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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.426/93, promovido por doña María Dolores del Toro Espinosa, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado don Eduardo Calvo Cabello, contra el Auto dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de octubre de 1993, por el que se desestima el recurso de queja entablado contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, de 26 de febrero del mismo año, en la que se declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso de apelación formalizado contra la Sentencia de dicho Juzgado, de 18 de enero de 1993, recaida en el juicio de cognición núm. 1.139/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 19 de noviembre de 1993, la representación procesal de doña María Dolores Toro Espinosa interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Doña María Dolores Toro Espinosa fue demandada por don Mariano Arcos Quevedo en el juicio de cognición núm. 1.139/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, en el que se solicitó la demolición de unas obras realizadas en su vivienda, las cuales, al parecer, obstruían la salida de humos del local de hostelería sito en la planta baja del edificio en el que tiene su domicilio la recurrente, así como el pago de una indemnización.

b) En el referido juicio de cognición recayó Sentencia estimatoria con fecha 18 de enero de 1993, de la que, según se afirma en el escrito de demanda de amparo, la recurrente tuvo conocimiento el día 18 de febrero del mismo año, al encontrar una copia de la misma que había sido arrojada por debajo de la puerta de su vivienda.

c) En fecha 24 de febrero de 1993 la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, recurso que fue declarado inadmisible por extemporaneidad mediante providencia dictada el día 26 de febrero de 1993, al entender el Juzgado que la notificación de la Sentencia no se realizó el día 18 de febrero de 1993, como afirmaba la recurrente, sino el día 8 del mismo mes y año, fecha en la que, al resultar infructuosa la notificación personal intentada en primer término, se entregó la correspondiente cédula al vecino don Luís Jiménez, quien, en calidad de arrendatario del local sito en la planta baja del edificio en cuya primera planta habita la actora, explotaba el negocio de hosteleria antes mencionado y había intervenido como testigo del demandante en el también citado juicio de cognición núm. 1.139/91.

d) El recurso de queja entablado contra dicha resolución fue desestimado por el Auto de 19 de octubre de 1993, dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

3. Considera la parte recurrente en amparo que dichas resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión.

Mantiene, en primer término, que la cédula de notificación entregada en virtud de lo dispuesto en el art. 268 L.E.C. adolece de una irregularidad formal invalidante, al no haberse hecho constar en ella la relación que une a la persona que la recibe con la persona destinataria de la misma. También manifiesta, en segundo término, que el receptor de la cédula, en su condición de titular del negocio de hostelería perjudicado por las obras realizadas por la actora en su vivienda, era sujeto interesado en el pleito cuya resolución final constituía el objeto de la notificación, aparte de ser persona con la que mantenía una relación personal de enemistad, como lo demuestra la existencia de un anterior juicio de faltas entre dicho receptor y el marido de la recurrente, razones todas ellas de las que infiere que la persona a quien se entregó la cédula de notificación la retuvo dolosamente en su poder hasta el día 18 de febrero de 1993, fecha en la que, al haber vencido los plazos legalmente establecidos, ya no le era posible a la demandante de amparo formular recurso de apelación, lo que, en definitiva, le ha ocasionado una patente indefensión lesiva de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. El 25 de marzo de 1994, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite, la demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión, mientras que el Ministerio Fiscal se opuso a dicha petición, al considerar que los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse con la ejecución de las resoluciones impugnadas tienen un contenido puramente patrimonial y, como tales, perfectamente resarcibles sin que el amparo llegue a perder su finalidad. La Sala, mediante Auto de 25 de abril de 1994, acordó denegar la solicitud de suspensión.

6. Por providencia de 4 de julio de 1994, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

En dicho trámite, la recurrente en amparo insistió en los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su escrito de demanda, suplicando la emisión de una Sentencia estimatoria de su pretensión que decretara la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 10 de agosto de 1994, en el que, en primer término y haciéndose eco de la jurisprudencia de este Tribunal emitida a propósito de la relevancia de los actos procesales de comunicación, sostuvo que la cédula de notificación no contiene ningún de tipo de irregularidad formal invalidante porque sí se hizo constar en ella la relación de vecindad que unía al receptor con la destinataria de la notificación, negando por esta causa, en segundo término, que haya existido en el presente caso ninguna clase de lesión del art. 24.1 CE, sin perjuicio de que la recurrente pueda dirigirse contra el receptor exigiéndole la responsabilidad que eventualmente pueda corresponderle por la supuesta demora en la entrega de la cédula que ahora se denuncia.

7. Por providencia de 7 de marzo de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso tiene por objeto determinar si la demandante de amparo ha experimentado o no una lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión como consecuencia de que la cédula de notificación de la Sentencia dictada en el juicio de cognición núm. 1.139/91, de la que se hizo cargo un vecino el día 8 de febrero de 1993, no le fue entregada efectivamente hasta el posterior día 18 del mismo mes y año, fecha en la que ya habían vencido los plazos legalmente establecidos para la interposición del recurso de apelación que efectivamente formalizó, y cuya inadmisión por extemporaneidad fue declarada en las resoluciones ahora impugnadas.

Según se afirma en la demanda, el receptor de la cédula demoró maliciosamente su entrega a la recurrente durante diez días, demora que, a juicio de esta última, fue debida tanto a las malas relaciones personales que mantiene con la persona a quien fue entregada la cédula, como a la circunstancia de que dicho receptor estuviera objetivamente interesado en que la actora no recurriera la sentencia objeto de notificación, al ser el mismo titular del negocio de hosteleria directamente perjudicado por las obras que la recurrente había acometido en su vivienda, obras que dieron lugar a que fuera demandada por el propietario del local de negocio en el juicio de cognición en el que quien recibió la cédula intervino como testigo de la parte demandante.

No es objeto de discusión, por tanto, ni la procedencia de este tipo de notificaciones, legalmente previstas en el art. 268 L.E.C. cuando resulta infructuosa la prioritaria notificación personal, ni tampoco la regularidad formal de la cédula pues, en contra de lo sostenido en la demanda de amparo, en dicha cédula sí aparece que la circunstancia que une al receptor de la notificación y a la destinataria de la misma es una relación de vecindad.

2. Aunque este Tribunal, como certeramente ha advertido el Ministerio Fiscal, haya declarado expresamente la conformidad a la Constitución del tipo de notificaciones por cédula que ahora nos ocupan, determinando su carácter subsidiario de la notificación realizada personalmente al interesado (v.gr., STC 72/1988) y la necesidad de que en la diligencia acreditativa de su práctica queden escrupulosamente cumplimentadas todas las exigencias formales requeridas por el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nombre, estado y ocupación de la persona que recibe la cédula, su relación con la que deba ser notificada, la obligación que aquélla tiene, y le hará saber el actuario, de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si conoce su paradero, y firma de la diligencia por parte del actuario y del receptor) (v.gr., STC 195/1990), no es menos cierto que también hemos podido resaltar, en algunos supuestos análogos al ahora planteado, la necesidad de que los órganos judiciales no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación.

En efecto, tal y como afirmamos en la STC 275/1993, los órganos judiciales, ante un caso como el suscitado en el presente recurso de amparo, no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona la fecha en que le ha sido entregada la cédula, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pueda eventualmente ser aportada, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que haya existido una demora en la entrega de la notificación que haya impedido al interesado utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio efectivo establece el ordenamiento un determinado plazo.

Debe tenerse en cuenta, además que, como en reiteradas ocasiones ha afirmado este Tribunal, en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción rige el principio de la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental.

3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso ha de determinar la estimación de la demanda de amparo.

En efecto, de la simple lectura de Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de octubre de 1993, se desprende de forma inequívoca que la desestimación del recurso de queja entablado por la actora contra la providencia de 26 de febrero de 1993 tuvo por exclusivo fundamento el de considerar, en una interpretación puramente mecánica de la normativa aplicable, que la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de la notificación era la consignada en la diligencia acreditativa de la entrega de la cédula al vecino, sin que, de este modo, dicho órgano judicial llegara a pronunciarse ni, en consecuencia, a valorar de manera razonada, las alegaciones que intentaban evidenciar la existencia de una demora en la entrega efectiva de la referida cédula que le impidió formalizar en plazo el recurso de apelación.

El Auto de 19 de octubre de 1993 aparece, pues, ayuno de toda motivación acerca de que la enemistad que mantenían la recurrente y la persona que se hiciera cargo de la cédula, así como el hecho de estar esta última interesada en que la demandante de amparo no pudiera recurrir en apelación, pudieran haber originado una demora en la entrega de la notificación.

Por consiguiente, hemos de declarar que la negativa del órgano judicial a enjuiciar los motivos alegados por la promotora del presente recurso de amparo, al limitarse exclusivamente a examinar la regularidad formal de la diligencia acreditativa de la práctica de la notificación a través de tercera persona, ha supuesto una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del art. 24.1 CE., máxime habida cuenta del criterio de interpretación más favorable a que antes se aludió.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y, por lo tanto, anular el Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de octubre de 1993.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento de la resolución del recurso de queja entablado contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, de 26 de febrero de 1993, para que por parte de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid se dicte una resolución respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en los términos que se concretan en los fundamentos jurídicos 2º y 3º.

Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 93 ] 17/04/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid desestimando recurso de queja contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid en la que se declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso de apelación formulado contra la Sentencia de dicho Juzgado.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: notificación irregular lesiva del derecho.

  • 1.

    Como afirmamos en la STC 275/1993, los órganos judiciales, ante un caso como el suscitado en el presente recurso de amparo, no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona la fecha en que le ha sido entregada la cédula, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pueda eventualmente ser aportada, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que haya existido una demora en la entrega de la notificación que haya impedido al interesado utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio efectivo establece el ordenamiento un determinado plazo. Debe tenerse en cuenta, además que, como en reiteradas ocasiones ha afirmado este Tribunal, en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción rige el principio de la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental [F.J. 2].

  • 2.

    La negativa del órgano judicial a enjuiciar los motivos alegados por la promotora del presente recurso de amparo, al limitarse exclusivamente a examinar la regularidad formal de la diligencia acreditativa de la práctica de la notificación a través de tercera persona, ha supuesto una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del art. 24.1 C.E., máxime habida cuenta del criterio de interpretación más favorable a que antes se aludió [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 268, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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