Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 908/94, promovido por don Dionisio Gómez Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, asistido del Letrado don Pedro Jiménez Gutierrez, sobre providencias de 22 y 24 de febrero y 9 de marzo de 1994, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, en proceso de ejecución hipotecaria. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Evaristo Rodríguez Alfonso representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado don César Alcaide Rincón. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1994, doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Dionisio Gómez Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las providencias de 22 y 24 de febrero de 1994 y de 9 de marzo de 1994, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid en autos 01268/91, de ejecución hipotecaria.

2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) El actor era arrendatario de la vivienda sita en la calle Alcalá núm. 392, propiedad de don Santiago Gómez Hernansanz hasta 1983. En esa fecha, el Sr. Gómez Hernansanz llegó a un acuerdo con Construcciones IBAN, S.A., para venderle a ésta todos los inmuebles localizados en la mencionada finca, incumbiendo al propietario "resolver" los problemas que pudieran plantearse con los inquilinos de dicha finca.

b) El Sr. Gómez Hernansanz llegó a un acuerdo, a su vez, con el hoy demandante de amparo, a fin de cederle en arrendamiento vitalicio otra vivienda diferente de la que ocupara en la calle Alcalá sita en la calle Lago Constanza núm. 94, 1º-3ª, de Madrid.

Y así sucedió, acreditando el Sr. Gómez Hernansaz su titularidad de la vivienda ofrecida mediante la exhibición de un contrato privado de compraventa de ésta, otorgado por la entidad Construcciones IBAN, S.A. El 29 de julio de 1983 el actor y su esposa firmaron el contrato de arrendamiento de la nueva vivienda, abandonando la que entonces ocupaban.

c) A finales de 1992 llegó al domicilio del actor notificación judicial, en un proceso hipotecario, dirigida contra los hermanos Gómez Hernando (hijos del Sr. Gómez Hernansanz, arrendador de la vivienda) y don Salvador Mestre. Ante el contenido de este escrito, el actor compareció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, por escrito de fecha 19 de noviembre de 1992, advirtiendo de que en el domicilio en que se recibió la notificación residía él junto con su esposa, siéndoles desconocidos los destinatarios de la cédula de notificación, que, por supuesto, no residían en el domicilio en cuestión. En la referida cédula se señalaba (providencia de 6 de octubre de 1992) las distintas fechas de la serie de subastas del inmueble (24 de mayo de 1993; 28 de junio de 1993 y 6 de septiembre de 1993).

d) Ante el silencio del Juzgado respecto de las alegaciones efectuadas en su escrito, el mismo día 24 de mayo de 1993, por la representación del hoy actor se dirigió escrito al Juzgado solicitando la suspensión de la subasta y anunciando que, en esa fecha se había interpuesto querella contra el demandante en el proceso hipotecario (don Fortunato Gómez Pérez), contra los hijos del Sr. Gómez Hernansanz; contra éste mismo, en cuanto arrendador de la vivienda; y contra el Sr. Fernández Mestre, también demandado en el procedimiento hipotecario. También dirigía la querella contra Construcciones Iban, S.A., en la persona de sus administradores solidarios, que habían vendido el piso al Sr. Gómez Hernansanz por contrato privado, figurando la referida constructora como vendedora de la finca a los hijos del Sr. Gómez Hernansanz, en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad. Los referidos hijos del Sr. Gómez Hernansanz solicitaron con posterioridad un crédito hipotecario, de cuya ejecución derivaban las actuaciones judiciales en que el hoy actor se veía implicado.

e) El Juzgado de Primera Instancia resolvió, por providencia de 24 de mayo de 1993, tener por personado al Procurador en la representación del hoy actor, desestimando la petición de que fuera suspendida la subasta por no concurrir ninguno de los requisitos previstos en el art. 132 de la Ley Hipotecaria.

f) Presentada la querella, por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid se acordó la admisión a trámite de aquélla, con fecha 14 de junio de 1993, por estafa.

g) Reiteradas las solicitudes de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, el Juzgado las ha desestimado por las razones ya expuestas de no encajar en ninguno de los supuestos previstos en el art. 132 L.H., por ser la querella presentada por un delito de estafa, y no por falsedad del título hipotecario.

h) Con fecha 31 de diciembre de 1993 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, providencia en la que se acordaba la fecha y hora para otorgar posesión de la finca a su adjudicatario, requiriendo a una serie de personas (entre las que no se encuentra mencionado el actor) para que procedan a su desalojo en el plazo de treinta días. Y, por el servicio común de notificaciones y embargos, se extendió diligencia con fecha 19 de enero de 1994, concretando el día y hora de realización de la diligencia de posesión (el 16 de febrero de 1994, a las 11 horas). No fue notificado el hoy actor de ninguna de estas resoluciones. Y es precisamente en el día y hora indicados cuando tienen conocimiento de ellas, al constituirse en su domicilio la correspondiente comisión judicial.

i) Contra la providencia y la diligencia citadas se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por providencia de fecha 22 de febrero de 1994. En dicha providencia se remite a la parte al juicio declarativo ordinario que pueda corresponder para discutir sobre la titularidad del inmueble y los derechos que puedan corresponderle, y, además, se hace constar que "no ha lugar a reconocer a don Dionisio Gómez Rodríguez la condición de arrendatario de la finca adjudicada, con fundamento exclusivo en una fotocopia de un supuesto contrato de arrendamiento que se aportó, y ello no tanto porque ese contrato tan beneficioso para el inquilino, aparte de otras pruebas que acrediten la solvencia de la relación, carezca de eficacia frente a terceros (art. 1.227 C.E.) como por el hecho de que, quien figura como arrendador, no consta que tenga ni haya tenido capacidad para arrendar la finca hipotecada".

j) Como la diligencia de posesión estaba fijada para el día 16 de febrero de 1994 y aún no se habían resuelto los recursos presentados contra la providencia que acordara su práctica, se recurrió la diligencia misma en reposición tan pronto fue practicada. Y dicho recurso fue resuelto por nueva providencia de fecha 24 de febrero de 1994 (not. 28 de febrero), en que se hacía constar que "tales resoluciones (se está refiriendo a otras anteriores) ya han resuelto sobre peticiones de nulidad, suspensión de procedimiento por causa de prejudicialidad y sobre la improcedencia de suspender la puesta a disposición de la finca solicitada por el adjudicatario, al no poder atribuir al interesado la condición de arrendatario. En consecuencia, corresponde tener por reproducidos los argumentos de esas resoluciones para evitar inútiles repeticiones".

k) El Letrado del actor, al serle notificada la providencia de 22 de febrero de 1994 (a la que se ha hecho referencia en el apartado i anterior) y, creyendo, erróneamente, que con dicha providencia se resolvía el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de toma de posesión de la finca (al que se ha hecho referencia en el apartado j anterior), interpuso nuevo recurso de reposición contra la referida providencia de 22 de febrero de 1994, que fue resuelto por providencia de 9 de marzo de 1994, que lo desestima nuevamente.

3. Entendía el actor que las resoluciones recurridas vulneran el art. 24.1 C.E. El procedimiento de ejecución hipotecaria (por las peculiares circunstancias concurrentes en su caso) fue seguido sin que pudiera participar en él, siendo notificado únicamente de las resoluciones a los sucesivos recursos que fue interponiendo. Y entiende que nadie puede ser lanzado de la vivienda que ocupa, en calidad de arrendatario, sin que se haya producido un procedimiento judicial en que, de acuerdo a Derecho, se examine el título que ostenta el ocupante de la vivienda.

El actor en amparo nunca fue parte en el proceso hipotecario (sólo se personó para hacer ver las circunstancias especiales que concurrían en su caso) y no era el proceso hipotecario, así trabado, la sede para conocer de la validez de su contrato de arrendamiento, dada la limitación de su objeto. Aporta, como fundamento para su tesis, la STC 6/1991 (erróneamente identificada, por ser en realidad la 6/1992), y la doctrina en ella sentada; puesto que entiende que en este caso se resolvió una cuestión idéntica a la suya.

Por todo lo anterior solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia estimatoria en la que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y, en concreto, de la diligencia de posesión de la finca, reconociéndose su derecho a la tutela judicial efectiva e impidiéndose que por el órgano judicial se ordenase el lanzamiento sin que precediese un proceso con las debidas garantías. Y, subsidiariamente, para el caso de que el actor se viera privado de la finca, se ordenase al Juzgado de Primera Instancia que adoptase las medidas adecuadas para la conservación de aquella hasta tanto no se declarase debidamente cual había de ser la solución que procediera en el tema de fondo planteado.

Por otrosí solicitaba que se declarase la suspensión de la ejecución, que, tras la preceptiva tramitación, fue acordada por Auto de 25 de abril de 1994, de la Sala Primera.

4. Por providencia de 11 de abril de 1994 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda, requiriendo a los órganos jurisdiccionales de procedencia que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes habían sido parte en la vía judicial previa, para que compareciesen si lo estimaban oportuno en el proceso de amparo, así como a don Evaristo Rodríguez Alfonso, adjudicatario de la vivienda en el procedimiento hipotecario. El Sr. Rodríguez Alfonso compareció en el proceso por escrito registrado el 1 de junio de 1994.

5. Abierto el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, por providencia de 13 de junio de 1994, el actor efectuó las suyas por escrito registrado el día 27 de mismo mes y año, en que se remitía íntegramente a las efectuadas en la demanda de amparo.

6. Don Evaristo Rdoríguez Alfonso, adjudicatario de la vivienda, hizo sus alegaciones en escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el 7 de julio de 1994, y registrado ante este Tribunal el 11 del mismo mes y año. En él se oponía a la concesión del amparo pedido por considerar que el proceso hipotecario se había desarrollado de acuerdo con las exigencias legales, habiendo resultado adjudicatario de la vivienda actuando de buena fe. De este modo, de desconocerse la legitimidad del procedimiento, se le causaría un perjuicio grave en sus legítimos derechos e intereses, pues, tal y como se desprendía del edicto publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, él había adquirido legítimamente una vivienda "libre de arrendatarios o inquilinos". Sostenía, para concluir su alegato, que el actor en amparo disponía del correspondiente proceso declarativo para hacer valer su derecho (ATC 373/1987), como se desprende del párrafo octavo del art. 132 L.H., siendo el recurso de amparo una vía inidónea a este fin.

7. El Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones por escrito registrado el 7 de julio de 1994. En él el Ministerio Público recordaba la especial naturaleza del procedimiento de ejecución hipotecaria de los arts. 131 y 132 L.H., y las limitadas posibilidades de oposición que ofrece al ejecutado, así como los pronunciamientos en que este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar legitimidad de dicho procedimiento (por todas, SSTC 41/1981; 64/1985; 8/1991 ó 6/1992). Por ello sostenía el Fiscal, no podía considerarse vulnerado el art. 24 C.E. por resoluciones judiciales que rechazaban la intervención, como parte en el proceso, del hoy actor, en cuanto que éste podía defender los derechos que pudiera ostentar en el proceso declarativo (STC 217/1993), sin tener que violentar el tenor literal del art. 132 L.H., que no preveía la cuestión planteada como causa de suspensión de la ejecución.

Ahora bien, si estos argumentos debían ser rechazados, no debían de correr la misma suerte aquellos otros que se centraban en la ilegitimidad constitucional del lanzamiento acordado por el juzgador. Al respecto, subraya el Ministerio Fiscal que, como ha puesto de manifiesto este Tribunal en STC 6/1992, la resolución judicial en cuestión "en cuanto impone el desalojo y lanzamiento de la actual arrendataria, sin que ésta haya podido hacer valer sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales, vulnera la garantía constitucional contenida en el art. 24.1 C.E., dando lugar a un efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa del demandante de amparo". No se trataría, en este proceso, de que este Tribunal tercie en la cuestión de si el contrato de arrendamiento puede sobrevivir o no a la venta de la finca en subasta a raíz de un procedimiento hipotecario, sino de velar por los derechos de quien no ha podido defenderlos en un procedimiento en el que legalmente no estaba prevista su intervención y que se ha visto gravemente perjudicado, sin posibilidad de contradicción, en un derecho nacido de una relación contractual que merece una protección específica. Para evitar esta perjudicial consecuencia, hubiera bastado con una interpretación judicial del art. 132 L.H. que, conforme a las exigencias del art. 24 C.E., eliminase aquellos efectos no queridos o en flagrante contradicción con el derecho fundamental a la defensa.

Por todo lo anterior, solicitaba el Ministerio Público de este Tribunal dictase Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

8. Por providencia de 19 de enero de 1995 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La compleja vicisitud procesal que ha precedido a la demanda de amparo, tal y como viene recogida en los antecedentes de esta resolución, hace obligado precisar el objeto del presente recurso, teniendo en cuenta que el actor diversifica su argumentación imputando a la actuación judicial un doble orden de infracciones del art. 24 C.E. que, aunque estrechamente conectadas entre sí, deben ser examinadas autónomamente.

La primera de ellas se funda en que las diversas resoluciones impugnadas han impedido al actor comparecer en el procedimiento hipotecario y hacer valer sus derechos con fundamento, a su juicio, en una rigurosa interpretación de las causas de oposición previstas en el art. 132 L.H. por parte del juzgador a quo.

La segunda, se concreta en que el juzgador había ordenado el lanzamiento del actor de la vivienda que ocupaba en calidad -dice- de arrendamiento, sin haber tenido ocasión, por la inadecuación del procedimiento, de discutir acerca de la viabilidad de la relación arrendaticia una vez adquirida la finca en subasta por un tercero.

2. Una vez concretados los argumentos y pretensiones de la parte, procede, pues, pasar a examinar la cuestión planteada en primer lugar.

Como se ha dicho, el actor considera vulnerado el art. 24 C.E. por la reiterada negativa judicial a admitir, como causa de suspensión de la ejecución, la presentación y admisión a trámite de una querella por estafa contra los ejecutados. Una negativa que, además, venía acompañada por el rechazo a admitir al hoy actor como parte en un procedimiento en el que, a la vista de lo establecido en los arts. 131 y 132 L.H., no estaba previsto ningún cauce para su intervención, en la interpretación que el órgano judicial a quo realizó de dichos preceptos. Así planteado el problema, sólo cabe estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal, que por lo demás se remiten a una reiterada doctrina de este Tribunal.

En efecto, este Tribunal ha tenido ya ocasión de recordar que el procedimiento hipotecario del art. 131 L.H. presenta especificidades derivadas "(de) la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la paralela disminución de las posibilidades de oponerse a la ejecución solicitada mediante la formulación de excepciones", de ahí "la estricta limitación de los llamados al procedimiento como partes legitimadas" (SSTC 6/1992, fundamento jurídico 3º; 41/1981; 64/1985; 8/1991, entre otras). Estas peculiaridades, y la limitación de las partes potenciales en el procedimiento no son, en sí mismas, contrarias al art. 24 C.E., desde el momento en que no impiden a los titulares de derechos e intereses legítimos, que puedan verse afectados por el procedimiento y que no puedan defenderlos adecuadamente en él, hacerlos valer en el proceso declarativo correspondiente, que es desde luego una vía apta para alcanzar esta finalidad (STC 217/1993, por todas).

En aplicación de esta doctrina, resulta claro que el Juez a quo no ha vulnerado el art. 24 C.E., al interpretar las causas de suspensión del procedimiento de forma razonada y acorde con el tenor literal de la norma aplicable, pues ciertamente no lo desconoce una interpretación que concluye que la interposición y admisión a trámite de una querella por estafa no está contemplada en ninguno de los supuestos del art. 132 L.H., ya que la interpretación de los efectos suspensivos de las cuestiones prejudiciales pertenece al terreno de la legalidad cuya interptetación, pertenece en exclusiva a los órganos judiciales en tanto que no esté afectada la constitucionalidad del precepto. Por otro lado no es ocioso recordar que la parte ha tenido abierta la posibilidad de la defensa de sus eventuales derechos a través del oportuno proceso declarativo. Por consiguiente ha de inadmitirse este primer motivo de amparo.

3. Lo expuesto no impide que pueda correr distinta suerte la denunciada infracción del art. 24 C.E., referida sola y exclusivamente a las resoluciones judiciales que, para dar posesión de la finca al adjudicatario en la subasta, ordenaron el lanzamiento del actor de su vivienda (providencias de 31 de diciembre de 1993, de 22 de febrero de 1994, de 24 del mismo mes y año y de 9 de marzo de 1994, así como la diligencia de posesión de 16 de enero de 1994), negándole la condición de arrendatario de la finca adjudicada, "y ello no tanto porque ese contrato tan beneficioso para el inquilino, a falta de otras pruebas que acrediten la solvencia de la relación, carece en principio de eficacia frente a terceros (art. 1.227 C.C.) como por el hecho de que, quien figura como arrendador, no consta que tenga ni haya tenido capacidad para arrendar la finca hipotecada", (providencia de 22 de febrero, a cuya fundamentación se remite la de 24 de febrero).

A la luz de lo expuesto es obvio que el actor no fue parte en el procedimiento de ejecución porque, de acuerdo con la interpretación razonablemente mantenida por el juzgador de la normativa que resultaba de aplicación (arts. 131 y 132 L.H.) no estaba previsto cauce alguno para su intervención, y por ello, no tuvo ocasión de hacer alegaciones y probar sobre la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito en su día con el Sr. Gómez Hernansanz, ni sobre la eventual vigencia del contrato tras la adjudicación de la finca. Pese a lo cual, el juzgador se pronuncia sobre la existencia del contrato de arrendamiento y su eficacia frente a terceros, ordenando el lanzamiento como consecuencia de las conclusiones a las que previamente ha llegado sobre estos extremos.

Como este Tribunal tuvo ocasión de sostener en su STC 6/1992, no le incumbe resolver la cuestión de si el contrato de arrendamiento había sido o no válidamente concertado en este caso, ni tampoco sobre si podía considerarse vigente tras la venta judicial de la finca. Estas son materias de legalidad ordinaria que sólo a los Jueces y Tribunales a quo corresponde resolver. Ello no obstante, sí entra dentro de la competencia de este Tribunal "la tutela del derecho fundamental de quien, sin poder defender sus derechos en un procedimiento" por las razones expuestas, puede resultar y de hecho resulta "gravemente perjudicado al verse despojado, sin posibilidad de contradicción de un derecho nacido de una relación contractual que merece una protección específica" (STC 6/1992, fundamento jurídico 6º). Unas graves consecuencias que se encuentran vedadas por el art. 24 C.E., en cuanto impone la necesidad de posibilitar la defensa de los derechos e intereses legítimos que puedan verse recortados por una resolución judicial.

Por ello se hace preciso reiterar también en este caso las conclusiones a que se llegó en nuestra STC 6/1992, en el sentido de que la exigencia implícita en el art. 24 C.E. puede alcanzarse propiciando "una interpretación y aplicación del art. 132 L.H. que elimine aquellos efectos no queridos o, al menos, en contradicción flagrante con el derecho fundamental a la defensa y con normas de derecho necesarias (art. 57 en relación con el 114.4 de la L.A.U.), dado que el lanzamiento coloca 'al arrendador' -sin ser oído en juicio- en posición notoria y gravemente disminuida para una eficaz defensa de su derecho".

Además, la tutela del derecho del arrendatario recurrente "no supone desconocer o aminorar el de la otra parte", adjudicataria de la finca, pues "a ésta ... si en la diligencia de ejecución y entrega del piso se abstiene el ejecutor de lanzar a la familia ocupante -como arrendataria- no se le provoca en modo alguno una pérdida o disminución de su derecho de propiedad (que es lo adquirido), pues justamente se le da lo que el ordenamiento jurídico permite, es decir, el dominio de la finca" (fundamento jurídico 6º). Todo ello sin perjuicio de que, también para el adjudicatario, quede abierta la posibilidad de intervenir en el proceso declarativo para hacer las alegaciones que convengan a su derecho y, en su caso, de exigir por la vía judicial correspondiente las responsabilidades a que hubiera lugar.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que, efectivamente, las resoluciones judiciales a que se contrae este segundo motivo de amparo, en cuanto han desconocido la doctrina descrita, han vulnerado el art. 24 C.E., debiendo por consiguiente estimarse la demanda en este punto.

4. Queda ahora precisar al alcance del fallo de esta resolución. Puesto que en el procedimiento de ejecución propiamente dicho no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, ha de concretarse su pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado, con retroacción "al momento procesal oportuno". Esta nulidad debe tener un alcance parcial, referido sola y exclusivamente a las resoluciones judiciales que imponen el lanzamiento del actor de su vivienda y, en los sólos extremos de éstas en que el lanzamiento del actor se impone, pues éste sólo podrá pronunciarse tras un nuevo proceso en que el hoy actor "sea parte y tanto él como (el adjudicatario) hagan valer sus derechos, acerca de los cuales, en cuanto cuestiones de legalidad ordinaria, nada tiene que decir este Tribunal" (STC 6/1992, fundamento jurídico 7º). Por lo anterior, la nulidad deberá declararse respecto de las providencias de 31 de diciembre de 1993, 22 y 24 de febrero de 1994 y 9 de marzo de 1994, así como de la diligencia de posesión de 16 de enero de 1994 (todas del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid), en cuanto su efectividad presupone el abandono de la finca por quien la habita, o implica, lo mismo que en las anteriormente citadas, el lanzamiento del actor en términos contrarios al art. 24 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del actor a la tutela judicial efectiva.

2º Declarar la nulidad de las resoluciones judiciales a las que se hace referencia en el fundamento jurídico 4º de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 50 ] 28/02/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/01/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, en proceso de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por la resolución de desalojo del recurrente inquilino sin haber sido oído en el procedimiento.

  • 1.

    Según tiene declarado este Tribunal, las peculiaridades del procedimientohipotecario del art. 131 L.H. y la limitación de las partes potenciales en el procedimiento no son, en sí mismas, contrarias al art. 24 C.E., desde el momento en que no impiden a los titulares de derechos e intereses legítimos, que puedan verse afectados por el procedimiento y que no puedan defenderlos adecuadamente en él, hacerlos valer en el proceso declarativo correspondiente, que es desde luego una vía apta para alcanzar esta finalidad ( STC 217/1993, por todas). En aplicación de esta doctrina, resulta claro que el Juez a quo no ha vulnerado el art. 24 C.E., al interpretar las causas de suspensión del procedimiento de forma razonada y acorde con el tenor literal de la norma aplicable, pues ciertamente no lo desconoce una interpretación que concluye que la interposición y admisión a trámite de una querella por estafa no está contemplada en ninguno de los supuestos del art. 132 L.H., ya que la interpretación de los efectos suspensivos de las cuestiones prejudiciales pertenece al terreno de la legalidad, cuya interptetación pertenece en exclusiva a los órganos judiciales en tanto que no esté afectada la constitucionalidad del precepto [F.J. 2].

  • 2.

    A este Tribunal, como tuvo ocasión de sostener en su STC 6/1992, no le incumbe resolver la cuestión de si el contrato de arrendamiento había sido o no válidamente concertado en este caso, ni tampoco sobre si podía considerarse vigente tras la venta judicial de la finca. Estas son materias de legalidad ordinaria que sólo a los Jueces y Tribunales a quo corresponde resolver. Ello no obstante, sí entra dentro de la competencia de este Tribunal «la tutela del derecho fundamental de quien, sin poder defender sus derechos en un procedimiento» por las razones expuestas, puede resultar y de hecho resulta «gravemente perjudicado al verse despojado, sin posibilidad de contradicción, de un derecho nacido de una relación contractual que merece una protección específica». Unas graves consecuencias que se encuentran vedadas por el art. 24 C.E., en cuanto impone la necesidad de posibilitar la defensa de los derechos e intereses legítimos que puedan verse recortados por una resolución judicial. Por ello se hace preciso reiterar también en este caso las conclusiones a que se llegó en nuestra STC 6/1992, en el sentido de que la exigencia implícita en el art. 24 C.E. puede alcanzarse propiciando «una interpretación y aplicación del art. 132 L.H. que elimine aquellos efectos no queridos o, al menos, en contradicción flagrante con el derecho fundamental a la defensa y con normas de derecho necesarias (art. 57 en relación con el 114.4 de la L.A.U.), dado que el lanzamiento coloca al arrendador" -sin ser oído en juicio- en posición notoria y gravemente disminuida para una eficaz defensa de su derecho» [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1227, f. 3
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, ff. 2, 3
  • Artículo 132, ff. 1 a 3
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 57, f. 3
  • Artículo 114.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml