La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2726-2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de don Domingo Antonio Yumar Afonso y doña María del Pilar Martín Goya, con la asistencia de la abogada doña María Yumar Martín, contra el auto de 26 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2012. Han comparecido las entidades Caixabank, S.A., y Buildingcenter, S.A.U., representadas ambas por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter y asistidas por la abogada doña Sonia Acosta Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 30 de junio de 2020, la procuradora de los tribunales doña Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de don Domingo Antonio Yumar Afonso y doña María del Pilar Martín Goya, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se sigue frente a los demandantes de amparo el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2012, promovido por Banca Cívica, S.A., en relación con una vivienda sita en el municipio de La Laguna, por el impago por aquellos de sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes el 15 de noviembre de 2006. En dicho procedimiento se dictó auto el 20 de marzo de 2012 despachando la ejecución y requiriendo de pago a los ejecutados.
Banca Cívica, S.A., fue absorbida el 3 de agosto de 2012 por Caixabank, S.A.
b) Intentada el 18 de mayo de 2012 la notificación del auto a los ejecutados en la calle Bartolomé Cairasco, núm. 18, vivienda 1, El Coromoto, La Laguna (que figura como dirección de la finca en la escritura de préstamo hipotecario), en la diligencia de notificación la procuradora de la entidad bancaria hace constar lo siguiente: “El vecino de dicho domicilio me manifiesta que la numeración ha cambiado, por lo que preguntando por la zona averiguamos que actualmente es el núm. 95. Personados la señora de la limpieza afirma que ese es el domicilio pero se niega a firmar, a identificarse y a recoger ninguna documentación según indicaciones de los demandados”.
c) Sin otras actuaciones, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se acuerda la notificación por edictos del emplazamiento y del requerimiento de pago, siendo notificadas por esta vía todas las resoluciones dictadas a partir de entonces. Así ocurre con la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2012 por la que se acuerda proceder a la realización del bien hipotecado, fijando el 26 de septiembre de 2012 como fecha para la celebración de la subasta; la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2013, por la que se acuerda conferir traslado a los ejecutados por un plazo de diez días a los efectos de mejorar postura; el decreto de 26 de abril de 2013, de aprobación del remate del bien inmueble subastado a favor de Buildingcenter, S.A.U.; y el decreto de 15 de octubre de 2018 por el que se aprueba la tasación de costas y la liquidación de intereses devengados en el procedimiento ejecutivo.
d) Habiendo tenido conocimiento los demandantes de amparo del referido procedimiento de ejecución hipotecaria el 25 de noviembre de 2019 (según alegan) al serles notificada la demanda del juicio de desahucio por precario seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, a instancias de Coral Homes, S.L.U., en relación con la que venía siendo su vivienda, el 19 de diciembre de 2019 formularon incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna. Alegan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Sostuvieron que esa lesión se produjo porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanció sin que fueran oídos, debido a que les fueron notificadas las actuaciones correspondientes a dicho procedimiento mediante edictos, por no haber agotado el juzgado todos los intentos de notificación personal a su alcance. En apoyo de su pretensión invocaron la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la preferencia de la notificación personal y la diligencia exigible de los órganos judiciales al respecto (citaron, entre otras, las SSTC 37/1990, de 1 de marzo; 122/2013, de 20 de mayo, y 131/2014, de 21 de julio).
e) Por auto de 26 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandantes de amparo. Rechaza el juzgado que haya existido indefensión alguna, porque la parte ejecutada fue citada el 18 de mayo de 2012 en el domicilio que figuraba en la escritura del préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad, donde un vecino manifestó que la numeración había cambiado, resultando tras las averiguaciones oportunas que el domicilio es ahora el núm. 95. Intentada allí la notificación, quien dice ser la “señora de la limpieza” confirma que es el domicilio de los ejecutados, pero se niega a firmar, así como a identificarse y a recoger ninguna documentación, “por indicación de los demandados”. Concluye el juzgado que “la parte tenía conocimiento del procedimiento, fue notificada en su domicilio y dio indicaciones a la trabajadora de que no lo recogiera. Resulta imposible a este juzgado más intentos de notificación puesto que el domicilio es correcto y se notificó válidamente. Voluntariamente la parte no ha querido recoger la citación. No estamos en casos en que no se corresponde la dirección, en que no se hayan hechos averiguaciones a través del punto neutro antes de proceder a notificar por edictos [...] aquí el domicilio es correcto y el juzgado actuó conforme a lo dispuesto [en el] art. 686.1 LEC”.
3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanció sin que los demandantes de amparo fueran oídos, al haber procedido el órgano judicial al emplazamiento edictal sin agotar las posibilidades razonables de citación personal. También se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la ausencia de motivación del auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones. El órgano judicial se limita a realizar una interpretación literal del art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), “que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar al caso la referida doctrina constitucional”.
Por todo ello interesan los demandantes que se les otorgue el amparo, declarando que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y anulando el auto impugnado, así como todas las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria desde la notificación edictal del despacho de la ejecución y requerimiento de pago.
4. Por providencia de 15 de febrero de 2021, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, para que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2012; debiendo asimismo emplazar a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo, a fin de que puedan comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.
5. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2021, acordó tener por personado y parte en el presente proceso constitucional al procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC. Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2021 se tuvo por personado y parte al mismo procurador en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 27 de abril de 2021, formuló sus alegaciones, solicitando la estimación del recurso de amparo.
Tras resumir los antecedentes procesales relevantes para el caso, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el órgano judicial ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por haber acudido al emplazamiento edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sin haber agotado previamente las posibilidades de citación directa, como exige la doctrina constitucional. Alude a la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de que los órganos judiciales procedan correcta y diligentemente en los actos de comunicación procesal, para así garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y de defensa de quien ha sido demandado o pueda ser parte interesada en el procedimiento; lo que supone que el órgano judicial concernido no debe acudir de forma automática a la práctica de la comunicación edictal, sino que ha de extremar la diligencia para la averiguación del domicilio de los interesados, debiendo para ello utilizar los medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance (cita en particular las SSTC 122/2013, de 20 de mayo; 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 138/2017, de 27 de noviembre, y 187/2020, de 14 de diciembre).
Concluye el fiscal que la aplicación de esta consolidada doctrina al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado. El órgano judicial intentó, a través de la procuradora de la entidad ejecutante la comunicación en el domicilio de los deudores ejecutados. Tras el resultado negativo de esa diligencia, acudió seguidamente al emplazamiento edictal de manera inmediata, es decir, optó por la aplicación automática del art. 686.3 LEC, sin realizar ningún intento de averiguación del paradero de los ejecutados. Al no actuar el órgano judicial con la diligencia que le era exigible para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados, vulneró el derecho de estos a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Añade el fiscal que los demandantes de amparo dieron al juzgado la oportunidad de reparar esta vulneración al promover el incidente de nulidad, pero hizo caso omiso, al reputar correcto el emplazamiento edictal por el previo intento fallido de citación en el que constaba como domicilio de aquellos en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad, desatendiendo la doctrina constitucional citada.
Por todo ello, el fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y se les restablezca en su derecho, acordando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación edictal por la cual se emplazó a aquellos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación, a fin de que se les dé la posibilidad de comparecer en ese proceso y actuar en defensa de sus intereses.
7. El 22 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los recurrentes, en el que se ratifica íntegramente en la demanda de amparo y solicita su estimación.
8. La representación procesal de Caixabank, S.A., formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 27 de abril de 2021. Solicita que se desestime el recurso de amparo, pues considera que no ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que aducen los recurrentes. El juzgado notificó correctamente, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal, el auto por el que se despacha la ejecución y requiere de pago a los deudores, pues esa notificación tuvo lugar en el domicilio fijado por estos para requerimientos y notificaciones; la notificación tuvo lugar en el domicilio correcto y se llevó a efecto de forma válida, sin que el hecho de que la empleada de hogar de los deudores se negase a recibir la notificación altere esa conclusión.
9. La entidad Buildingcenter, S.A.U., no presentó alegaciones.
10. Por providencia de 27 de mayo de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en dilucidar si los recurrentes, como sostienen, han sufrido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la omisión de emplazamiento personal en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 363-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna.
Con apoyo en los argumentos que se han expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, mientras que la entidad bancaria ejecutante en el proceso hipotecario interesa la desestimación.
2. Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sean infructuosos los intentos de notificación y requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real de la parte demandada antes de acudir a notificación por edictos.
En concreto, desde la STC 122/2013, de 20 de mayo, venimos analizando el problema constitucional que ha planteado, desde la perspectiva del art. 24.1 CE la redacción dada al art. 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. De modo especial en cuanto a la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que resulte infructuosa la notificación del requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades razonables de citación personal del deudor antes de proceder a la notificación edictal.
Esta reiterada doctrina se mantiene tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que añade un nuevo apartado 3 al art. 686 LEC. Relativo a la notificación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria, para el caso de que resulte intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que figure en el registro, habida cuenta que todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia de este tribunal.
De acuerdo con esta consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas, SSTC 131/2014, de 21 de julio; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19 de septiembre; 106/2017, de 18 de septiembre; 5/2018, de 22 de enero; 29/2020, de 24 de febrero; 41/2020, de 9 de marzo, y 43/2021, de 3 de marzo), cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial viene obligado a realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación.
En definitiva, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
3. En el supuesto objeto de este recurso de amparo, resulta que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna dictó auto despachando ejecución respecto de la finca sita en la calle (actualmente avenida) Bartolomé Cairasco, núm. 18, vivienda 1, La Laguna, requiriendo de pago a los ahora recurrentes en amparo. El auto se intentó notificar a estos el 18 de mayo de 2012 en la dirección indicada (que es la que figuraba en la escritura del préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad), por medio de la procuradora de la entidad bancaria ejecutante, conforme a lo previsto en el art. 161.1 LEC. En la diligencia de entrega, notificación y requerimiento la procuradora hizo constar lo siguiente: “El vecino de dicho domicilio me manifiesta que la numeración ha cambiado, por lo que preguntando por la zona averiguamos que actualmente es el núm. 95. Personados la señora de la limpieza afirma que ese es el domicilio pero se niega a firmar, a identificarse y a recoger ninguna documentación según indicaciones de los demandados”.
Habiendo resultado negativa la comunicación en el domicilio designado por la entidad bancaria ejecutante, por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna se acordó, sin más averiguaciones, la notificación por edictos del emplazamiento y del requerimiento de pago. Fueron notificadas por esta vía, al amparo de lo dispuesto en los arts. 164 y 686.3 LEC, todas las resoluciones dictadas a partir de entonces en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que se sustanció así sin que los recurrentes en amparo fueran oídos en el mismo.
En suma, de lo actuado se desprende que, una vez que la procuradora localizó la dirección correcta de la vivienda hipotecada, tras el cambio de numeración de la calle, intentó la notificación del auto despachando ejecución y requiriendo de pago en esa dirección, calle (hoy avenida) Bartolomé Cairasco, núm. 95, La Laguna. En efecto resultaba ser el domicilio real de los recurrentes, como se indica en la demanda de amparo. El intento de notificación resultó infructuoso, porque el tercero hallado en el domicilio, con quien quiso entenderse la diligencia, se negó a identificarse y a recoger la citación.
Es indudable que el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por que los actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin, pues no agotó las posibilidades razonables de localización de los deudores. Esto determinó que el procedimiento de ejecución hipotecaria se sustanciara sin que estos fueran oídos para defender sus derechos e intereses. En efecto, una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento en el domicilio antes referido —que a la postre resultó ser el domicilio real—, el juzgado no intentó efectuar ningún acto de comunicación adicional en ese domicilio, ni practicó diligencia de averiguación domiciliaria alternativa alguna.
Atendidas las circunstancias relatadas en la diligencia de notificación negativa, relativas a una “señora de la limpieza” que “se niega a firmar, a identificarse y a recoger ninguna documentación según indicaciones de los demandados”, debió el juzgado, antes de proceder al emplazamiento por edictos, intentar de nuevo la notificación en el mismo domicilio, a través de los funcionarios de auxilio judicial, por cualquier medio que permitiera dejar constancia fehaciente en los autos de esa citación, como señala el Ministerio Fiscal. Ello sin perjuicio de que el juzgado podía también haber intentado averiguar si se trataba del domicilio real a través de medios fácilmente accesibles como el punto neutro judicial, “red informática al servicio de la administración de justicia que permite a esta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos, que estos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia” (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 4).
Por otra parte, en el presente caso no puede deducirse de las actuaciones que los recurrentes en amparo hubieran tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra más que en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con solicitud de nulidad de actuaciones. Según afirman, tuvieron por primera vez conocimiento del referido procedimiento al serles notificada la demanda del juicio de desahucio por precario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de La Laguna, en relación con su vivienda.
Ha de concluirse, en suma, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna vulneró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues al incumplir su obligación constitucional de velar por que los actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin, aquellos se vieron privados de la posibilidad de defender sus pretensiones en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra, lo que les deparó una indefensión real y efectiva.
La vulneración del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE se colige también sin dificultad de la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de nulidad promovido por los recurrentes, que alegaron en apoyo de su pretensión anulatoria la citada doctrina constitucional. Doctrina que el órgano judicial desatendió, al reputar correcto el emplazamiento edictal, por el previo intento fallido de citación personal en el que constaba como domicilio en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro de la propiedad.
4. Por todo lo expuesto, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo y estimar por tanto el presente recurso. Procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, declarar la nulidad del auto de 26 de febrero de 2020 y de todas las actuaciones posteriores al emplazamiento, así como la retroacción de las actuaciones para que se proceda por el juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago a los recurrentes en términos respetuosos con su derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Domingo Antonio Yumar Afonso y doña María del Pilar Martín Goya y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna de 26 de febrero de 2020, dictado en procedimiento ejecución hipotecaria núm. 363-2012, así como de todo lo actuado a partir del requerimiento de pago, inclusive.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha actuación para que, llevándose a cabo la notificación de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido, se dé a los recurrentes la posibilidad de comparecer en el procedimiento y actuar en defensa de sus intereses.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
-
1.
Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FFJJ 2 a 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 161.1, f. 3
- Artículo 164, f. 3
- Artículo 553, f. 2
- Artículo 686.3, f. 3
- Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2, 3
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2, 3
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 2, 3