El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi- Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, don Francisco Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.432/95, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por supuesta inconstitucionalidad del art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Víal aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 10 de octubre de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cantabria al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala, de 22 de septiembre anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Víal, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
2. La cuestión trae causa del recurso contencioso-admi- nistrativo deducido por don Enrique Bordiú Cienfuegos frente a la Resolución de la Dirección General de Tráfico, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, por la que se le impuso una sanción de 50.000 ptas. de multa por infracción de lo dispuesto en el precepto cuestionado. Dicha sanción se origina en la denuncia formulada contra el conductor de un vehículo propiedad del recurrente por circular a una velocidad superior a la permitida. Notificada al actor la incoación del oportuno expediente, se le requirió para que comunicara la identidad del conductor del vehículo bajo apercibimiento de ser sancionado en caso contrario y de entenderse que el conductor era el mismo titular del vehículo, a cuyo fin el propio escrito surtiría efectos de notificación de la denuncia. Habiendo manifestado el recurrente la imposibilidad de identificar al conductor toda vez que el vehículo era conducido habitualmente por varias personas, la Administración incoó un nuevo expediente por infracción de lo dispuesto en el art. 72.3 meritado, en el que recayó finalmente la Resolución sancionadora de que se ha hecho mención.
Concluido el procedimiento, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la posible contra- dicción del precepto aplicado en la Resolución impugnada con los derechos a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia recogidos en el art. 24.2 C.E. únicamente evacuaron el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, quienes se opusieron al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que el mencionado precepto legal no vulneraba derecho fundamental alguno.
3. En el Auto de planteamiento, el órgano proponente comienza por referirse al llamado juicio de relevancia, argumen- tando, a continuación, sobre la novedad que supone el art. 72.3 de la L.S.T.V. respecto del derogado art. 278.2 del Código de la Circulación, a propósito del cual se dictó la STC 219/1988. Más adelante, la Sala señala que el precepto cuestionado conculca y sanciona el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el art. 24.2 C.E., "en el supuesto de que el conductor infractor sea el propio titular del vehículo, pues coloca a éste en la tesitura de, o asumir la sanción que le corresponde por la infracción de tráfico que no pudo serle debidamente notificada en el momento de su comisión por los Agentes de Tráfico, declarándose autor de la misma, en cuyo caso evitaría la sanción que impone el art. 72.3..., mediante la autoinculpación de la falta, y consiguiente imposición de la multa que por la misma le corresponde, o negarse a confesarse autor de la misma, cuya consecuencia es la imposición de la sanción por no identificar ante la Administración al conductor del vehículo infractor, que podría ser él mismo".
El ejercicio activo de este derecho fundamental -prosigue diciendo la Sala- se ve, pues, sancionado con una multa, "cuya cuantía en supuestos como el que nos ocupa, es incluso superior a la que corresponde por la violación de las normas del tráfico y que no puede verse justificada por la aspiración de que ninguna infracción de tráfico quede impune, pues incluso admitiendo el evidente riesgo para personas y bienes que su comisión entraña, dicha finalidad no puede llevarse a efecto desconociendo y omitiendo derechos que nuestro Texto constitucional consagra como fundamentales e inviolables y que constituyen aquella esfera del ciudadano intangible para los poderes del Estado".
El supuesto que el precepto contempla es distinto de la obligación de sometimiento a las pruebas de alcoholemia (STC 103/1985) o de la de exhibir determinados documentos a la Inspección de Tributos (STC 76/1990). No se comparte, por tanto, la tesis del Abogado del Estado de que tal precepto no es sino una plasmación del deber general de denunciar, cuya conculcación es sancionable por comportar "indocilidad civil", pues dicho deber no entraña en modo alguno la obligación de autoconfesar conductas sancionables, "precisamente porque... quiebra cuando nos encontramos ante el propio autor de la falta, el cual puede invocar tal derecho constitucional en el momento en que le sea exigida o requerida por la Administración la puesta en su conocimiento de aquellas conductas sancionables de las que él mismo es autor y se le solicita o requiere información sobre aquellas que le sean perjudiciales y que en modo alguno tiene el deber de poner en conocimiento de la Autoridad que pretende sancionarle". "No cabe obviar tales consecuencias a través del inciso final del precepto, que sólo exime al titular del vehículo de identificar al conductor cuando exista 'causa justificada', la cual sólo podrá concurrir en aquellos supuestos en que el vehículo haya sido sustraído ilegítimamente por un tercero, única situación en que existe auténtica imposibilidad por parte del titular de conocer al conductor, pues en aquellos casos en que el infractor sea un miembro de su familia o de su círculo de allegados se entiende que debe o puede conocer quién ha sido el conductor en el momento de cometerse la infracción, so pena de imputación de falta de diligencia. Cuando el conduc- tor es el propio titular que en su momento no fue identificado, la invocación y ejercicio del derecho a no declarar contra uno mismo como causa de la negativa a facilitar dichos datos comporta automáticamente la imposición de la sanción por comisión de la falta que el precepto tipifica, multándose al sujeto renuente a confesarse autor de la infracción, a lo que tiene derecho en ejercicio del art. 24.2 C.E.".
Por último, el Tribunal proponente razona acerca de la no conculcación por el precepto cuestionado del derecho fundamental a la presunción de inocencia, concluyendo la parte dispositiva del Auto de planteamiento con la sola mención de la posible vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, reconocido en el art. 24.2 C.E.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 7 de noviembre de 1995, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, turnada con el núm. 3.432/95; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el común e improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado".
5. El Presidente del Congreso, por escrito registrado el día 23 de noviembre de 1995, comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento. Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 1995, el Presidente del Senado inte- resó se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Con fecha 28 de noviembre de 1995 presentó su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, quien se remitió a las formuladas en igual trámite con ocasión de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848/93 y acumuladas, en las que recayó la STC 197/1995, de 21 de diciembre, consignadas en los núms. 18 y 27 de los antecedentes de dicha Sentencia.
A la argumentación entonces ofrecida, añade ahora que la ratio del deber de diligencia que al titular del vehículo impone el art. 72.3 L.S.T.V. es evidente, pues radica aquélla en los deberes que dimanan de la función social de la propiedad (art. 33.2 C.E.), especialmente imperiosos cuando se trata de artefactos -como el automóvil- cuyo funcionamiento puede entrañar riesgos para la vida, salud e integridad de las personas o para los bienes ajenos, debiendo en todo momento conocer con precisión el propietario del vehículo quien lo conduce (STC 154/1994, fundamento jurídico 3º). El conductor no sólo puede ser autor de infracciones administrativas (art. 72.1 L.S.T.V.), sino también el responsable civil por daños derivados de hechos de la circulación, pero el deber legal de asegurar esa responsabilidad incumbe en principio al propietario del vehículo, lo que constituye una manifestación más de los especiales deberes que dimanan de la titularidad del vehículo (arts. 1.1 y 2.1 del Real Decreto Legislativo 1.301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario). En este sentido, entiende que puede aplicarse al precepto cuestionado la doctrina sentada en la STC 154/1994, en virtud de la cual la responsabilidad del titular del vehículo responde al esquema de "responsabilidad en cascada", ya que "esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o vigilancia cuya concurren- cia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsa- bilidad que no podría ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva" (fundamento jurídico 3º). En la mencionada Sentencia se aclara que "el deber de identificación que pesa sobre el titular del vehículo debe hacerse proporcionando a la Administración las precisas señas de los posibles infractores", de modo que la Administración no se vea obligada a "realizar pesquisas más allá de lo razonablemente exigible" (fundamento jurídico 4º).
A continuación, el Abogado del Estado, respecto a la supuesta vulneración por el precepto cuestionado del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, señala que el Auto de planteamiento no ha tenido en cuenta la doctrina de las SSTC 110/1984, 103/1985, 75/1987, 76/1990 y 172/1992, pues el cumplimiento del deber de identificar al conductor no equivale a la compulsión a "exteriorizar un contenido admitiendo su culpabilidad". A partir del caso Schmerber v. California, 384 U.S. 757 (1966) -sino ya desde el caso Holt v. U.S., 218 U.S. 245 (1910)- se ha venido admitiendo en los Estados Unidos de Norteamérica que no estaban protegidos por la quinta enmienda procedimientos de identificación, tales como la toma de huellas dactilares, de muestras de sangre o de medidas corporales; la fotografía; hablar o escribir para ser identificado; comparecer ante un Tribunal; ponerse de pie, adoptar una postura, andar o hacer gestos; los reconocimientos en línea. Si la persona sujeta a alguna de estas diligencias no colabora puede, según los casos, ser castigada por desacato (contempt of the court) civil o criminal y su conducta puede ser aducida por el Fiscal en el juicio como indicio de culpabilidad. Asimismo en el supuesto de los requerimientos para presentar documentos ante un gran jurado, la quinta enmienda sólo puede ser invocada si quien tiene que aportar los documentos resulta incriminado por ellos, no si se incrimina a terceros (Fisher v. U.S., 425 U.S. 391, 1976). Estos datos de Derecho comparado, en su opinión, sirven para ilustrar la falta de base con que se aducen por el órgano promotor de la cuestión de inconstitucionalidad los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su invocación es radicalmente impertinente si el conductor no era el titular del vehículo, porque la Ley puede perfectamente imponerle el deber de conocer a cualquier tercero que en cada momento conduzca el vehículo e identificarlo a los efectos de que se incoe contra él un procedimiento sancionador. Si es el propio titular quien conducía, se trata solamente de identifi- carle para iniciar un procedimiento sancionador en el que dispondrá de todas las garantías para defenderse, incluido el derecho a abstenerse de cualquier tipo de manifestación revela- dora de culpabilidad.
Tampoco considera que el precepto cuestionado vulnere el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ya que el requerimiento al propietario es el acto inicial de un nuevo procedimiento con todas las garantías constitucionales. Sólo la falta de colaboración del propietario del vehículo justifica la imposición de la sanción prevista por el precepto legal cuestionado. De este modo, la prueba por la Administración de la infracción y la conducta evasiva del titular del vehículo a la hora de identificar al conductor resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia y trasladar la responsabili- dad al propietario (STC 154/1994).
En consecuencia, concluyó su escrito de alegaciones solicitando la desestimación de la cuestión de inconstituciona- lidad.
7. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado con fecha 1 de diciembre de 1995, en el que da por reproducidas, por ser sustancialmente idéntica la duda de constitucionalidad planteada, las alegaciones formuladas con ocasión del mismo trámite en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848/93 y acumuladas, en las que recayó la STC 197/1995, consignadas en los núms. 6 y 16 de los antecedentes de dicha Sentencia. En consecuencia, interesó la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
8. Por providencia de 16 de enero de 1.996, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J.de Cantabria respecto al art. 72.3 del Real Decreto-legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Víal, por su posible contradicción con el derecho a no declarar contra sí mismo recogido en el art. 24.2 C.E., resulta en todo idéntica - por su objeto, por su fundamentación y por el derecho fundamental invocado- a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848/93 y acumuladas, algunas de ellas suscitadas también por el órgano judicial ahora promotor, que fueron desestimadas por Sentencia del Pleno de este Tribunal 197/1995, de 21 de diciembre. Procede, por tanto, tener por reproducidos en el caso que ahora nos ocupa los razonamientos jurídicos contenidos en la mencionada Sentencia y, en consecuencia, desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3.432/95, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Víal.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Se reitera doctrina de la STC 197/1995, en relación con la constitucionalidad del art. 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Víal [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
- Artículo 72.3, f. 1
- Identificación del conductorIdentificación del conductor, f. único
- TráficoTráfico, f. único