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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2205-2020, interpuesto por don Juan Manuel Bermejo Pérez, contra el auto de 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca), que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 132-2011 instado por la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 26 de mayo de 2020, la procuradora de los tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso, actuando en nombre y representación de don Juan Manuel Bermejo Pérez, bajo la defensa del letrado don Rodrigo Royo López, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) En fecha 24 de marzo de 2011, la entidad Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (luego denominada como Nova Caixa Galicia, y ahora como Abanca Corporación Bancaria, S.A.), interpuso demanda ejecutiva contra el ahora recurrente, don Juan Manuel Bermejo Pérez y la entidad Sublime Grupo Inversor, S.L., en reclamación de un determinado importe por impago de un préstamo garantizado con hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en el sitio conocido como Casalonga, en el término municipal de Villar de Cañas (Cuenca).

Junto con la demanda se aportaban, como documentos números 6 y 7, dos comunicaciones dirigidas al demandado, por las que se formalizaba la previa reclamación de la cantidad impagada del préstamo, con su correspondiente liquidación de intereses y gastos.

La primera comunicación se realizó en el domicilio correspondiente a la finca hipotecada, resultando negativa, por encontrarse cerrado, dejando aviso postal no retirado.

La segunda comunicación se realizó en el domicilio personal del ejecutado, ubicado en el municipio de Parla (Madrid). Esta comunicación fue positiva, con entrega personal a su destinatario, en fecha 18 de enero de 2011.

En la demanda, la entidad ejecutante fijó como domicilio del ejecutado el ubicado en la finca hipotecada.

b) La demanda correspondió por turno al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca). En fecha 1 de septiembre de 2011, en el marco del procedimiento registrado como ejecución hipotecaria núm. 132-2011, se dictó auto por el que se acordó despachar ejecución contra el ahora demandante de amparo, así como requerirle al pago de las cantidades reclamadas. En su parte dispositiva se indicaba que la notificación se realizaría en los términos del art. 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Mediante decreto de la misma fecha, el letrado de la administración de justicia dispuso la notificación “en el domicilio que resulte vigente en el registro conforme lo previsto en el artículo 686.2 LEC”, señalando a continuación que la notificación se llevaría a efecto “en la forma dispuesta en el auto de autoriza la ejecución”.

c) La notificación y requerimiento de pago se intentó efectuar, por exhorto dirigido a la agrupación de juzgados de paz de Belmonte, el día 25 de octubre de 2011, dando resultado negativo. En la diligencia se hizo constar expresamente lo siguiente: “[…] encontrándose la casa totalmente abandonada con la puerta y todas las ventanas rotas y comprobando que allí no vive nadie, no hallando a ningún vecino; igualmente según información obtenida del Ayuntamiento […] el Sr. Bermejo Pérez no se encuentra empadronado en esta localidad (Villar de Cañas)”.

d) A la vista del resultado del exhorto, por diligencia de ordenación del letrado de la administración de Justicia se dio traslado a la parte ejecutante, a fin de que instara lo que estimara oportuno. Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2011, la entidad bancaria interesó que la notificación y requerimiento de pago se efectuaran por medio de edictos, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2012. El edicto fue retirado del tablón de anuncios del juzgado en fecha 1 de marzo de 2012, dándose por requerido y notificado al ahora recurrente.

e) En fecha 17 de julio de 2012, a instancia de la entidad ejecutante, se acordó la celebración de la subasta de los bienes hipotecados, que fue fijada para el día 5 de octubre de 2012. En la diligencia de ordenación se hacía constar que la notificación al deudor se realizaría en el “domicilio que consta en el registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme a la previsto en el artículo 686 LEC”. La subasta fue notificada a la parte ejecutada por medio de edicto. No compareciendo ningún licitador, la finca fue adjudicada a la entidad ejecutante por medio del decreto de fecha 25 de octubre de 2012, notificado igualmente por edictos. Tras la inscripción registral correspondiente, se acordó la puesta en posesión del inmueble en favor de la parte ejecutante, a través de diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014, notificada también por edictos.

f) En fecha 8 de febrero de 2019, el recurrente se personó en el procedimiento judicial, formulando incidente extraordinario de nulidad de actuaciones [art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)].

En su escrito alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), interesando la reposición de las actuaciones al momento de dictarse el auto y decreto de notificación y requerimiento de pago. Tras reseñar los antecedentes que consideró de interés, hizo una expresa invocación de la doctrina de este tribunal (con cita de las SSTC 219/1999, 182/2000, 268/2000, 40/2005, 30/2014 y 181/2015), sobre la necesidad de agotar los medios de comunicación ordinarios, antes de acudir a la notificación edictal. Más en concreto, consideraba que se había infringido lo dispuesto en los arts. 155, 156 y 166 LEC, en el sentido de que el juzgado y la parte actora no habían realizado las gestiones necesarias para utilizar otros medios disponibles para su citación, con omisión de la notificación de la demanda al recurrente, y la consiguiente indefensión, al no haberse podido personar en la causa y formular la oposición a la ejecución instada de contrario.

g) El incidente fue desestimado por medio de auto de 26 de febrero de 2020. En el fundamento jurídico segundo se hacía referencia a los datos fácticos que se consideraban de interés. En concreto, sobre los documentos 6 y 7 aportados con la demanda ejecutiva, que ya han sido reseñados, así como el intento negativo de notificación de la demanda y requerimiento de pago. Para el juzgado, la notificación por edictos venía impuesta por la redacción entonces vigente del art. 686.3 LEC (que fue modificada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Conforme a esa redacción, “intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley”. Según el órgano judicial, “habiéndose observado las prescripciones legales, debe desestimarse la nulidad interesada”. En el auto no se hacía referencia alguna a las sentencias de este tribunal invocadas por el ahora recurrente.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque no tuvo conocimiento de la tramitación del juicio ejecutivo, lo que le impidió ejercer los derechos que hubiera tenido por convenientes. Ante la diligencia negativa de notificación de la demanda, el ejecutante no propuso un nuevo domicilio, ni el órgano judicial realizó averiguación alguna de su domicilio real antes de acudir a la notificación edictal. No obstante, en los propios autos constaba, junto con la demanda ejecutiva, la notificación personal de la reclamación previa a la vía judicial, por lo que la entidad ejecutante conocía el domicilio real del recurrente y el órgano judicial tenía la posibilidad de conocerlo.

El demandante alega que tuvo constancia de la existencia del procedimiento por el embargo realizado a un familiar que se encontraba en su misma situación. Tras plantear el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, con expresa invocación de la doctrina de este tribunal, fue desestimado por el órgano judicial.

En la demanda también se invoca la vulneración del art. 14 CE, por la diferencia de trato observada respecto del otro codemandado en el procedimiento judicial de origen, a quien se intentó notificar en dos domicilios distintos y en otro partido judicial diferente al que estaba conociendo de los autos.

El recurrente considera que el asunto tiene especial trascendencia constitucional porque, entre otros motivos, el órgano judicial pudiera haber incurrido en un incumplimiento de la jurisprudencia constitucional y en una negativa del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal.

Con expresa reseña de la doctrina contenida en la STC 122/2013, de 20 de mayo, el recurrente interesa la estimación de la demanda, con la declaración de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, su restablecimiento mediante la nulidad del auto de 26 de febrero de 2020, y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación edictal.

4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó providencia el día 15 de marzo de 2021, del siguiente tenor:

“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en esta Sala testimonio de las correspondientes actuaciones jurisdiccionales, diríjase comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo”.

5. Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2021, la secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Javier González Fernández, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., que había solicitado su personación en fecha 8 de abril.

Igualmente, en esta resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 11 de mayo de 2021.

Tras exponer los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, señala que el objeto de la demanda coincide con el que fue objeto de resolución en las SSTC 30/2014 y 181/2015, para centrarse en el precedente recogido en la STC 187/2020, FJ 3, que recuerda la doctrina expuesta en la STC 122/2013, de 20 de mayo.

A juicio del Ministerio Fiscal, “se procedió a la citación edictal sin realizar ninguna actividad tendente a localizar al ejecutado y a garantizar la adecuada constitución de la relación jurídico procesal […] a pesar de que en las actuaciones constaba otro domicilio en el que poder efectuar tales comunicaciones, dado que por la entidad bancaria recurrente se había remitido en fecha 18 de enero de 2011 un burofax al hoy demandante de amparo en otro domicilio sito en la localidad de Parla, con resultado positivo”. Para la fiscal, la redacción entonces vigente del art. 686.3 LEC no impide la aplicación de la doctrina de este tribunal, plasmada en la STC 122/2013, en la que expresamente se señala que “todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia de este tribunal”. Conforme a esa doctrina, el art. 686.3 LEC debe ser interpretado de forma sistemática con el art. 553 LEC, “precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”. De esta forma, según la fiscal, el órgano judicial no actuó “con la diligencia que le era debida y exigible […] para asegurar […] el emplazamiento del demandante de amparo y su acceso al procedimiento, […] primero, al acordar la citación por edictos sin agotar las posibilidades de notificación y, segundo, al desestimar mediante el auto de 26 de febrero de 2020 el incidente de nulidad de actuaciones, perpetuando así la vulneración ocasionada”.

La fiscal finaliza interesando que se estime el presente recurso de amparo y que, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y que se le restablezca en su derecho, “acordándose la nulidad de todo lo actuado desde la notificación edictal”, con retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente posibilidad de comparecer en el proceso y actuar en defensa de sus intereses”.

7. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones en fecha 24 de mayo de 2021, ratificando lo expuesto en la demanda inicial.

8. En fecha 3 de junio de 2021, la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., presentó su escrito de alegaciones, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo.

A juicio de la parte ejecutante, la notificación se realizó conforme a la normativa vigente en aquel momento, fruto de la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de manera que la notificación se realizó en el domicilio que figuraba en las propias escrituras de préstamo y de hipoteca. Como quiera que fue negativa, se acudió a la notificación por edictos, según lo dispuesto en el art. 686.3 LEC entonces vigente. No obstante, considera que, además de lo anterior, no se ha producido indefensión alguna. Con cita de diversas SSTC (entre otras, de 8 de septiembre de 2014 y 26 de junio de 2000), recuerda que no toda infracción procesal genera indefensión de forma automática. En el caso concreto, pone en duda que el recurrente tuviera conocimiento del procedimiento en el año 2019. En primer lugar, porque en fecha 18 de enero de 2011 recibió un burofax por el que se le notificaban los saldos deudores y se le advertía del inicio de acciones judiciales. En segundo lugar, porque dos de sus hermanas (doña Rocío y doña Rosario) se encontraban en la misma situación que el demandante, pero se personaron en sus procedimientos y se opusieron a la ejecución correspondiente. Para la entidad bancaria, resulta evidente que la petición de nulidad formulada por el recurrente en el año 2019 fue extemporánea, incurría en causa de caducidad (ex art. 228 LOPJ) y, en todo caso, le correspondía acreditar que tuvo conocimiento del asunto en ese momento, sin que haya presentado prueba alguna a tal efecto. A su juicio, nos encontramos ante una falta de diligencia del recurrente, que no puede recibir amparo de este tribunal.

9. La Secretaría de Justicia ha dictado diligencia el día 4 de junio de 2021, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, “quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda”.

10. Mediante providencia de fecha 8 de julio de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 132-2011, instado por la entidad Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (luego denominada Nova Caixa Galicia, y ahora Abanca, Corporación Bancaria, S.A.).

El demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), así como su derecho a la igualdad (art. 14 CE). El órgano judicial ha iniciado, tramitado y resuelto un procedimiento de ejecución hipotecaria sin haberle dado conocimiento del mismo, y sin que se hayan agotado todos los mecanismos posibles antes de proceder a la notificación por edictos. El auto impugnado no le ha restablecido en su derecho, al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas.

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia. La parte ejecutante en el procedimiento de origen interesa la desestimación del recurso, al entender que la actuación judicial fue ajustada al derecho vigente en aquel momento y, en todo caso, no se ha causado indefensión material alguna.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación.

Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en la escritura del préstamo o en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.

Así, con carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3).

“Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).

Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).

Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, entre otras).

3. Enjuiciamiento del caso.

La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de una aproximación detallada a los datos fácticos obrantes en la causa para, seguidamente, verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.

a) La demanda de la entidad Abanca, Corporación Bancaria, S.A., fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el sitio conocido como Casalonga, en el término municipal de Villar de Cañas (Cuenca). Se trataba del domicilio establecido a tal efecto en la escritura de constitución de la hipoteca sobre dicho inmueble, en garantía de la devolución del préstamo concedido por la entidad bancaria al ahora recurrente. Sin embargo, el intento de notificación llevado a cabo el día 25 de octubre de 2011 en ese domicilio fue negativo. En la diligencia se hizo constar expresamente que la casa estaba “totalmente abandonada con la puerta y todas las ventanas rotas y comprobando que allí no vive nadie, no hallando a ningún vecino; igualmente según información obtenida del Ayuntamiento […] el Sr. Bermejo Pérez no se encuentra empadronado en esta localidad (Villar de Cañas)”.

Tras ese intento frustrado, a instancias de la parte ejecutante, el órgano judicial procedió, sin más trámites, a la notificación edictal, que fue acordada por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2012. El edicto fue retirado del tablón de anuncios del juzgado en fecha 1 de marzo de 2012, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la entidad ejecutada. El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna otra actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada. El resto de notificaciones se realizó de la misma forma.

b) Este tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación descrita, con un intento infructuoso de notificación personal, el juzgado tenía la obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 553 LEC. Más en concreto, el órgano judicial podría haber intentado la notificación en el domicilio ubicado en la localidad de Parla, comunicación que había resultado positiva con carácter previo a la interposición de la demanda, según la propia documentación aportada por la parte ejecutante (documento número 7).

Por el contrario, sin haber agotado las posibilidades de notificación personal se acudió al sistema de edictos, generándole al demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó enteramente a sus espaldas. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, y con expresa invocación de la doctrina de este tribunal, el juzgado mantuvo la situación de indefensión sin reparar la lesión alegada. Para ello argumentó la vigencia de una redacción anterior de la norma que, sin embargo, fue la que se tomó en consideración por este tribunal en los pronunciamientos que le fueron invocados por el recurrente, y sobre los que el juzgado omitió toda referencia en la resolución ahora impugnada.

A lo anterior no puede oponerse, como señala la parte ejecutante, que el recurrente no hubiera probado la temporaneidad de su petición de nulidad de actuaciones. En el presente caso, lo que no puede deducirse de las actuaciones es que el recurrente en amparo hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra, más que en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con solicitud de nulidad de actuaciones. El hecho de que se le hubieran notificado los saldos deudores con carácter previo al inicio de acciones legales no implica que debiera tener conocimiento de su posterior existencia. Y otro tanto puede decirse respecto de que dos de sus hermanas hubieran sido demandadas en otros procedimientos por hechos similares, lo que no puede suponer una presunción de su conocimiento por parte del recurrente.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda.

4. Alcance de la estimación del amparo.

La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto de 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 132-2011. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho requerimiento al recurrente, en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

La estimación del recurso por este motivo hace innecesario el análisis de la otra queja invocada por el recurrente, relativa a una eventual vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Bermejo Pérez y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón (Cuenca), en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 132-2011, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 1 de septiembre de 2011 por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la parte deudora.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a don Juan Manuel Bermejo Pérez, debiendo llevarse a cabo su notificación a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 182 ] 31/07/2021 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Manuel Bermejo Pérez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tarancón (Cuenca) en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos al demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real para proceder a la notificación personal, situado en la localidad de Parla y cuya comunicación había resultado positiva con carácter previo a la interposición de la demanda, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FFJJ 2, 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 553, ff. 2, 3
  • Artículo 686.3, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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