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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.151/91 promovido por don Félix Retuerto

Pescador, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Estévez y Fernández- Novoa, bajo la dirección del Letrado don Juan Ernesto Palarín, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, de 2 de octubre de 1991, sobre liquidación de intereses en ejecución de Sentencia. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 26 de octubre de 1991, don Félix Retuerto Pescador, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Estévez Fernández Novoa, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, de 2 de octubre de 1991, que acordó que la liquidación de intereses a practicar en ejecución de sentencia, se realizara de conformidad con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, y no con el 921 L.E.C.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El 25 de agosto de 1984 el Sr. Retuerto, a la sazón cabo 1º de la Guardia Civil con 30 años de edad, sufrió un accidente en el Land Rover en el que era conducido mientras estaba de servicio. La causa del percance tuvo su origen en unas emanaciones de gasoil procedentes del motor, que sufría una avería mal reparada, que provocó la pérdida de conocimiento de los ocupantes del vehículo, el cual se salió de la calzada y colisionó contra un muro. A consecuencia del accidente, el actor sufrió diversas lesiones y secuelas en una rodilla, que determinaron su retiro forzoso, por inutilidad física, el 9 de marzo de 1989.

b) Incoada y tramitada la causa criminal, se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito de Calatayud de 16 de marzo de 1987 (a. 92-85), que absolvió al conductor de toda responsabilidad penal, y remitió al lesionado a la vía civil.

Por ello interpuso reclamación previa ante la Administración del Estado, el 28 de junio de 1988. En ella solicitó por las lesiones, secuelas, daños y perjuicios sufridos, una indemnización de siete millones de pesetas.

El subsiguiente pleito civil fue resuelto favorablemente a sus pretensiones. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza estimó su demanda, por Sentencia de 26 de julio de 1989, condenando a la Administración al pago de 6.213.000 ptas. más las costas. La diferencia con los siete millones solicitados inicialmente se debió exclusivamente a que el Consorcio de Compensación de Seguros había abonado, durante el transcurso del proceso (concretamente el 5 de enero de 1989), 783.000 ptas, que era el límite legal máximo de cobertura.

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, fue íntegramente desestimado por la Audiencia Provincial. Su Sección Cuarta dictó Sentencia el 22 de abril de 1991, confirmando el fallo de instancia y condenando a la Administración al pago de las costas.

c) El 25 de junio de 1991 el actor solicitó el abono del principal al Ministerio del Interior, con expresa reserva de la posterior liquidación de los intereses legales. El abono fue efectivamente realizado el día 1 de agosto de 1991.

El siguiente 2 de septiembre dirigió solicitud al Juzgado de Primera Instancia, para obtener la liquidación de los intereses devengados de conformidad con el art. 921, párrafo 4, L.E.C. La liquidación del Secretario del Juzgado, efectuada el 17 de septiembre de 1991, arrojó un saldo a favor del actor de 1.474.439 ptas.

Esta cantidad se obtuvo multiplicando la base de cálculo, por el tipo (el interés legal incrementado en dos puntos) por el total del período de devengo (el que media entre la Sentencia de instancia y el momento de su cumplimiento).

El Abogado del Estado impugnó la liquidación del Secretario, alegando la aplicación preferente del art. 45 de la L.G.P. A pesar de la oposición formulada por el actor, en la que invocó formalmente los principios constitucionales de igualdad y de tutela judicial efectiva, el Juzgado estimó la impugnación efectuada por la Administración, mediante el Auto de 2 de octubre de 1991 ahora impugnado.

3. En la demanda de amparo se estima infringido el principio de igualdad que enuncia el art. 14 de la C.E. Se razona a tal efecto que concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender producida dicha vulneración:

a) Existe una igualdad entre los supuestos de hecho que contemplan los arts. 921 L.E.C. y 45 L.G.P.: se trata de un accidente de tráfico, en el que el propietario responde civilmente, y en el que la Administración Pública actúa con sujeción al Derecho privado, sin que se introduzca ningún factor de índole pública (como hubiera podido ser el caso de un accidente sufrido en el curso de una persecución policial), siendo los hechos totalmente ajenos al imperium que caracteriza sus funciones públicas (lo que distingue el presente caso del resuelto por la STC de 26 de abril de 1990).

b) La desigualdad es manifiesta, porque se pasa de cobrar unos intereses de demora de 1.474.439 ptas. a una cuantía que difícilmente alcanzará las 10.000 ptas.

c) La desigualdad carece de toda justificación objetiva o razonable: es imposible discernir el fin lícito de las normas contenidas en el último inciso del art. 921 L.E.C. y en el art. 45 L.G.P.; su único resultado es primar la ineficiencia de la Administración Pública en detrimento del ciudadano, favoreciendo la interposición de recursos jurisdiccionales temerarios. En la STC de 26 de abril de 1990 se reconoció que era un interés público digno de protección establecer un interés de demora elevado de finalidad compensato- ria o reparadora para evitar los perjuicios por el pago en el cobro de tributos; en el caso sometido ahora a la tutela de la Sala aparece un mecanismo legal expresamente destinado a escamotear al particular los derechos que le son reconocidos frente a los demás particulares. Aun si se pudiera advertir algún fin lícito escondido tras la norma, resultaría manifiestamente desproporcionado cuando el sujeto público beneficiario interviene en una simple relación jurídica privada.

En la demanda se manifiesta reconociendo que el Auto judicial impugnado se ha limitado a aplicar la Ley General Presupuestaria, en sus arts. 45 y 36.2, por lo que si fuera otorgado el amparo insta la elevación de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al Pleno.

4. Por providencia de 28 de mayo de 1992, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda formulada y tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de don Félix Retuerto Pescador, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, para que en el plazo de diez días, remitiera testimonio del juicio de menor cuantía núm. 1022/88. Interesando también el emplazamiento a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, salvo el recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 1992, el Abogado del Estado se personó en las actuaciones, y por providencia de 14 de septiembre de 1992, la citada Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, tener por personado y parte al Abogado del Estado, y de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. En fecha 5 de octubre de 1992, se recibe el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado. De manera preliminar invoca la falta de agotamiento de los recursos, y al respecto argumenta que aunque la propia resolución judicial impugnada declara su firmeza, la parte actora pudo haber intentado los recursos de acuerdo con las normas generales, o al menos solicitar la aclaración de cual era el fundamento legal para la declaración de la firmeza del Auto. Al no hacerlo así, procede entender no agotados los recursos procedentes, que determina la inadmisión del recurso (art. 44.1.a] en relación con el 50.1 a) LOTC).

Subsidiariamente, entra a examinar el fondo de la cuestión planteada y, tras analizar la naturaleza de los "intereses procesales", y de los intereses de demora a cargo de la Hacienda Pública (art. 45 L.G.P.), señala que la inconstitucionalidad, de existir, habría de reprocharse a la salvedad hecha por el inciso final del art. 921 de L.G.P., o como mucho, a esta salvedad y a la referencia que el art. 45 L.G.P. hace a la "notificación de la resolución judicial". A continuación pasa a examinar la posible justificación constitucional de la excepción contenida en el último inciso del art. 921 L.E.C., y tras señalar que carece de relevancia la naturaleza jurídico-pública o privada de la relación procesal, por cuanto el régimen jurídico público de ejecución del presupuesto se aplica por igual a deudas de Derecho privado como a deudas de Derecho público de la Hacienda Pública, considera que la justificación constitucional de la especialidad reconocida a los intereses procesales de la Hacienda Pública, ha de descansar necesariamente en el régimen jurídico presupuestario del gasto público, como se deduce del último inciso del art. 921 L.E.C., que se remite nominalmente a la Ley General Presupuestaria.

Es manifiesta, afirma, la base constitucional de un régimen jurídico público en lo que concierne al presupuesto de gastos. El art. 31.2 C.E. recoge, entre otros criterios vinculantes para los poderes públicos, el de eficacia y economía en la ejecución del gasto público; también, el art. 134.2 C.E. ordena incluir en los presupuestos la totalidad de los gastos del sector público estatal, y fundamentalmente, el art. 133.4 dispone claramente la sumisión de las Administraciones Públicas al criterio de legalidad al contraer obligaciones financieras y en la realización de gastos. Por tanto, la sujeción a esta específica legalidad jurídico-pública del gasto, determina el régimen peculiar de las obligaciones y de su cumplimiento cuando sean deudoras las Administraciones públicas, y ello se justifica no sólo en razones de economía, sino también en el escrupuloso cuidado con que han de manejarse los fondos públicos.

En definitiva, continua esta parte procesal, el régimen especial de los intereses procesales de la Hacienda Pública está constitucionalmente justificado en la medida que responda a la necesidad de ajustarse al régimen legal para la realización del gasto público, tal y como lo ha configurado el legislador, especialmente en la L.G.P.

Finalmente, procede a examinar varias cuestiones sobre la aplicación del art. 45 L.G.P., la primera de ellas se refiere a la exigencia de la firmeza de la resolución judicial, considerando que el mencionado precepto no requiere tal firmeza; la segunda, versa sobre la notificación de la resolución judicial que habrá de realizarse al órgano competente para adoptar los actos precisos de ejecución en conformidad con la legalidad administrativa y presupuestaria; por último, por lo que se refiere al dies a quo para el devengo, de los intereses de la Hacienda Pública se justifica con la duración del procedimiento del reconocimiento de la obligación, y considera que la interpretación del art. 45 L.G.P. pertenece al plano de la legalidad ordinaria, si bien considera que es posible una interpretación que reduzca las distancias entre el régimen común de los intereses procesales y el especial que rige la Hacienda Pública. En cuanto al tipo de interés también puede justificarse con las probables dificultades de encuadramiento y ejecución presupuestarias que puedan existir, y en definitiva, de la legalidad que rige en los gastos y pago de la Hacienda. Concluye que el amparo debe ser denegado por cuanto el inciso final del art. 921 L.E.C. en relación con el 45 L.G.P. no es contrario al art. 14 C.E.

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones un escrito presentado el día 6 de octubre de 1992 ante este Tribunal. En él, tras resumir los antecedentes de la demanda, afirma que la cuestión planteada consiste en determinar si es lesivo al principio de igualdad de trato lo que el párrafo último del art. 921 L.E.C. dispone en orden al devengo de intereses de cantidades líquidas acordadas en Sentencias condenatorias de la Administración, apartándose de la norma general que sienta el mismo precepto. Afirma que esta cuestión ya está planteada ante este Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad 2.747/90, y en el recurso de amparo 2.269/91, reproduce las alegaciones formuladas en este recurso de amparo mencionado y concluye solicitando la acumulación del presente recurso a las cuestiones de inconstitucionalidad 2.747/90 y 877/90, y al recurso de amparo 2269/91, y que se declare que el recurrente ha resultado lesionado en su derecho a la igualdad, cuyo restablecimiento se determinará según los términos en que se resuelva como ha de ser aplicado el art. 921 L.E.C. a las obligaciones de las distintas Administraciones Públicas.

8. La representación del recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 1992, en el que reiteró el contenido del escrito inicial del recurso, que dio por reproducido y termina suplicando la estimación del recurso.

9. Por providencia de 5 de julio de 1993 la Sección Segunda acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado y al recurrente, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran por conveniente en relación con la acumulación solicitada por el Ministerio Fiscal al presente recurso de amparo del seguido ante la Sala Segunda de este Tribunal bajo el núm. 2.269/91.

El citado Ministerio, mediante escrito presentado el día 13 de julio de 1993 reiteró la procedencia de la acumulación, al estar justificada la unidad de tramitación y decisión de ambos procesos constitucionales. El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido por escrito presentado el 16 de julio de 1993, en el que se opuso a la acumulación interesada y solicitó la denegación, por cuanto los dos recursos cuya acumulación se trataba guardaban escasa conexión objetiva a los efectos del art. 83 LOTC. La representación procesal del demandante por escrito de 17 de julio de 1993, manifestó que no se oponía a la acumulación solicitada por el Ministerio Público y, por Auto de 16 de julio de 1993, se acordó denegar la acumulación solicitada entre ambos procesos, por no darse ni la conexión de objeto ni siquiera de identidad de los derechos constitucionales que se consideraban infringidos.

10. Por providencia de fecha 24 de junio de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso constitucional tiene por objeto determinar si el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, de 2 de octubre de 1991, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. La citada resolución judicial, estimando la impugnación del Abogado del Estado, acordó que la liquidación de intereses correspondiente a la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 1.022/88, que condenó a la Administración del Estado al pago de determinada cantidad debía practicarse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria.

2. Como cuestión previa debemos resolver la objeción formal opuesta por el Abogado del Estado, consistente en la falta de agotamiento de los recursos procedentes. Aduce esta representación procesal que el Auto impugnado era susceptible de los recursos a los que se refieren los arts. 380 y 381 L.E.C., que pudo haber intentado el recurrente. Por ello, aun a pesar de que la propia resolución recurrida señalaba que era firme, el demandante, debió haber formulado el recurso de acuerdo con las normas generales, o, al menos, solicitar aclaración de cual era el fundamento legal de la declaración de firmeza del Auto. Al no haberlo hecho así, deben considerarse no agotados los recursos procedentes, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso.

Sin embargo, y conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, debemos rechazar esta primera causa de inadmisión formal invocada por el representante procesal de la Administración. En efecto, hemos declarado con anterioridad que en aquellos casos en que se declare expresamente que contra la misma no cabe recurso alguno por ser firme, como ocurre en el presente caso, no es exigible la interposición de recurso a efectos de entender agotada la vía judicial previa, pues ello implicaría hacer recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en las indicaciones realizadas por el propio órgano judicial (SSTC 47/1984, 61/1988, 59/1989, 51/1996). En el presente caso, por tanto, no resulta exigible para el recurrente una conducta distinta de la que ha mantenido, consistente en actuar conforme la indicación del órgano judicial en el sentido de considerar inviable cualquier recurso o medio impugnatorio contra la decisión impugnada en esta sede constitucional. Todo lo cual nos lleva a estimar cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, sobre agotamiento de los recursos en la vía judicial previa.

3. Entrando ya a analizar la cuestión de fondo planteada, estima el recurrente que la regulación de los intereses legales contenida en el art. 921 L.E.C., al salvar las especialidades de la Hacienda Pública, vulnera el principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E. La invocada discriminación tendría su origen en que conforme a la referida especialidad, cuando la condenada al pago de una cantidad líquida es la Hacienda Pública, sólo tiene que satisfacer los intereses computados conforme a lo dispuesto en los arts. 36.2 y 45 de la Ley General Presupuestaria. Esto significa, en el presente caso, la ausencia del incremento en dos puntos del interés legal del dinero, así como que la suma a la que fue condenada la Administración no devenga interés alguno desde que fue dictada la Sentencia de Primera Instancia, en julio de 1989, sino sólo desde que fue notificada la que la confirmó en apelación, recaída en abril de 1991. Esta situación que implica en la práctica que el recurrente no perciba intereses, pone de manifiesto, según se sostiene en la demanda, que el diferente tratamiento de los intereses procesales a cargo de la Administración origina un tratamiento privilegiado, contrario al derecho a la igualdad y carente de toda justificación objetiva y razonable.

Planteada en estos términos, y a la vista de lo resuelto en las SSTC 206/1993 y 69/1996, la demanda de amparo debe ser parcialmente estimada. En efecto, por lo que hace a la pretensión de que se le aplique el tipo de interés legal del dinero incrementado dos puntos (art. 921 L.E.C.), la demanda debe ser desestimada, pues, como ya declaramos en la primera de las Sentencias referidas, el privilegio de que disfruta la Hacienda Pública cuando es condenada al pago de una cantidad líquida en relación con el tipo de interés, constituye una diferencia de trato que resulta razonable y no es contraria al art. 14 C.E. Por el contrario, la demanda debe ser estimada en la pretensión relativa al momento en el que deben comenzar a correr dichos intereses, es decir, y como pretende el demandante, a partir de la Sentencia dictada en primera instancia, todo ello como consecuencia de la interpretación del art. 45 L.G.P. efectuada por la reciente STC 69/1996, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se realice la liquidación de conformidad con la interpretación contenida en esta última Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo solicitado por don Félix Retuerto Pescador y, en consecuencia:

1º. Reconocer al demandante de amparo el derecho fundamental a la igualdad.

2º. Anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, de 2 de octubre de 1991.

3º. Restablecer al demandante en su derecho y, a este fin, retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que la liquidación de intereses se practique conforme a la interpretación del art. 45 L.G.P. mantenida en la STC 69/1996.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 182 ] 29/07/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/06/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza sobre liquidación de intereses en ejecución de Sentencia.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad: cómputo de la liquidación de intereses de demora debidos por la Hacienda Pública lesivo del derecho.

  • 1.

    Hemos declarado con anterioridad que en aquellos casos en que se declare expresamente que contra la resolución judicial no cabe recurso alguno por ser firme, como ocurre en el presente caso, no es exigible la interposición de recurso a efectos de entender agotada la vía judicial previa, pues ello implicaría hacer recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en las indicaciones realizadas por el propio órgano judicial (SSTC 47/1984, 61/1988, 59/1989, 51/1996). En el presente caso, por tanto, no resulta exigible para el recurrente una conducta distinta de la que ha mantenido, consistente en actuar conforme a la indicación del órgano judicial en el sentido de considerar inviable cualquier recurso o medio impugnatorio contra la decisión impugnada en esta sede constitucional. Todo lo cual nos lleva a estimar cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, sobre agotamiento de los recursos en la vía judicial previa [F.J. 2].

  • 2.

    Se reitera doctrina de las SSTC 206/1993 y 69/1996 [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 380, f. 2
  • Artículo 381, f. 2
  • Artículo 921, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria
  • Artículo 36.2, ff. 1, 3
  • Artículo 45, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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