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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 599/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5582-2021. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5582-2021, promovido por don José Martínez López en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 5582-2021, promovido por don José Martínez López en relación con los autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vera dictados el 3 de mayo y el 9 de junio de 2021, por los que respectivamente se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 140-2021 y se desestimó el posterior recurso de reforma y contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de 16 de julio de 2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra los anteriores autos, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Cristina Herguedas Pastor, en representación de don José Martínez López, asistido por el letrado don Francisco de Asís Parra Garófano, por el que interpuso recurso de amparo contra los autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vera dictados el 3 de mayo y el 9 de junio de 2021, por los que respectivamente se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la diligencias previas núm. 140-2021 y se desestimó el posterior recurso de reforma, y contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de 16 de julio de 2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra los anteriores.

2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

a) El demandante de amparo fue detenido, por agentes de la Guardia Civil, el día 4 de marzo de 2021 por la comisión de un delito de atentado y lesiones en el municipio de Cuevas de Almanzora (Almería). El recurrente fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vera al día siguiente. El juzgado incoó el procedimiento de diligencias urgentes núm. 9-2021, que tras su correspondiente tramitación dio lugar a que se le citara para la celebración del juicio oral el día 19 de marzo siguiente, ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería.

b) El demandante de amparo, el 17 de marzo de 2021, formuló una querella contra los agentes de la Guardia Civil, con números L85943L, L77343N, Z12765U y F98357P, por los hechos que tuvieron lugar mientras estuvo detenido, atribuyéndoles la comisión de los delitos de detención ilegal, torturas y lesiones. Con la querella aportó diversa documentación atinente a las lesiones sufridas y solicitó la práctica de una pluralidad de diligencias de investigación.

c) El demandante de amparo solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, la suspensión del juicio rápido núm. 151-2021, que se seguía contra él, al haber interpuesto querella contra los referidos agentes de la Guardia Civil. Por auto del indicado juzgado de lo penal, de 19 de marzo de 2021, se acordó la suspensión y la devolución de las actuaciones al juzgado de instrucción a fin de practicar instrucción suplementaria.

d) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vera, en el procedimiento de diligencias previas núm. 140-2021, iniciado en virtud de la referida querella, dictó, el 3 de mayo de 2021, auto por el que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Se indicaba en los razonamientos jurídicos:

“Primero. - De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 /779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Segundo. - Conforme dispone el art.779.1.1 de la LECr se deberá notificar dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio la misma, aun cuando no se haya mostrado parte en la causa”.

e) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el anterior auto, en el que además de aportar determinados documentos solicitaba la práctica de diversas diligencias para la averiguación de los hechos, e invocaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto desde la perspectiva del derecho al proceso, como desde la del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada.

f) Por auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vera, de 9 de junio de 2021, se desestimó el recurso de reforma. En dicha resolución se indicaba que “de una simple lectura de la querella, así como de la documental aportada con la misma, no se deduce la comisión de ilícito penal alguno por parte de los agentes de la autoridad”, destacando que “de una simple lectura del atestado se desprende que precisamente por las circunstancias concurrentes en el momento de la detención, fue necesaria la intervención de varios agentes, dada la excitación y violencia que presentaba el ahora querellante ya que incluso este habría agredido a los agentes de la Guardia Civil, quienes como así consta en el atestado, emplearon la fuerza mínima indispensable y ejecutaron técnicas operativas tendentes a causar el menor daño en la integridad física. Es más, el atestado, refleja que los agentes dieron aviso a los servicios sanitarios, para confeccionar el parte de lesiones en garantía de la integridad física del detenido, y ahora querellante […] sin estimarse necesaria la práctica de ninguna diligencia de instrucción, no existe dato alguno que permita acreditar siquiera indiciariamente la comisión de un presunto delito de tortura, detención ilegal o lesiones”.

g) Finalmente, por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de 16 de julio de 2021, se desestimó el subsidiario recurso de apelación interpuesto contra la decisión de sobreseimiento y archivo. Se razona en el auto de la Audiencia Provincial que: “[e]l ahora querellante fue detenido incoándose diligencias urgentes en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vera por la presunta comisión por su parte de un delito de atentado y lesiones. En estas diligencias el ahora apelante, se acogió a su derecho a no declarar. No manifestó en ningún momento la brutal agresión de la que fue objeto y que ahora sustenta la querella. No pidió ser reconocido por el médico forense y su defensa en el acta de enjuiciamiento rápido, nada dijo, no oponiéndose a la continuación de las actuaciones por los trámites de las diligencias urgentes, lo que ocurrió el día 5 de marzo de 2021. Así las cosas, el 17 de marzo es cuando decide presentar una querella, por cierto, dos días antes del señalado para el juicio oral en las diligencias urgentes y solicitar en el mismo, con base en esa querella la suspensión del plenario. Consideramos que se trata de una actuación procesal injustificada y que denota mala fe procesal. Se ha presentado la querella con la única finalidad de suspender la celebración del juicio. Nada dijo el acusado de la brutal agresión de la que supuestamente fue objeto, lo que nos resulta a todas luces incongruente e ilógico con el modo normal de proceder del común de los ciudadanos. No resulta justificada una instrucción suplementaria sobre la base de lo expuesto”.

h) Recibido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera el testimonio de la resolución dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería acordó, por providencia de 1 de abril de 2022, dar traslado de las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, quien, por otra providencia de 13 de abril del 2022, señaló la celebración del juicio para el día 7 de junio de 2022.

i) El mismo día señalado para la celebración del juicio se acordó la suspensión de la vista oral “al encontrarse pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional un recurso de amparo promovido por el acusado con relación a las presentes actuaciones”.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), con relación a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE) por la falta de una investigación judicial suficiente de los hechos denunciados en la querella.

Con cita de la STC 130/2016, de 18 de julio, considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vera y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería ha vulnerado los mencionados derechos pues en la querella se presentan indicios claros de la comisión del delito de torturas y se solicitan diligencias de prueba, produciéndose el archivo de las actuaciones sin la práctica de una sola de las diligencias. Considera que dicho proceder va en contra de la obligación de investigación, pronta e imparcial, que tienen los órganos jurisdiccionales cuando se produce la denuncia por comisión de este tipo de delitos.

Considera que la argumentación dada por la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de apelación no puede ser aceptada ya que en el momento de la detención el recurrente se encontraba esposado. Afirma, la existencia de un deber de perseverar en la investigación cuando haya datos que generen un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos.

Sostiene, que los agentes recomendaron al detenido que la asistencia letrada se realizara telefónicamente cuando en dicha fecha las asistencias se realizaban presencialmente y con normalidad, sin perjuicio de la necesidad del uso de mascarillas y gel hidroalcohólico.

Refiere que en la querella se aportó un parte de lesiones del día 5 de marzo de 2021, nada más salir de la custodia policial, en el que se objetivan en el centro de salud del municipio de Vera (Almería), las lesiones consistentes en “cabeza con hematomas en ambas orbitas más en el izquierdo, erosiones en hemitórax derecho, dolor moderado en las parrillas costales, no crepitaciones, neurológico sin alteraciones”, a lo que se añade que en el parte del día 8 de marzo siguiente, con base al diagnóstico mediante radiografías, se hace constar que el sujeto tiene “fractura en la costilla”.

Tras referirse a los motivos por los que la demanda de amparo tiene trascendencia constitucional, en el suplico de la misma solicita que se reconozcan vulnerados los derechos invocados, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento del dictado del primero de los autos impugnados para que se proceda en términos respetuosos con los derechos fundamentales vulnerados.

4. El 22 de abril de 2022, la representación del recurrente de amparo presentó escrito por el que solicitaba la medida cautelar de suspensión del auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 16 de julio de 2021 y de la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, que ordena la celebración de juicio oral para la fecha 7 de junio de 2022. Razona que la celebración del juicio, antes de que el Tribunal Constitucional, resuelva el recurso de amparo es “verdaderamente dañoso para la causa de amparo solicitada”, y considera que se justifica la adopción de la medida cautelar de suspensión de tales resoluciones atendido el objeto de la impugnación del recurso de amparo.

5. En virtud de providencia de la Sección Tercera de fecha 23 de octubre de 2023, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En esta pieza se acordó, por providencia de la misma fecha, conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

6. En fecha 30 de octubre de 2023, el demandante de amparo presentó sus alegaciones, en las que refirió que finalmente el juicio señalado para el día 7 de junio de 2022, fue suspendido ante la exhibición del recurso de amparo. Alega que podría producirse un perjuicio irreparable si se enjuiciara al recurrente, si previamente no se hubieran esclarecido los presuntos hechos delictivos de los agentes querellados.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de noviembre de 2023, expone los antecedentes que dieron lugar a la demanda de amparo y refleja la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la naturaleza y presupuestos requeridos para la adopción de la medida cautelar interesada por el recurrente. A continuación, solicita que se deniegue la suspensión pretendida por haberse acordado la misma judicialmente y encontrarse la celebración del juicio suspendida por decisión del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, sin perjuicio de la posibilidad de nueva solicitud si la suspensión judicial es alzada y se señala la celebración de nuevo juicio (art. 57 LOTC).

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza de suspensión es determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo, que consiste en la suspensión de la eficacia del auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de 16 de julio de 2021, así como de la correlativa diligencia de ordenación del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, que trae causa del mismo, en la que se acuerda la celebración del juicio oral el día 7 de junio de 2022.

La finalidad de dicha solicitud es que de celebrarse el acto del juicio podría producirse un perjuicio irreparable al enjuiciarse la conducta del recurrente, sin que previamente se hubieran esclarecido los presuntos hechos delictivos atribuidos a los agentes querellados.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la medida cautelar solicitada, atendidas las circunstancias sobrevenidas, al haberse acordado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería la suspensión del señalamiento del juicio a la vista de la demanda de amparo interpuesta.

2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de que la facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre)”.

El recurrente considera que la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio de la demanda de amparo se podría ver afectada si se celebra el juicio rápido que se sigue contra él por los delitos de atentado y de lesiones, sin que previamente se haya realizado una investigación suficiente de los delitos de detención ilegal, torturas y lesiones, que el mismo atribuye a los agentes de la Guardia Civil. Es por ello por lo que solicita la suspensión del auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que confirma el archivo de las diligencias previas seguidas contra los guardias civiles, y también de la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería que, en atención a dicho auto, acuerda levantar la suspensión de la celebración del juicio contra el recurrente y señala fecha de nuevo juicio oral.

Ahora bien, sucede que el mismo día señalado para la celebración del indicado juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, al tener conocimiento de la interposición del recurso de amparo acordó la suspensión del acto del juicio. Atendida tal circunstancia sobrevenida, no procede acordar la pretendida suspensión de las resoluciones, al haber decaído el eventual riesgo para el derecho fundamental afectado en el que se fundaba la solicitud de suspensión. Se ha constatado que la diligencia de ordenación de señalamiento se ha dejado sin efecto por la propia decisión del órgano judicial, de modo que no era preciso acordar la suspensión de esta, al haberse dejado sin efecto y por tanto constatarse la ausencia de un posible perjuicio irreparable, único que podría determinar la necesidad de la medida cautelar solicitada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar solicitada.

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/11/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5582-2021, promovido por don José Martínez López en causa penal.

  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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