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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.846/93, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel García Moneva, en nombre y representación de la mercantil "Campos y Campos, S.A.", frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona núm. 269/92, de 13 de mayo de 1992, dictada en autos núm. 65/92 sobre reclamación de cantidad. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1993, doña Raquel García Moneva, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil "Campos y Campos, S.A.", interpone recurso de amparo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona núm. 269/92, de 13 de mayo de 1992, dictada en autos núm. 65/92 sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) Con fecha 20 de enero de 1992 don Manuel Mateu Muntané formuló demanda contra la ahora recurrente en su condición de antiguo empleado de dicha entidad, reclamando determinada cantidad correspondiente a salarios dejados de percibir. Dado curso a la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, que la tramitó con el núm. 65/92. Con fecha 13 de febrero de 1992, el Juzgado dictó providencia emplazando a las partes a juicio.

B) La citación destinada a la entonces demandada y ahora recurrente en amparo, fue remitida por correo certificado y con acuse de recibo a determinada dirección de Barcelona, por ser la consignada en la demanda por el actor y en donde éste afirmaba que ejerció su labor como empleado de la demandada. En fecha 24 de febrero de 1992, el sobre conteniendo la referida providencia y citación al acto del juicio, fue devuelto al Juzgado, junto al acuse de recibo correspondiente, con la indicación manuscrita de "Marchó".

C) Por diligencia de 9 de marzo siguiente, el demandante en el proceso de origen fue requerido para que, de conocerlos, facilitase otros posibles domicilios en donde llevar a cabo la citación a la entidad demandada. Con fecha 24 de marzo de 1992, el actor comparecía manifestando su desconocimiento del paradero de la demandada y para suplicar se le citase mediante edicto a publicar en el "Boletín Oficial de la Provincia", acordándose así, sin ulterior indagación, por providencia de la misma fecha. La publicación del correspondiente edicto se llevó a cabo en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Barcelona, núm. 88, de 11 de abril de 1992, fijándose la vista del juicio para el día 13 de mayo de 1992.

D) No habiendo comparecido la demandada y ahora recurrente en amparo al acto de juicio, el Magistrado-Juez, conforme al art. 91.2 L.P.L., dictó Sentencia núm. 269/92, de 13 de mayo de 1992, estimando íntegramente la demanda, condenando a la entidad Campos y Campos, S.A., al pago a la actora de la cantidad de 1.034.588 Ptas., incrementada en un 10 por 100 anual en concepto de indemnización por demora. La referida Sentencia fue notificada por edictos, publicándose en el "Boletín Oficial de la Provincia deBarcelona" núm. 138 del día 9 de junio de 1992.

E) Firme la anterior Sentencia, el actor en el proceso de origen solicitó con fecha 2 de julio de 1992 su ejecución, remitiendo, para este fin, el Juzgado de lo Social núm. 19 la correspondiente orden con la pertinente certificación de Sentencia al Juzgado de lo Social núm. 29 -como Juzgado encargado de la ejecución-. Es la actuación de este Juzgado de ejecución, al proceder al embargo de una vivienda propiedad de la ahora demandante de amparo -que es puesto en su conocimiento por el inquilino de la vivienda con fecha 24 de mayo de 1993-, la que permitirá por primera vez, al parecer, que la entonces demandada-ejecutada tenga noticia del procedimiento seguido.

3. Funda la recurrente su demanda en la presunta vulneración del art. 24.1 C.E., al haber padecido indefensión en un doble sentido: por no haber sido citada a juicio en forma y por no haber sido notificada de la Sentencia recaída, y que se pasó a ejecutar. En su opinión, el Juzgado acudió al método de la citación por edictos sin haber previamente procedido a los mecanismos de emplazamiento personal previstos en el art. 57 L.P.L. Tampoco realizó el Juzgado, según su alegato, una mínima actividad investigadora de las señas de la demandada, actividad que fácilmente hubiera rendido fruto con indagación tan sencilla como la consulta del Registro Mercantil de Barcelona, donde constaba adecuadamente inscrito el nuevo domicilio social de la demandada.

Añade larecurrente que si no pudo ser localizada en el domicilio al que le fue dirigida la citación, ello fue debido al cambio de su domicilio social, debidamente instrumentado en escritura pública y publicado, como es preceptivo, en dos periódicos de gran circulación de la provincia. Alega por último que el actor actuó con malicia evidente orientada a ocultar el verdadero domicilio de la demandada, que le era conocido. Esta se evidencia, a su parecer, en el hecho de que aportara como documento probatorio unafotocopia de declaración del Impuesto de Sociedades de la demandada en la que constaba tanto su verdadero domicilio como el de un administrador, como asimismo en que el demandante conocía indudablemente otros domicilios, debido a sus relaciones personales y al trabajo que desempeñara como jefe administrativo de la ahora recurrente.

Por todo ello suplica de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la resolución recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del acto de conciliación y juicio.

4. Por providencia de la Sección Tercera de 18 de octubre de 1993, se acordó, antes de decidir sobre la admisión a trámite de la demanda, dirigir atenta comunicación al Juzgado a fin de que se remitiera certificación de las actuaciones que dieron lugar al presente recurso, actuaciones que tuvieron entrada en el Tribunal el 15 de noviembre siguiente. La providencia de la Sección Tercera de 30 de diciembre de 1993 acordó admitir a trámite la demanda e interesar del Juzgado procediera al emplazamiento de cuantos, con excepción del demandante de amparo, hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. También por providencia de 30 de diciembre de 1993, la Sección Tercera del Tribunal acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión solicitado en escrito de 2 de noviembre anterior, sobre la que recayó Auto de la Sala Segunda de 31 de enero de 1994, por el que se acordó acceder a la misma.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal el 7 de febrero de 1994, la Abogacía del Estado solicitó se le tuviera por personado y parte en el presente proceso. Por providencia de la Sección Tercera de 7 de abril de 1994, se accedió a esta solicitud y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes personadas a fin de que, en el plazo común de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 1994, la representación de la recurrente evacuó el trámite conferido, ratificándose en su escrito inicial y en el suplico allí expresado.

8. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal el 6 de mayo de 1994, el Abogado del Estado formuló alegaciones interesando se otorgara el amparo solicitado. Tras referir la muy reiterada doctrina del Tribunal sobre la fundamental trascendencia del emplazamiento procesal para que resulte posible el ejercicio de los derechos en el proceso, recuerda la exigencia de una debida diligencia en tal emplazamiento, acudiendo a edictos tan sólo cuando no conste domicilio alguno conocido de la demandada. A su juicio, siendo ésta en el presente caso una entidad mercantil, debidamente inscrita en su Registro y en el fiscal con constancia del nuevo domicilio, que incluso obraba en conocimiento del actor en el juicio laboral, la falta de emplazamiento personal de la demandada deviene un vicio fundamental con relevancia constitucional, lo que debe conducir al otorgamiento del amparo solicitado.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito registrado el 9 de mayo de 1994, compareció en el presente proceso interesando igualmente el otorgamiento del amparo solicitado. Con cita de la doctrina constitucional que entiende aplicable, y reproduciendo extensamente la STC 312/1993, fundamento jurídico 1º, relata los hechos tal como se deducen de las actuaciones remitidas, para concluir observando negligencia en el Juzgado de origen, pues, sin apurar las posibilidades de citación que ofrece la Ley y sin investigar nada acerca del paradero de la demandada, llevó a cabo la convocatoria al proceso a través de un medio excepcional que imposibilitó en la práctica el conocimiento por la demandada de la existencia de la litis. Tal falta de diligencia, la entiende el representante del Ministerio Público causativa de indefensión, materializada en la Sentencia dictada en contra de la hoy recurrente y el ulterior embargo de sus bienes. El restablecimiento del derecho fundamental vulnerado obligará, según el Ministerio Fiscal, a la retroacción de las actuaciones al momento de la llamada a juicio, con anulación de lo ulteriormente actuado sin la presencia de la recurrente en amparo.

10. Por providencia de 2 de noviembre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Vuelve a plantearse en el presente recurso, como único objeto del mismo, la cuestión de si el emplazamiento del demandado al juicio laboral -en este caso de reclamación de cantidad- por medio de edictos y una vez que fracasó una primera citación por correo certificado, es causativo de la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E., tal y como sostienen el recurrente, el Abogado del Estado y el representante del Ministerio Fiscal.

2. A este respecto, sin necesidad de reiterar una vez más en todos sus perfiles nuestra muy abundante jurisprudencia, e incluso limitándonos en lo posible a la específicamente referida al proceso laboral, sí conviene reiterar, como pautas esenciales de la misma, las siguientes: A) Ya desde un primer momento (STC 9/1981), dejamos establecido que el art. 24.1 contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados; B) La notificación edictal, que no es en sí misma inconstitucional, sólo resulta admisible cuando no consta el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, siendo sólo posible como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes (SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994 y 108/1995, por citar sólo algunas de las más recientes); C) Estas condiciones que debe reunir el emplazamiento por edictos, conllevan para el órgano judicial la exigencia de una específica diligencia que supone el agotamiento de todas aquellas modalidades capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por ello garantizan también en mayor medida la posibilidad deejercer el derecho de defensa (SSTC 36/1987 y 234/1988); D) Tal deber de diligencia incluye desde luego el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso (STC 227/1994), pero no puede reducirse a éste, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba, debiendo agotar todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal (STC 51/1994 y 108/1994, entre las últimas); E) Porúltimo, la exigible diligencia del órgano judicial no puede entenderse tan amplia como para justificar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de los destinatarios de los actos de comunicación, de modo que si, pese a la posible irregularidad de la notificación, tuvieron conocimiento efectivo, temporáneo y en condiciones que permitieron el ejercicio del derecho de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del derecho contenido en el art. 24.1 C.E. (SSTC 78/1993, 100/1994 y 227/1994, entre otras).

En suma, el emplazamiento personal es "instrumento ineludible por cuya efectividad debe el Juez velar, poniendo en la actividad de comunicación la diligencia que sea razonablemente exigible a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, como se desprende de la vigente Ley de Procedimiento Laboral cuyos arts. 53 y ss. y en especial su art. 56, dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando 'una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero'" (STC 303/1994, fundamento jurídico 2º).

3. Esta doctrina exige una particular atención a las circunstancias del caso concreto, pues sólo de ellas se podrá deducir la posible negligencia en que incurriera el órgano judicial -o el propio recurrente-, incluso sin descartar que aquélla viniera hasta cierto punto inducida por el comportamiento no diligente de la parte contraria -pero sin que esta circunstancia pueda ser considerada como excusa suficiente para justificar el insatisfactorio cumplimiento del propio deber de diligencia.

Pues bien, del examen de las actuaciones remitidas, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes para la solución del presente supuesto: A) La incomparecencia de la demandada lo fue ya al acto de conciliación previo, celebrado el 13 de enero de1992, de modo que es imposible determinar si este incidente previo permitió a la actual recurrente tener conocimiento de la reclamación ulteriormente formalizada como demanda; no consta en las actuaciones el domicilio en el que se practicó la citación para tal acto de conciliación; B) La citación despachada por correo certificado, destinada al domicilio designado por el demandante, fue devuelta al Juzgado con la anotación "Marchó" (folio 8); C) Acto seguido, y en el mismo día, se provee por el Juzgado requerir al demandante que manifieste si conoce el actual domicilio de la demandada, a lo que se responde afirmando desconocer cuál pueda ser su paradero y suplicando se le cite por edictos (folio 10); D) Sin más trámite, se provee a ordenar la citación por edictos (folio 11), que efectivamente aparece publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Barcelona correspondiente al día 11 de abril de 1993 (folio 15); E) Entre los documentos aportados por el demandante como prueba aparecen: 1º) Un resumen de datos fiscalmente declarados a efectos del Impuesto de Sociedades de la mercantil demandada en el que se declara como domicilio fiscal de la misma una dirección no coincidente con aquella señalada por el propio demandante y en la que se practicó lainfructuosa citación por correo (folio 56); 2º) Una relación de administradores de la demandada en la que consta el domicilio particular del Secretario del Consejo de Administración de la misma (folio 57); F) Asimismo consta edicto ordenando la publicación de la Sentencia del Juzgado (folio 65); G) No existe constancia en las actuaciones de que se intentara la práctica de la citación por el medio previsto en el art. 57 L.P.L.; H) Tampoco existe constancia de que se intentara obtener del Registro Mercantil de Barcelona certificación relativa al domicilio social de la entidad demandada en el momento en que debía practicarse la citación.

4. No parece, a la vista de estos datos y de nuestra clara jurisprudencia, que la resolución del caso aquí planteado plantee mayores dudas: el emplazamiento a la demandada en el proceso de origen no fue constitucionalmente correcto -ni siquiera legalmente irreprochable conforme a las reglas sentadas en los arts. 57 y 59 L.P.L.-, pues se procedió a la citación edictal sin emplear más medios previos de emplazamiento personal que una frustrada comunicación por correo a domicilio no coincidente con el social de la mercantil ahora recurrente, ni siquiera el muy sencillo y claramente razonable de oficiar al Registro Mercantil de la propia plaza para que certificara la correcta domiciliación de aquélla. De otra parte, no existe traza alguna en las actuaciones que permita colegir que la ahora demandante de amparo dispuso de conocimiento procesal o extraprocesal del litigio contra ella planteado. En estas condiciones, el proceso quedó viciado de nulidad desde que el defectuoso emplazamiento a la demandada impidió el correcto ejercicio de su derecho de defensa, por lo que deberemos declarar, consecuentemente, la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental que ahora restablecemos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Restablecer a la demandante en su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona núm. 269/92, de 13 de mayo de 1992, dictada en autos núm. 65/92, así como de las resoluciones posteriormente dictadas en ejecución de la mencionada Sentencia.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que la demandada en dichos autos sea correctamente emplazada y pueda comparecer en el correspondiente juicio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 284 ] 28/11/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/11/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona dictada en autos sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia dictada "inaudita parte".

  • 1.

    Los arts. 53 y ss., y en especial el art. 56, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando «una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» (STC 303/1994). Esta doctrina exige una particular atención a las circunstancias del caso concreto, pues sólo de ellas se podrá deducir la posible negligencia en que incurriera el órgano judicial -o el propio recurrente-, incluso sin descartar que aquélla viniera hasta cierto punto inducida por el comportamiento no diligente de la parte contraria, pero sin que esta circunstancia pueda ser considerada como excusa suficiente para justificar el insatisfactorio cumplimiento del propio deber de diligencia. [FF.JJ. 2 y 3]

  • 2.

    No parece, a la vista de estos datos y de nuestra clara jurisprudencia, que la resolución del caso aquí planteado plantee mayores dudas: el emplazamiento a la demandada en el proceso de origen no fue constitucionalmente correcto -ni siquiera legalmente irreprochable conforme a las reglas sentadas en los arts. 57 y 59 L.P.L.-, pues se procedió a la citación edictal sin emplear más medios previos de emplazamiento personal que una frustrada comunicación por correo a domicilio no coincidente con el social de la mercantil ahora recurrente, ni siquiera el muy sencillo y claramente razonable de oficiar al Registro Mercantil de la propia plaza para que certificara la correcta domiciliación de aquélla. De otra parte, no existe traza alguna en las actuaciones que permita colegir que la ahora demandante de amparo dispuso de conocimiento procesal o extraprocesal del litigio contra ella planteado. En estas condiciones, el proceso quedó viciado de nulidad desde que el defectuoso emplazamiento a la demandada impidió el correcto ejercicio de su derecho de defensa, por lo que deberemos declarar, consecuentemente, la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental que ahora restablecemos. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 56, f. 2
  • Artículo 57, ff. 3, 4
  • Artículo 59, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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