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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.212/94, interpuesto por don José Luis Ortiz-Cañavate Puig- Mauri, Procurador de los Tribunales, en representación de la empresa S.A.T. Queso en Flor Valsequillo, con la asistencia letrada de don Gumersindo Ruiz de Azcarate Marset, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de abril de 1994, y el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, de 22 de julio de 1994, dictados en procedimiento sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de octubre de 1994, don José Luis Ortiz- Cañavate Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la empresa S.A.T. Queso en Flor Valsequillo, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de abril de 1994, que declaró no formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación interpuesto por la solicitante de amparo, y el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, de 22 de julio de 1994, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto de esta Sala de lo Social de 30 de junio de 1994.

2. Constituyen la base de hecho de la demanda los siguientes antecedentes:

a) La demandante de amparo anunció recurso de suplicación el 7 de diciembre de 1993 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de octubre de 1993. El día 18 de enero de 1994 el Letrado de la parte recurrente recibe la providencia de 22 de diciembre de 1993, teniéndose por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, y concediéndole el plazo legal establecido para ponerle de manifiesto los autos, y la formalización del recurso. Retirados los autos por el Letrado el día 24 de enero de 1994, éste comparece al día siguiente en la Secretaría del citado Juzgado de lo Social (a efectos de manifestar que en las actuaciones no se encuentra la prueba aportada por la parte actora, subsanándose en el acto tal omisión), devolviendo los autos, junto al escrito de formalización del recurso el día 4 de febrero de 1994.

b) Mediante providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de febrero de 1994, se declaraba formalizado el mencionado recurso de suplicación. Recurrida en reposición por la parte contraria, la expresada providencia fue repuesta por el Auto del mismo Juzgado de lo Social, de 15 de abril de 1994, que declaró no formalizado el recurso en tiempo y forma.

c) Interpuesto recurso de queja contra el anterior Auto, por la ahora demandante de amparo, el mismo fue desestimado por el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, de 30 de junio de 1994, que confirmó el Auto recurrido.

d) Interpuesto recurso de súplica contra el Auto de la Sala de lo Social, el mismo fue inadmitido a trámite por extemporáneo, mediante Auto de la misma Sala, de 22 de julio de 1994. La recurrente presentó escrito interponiendo el recurso de súplica en el Juzgado de Guardia el último día del plazo (20 de julio de 1994), y fue recibido por la Sala el día 22 (según consta en diligencia extendida por el Secretario), que lo inadmitió por Auto ese mismo día. Razona la Sala que la omisión de la preceptiva comunicación al día siguiente hábil a la Sala de lo Social, por el medio más rápido (art. 45 de la L.P.L.), de la interposición del recurso, hace que tal presentación carezca de validez, por haber sido presentado fuera del plazo legal.

3. Se interpone recurso de amparo contra los referidos Autos, interesando su nulidad. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 de la C.E.. Según la recurrente, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Auto que declaró no formalizado el recurso de suplicación, ha primado una mera formalidad sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que es un derecho a que se conozca sobre el fondo del asunto, cuando fue el suyo un error comprensible, habiendo siempre obrado de buena fe, por lo que los postulados de la buena fe en el ejercicio de la función jurisdiccional debían haber llevado al órgano judicial a adoptar una decisión distinta, y conforme con el art. 24.1 de la C.E..

De otra parte, alega la recurrente que el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, que inadmite el recurso de súplica por incumplimiento de lo prescrito por el art. 45 de la L.P.L., es excesivo, pues la entrada de un recurso en un órgano jurisdiccional debe tener en el ámbito de la jurisdicción laboral idénticos efectos que en cualquier otro, más aún cuando el defecto formal apreciado es subsanable, como lo fue por fax, el día 26 de julio, sin perjuicio de que, a su juicio, el Tribunal conoció la existencia del recurso el día 21, como debe suponerse al estar fechada el día 22 la resolución que lo inadmite, por lo que también este Auto lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al objeto de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 29/94, y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de las actuaciones del proceso núm. 383/93, y para la práctica de los emplazamientos pertinentes, así como el desglose del poder presentado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, dejando en autos copia autorizada.

5. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1994, la Sección acordó que se formara la oportuna pieza separada de suspensión. Tramitado el incidente de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 13 de febrero de 1995, acordó no acceder a la petición de suspensión.

6. En providencia de 8 de mayo de 1995, la Sección Cuarta acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El recurrente no formuló alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 8 de junio de 1995, interesa la desestimación del amparo solicitado, por entender que concurren las causas de inadmisión del recurso de amparo de los arts. 50.1 a) en relación con el art. 44. 1 a) y 44. 2 de la LOTC, ahora de desestimación, pues, a su juicio, el recurso de súplica fue extemporáneo y, por consiguiente, ni interrumpió el plazo para interponer el amparo (ATC 1097/1986, entre otros), que de esta manera es así mismo extemporáneo, ni agotó la vía judicial procedente ( AATC 871/1986 y 1067/1987, por todos). En efecto, el Ministerio Público argumenta que el recurso de súplica se presentó en el Juzgado de Guardia el día 20, y llegó al Tribunal Superior de Justicia el día 22, es decir, no al siguiente día hábil, que hubiera sido el día 21, sino el segundo día hábil; de otro lado, la parte no lo comunicó hasta el día 26. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal, en este caso, y teniendo en cuenta la obligatoriedad del requisito señalado por el art. 45 de la L.P.L., puede decirse que éste no se ha cumplido, y que el Auto de 22 de julio de 1994 se ajustó a la legalidad, en términos que no pueden calificarse de arbitrarios, ni por lo tanto contrarios al art. 24.1 de la C.E. (STC 48/1995).

9. Por providencia de fecha 24 de octubre de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se trata en este caso de resolver si el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, de 22 de julio de 1994, que inadmitió por extemporáneo el recurso de súplica ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Dicha resolución entendió que la recurrente había infringido el art. 45 de la L.P.L., toda vez que la interposición del citado recurso ante el Juzgado de Guardia no fue comunicada al órgano judicial de destino, al día siguiente hábil, según prescribe aquel precepto. En efecto, y como se desprende del análisis de las actuaciones, el recurso de súplica se presentó ante el Juzgado de Guardia el último día del plazo, es decir el 20 de julio de 1994, y hasta el día 22 no ingresó en el órgano judicial de destino, según consta en diligencia extendida por el Secretario de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, siendo comunicado a ese Tribunal el día 26, a través de fax.

También se impugna en el presente amparo por vulnerar el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de abril de 1994, que declaró no formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación interpuesto por la demandante. Pero, por las razones que más adelante se pondrán de manifiesto, la posibilidad de entrar a conocer de esta impugnación se halla subordinada a la estimación de la anterior.

2. La cuestión que hemos de abordar en primer lugar es la relativa a si la decisión judicial que inadmitió por extemporáneo el recurso de súplica, al haberse incumplido la obligación establecida en el art. 45, in fine, de la L.P.L., vulneró el art. 24.1 de la C.E..

Tal cuestión ha sido ya resuelta por el Pleno de este Tribunal en su STC 48/1995, donde se ha establecido la legitimidad de la carga procesal de poner en conocimiento del órgano judicial la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, establecida por el art. 45.1 L.P.L., y la consiguiente ineficacia de la presentación de documentos en dicho Juzgado, cuando no se observa aquella diligencia, sin que esta consecuencia pueda "ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales y también con el carácter excepcional, en favor del justiciable, con que opera el referido art. 45 de la L.P.L., que lejos de establecer una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos" (fundamento jurídico 4º).

De acuerdo con esta doctrina, y como ponen de manifiesto las posteriores SSTC 68/1995, 87/1995, 2/1996, 99/1996 y 116/1996, difícilmente se puede ya imputar a los órganos judiciales una lesión del art. 24.1 C.E., cuando se limitan a aplicar en sus estrictos términos un precepto como el art. 45 de la L.P.L. que no pugna con el referido derecho fundamental.

Así ocurre en el presente caso, en el que la recurrente no cumplió la señalada carga de poner en conocimiento de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, el día hábil siguiente, la presentación del recurso de súplica en el Juzgado de Guardia, exigida por el art. 45.1 L.P.L.. En consecuencia, pues, y de conformidad con lo señalado por el Ministerio Fiscal, la resolución judicial impugnada al considerar fundadamente el recurso como extemporáneo, no hizo otra cosa que aplicar la exigencia legal, y su conclusión no puede reputarse lesiva para el art. 24.1 de la Constitución.

3. Descartada la lesión constitucional imputada a la decisión judicial de inadmisión del recurso de súplica, cabría abordar a continuación la queja planteada por la actora relativa a la decisión del Juzgado de lo Social, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de no tener por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación. Pero, no resulta posible entrar a conocer el fondo de dicha impugnación, porque, conforme indica el Ministerio Fiscal, es precisamente la extemporaneidad del recurso de súplica -correctamente apreciada, según se ha expuesto, por la jurisdicción ordinaria- lo que impide entender cumplido el requisito que, para la válida interposición del amparo, establece el art. 44.1 a) LOTC, es decir, el agotamiento de la vía judicial previa a este proceso constitucional.

En efecto, este Tribunal ya ha señalado con anterioridad (ATC 114/1983) que el agotamiento de la vía judicial supone no sólo utilizar todos los recursos existentes contra la decisión que presuntamente vulnere el derecho fundamental, sino también que esos recursos se interpongan observando los cauces procesales adecuados y, concretamente, cumpliendo los requisitos que para su interposición establezca el Derecho; pues solo así, podrá entenderse satisfecho el presupuesto previo que nos ocupa, y respetada la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo (STC 9/1992).

Por el contrario, en el caso presente, en el que la extemporánea interposición del recurso de súplica ha privado a los órganos judiciales, por causa sólo imputable a la parte, del conocimiento de la cuestión controvertida, y, en fin, la naturaleza del recurso de amparo, como remedio subsidiario frente a las violaciones de derechos fundamentales, no ha resultado respetada, ha de entenderse incumplido el mencionado requisito. Por ello, tampoco procede estimar, ni aún analizar, la segunda vulneración en que se fundamenta el amparo pedido, que también por tal motivo ha de desestimarse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 291 ] 03/12/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/10/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria y de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, dictados en procedimiento sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: extemporaneidad del recurso interpuesto (art. 45 L.P.L.).

  • 1.

    La STC 48/1995 ha afirmado la legitimidad de la carga procesal de poner en conocimiento del órgano judicial la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, establecida por el art. 45.1 L.P.L., y la consiguiente ineficacia de la presentación de documentos en dicho Juzgado, cuando no se observa aquella diligencia. [F.J. 2]

  • 2.

    Este Tribunal ya ha señalado (ATC 114/1983) que el agotamiento de la vía judicial supone no sólo utilizar todos los recursos existentes contra la decisión que presuntamente vulnere el derecho fundamental, sino también que esos recursos se interpongan observando los cauces procesales adecuados y, concretamente, cumpliendo los requisitos que para su interposición establezca el Derecho; pues sólo así, podrá entenderse satisfecho el presupuesto previo que nos ocupa, y respetada la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo ( STC 9/1992). [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, ff. 1, 2
  • Artículo 45.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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