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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 540/94, promovido por "Copiadoras de Precisión S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos y asistida de la Letrada doña Ana Teresa Urquijo Abasolo, contra Sentencia núm. 19, de 13 de enero de 1994, de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 1994, doña Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "Copiadoras de Precisión, S.A.", interpuso demanda de amparo constitucional, que se ha tramitado con el núm. 540/94, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya nún. 19, de 13 de enero de 1994, que desestimó la demanda de nulidad interpuesta por la ahora demandante en amparo contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco el día 27 de abril de 1992.

2. Los hechos relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) En septiembre de 1991, la recurrente en amparo celebró contrato de transporte de mercancías con "Transportes Ángel López e Hijos, S. L.".

b) Entre los contratantes, surgió una controversia por razón de la devolución de las mercancías, lo que motivó que el transportista presentase reclamación por falta de pago de portes, por valor de 135.000 ptas., ante la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco. En ningún momento se había convenido el sometimiento a arbitraje de las controversias.

c) La referida reclamación dio lugar al expediente núm. 36/92, resuelto por Laudo arbitral de 27 de abril de 1992 de la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, en el que se desestimó la excepción de incompetencia de dicha Junta opuesta por la ahora demandante en amparo. Esta excepción estaba basada en la inexistencia de un convenio arbitral, de lo que se derivaría, según se alegó, la vulneración del art. 24 de la Constitución y de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de 1988, de Arbitraje. En cuanto al fondo, el Laudo estimó la reclamación, declarando la obligación de la entidad demandada de abonar la cantidad que se le reclamaba.

d) Disconforme con esta resolución, la recurrente en amparo, con fecha 27 de abril de 1992, interpuso recurso de nulidad contra la misma ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, alegando la vulneración del art. 24 de la Constitución. Por Sentencia de 13 de enero de 1994 se desestimó la demanda de nulidad, declarándose ajustado a Derecho el Laudo impugnado.

3. La demanda de amparo solicita que se reconozca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y que se declare la nulidad del Laudo y Sentencia referidos.

La fundamentación en la que se basa el recurso se puede sintetizar en que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, pues se le ha impedido el acceso a los Jueces y Tribunales al imponérsele un arbitraje sin que existiese un previo convenio al respecto, tal como establece el art. 1 de la Ley de Arbitraje. El art. 38.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes, de 30 de julio de 1987, en el que se basan las resoluciones impugnadas, a juicio del demandante, está derogado por la referida Ley de Arbitraje y, en cualquier caso, es inconstitucional por vulnerar el art. 24 de la Constitución.

4. Por providencia de 9 de junio de 1994, la Sección Segunda de este Tribunal admitió el recurso a trámite y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Audiencia Provincial de Vizcaya y a la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de los autos 209/92 y del expediente en el que se dictó el Laudo de 27 de abril de 1992, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento.

5. Mediante providencia de 19 de septiembre de 1994, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo. "Transportes Ángel López e Hijos, S. L.", la otra parte en el proceso que dio lugar a la resolución impugnada en amparo, no ha comparecido a pesar de haber sido emplazada por la Audiencia de Vizcaya con fecha 28 de junio de 1994.

6. El recurrente presentó escrito de alegaciones en el que reiteraba los pedimentos de su demanda, en base a consideraciones sustancialmente coincidentes con las contenidas en ella.

7. El Fiscal, en su escrito de 13 de octubre de 1994, interesó que se denegase el amparo. Consideraba que el art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no es contrario a la Constitución, pues, en base a la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 62/1991, 512/1991 Y 288/1993), entiende que el árbitro zanjó la controversia mediante un laudo de Derecho actuando en el ejercicio de una potestad de iuris dictio al ser el arbitraje un "equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, con la declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia, y que se encuentra revestida de ´auctoritas` por imperativo de la ley". Por otra parte, el referido precepto no excluye la posibilidad de acudir a los Tribunales para solucionar las controversias cuando así lo pacten, con lo que la libertad de acceso a los mismos está garantizada.

En cuanto a la alegación de derogación del art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por la Ley de Arbitraje, afirma que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria de la que la Audiencia ha asumido la interpretación razonable realizada por el Laudo, por lo que no cabe hacer reproche de constitucionalidad alguno.

Por providencia de 29 de abril de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la Presente Sentencia el siguiente día 30.

II. Fundamentos jurídicos

1. Entiende el demandante en amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por el Laudo de la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, dictado al amparo de lo establecido en el art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.), así como por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que lo confirma, por considerar que es contrario a dicho derecho fundamental el que se le someta a un arbitraje sin que exista un previo convenio al respecto, con lo que en ningún caso debería haberse aplicado tal precepto, tanto por considerarlo derogado por la Ley de Arbitraje, como por ser inconstitucional.

La posible derogación del art. 38.2 L.O.T.T. por la Ley de Arbitraje, que invoca el demandante, es una cuestión de legalidad ordinaria. La STC 359/1993, fundamento jurídico único, ha declarado que "como ha reiterado este Tribunal (SSTC 90/1990 y 88/1991, entre otras), la selección de la norma aplicable, así como el análisis de la vigencia y derogación de las mismas, corresponde en exclusiva la jurisdicción ordinaria de conformidad con el art. 117 C.E. Al Tribunal Constitucional no le compete revisar la interpretación realizada por los órganos judiciales, salvo que tal interpretación resulte arbitraria o irrazonada y lesione derechos o libertades protegidos en la Constitución". Ciertamente, la Sentencia impugnada no da una respuesta expresa a esta cuestión, aunque de la desestimación de la demanda de nulidad se deriva que la resuelve en sentido negativo. No denunciando el recurrente esa omisión, cabe entender, con el Ministerio Fiscal, que se asume el razonamiento del Laudo, que da una respuesta razonada que no puede tacharse de arbitraria.

Por otra parte, tampoco puede ponerse en duda que tanto el Laudo como la Sentencia recurridas han hecho una aplicación legal del art. 38.2 L.O.T.T., conforme a una correcta inteligencia del mismo. De todo ello resulta que, la resolución del presente recurso de amparo gravita sobre la constitucionalidad del referido precepto.

2. Desde esta perspectiva, la demanda ha de ser estimada. En efecto, la Sentencia del Pleno de este Tribunal 174/1995 ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 38.2, párrafo primero de la L.O.T.T. En ella, el Tribunal Constitucional se enfrentó al problema planteado, coincidente con el que aquí hemos de responder, acerca de "si resulta conforme a la Constitución, concretamente con sus arts 24.1 y 117.3 C.E., un precepto que establece un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia" (fundamento jurídico 3º). Ante ello, se declaró que "la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto resulta contrario a la Constitución que la Ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje de la Junta que es lo que hace el párrafo primero del art. 38.2. La primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo. Quebranta, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella" (fundamento jurídico 3º). Y esto, que está dicho preferentemente desde la perspectiva del demandante, es igualmente aplicable al demandado, en cuanto que, salvo que así lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede impedir que sea precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta conclusión no se desvirtúa, por otra parte, por la posibilidad de un ulterior recurso de nulidad frente al Laudo, previsto en el art. 45 de la Ley de Arbitraje, que la parte intentó y fue desestimado por la Sentencia recurrida, pues, como también declaró la referida STC 174/1995, ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo (STC 43/1988 y Sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E." (fundamento jurídico 3º).

Resulta, por tanto, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, en cuanto se le ha sometido a un procedimiento arbitral del que se derivó la exclusión del conocimiento del fondo del asunto por parte de los Tribunales ordinarios, sin que haya prestado previamente su consentimiento para ello.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho del actor a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales.

2º. Declarar la nulidad del Laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte del País Vasco el día 27 de abril de 1992 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de enero de 1994.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 132 ] 31/05/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/04/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que desestimó la demanda de nulidad interpuesta por la ahora demandante en amparo contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: exclusión no consentida del acceso a la jurisdicción.

  • 1.

    La Sentencia del Pleno de este Tribunal 174/1995 ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 38.2, párrafo primero, de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En ella, el Tribunal Constitucional se enfrentó al problema planteado, coincidente con el que aquí hemos de responder, acerca de «si resulta conforme a la Constitución, concretamente con sus arts 24.1 y 117.3 C.E., un precepto que establece un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia». Ante ello, se declaró que «la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto resulta contrario a la Constitución que la Ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje de la Junta que es lo que hace el párrafo primero del art. 38.2. La primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo. Quebranta, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella». Y esto, que está dicho preferentemente desde la perspectiva del demandante, es igualmente aplicable al demandado, en cuanto que, salvo que así lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede impedir que sea precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela judicial efectiva [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres
  • Artículo 38, f. 1
  • Artículo 38.2, ff. 1, 2
  • Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado
  • En general, f. 1
  • Artículo 45, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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