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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 488/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 4811-2023. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 4811-2023, en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 4811-2023, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2023 en el registro general del Tribunal, don Antonio López Navidad interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 4811-2023, contra el auto núm. 8/2023, de 25 de abril, dictado por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo, resolución que inadmitía a trámite la demanda de error judicial presentada por el ahora recurrente contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo núm. 1671/2019, de 3 de diciembre, recaída en el recurso ordinario núm. 365-2018.

En su demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al considerar que la referida resolución “cumple de forma rigurosa los tres criterios que definen la corrupción de los poderes del estado y se ajusta por entero a la definición de corrupción”. El recurso de amparo fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Primera de este tribunal.

2. El 27 de julio de 2023, el recurrente de amparo presentó un escrito en el que promovía incidente de recusación frente al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

En cuanto al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el escrito de recusación se argumenta que está incurso en la causa de abstención núm. 11 del art. 219 LOPJ (“[h]aber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia”) en la medida en que dicho magistrado habría sido ponente de un auto de fecha 11 de marzo 2016, dictado también por la Sala del art. 61 LOPJ. Dicho auto disponía, según afirma el actor, la inadmisión de una previa demanda de error judicial (procedimiento núm. 9-2015) presentada por el ahora recurrente de amparo frente a una sentencia, de fecha 24 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.

Entiende, en particular, el recurrente de amparo que en la referida resolución de la Sala del art. 61 LOPJ, de la que se dice que el magistrado recusado habría sido ponente, también concurren “los tres criterios de corrupción de los poderes públicos enunciados por el primer fiscal anticorrupción de España […]: desvío de poder, arbitrariedad y favoritismo” y que constituye asimismo “un acto de deslealtad a la legalidad y sobre todo al Estado democrático”. Por esa razón, concluye, el magistrado “debe apartarse en términos absolutos del presente procedimiento de demanda de amparo”.

Respecto de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, se alega la misma causa de recusación en relación, esta vez, con la ya citada sentencia de 24 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues la magistrada recusada habría formado parte, según se alega, del colegio de magistrados que inadmitió el referido recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012. El recurrente afirma, asimismo, que ha planteado diversos incidentes de recusación en la jurisdicción ordinaria frente a esta magistrada —por ejemplo, por haber manifestado, en diversas declaraciones públicas, la necesidad de aplicar una perspectiva de género en el ejercicio de la jurisdicción— e interesa que “se tengan como reproducidas en el actual incidente de recusación contra la misma”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación del presidente y de una magistrada de este tribunal para conocer del recurso de amparo núm. 4811-2023, que está pendiente de una decisión sobre su admisibilidad en la Sección Primera.

El Tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan; pudiendo producirse no solo como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, sino también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ; así, por ejemplo, AATC 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 2; o 31/2023, de 7 de febrero, FJ 2). En particular, este tribunal ha acordado la inadmisión de la recusación cuando, manifiestamente, se pretende extrapolar la causa de recusación concretamente alegada más allá del contenido que la regulación legal le otorga (por todos, ATC 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 6) y ello en la medida en que la interpretación del ámbito de las causas de recusación recogidas en la ley es estricta, o no extensiva (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). También cuando el recurrente no cumple la exigencia formal del art. 223.2 LOPJ de “expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos” (entre otros, AATC 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; 40/2011, de 12 de abril, FJ 6; y 238/2013, de 21 de octubre, FJ 5).

2. El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia, deniega liminarmente la tramitación de las recusaciones formuladas que han dado lugar al presente incidente por las razones siguientes:

a) El actor fundamenta, en primer lugar, la recusación del presidente y de una magistrada de este tribunal en la causa prevista en el núm. 11 del art. 219 LOPJ, conforme a la cual el magistrado o magistrada que ha resuelto un pleito o causa “en anterior instancia” queda obligado a abstenerse de su conocimiento. En nuestra doctrina, dicha causa de abstención queda claramente circunscrita a quien ha intervenido “en el mismo pleito con ocasión de una anterior instancia”, por lo que cualquier otra interpretación que pretenda dársele a la citada causa de recusación tendría la naturaleza extensiva, o incluso analógica, que nuestra doctrina proscribe categóricamente (ATC 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 6).

El pleito en el que se dictó la resolución recurrida en amparo (el auto núm. 8/2023, de 25 de abril) es el procedimiento de declaración de error judicial núm. 3-2021, seguido ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ. El antecedente inmediato de este procedimiento es, a su vez, el recurso contencioso-administrativo núm. 365-2018, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que recayó la sentencia de la Sección Sexta de dicha Sala núm. 1671/2019, de 3 de diciembre.

Pues bien, el actor no alega que la magistrada o el magistrado recusados tuvieran intervención en el referido pleito (núm. 3-2021), ni tampoco en el procedimiento contencioso-administrativo antecedente (núm. 365-2018). Alega, antes bien, que han intervenido en otros procesos distintos, que también fueron promovidos por él, en particular, en el caso de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga en un pleito laboral (el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) y, en el caso del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en un procedimiento de declaración de error judicial anterior (núm. 9-2015, seguido también ante la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo precisamente en relación con el mencionado recurso de casación para la unificación de doctrina).

Se aprecia por ello que la invocación, como fundamento de la recusación formulada, de la causa prevista en el núm. 11 del art. 219 LOPJ carece manifiestamente de fundamento, pues los procedimientos judiciales alegados por el actor, en los que pudieron intervenir el magistrado y la magistrada recusados, no constituyen, en modo alguno, instancias previas del pleito que ha dado lugar al recurso de amparo sino procesos judiciales diferentes (planteados incluso ante una jurisdicción distinta) y muy alejados en el tiempo.

Las eventuales conexiones materiales que pudieran existir entre esos procesos anteriores y el concreto pleito que ha dado lugar al presente recurso de amparo son, de existir, ajenas a la causa de recusación prevista en el núm. 11 del art. 219 LOPJ, que tiene un carácter puramente objetivo. Resulta claro, por ello, que esta causa de recusación está defectuosamente formulada y debe procederse a su inadmisión in limine.

b) El actor también solicita, esta vez respecto de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga que “se tengan como reproducidas” en el presente incidente otras recusaciones que, según alega, ha ido planteando contra dicha magistrada en diversos procesos judiciales, desarrollados siempre en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Es claro que ese planteamiento genérico de una recusación global, hecho por mera referencia a supuestas recusaciones anteriores, no contiene un mínimo esfuerzo argumental tendente a identificar una concreta causa legal de recusación que pueda proyectarse, de una manera lógica y racional, sobre el concreto proceso constitucional en curso.

Se incumple, por ello, de forma manifiesta, con la exigencia formal de “expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde [la recusación], acompañando un principio de prueba sobre los mismos” (223.2 LOPJ), lo que, como ya se ha dicho, determina igualmente en nuestra doctrina la inadmisión in limine del incidente de recusación.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo núm. 4811-2023 y la devolución de las actuaciones a la Sección Primera del Tribunal.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/10/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 4811-2023, en proceso contencioso-administrativo.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 1
  • Artículo 61, f. 2
  • Artículo 219.11, f. 2
  • Artículo 223.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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