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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.584/92, promovido por doña Cristina Belenguer Chirivella, doña Francisca Teresa Benajes Bosca, doña Inmaculada Brocal Díaz, doña Isabel Crespo Valmana, don Juan Miguel García Alvarez, don Vicente Herrero González, doña Elisa Montolio Picón y doña Porfiria Prieto Prieto, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas y Carmona y asistidos de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de septiembre de 1992, recaída en recurso contra la Resolución de la Alcaldía de Valencia, de 2 de noviembre de 1988, confirmada en reposición por la de 6 de febrero de 1989, por las que se realizan los nombramientos en propiedad de Auxiliares Administrativos, derivados de la convocatoria efectuada por Acuerdo Plenario de 10 de julio de 1986. Ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1992, don Santos de Gandarillas y Carmona, Procurador de los Tribunales, interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento con base, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) Mediante Acuerdo Plenario de 10 de julio de 1986, el Ayuntamiento de Valencia aprobó la convocatoria y bases para la cobertura en propiedad de 159 plazas de auxiliares administrativos, mediante el sistema de oposición libre, a través de tres ejercicios cuya puntuación mínima de aprobado era la de 5 puntos en cada uno de ellos. La base tercera de dicha Convocatoria regula la valoración, con carácter previo a la oposición libre, de los servicios prestados por el personal contratado administrativo y funcionarios interinos, conforme a los siguientes criterios:

1. Se valorarán exclusivamente los servicios efectivos prestados hasta la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias, como funcionario de empleo interino o contratado administrativo de colaboración temporal en plaza de igual subgrupo y, en su caso, clase o categoría al que se pretende acceder.

2. A efectos del apartado anterior, los servicios se valorarán en 0,20 puntos por mes de servicios prestados. En ningún caso la puntuación que pueda obtenerse por valoración de los servicios podrá ser superior al 45 por 100 del máximo total de puntos que puedan alcanzarse con las pruebas selectivas.

3. Los puntos así obtenidos se aplicarán consuntivamente por la Comisión Permanente de Selección a cada uno de los ejercicios de la fase de oposición, de forma tal que se sumen a los obtenidos en la calificación de éstos los necesarios para alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida en la convocatoria para poder superar cada uno de los mismos. Los puntos que no hayan necesitado los aspirantes para superar los ejercicios se sumarán a la puntuación final, a efectos de establecer el orden definitivo de aprobados.

B) Estas bases, y particularmente su apartado tercero, fueron impugnadas por doña Ana Calixto Orea ante la antigua Audiencia Territorial de Valencia que tramitó recurso 1.173/86, en el que recayó Sentencia estimatoria de la pretensión de la recurrente, de fecha 21 de octubre de 1986, cuyo fallo calificaba la convocatoria como contraria a los principios de igualdad de los arts. 14 y 23.2 C.E. y, en consecuencia, se anulaba la misma. Dicha Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo y revocada mediante Sentencia de 12 de septiembre de 1987, al estimarse que la diferencia de trato a favor de los contratados laborales e interinos no vulneraba el principio de igualdad. La recurrente se aquietó ante tal pronunciamiento y no acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional.

C) Celebradas las pruebas, se procedió, por Resolución de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988, al nombramiento como funcionarios en propiedad de 159 aspirantes. Los ahora recurrentes, que no fueron nombrados pese haber superado las puntuaciones mínimas de 5 puntos en cada uno de los tres ejercicios de la oposición, promovieron recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 6 de febrero de 1989.

D) Los actores interpusieron recurso contencioso ordinario contra las Resoluciones de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989 ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, por Sentencia de 29 de septiembre de 1992, falló desestimar dicho recurso, confirmando las Resoluciones anteriores, al apreciar la concurrencia, al caso de autos, de la fuerza de la cosa juzgada.

2. Contra dicha Sentencia y las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. En la demanda se aduce vulneración de los arts. 14 y 23.2 C.E., por parte de las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989. Entienden los recurrentes que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 C.E. ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 C.E. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 67/1989, ha declarado contrario al art. 23.2 C.E., aplicar los puntos obtenidos en la fase de concurso, al valorar la antigüedad como mérito, a la "puntuación obtenida en cada ejercicio de la fase de oposición, de forma tal que, sumados a los obtenidos en la calificación de éstos, alcance, en su caso, la puntuación mínima establecida para superar el correspondiente ejercicio". De acuerdo con este criterio, las Resoluciones impugnadas vulnerarían los preceptos citados, por cuanto nombran funcionarios en propiedad a quienes han utilizado los puntos obtenidos al valorar la antigüedad como mérito para superar los tres ejercicios. Ciertamente, los méritos están reconocidos como aplicables en nuestro Ordenamiento; pero los méritos por haber prestado servicios, como contratados e interinos, que deben computarse y valorarse, no pueden suplir la falta de capacidad. Por lo tanto, sólo una vez alcanzado el nivel de conocimientos genéricos o específicos pueden ser aplicados, puesto que el art. 23.2, en relación con el 103.3 C.E., obliga a respetar, en todo caso, la capacidad. Por último, los demandantes entienden que la circunstancia de no haber impugnado las bases que han dado lugar a las Resoluciones recurridas, no es obstáculo para la pretensión que se formula, porque la lesión no la producen las bases sino los actos administrativos citados.

3. Mediante providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes en amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, sus alegaciones, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

4. La representación procesal de los actores, mediante escrito registrado el día 15 de abril de 1993, concretó los aspectos constitucionales de su pretensión y, en particular, los relativos a la infracción del art. 23.2 C.E. alegados en la demanda. Con tal fin, aporta larga cita de Sentencias de este Tribunal (14 de febrero de 1991, 23 de abril de 1986, 18 de abril de 1989) para fundamentar sus alegaciones y concluir que las Resoluciones impugnadas vulneran aquel precepto constitucional. Se sostiene, además, que la violación del derecho fundamental, tipificado en el art. 23.2 C.E., puede producirse tanto de modo indirecto y mediato (resolución administrativa por la que se decide el acceso de una persona concreta frente a otras personas concretas), como de modo directo e inmediato (convocatoria pública de acceso, conteniendo diferencias lesivas al mérito y a la capacidad) y se corrabora la tesis expuesta con la cita de la STC 193/1987. De lo expuesto, se deduce la procedencia del presente recurso de amparo, aun cuando los recurrentes no impugnaran en su momento y las bases de la convocatoria para la provisión de plazas.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1993, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la inadmisibilidad de la demanda, por carencia manifiesta de contenido constitucional. Entiende el Fiscal que, si los demandantes de amparo no recurrieron y, por tanto, se sometieron a las reglas establecidas en las bases que regían la oposición, no pueden ahora pretender una supuesta vulneración del derecho fundamental por el resultado de la estricta aplicación de los baremos contenidos en dichas bases, ya que ello supondría un recurso indirecto, fuera de plazo, pues resultaría imposible llegar a afirmar la existencia de tal violación si se han cumplido estrictamente las bases no recurridas, lo que no parece cuestionarse por los hoy recurrentes. La cita de los actores de la STC 193/1987 no es procedente por cuanto el supuesto de hecho en ella contemplado no es de aplicación al caso de autos. Ni tampoco pueden fundamentar sus pretensiones de fondo en la también citada STC 67/1989 toda vez que, en este supuesto, los recurrentes interpusieron su recurso contencioso-administrativo contra la propia convocatoria y bases, agotando la vía contenciosa; y, contra la Sentencia que puso término definitivo a la misma, interpusieron recurso de amparo. Por todo lo expuesto, el Fiscal entiende que concurre la causa de inadmisibilidad, prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

6. La Sección Tercera, por providencia de 4 de junio de 1993, acordó admitir a trámite la demanda, y se requirió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la remisión por testimonio de las actuaciones, interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, para comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días, en aplicación del art. 51 de la LOTC.

7. Con fecha 21 de junio de 1993, registró ante este Tribunal su escrito el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, por el que solicitaba se le tuviese como personado y parte en el presente recurso de amparo.

8. Por providencia de 9 de junio de 1994, la Sección Tercera, acordó tener por personado y parte al Ayuntamiento de Valencia, acordándose entender con el citado Procurador las sucesivas actuaciones. Acusar recibo de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común de veinte días, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

9. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 12 de julio de 1994, la representación procesal de los recurrentes, presentó sus alegaciones remitiéndose a lo ya argumentado en la demanda de amparo y en el escrito de 14 de abril de 1993.

10. El Procurador del Ayuntamiento de Valencia presentó sus alegaciones por escrito registrado el día 27 de junio de 1994, formulando, como alegación única, que los recurrentes en amparo reproducen los argumentos esgrimidos en su día ante la Sala con olvido de que las Resoluciones combatidas constituyen directa aplicación de las bases de convocatoria, declaradas ajustadas a derecho por Sentencia firme del Tribunal Supremo. En consecuencia, tales actos administrativos no son susceptibles de revisión, por estar amparados por Sentencia con fuerza de cosa juzgada. Bases de la convocatoria que, firmes y consentidas, vinculan a las partes de modo que no puedan ser cuestionados los actos dictados en su aplicación. Por ello, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el presente recurso de amparo.

11. El día 8 de julio de 1994 registró su escrito de alegaciones ante este Tribunal el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 LOTC). El Fiscal reitera, en primer lugar, que no es de aplicación al presente supuesto la STC 193/87, citada por los recurrentes en favor de su pretensión, en cuanto el supuesto de hecho en ella contemplado difiere del presente caso. En este sentido, entiende el Fiscal que allí la Resolución de nombramiento que se impugnaba alteraba el criterio establecido de acuerdo con el baremo de méritos fijado con carácter previo y general, lo que no sucede en el supuesto objeto de este amparo, en el que el nombramiento de los funcionarios se realiza por aplicación estricta de los baremos establecidos en las bases que no fueron recurridas por los hoy demandantes de amparo; recurridas, en cambio, por otros opositores, éstos agotaron la vía contencioso-administrativa de la Ley 62/1978, dando lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1987, sin que dichos recurrentes acudieran al recurso de amparo. Por lo tanto, si los actuales demandantes de amparo no recurrieron y se sometieron a las reglas establecidas en las bases que regían la oposición, no pueden ahora pretender una supuesta violación de derecho fundamental por el resultado de la estricta aplicación de dichos baremos, ya que ello supondría un recurso indirecto, fuera de plazo, contra las propias bases, pues resultaría imposible llegar a afirmar la existencia de tal violación si se han cumplido las bases no recurridas. Reitera, en segundo lugar, el Ministerio Fiscal, con los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de 23 de abril de 1993, que la STC 67/1989, citada por los recurrentes, tampoco es de aplicación al presente supuesto. Y por último, y a mayor abundamiento, considera de aplicación la doctrina establecida en el ATC 160/1989, por el que se acordó la inadmisión de un recurso de amparo, por incumplimiento del requisito de previo agotamiento de la vía judicial previa, "por cuanto la previsión a la que, en realidad, se imputa discriminación, no fue impugnada pudiendo haberlo sido, deviniendo así firme y consentida y, por tanto, sin posibilidad que la lesión fuera, en su caso, reparada por los Tribunales ordinarios". Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicta la inadmisión del presente recurso de amparo.

12. Por providencia de 15 de junio de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conviene concretar exactamente cuales son los actos impugnados en este recurso de amparo, pues aunque en la demanda se señala principalmente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 29 de septiembre de 1992, y las Resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Valencia por ella confirmadas, lo cierto es que, como resulta de lo alegado en el recurso de amparo, éste se dirige frontalmente contra los Acuerdos del Ayuntamiento de 2 de noviembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989 que, resolviendo los nombramientos a la oposición a plazas de auxiliares administrativos el primero, y desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquél el segundo, no otorgó a los recurrentes en amparo las plazas sacadas a oposición, contradiciendo los principios de igualdad consagrados por los arts. 14 y 23.2, en relación con el art. 103.3, todos ellos de la Constitución. La demanda se dirige también contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero lo hace en cuanto confirma como ajustadas a Derecho dichas resoluciones del Ayuntamiento, cumpliendo así la finalidad prevista en el art. 43.1 de nuestra Ley Orgánica, de haber agotado la vía judicial procedente como requisito previo y necesario para impugnar en esta vía de amparo los actos administrativos.

2. La demanda de amparo, por una parte, y el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Valencia, por otra, ofrecen argumentaciones de distinta naturaleza por lo que atañe al caso controvertido. Los recurrentes entienden que las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia impugnadas atentan contra su derechos fundamentales, reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E., por cuanto nombran funcionarios en propiedad a quienes han utilizado los puntos obtenidos al valorar la antigüedad como mérito para superar los tres ejercicios de que constaba la oposición. Si bien reconocen que los méritos están admitidos como aplicables en nuestro ordenamiento, los consistentes en haber prestado servicios, como contratados e interinos, que deben computarse y valorarse, no pueden suplir la falta de capacidad, puesto que el art. 23.2, en relación con el 103.3 C.E., obliga a respetar en todo caso la capacidad. En relación con los aspectos formales de su demanda, consideran que la circunstancia de no haber impugnado las bases que han dado lugar a las Resoluciones recurridas, no es obstáculo para la viabilidad de la pretensión que se formula, porque la lesión no la producen las bases sino los actos administrativos recurridos.

En este plano procesal, es en el que se fundamentan tanto la oposición a la demanda del Ministerio Fiscal como la del Ayuntamiento de Valencia para solicitar de este Tribunal la denegación del amparo. El Fiscal, sin entrar a examinar la cuestión de fondo, interesa la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1 LOTC). En este sentido entiende que si los actuales demandantes de amparo no recurrieron y se sometieron a las reglas establecidas en las bases que regían la oposición, que fueron recurridas por otros opositores sin éxito, no pueden ahora pretender una supuesta violación de derechos fundamentales por el resultado de la estricta aplicación de los baremos previstos en dichas bases, ya que ello supondría un recurso indirecto, fuera de plazo, contra las propias bases. Finalmente, y en semejantes términos, la representación del Ayuntamiento de Valencia entiende que las Resoluciones combatidas constituyen directa ejecución de unas bases de la convocatoria, declaradas conforme a derecho por Sentencia firme del Tribunal Supremo y por ello solicita la inadmisión del presente recurso de amparo.

3. Cuestión previa, por tanto, al examen de las pretensiones de los recurrentes es la de resolver los motivos de inadmisibilidad que plantean tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Valencia. El Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 43.1, in fine LOTC). Sin embargo, la petición que formulan los recurrentes ante este Tribunal, no está dirigida a una anulación de las bases de la convocatoria como pretensión autónoma, sino que se anuda al acto concreto de aplicación de los criterios contenidos en las mismas, solicitando, así, la nulidad de las Resoluciones de la Alcaldía de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, y de la Sentencia de 29 de septiembre de 1993 que las confirma. La pretensión de los actores se basa en que, al amparo de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, les sea reconocido su derecho. No puede, por tanto, estimarse la causa de inadmisibilidad de su recurso, puesto que los demandantes han seguido, hasta plantear en esta sede el recurso de amparo, todos los cauces procedimentales a los que estaban obligados ante la jurisdicción ordinaria contra las Resoluciones que impugnan, agotando con ello la vía judicial.

Cuestión distinta, y más plausible, sería la de abordar si la presente demanda incurre en extemporaneidad, toda vez que las bases fueron declaradas conformes a los arts. 14 y 23.2 C.E. por Sentencia anterior del Tribunal Supremo de fecha 12 de septiembre de 1987, con ocasión de su impugnación por parte de otros opositores que no recurrieran en amparo dicha Sentencia. Cuestión que, de forma implícita, también plantean el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Valencia. El primero, cuando estima que no se puede pretender una supuesta violación de derechos fundamentales por el resultado de la estricta aplicación de los baremos, ya que ello supondría un recurso indirecto, fuera de plazo, contra las propias bases. La segunda cuando aduce que las bases fueron recurridas por otros concursantes, y no por los ahora actores, obteniendo una Sentencia del Tribunal Supremo en la que dichas bases se declaraban ajustadas a los arts. 14 y 23.2 C.E. y, por lo tanto, conformes a Derecho, lo que impediría ahora en esta sede, su revisión.

4. En este sentido, todo el problema se reconduce a examinar si el hecho de que los demandantes no recurrieran en su día las bases es obstáculo para plantear ahora, ante este Tribunal, un recurso de amparo por lesión de sus derechos fundamentales contra los actos de aplicación de dichas bases por la razón de que aquellas se consideran inconstitucionales. En definitiva, si es posible un recurso indirecto sobre las bases sin que la presente demanda de amparo incurra, ahora, en extemporaneidad.

La cuestión que aquí se plantea ya ha tenido, en ocasiones anteriores, respuesta por parte de este Tribunal. En la STC 200/1991 se resolvió un supuesto similar al del caso de autos, en el que la recurrente, sin haber impugnado previamente las bases de la convocatoria en un concurso de traslado de funcionarios, inició el procedimiento presentando un recurso de reposición contra la Orden de nombramiento de otro concursante, por entender que se infringía el principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E. al haber sido nombrado para ocupar la plaza en cuestión quien ejerció el llamado derecho de consorte, según disponían las bases de la convocatoria. Desestimado el recurso siguió la via judicial correspondiente hasta obtener una Sentencia desestimatoria del Tribunal Supremo sobre su pretensión. La recurrente solicitó, ante este Tribunal, la anulación de la referida Sentencia y de la Resolución administrativa por la que se nombró a otro concursante. En este supuesto, el Tribunal Constitucional denegó el amparo, pero no por la concurrencia de alguna causa de inadmisión que hubiera impedido entrar en el fondo del asunto, sino porque no estimó que se hubiera vulnerado el derecho fundamental alegado. El cauce procesal seguido por la recurrente, por lo tanto, no impidió a este Tribunal adoptar una decisión sobre el fondo de la pretensión.

Esta solución se aborda de forma explícita en la STC 193/1987, citada tanto por los recurrentes como por el Ministerio Fiscal, en la que el actor recurría la Orden de nombramiento para ocupar la plaza de Secretario en el Ayuntamiento de León que recayó en otra persona; nombramiento que se resolvía conforme a las bases de la convocatoria, fundamentadas, a su vez, en una serie de disposiciones reglamentarias que contemplaban el régimen de nombramiento discrecional a través de terna y que el demandante consideraba contrario a los principios de igualdad reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E. Dado el supuesto de hecho y ante las alegaciones de las contrapartes de extemporaneidad del recurso el Tribunal declaró lo siguiente:

"que aunque es cierto que la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados tiene, según afirma el mismo demandante, su causa remota en las bases del referido concurso y, más aún, en las normas en que tales bases se apoyan, no lo es menos que la lesión sólo pudo haberse producido, de manera efectiva, a través de la Orden Ministerial impugnada, que nombró Secretario del Ayuntamiento de León a persona distinta del solicitante de amparo, dado que en el proceso de amparo, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no se lleva a cabo un enjuiciamiento abstracto de las normas, sino que tiene como finalidad específica el restablecimiento o reparación de las lesiones concretas causadas por actos de los poderes públicos en la esfera de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los ciudadanos, es obvio que sólo a través de un acto como la Orden aquí impugnada pudo menoscabarse la esfera citada, ya que, aun suponiendo que las bases y las normas en las que se apoyan fueran inconstitucionales, si el nombramiento de Secretario del Ayuntamiento de León hubiera recaído en el ahora solicitante de amparo, no habría lugar a plantearse la reparación de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, procede rechazar el motivo de inadmisibilidad alegado y entrar en la cuestión de fondo debatida" (fundamento juríudio 2º).

Excusa la larga cita la coincidencia entre el caso referido al que ahora se debe enjuiciar. Por los mismos motivos que se adujeron en la STC 193/1987 para rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, debe también aquí desestimarse la que plantea el Ministerio Fiscal, puesto que la posible vulneración de los derechos invocados por los demandantes se ha producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a los ahora recurrentes en amparo. Los recurrentes no fueron parte en el proceso judicial que se siguió contra las bases; pero precisamente por ello se encuentran ahora plenamente legitimados para cuestionarlas cuando se ven afectados en sus derechos fundamentales, de manera efectiva, como consecuencia de un acto de aplicación de las mismas.

5. Con lo dicho, y resueltas las cuestiones previas planteadas por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Valencia, pueden ya abordarse las pretensiones de fondo que los demandantes alegan. No obstante, debe antes precisarse, para enjuiciarlo en sus justos términos, cuál es el alcance del presente recurso de amparo. Visto que ninguna de las partes de este proceso pone en duda que la oposición se resolvió de acuerdo con las bases de la convocatoria, lo que se debe examinar es si, aun ajustándose estrictamente a las mismas, es atentatorio el sistema de valoración establecido en las bases de la convocatoria para la cobertura en propiedad de 159 plazas de auxiliares administrativos, atentatorio de los arts. 14 y 23.2 C.E.

Como ha declarado este Tribunal en las SSTC 167/1986 y 363/1993, el recurso de amparo no permite una impugnación abstracta de disposiciones generales que conduzca, en su caso, a una declaración de nulidad con efectos erga omnes, al margen y con independencia de la existencia o no de una lesión concreta y actual de un derecho fundamental, como anteriormente ya se puesto de manifiesto. De ahí que sea preciso notar, como señala la STC 167/1986, el carácter esencialmente subjetivo de dicho recurso como vía de protección de derechos y libertades, procediendo el examen de las disposiciones generales en este tipo de recurso sólo en cuanto prius necesario para determinar si se han violado derechos fundamentales protegibles por esta vía (fundameneto jurídico 4º). El examen, por tanto, de la convocatoria y bases para la cobertura en propiedad de 159 plazas de auxiliares administrativos, aprobadas por el Ayuntamiento de Valencia el 10 de julio de 1986, es el prius necesario para la resolución del presente recurso de amparo.

6. La cuestión de fondo planteada suscita de nuevo el tema de si es contrario a los arts. 14 y 23.2 C.E. el que los puntos obtenidos en la fase de concurso (incluyendo los que se conceden por el tiempo de servicios prestados en régimen de interinidad en la Administración) puedan computarse tambien en la fase de oposición. En concreto, las bases que ahora se enjuician convocan el acceso a las plazas -como se recoge en los antecedentes- mediante el sistema de oposición libre, a través de tres ejercicios cuya puntuación mínima de aprobado es la de cinco puntos en cada uno de ellos. La base tercera de dicha convocatoria regula la valoración, con carácter previo a la oposición libre, de los servicios prestados por el personal contratado administrativo y funcionarios interinos, conforme con los siguientes criterios: Los servicios prestados hasta la fecha de presentación de instancias, como interino o contratado administrativo, se valorarán a razón de 0,20 puntos por mes, sin que su total pueda superar el 45 por 100 del máximo total de puntos que puedan obtenerse con las pruebas selectivas. Los puntos así obtenidos se aplicarán consuntivamente a cada uno de los ejercicios de la oposición, de manera que puedan sumarse a los obtenidos en la calificación de éstos, hasta alcanzar así la puntuación mínima establecida en la Convocatoria para superar cada uno de tales ejercicios. Los restantes puntos se sumarán a la puntuación final a efectos de establecer el orden definitivo de aprobados.

Los solicitantes de amparo entienden que esta valoración favorece, de una forma arbitraria y desproporcionada, conculcando los arts. 14 y 23.2 C.E., a quienes han tenido ocasión de prestar previamente servicios en la Administración convocante puesto que dichos servicios, como contratados o interinos, suplen la falta de capacidad al ser aplicados a aquellos que no alcanzan el nivel de conocimientos genéricos o específicos en los ejercicios correspondientes. La lesión, por lo tanto, no se imputa al sistema en su conjunto, pues como los propios recurrentes admiten, la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, sino sólo al apartado 3º de la base tercera de la convocatoria, según el cual los puntos obtenidos en la fase de concurso pueden también computarse en la fase de oposición.

7. Respecto a la alegación de los recurrentes de violación del art. 14 C.E. habrá de entenderse referida al art. 23.2 C.E., dado que, como este Tribunal ha indicado reiteradamente, cuando la queja por discriminación se plantea respecto de los supuestos contenidos en el art. 23.2 C.E., y siempre que la diferenciación impugnada no se deba a alguno de los criterios explícitamente impedidos en el art. 14 C.E., será aquel precepto el que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad (SSTC 50/1986, 86/1987, entre otras).

Precisada así la causa petendi de los recurrentes, el supuesto que plantean guarda estrecha relación con el resuelto en la STC 67/1989 en la que los allí demandantes solicitaron amparo ante este Tribunal, entre otras causas, porque en las bases de la convocatoria cuestionada se preveía que los puntos obtenidos en la fase de concurso podían computarse también en la fase de oposición. Rechazadas las otras cuestiones que suscitaban los recurrentes, este Tribunal otorgó el amparo solicitado al considerar contrario al art. 23.2 CE el sistema de valoración descrito pues, como se indica en el fundamento jurídico 5º de la referida Sentencia, "la aplicación de los puntos obtenidos en la fase de concurso a cada uno de los ejercicios obligatorios de la fase de oposición, para permitir alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida para aquéllos en la convocatoria, supone una diferencia no razonable y arbitraria de trato entre quienes concurren a la oposición, habiendo prestado un breve tiempo de servicios como contratados e interinos y los demás opositores, a quienes en la fase de concurso no se les valoraron otros méritos".

El mismo criterio, en consecuencia, debe seguirse aquí. Porque esta desigualdad de trato que se prevé en el apartado 3º de la base tercera de la convocatoria, en cuanto al nivel de exigencia entre unos y otros opositores, por la sola razón de la existencia o no de un período previo de servicios administrativos, ha de ser estimada como incompatible con los principios de mérito y capacidad. Por ello, ha de declararse que son contrarias al art. 23.2 C.E. y que lesionan el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas de los solictantes de amparo las Resoluciones de nombramiento impugnadas en tanto y en cuanto dichos nombramientos hayan sido posibles en aplicación del apartado 3º de la base tercera de la convocatoria, según el cual "Los puntos así obtenidos se aplicarán consuntivamente por la Comisión Permanente de Selección a cada uno de los ejercicios de la fase de oposición, de forma tal que se sumen a los obtenidos en la calificación de éstos los necesarios para alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida en la convocatoria para poder superar cada uno de los mismos".

8. Por lo que respecta al alcance del fallo, la declaración de este Tribunal ha de concretarse al reconocimiento y restablecimiento del derecho de los recurrentes. Por lo tanto, debe contener una declaración de nulidad de las resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, en tanto que estas últimas, adoptadas conforme a los dispuesto en el apartado 3º de la base tercera de la convocatoria, atentan contra el art. 23.2 CE. Asimismo, y en cuanto que confirma la validez de dichas resoluciones, ha de anularse la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. De acuerdo con el art. 55.1 a) de la LOTC, corresponde declarar a este Tribunal la extensión de los efectos de esta declaración de nulidad, lo que permite disponer la conservación de aquellos actos cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse cometido la infracción de aquel derecho en la valoración establecida en el apartado 3º de la base tercera de la convocatoria, preservándose así el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se le aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso y anulando el de aquellos que ocuparon la plaza mediante este procedimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Cristina Belenguer Chirivella, doña Francisca Teresa Benajes Bosca, doña Inmaculada Brocal Díaz, doña Isabel Crespo Valmana, don Juan Miguel García Alvarez, don Vicente Herrero González, doña Elisa Montolio Picón y doña Porfiria Prieto Prieto y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de los solicitantes de amparo a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos establecido en el art. 23.2 de la Constitución.

2º Declarar la nulidad de las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, preservando el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se le aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso.

3º Declarar la nulidad de la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 175 ] 24/07/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/06/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia recaída en recurso contra la Resolución de la Alcaldía de Valencia, confirmada en reposición, por las que se realizaron los nombramientos en propiedad de Auxiliares Administrativos, derivados de convocatoria efectuada por Acuerdo Plenario.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos: desigualdad de trato contraria al art. 23.2 C.E.

  • 1.

    Por los mismos motivos que se adujeron en la STC 193/1987 para rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, debe también aquí desestimarse la que plantea el Ministerio Fiscal, puesto que la posible vulneración de los derechos invocados por los demandantes se ha producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a los ahora recurrentes en amparo. Los recurrentes no fueron parte en el proceso judicial que se siguió contra las bases; pero precisamente por ello se encuentran ahora plenamente legitimados para cuestionarlas cuando se ven afectados en sus derechos fundamentales, de manera efectiva, como consecuencia de un acto de aplicación de las mismas [F.J. 4].

  • 2.

    Como ha declarado este Tribunal en las SSTC 167/1986 y 363/1993, el recurso de amparo no permite una impugnación abstracta de disposiciones generales que conduzca, en su caso, a una declaración de nulidad con efectos «erga omnes», al margen y con independencia de la existencia o no de una lesión concreta y actual de un derecho fundamental. De ahí que sea preciso notar el carácter esencialmente subjetivo de dicho recurso como vía de protección de derechos y libertades, procediendo el examen de las disposiciones generales en este tipo de recurso sólo en cuanto «prius» necesario para determinar si se han violado derechos fundamentales protegibles por esta vía. El examen, por tanto, de la convocatoria y bases para la cobertura en propiedad de 159 plazas de auxiliares administrativos, aprobadas por el Ayuntamiento de Valencia el 10 de julio de 1986, es el «prius» necesario para la resolución del presente recurso de amparo [ F.J. 5].

  • 3.

    La cuestión de fondo planteada suscita de nuevo el tema de si es contrario a los arts. 14 y 23.2 C.E. el que los puntos obtenidos en la fase de concurso ( incluyendo los que se conceden por el tiempo de servicios prestados en régimen de interinidad en la Administración) puedan computarse también en la fase de oposición. Los solicitantes de amparo entienden que esta valoración favorece, de una forma arbitraria y desproporcionada, conculcando los arts. 14 y 23.2 C.E., a quienes han tenido ocasión de prestar previamente servicios en la Administración convocante, puesto que dichos servicios, como contratados o interinos, suplen la falta de capacidad al ser aplicados a aquellos que no alcanzan el nivel de conocimientos genéricos o específicos en los ejercicios correspondientes. La lesión, por lo tanto, no se imputa al sistema en su conjunto, pues la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, sino sólo al apartado 3. de la base tercera de la convocatoria, según el cual los puntos obtenidos en la fase de concurso pueden también computarse en la fase de oposición [F.J. 6].

  • 4.

    El supuesto que se plantea ahora guarda estrecha relación con el resuelto en la STC 67/1989 en la que los allí demandantes solicitaron amparo ante este Tribunal, entre otras causas, porque en las bases de la convocatoria cuestionada se preveía que los puntos obtenidos en la fase de concurso podían computarse también en la fase de oposición. Este Tribunal otorgó el amparo solicitado al considerar contrario al art. 23.2 C.E. el sistema de valoración descrito pues, como se indica en la referida Sentencia, «la aplicación de los puntos obtenidos en la fase de concurso a cada uno de los ejercicios obligatorios de la fase de oposición, para permitir alcanzar, en su caso, la puntuación mínima establecida para aquéllos en la convocatoria, supone una diferencia no razonable y arbitraria de trato entre quienes concurren a la oposición, habiendo prestado un breve tiempo de servicios como contratados e interinos y los demás opositores, a quienes en la fase de concurso no se les valoraron otros méritos» [F.J. 7].

  • 5.

    De acuerdo con el art. 55.1 a) de la LOTC, corresponde declarar a este Tribunal la extensión de los efectos de esta declaración de nulidad, lo que permite disponer la conservación de aquellos actos cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse cometido la infracción señalada en la valoración establecida en el apartado 3. de la base tercera de la convocatoria, preservándose así el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se le aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso y anulando el de aquellos que ocuparon la plaza mediante este procedimiento [F.J. 8].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1 a 7
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 8
  • Artículo 103.3, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 55.1 a), f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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