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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.513/95, promovido por don Jean Luc Lachaut, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y asistido del Letrado Sr. Rayón Suárez, interpuesto contra el Auto de 7 de junio de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, recaído en los procedimientos laborales acumulados que se tramitan bajo los núms. 218/95 y 281/95. En el que ha comparecido don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurofip S.A., quien se encuentra asistida del Letrado don Fermín de Santiago y Velasco. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 5 de julio de 1995, don Jean Luc Lachaut, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y asistido del Letrado Sr. Suárez Rayón, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de fecha 7 de junio de 1995, recaído en los procedimientos laborales acumulados que se tramitan bajo el núm. 218/1995, basándose en síntesis en los siguientes hechos:

A) Con fecha 23 de marzo de 1995 don Jean Luc Lachaut presentó demanda sobre resolución de contrato por falta de ocupación efectiva y modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la Compañía Eurofip, S.A. , domiciliada en Madrid, Calle de Serrano, núm. 67.

El conocimiento de dicha demanda correspondió por turno al Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid bajo el núm. de autos 218/95.

B) Con fecha 11 de abril de 1995 el mismo actor, reaccionando contra la decisión de la Compañía Eurofip, S.A.,que le prohibió según el contenido de la pretensión, la entrada en el Centro de trabajo, procedió a formular demanda por despido nulo o, en su caso, improcedente frente a la misma Compañía, solicitando la acumulación de la misma a la anterior.

C) Por providencia de 20 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 25 acordó la acumulación solicitada de los autos sobre despido seguidos con el número 281/95 a los mencionados en primer lugar, es decir, los autos 218/95.

D) Habiéndose fijado para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de mayo de 1995, a las 11 horas de su mañana a fin de resolver en una sola Sentencia las cuestiones planteadas en cada uno de los procedimientos acumulados, el Sr. Lachaut compareció en la Sala de Audiencias del Juzgado en cuestión, según manifiesta en la demanda de amparo.

E) Al Sr. Lachaut antes de entrar en juicio le fue planteada por el Magistrado la necesidad de que se ampliara la demanda contra B.N.P. Sucursal en España, por entender que Eurofip S.A. siendo una Sociedad filial del Holding del que aquella es matriz, la relación jurídico procesal no estaría bien constituida ya que, al existir un litis-consorcio pasivo necesario, era preciso traer a autos a la mencionada Compañía B.N.P. Sucursal en España, a cuyo efecto el Juzgado concedió un plazo de cuatro días para subsanar defectos, mediante notificación verbal y sin entrega del documento en que constara tal decisión. Y ello con advertencia de archivo.

F) Consultado el Registro Mercantil de Madrid, se indicó verbalmente al Sr. Lachaut que en el mismo no existía inscripción alguna relativa a Compañía que girara con tal denominación. Por ello se solicitó la expedición de certificación que acreditara tal extremo.

G) De manera inmediata el Sr. Lachaut procedió a poner en conocimiento del Juzgado tal extremo mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 1995, a la vez que se comprometía a entregar al Juzgado el correspondiente certificado negativo expedido por el Registro Mercantil, una vez estuviera en su poder. En el suplico del mismo se interesaba del Juzgado que suspendiera el plazo para completar la demanda, hasta el momento de que dispusiera del mencionado certificado para acordar lo que procediera.

H) Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 25, de 25 de mayo siguiente notificada el día 30 del mismo mes, se acordó lo siguiente: "Por presentado el anterior escrito, únase a los autos de su razón. En aras de una tutela efectiva, y haciendo en este supuesto una muy generosa interpretación del art. 24 de la C.E., a la vista de que una de las acciones acumuladas es la de despido, se ha de entender por los términos del escrito del 12 de mayo de 1995, puesto en conexión con el Acuerdo de este Juzgado adoptado el día anterior, el propósito de recurrir el mismo, que únicamente lo puede ser en reposición, al amparo del art.183 de la L.P.L. por lo que se tiene por interpuesto en tiempo y forma dicho recurso, dándose el traslado a la demandada para que en el plazo máximo de tres días lo impugne si así lo estimara por conveniente."

I) El 7 de junio de 1995 el Juzgado de lo Social núm. 25 dictó Auto, en el que se desestimó el recurso de reposición que el propio Juzgado entendió formulado en el escrito presentado el 12 de mayo contra la resolución del mismo del día anterior, que ratifica en todos sus términos ordenando el archivo de las actuaciones.

2. Don Jean Luc Lachaut presenta demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 25 de 7 de Junio de 1995 la que tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 5 de julio de 1995, habiendo sido notificado dicho Auto el día 13 de junio de 1995.

El recurso de amparo entiende vulnerado el art. 24.1 de la C.E., alegando que dicha resolución ha sido dictada sin la suficiente motivación, que por otra parte resulta arbitraria o irrazonada, habiéndose aplicado restrictivamente las normas que regulan los requisitos o presupuestos procesales, coartando el derecho del demandante al proceso debido.

3. Por providencia de 14 de diciembre de 1995 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1c) de la citada Ley Orgánica.

4. Por escrito de 28 de diciembre de 1995, la representación del demandante, se ratificó en las alegaciones contenidas en su demanda de amparo.

5. Por escrito registrado el día 12 de enero de 1996, el Ministerio Fiscal manifestó que en el presente caso, no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1c) LOTC, y por tanto procedía la admisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por el demandante.

6. Por providencia de 10 de julio de 1996, se acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, así como a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos núms. 218/95 y 281/95, interesando al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantas personas fueron parte en dicha causa judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, comparecieran en el presente procedimiento constitucional, si a su derecho convinieran.

7. Por providencia de 19 de diciembre de 1996 se tuvo por personado a don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurofip,S.A., así como por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas. Al mismo tiempo, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente en amparo, así como a don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurofip,S.A. para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. La representación procesal del recurrente en amparo por escrito registrado el día 28 de octubre de 1996, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

9. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 7 de noviembre de 1997, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

A) Desde este momento interesa destacar que lo pretendido y que debe ser resuelto en esta sede, es si de tal auto se infiere la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su derivación del derecho a la congruencia y de acceso al proceso sin que, por el contrario, ello suponga penetración de ningún género en las facultades de la jurisdicción ordinaria en orden a las posibles excepciones que se puedan en su día alegar en torno a una presunta falta de legitimación pasiva o a un defecto en la constitución de la relación jurídico procesal. Menos aún, procede que nos ocupemos ni en Derecho ni de modo tangencial, de la pretensión de fondo, que puede venir ligada a la cuestión anterior.

La decisión judicial de solicitar ampliación de demanda viene enmarcada en las potestades que en el proceso laboral, dado su carácter protector de intereses especiales, otorga el legislador al Juez que puede, en determinados supuestos con base en el art. 81 L.P.L., "advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprevisiones en que haya incurrido al redactar la demanda...", todo ello en el plazo de cuatro días y con apercibimiento de archivo.

El citado precepto ha sido objeto de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, siendo el tenor de la doctrina el siguiente (STC 335/1994, fundamento jurídico 4º): el juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo improrrogable legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones (STC 25/1991). En principio, pues, la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24.1 C.E. porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, analizando, en particular, si la subsanación requerida, por ser jurídicamente exigible, no constituía un obstáculo innecesario para acceder al proceso (SSTC 39/1984, 172/1987 y 216/1989) [fundamento jurídico 4º])".

Lo anterior está en consonancia con la doctrina general en orden, de un lado a la debida observancia de las leyes procesales y los plazos marcados por ella y, de otro, a la evitación de los rigorismos desproporcionados y contrarios al derecho al proceso. La conclusión que se obtiene es que se hace necesario analizar caso por caso para detectar si hay o no la lesión de derecho fundamental.

B) Ocurre en el presente caso que una decisión judicial que quiere ser respetuosa y generosa, se dice, de la tutela judicial efectiva, se torna en vulneradora de tal derecho.

La mutación del escrito del recurrente en amparo en recurso de reposición no tiene razón de ser no solo porque se subvierte la voluntad de la parte que no menciona la palabra recurso en el escrito sino porque no se detecta una disconformidad con el Acuerdo judicial del día anterior. No se niega a ampliar la demanda ni a vulnerar el plazo dado. Simplemente se limita a pedir su suspensión, con independencia de que, como obiter dicta, se hagan afirmaciones relacionadas con el fondo. Lo que debe primar es el destacado suplico anteriormente referido.

En este sentido el Ministerio Fiscal reiterando su escrito pidiendo la admisión pone de relieve:

1º) El recurrente centra su argumentación sobre la ampliación de la demanda, tema que solo tangencialmente y como refuerzo de su petición de suspensión había alegado en su escrito de 12 de mayo de 1995.

2º) El Juzgado no se pronuncia, sobre la petición del actor de suspensión ni dispuso del documento registral que había anunciado aportar el actor.

3º) Acuerda el archivo por haber transcurrido el plazo de la ampliación de la demanda, cuando se había interesado su suspensión.

Como en alguna frase del Auto se desliza, la cuestión en él resuelta está relacionada con el fondo de la pretensión sin que procediera resolverla en ese momento procesal. Se desconecta de otro lado de la pretensión de suspensión, a la que no se contesta ni explícita ni implícitamente. Esta última no puede consistir en la mera remisión al fallo o "resuelvo" del auto ni tampoco se deduce de los anteriores razonamientos toda vez que una cosa es que el juez considere que se debe demandar al B.N.P. y otra distinta es que estime que el plazo no debía ser prorrogado lo que exige una explicación al justiciable. Se puede pensar lícitamente que hubiera sido preferible acordar directamente el archivo, en vez de cambiar el sentido del escrito, toda vez que, en este caso el aquí recurrente en amparo hubiera podido desplegar sus argumentos en un eventual recurso de reposición que se niega en el dictado y recurrido en amparo al no ser admisible un recurso de reposición contra el que desestima uno del mismo género.

10. Por escrito de 7 de noviembre de 1996, don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Eurofip,S.A., manifestó su oposición a las pretensiones manifestadas por el recurrente en amparo, al no haber existido la quiebra constitucional denunciada en la demanda de amparo.

11. Por providencia de 21 de abril de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de resolver sobre el tema que se somete a nuestra consideración es importante destacar la significación que en nuestro ordenamiento tiene el derecho a la tutela judicial, esto es, en expresión del art. 24.1 C.E., el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. En este sentido existe una extensísima jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 162/1993 y 39/1995, entre otras), y especialmente la STC 99/1985 al manifestar que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma

2. Por otra parte es frecuente que, en el orden jurisdiccional laboral o social, los Jueces, teniendo en cuenta la naturaleza de las relaciones a ella incorporadas, reciban de las leyes correspondientes una serie de facultades discrecionales dirigidas precisamente para una mejor efectividad de este derecho que obviamente no se pueden transformar en obstáculos para el buen desarrollo del proceso que en definitiva pretende terminar con la resolución que en cada caso proceda en Derecho.

En este sentido el art.81.1 L.P.L. prescribe, tal como ha puesto de manifiesto la STC 335/1994, que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato - párrafo 1º del art. 72 L.P.L. de 1980- ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que tal atribución es constitucionalmente inobjetable puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso respecto de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 154/1992, fundamento jurídico 3º) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla (SSTC 118/1987, 11/1988 y 232/1988). El juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo improrrogable legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones (STC 25/1991). En principio, pues, la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, analizando, en particular, si la subsanación requerida, por ser jurídicamente exigible, no constituye un obstáculo innecesario para acceder al proceso (SSTC 39/1984, 172/1987 y 216/1989).

Al respecto tampoco es ocioso recordar que el art. 24.1 C.E. no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.

En el mismo sentido no puede afirmarse que la subsanación exigida entrañe un obstáculo innecesario para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada. Ciertamente, el precepto parece circunscribir el ámbito de la subsanación a defectos de tipo formal (STC 210/1992, fundamento jurídico 1º), al incumplimiento de los requisitos generales y específicos de las distintas demandas, y, por tanto, el control judicial no se extiende al examen de los presupuestos procesales. Sin embargo, la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (SSTS de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989; y 19 de mayo de 1992). En segundo lugar, aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991.

3. En el caso que nos ocupa, el Juez de lo Social, al entender que la relación jurídico-procesal estaba deficientemente constituida requirió al actor para que subsanara el defecto, con advertencia de archivo y concedió un plazo de cuatro días para que demandara a otra Sociedad, lo que dio lugar a un escrito del entonces actor y ahora demandante en amparo en el que únicamente se solicitaba una suspensión del plazo concedido para completar la demanda hasta que la certificación del Registro público correspondiente le fuera facilitada.

Según se explicita por el Juzgado, tal pretensión es transformada por el Juez en un recurso de reposición, algo que realmente era contrario a la voluntad del actor, y ello se lleva a cabo con la finalidad de facilitar la aplicación de la tutela efectiva. Sin embargo el escrito del demandante tenía otra finalidad bien distinta, muy precisa y concreta, y desde luego inequívoca.

4. Así las cosas, es evidente que tanto en la providencia de 25 de mayo de 1995, en la que sin justificación alguna el Juez transforma una pretensión de suspensión del plazo concedido para cumplimentar precisamente ese requerimiento judicial en un recurso de reposición, contrariando así la voluntad del demandante, como en el Auto de 7 de junio de dicho año, en el que se resuelve el meritado recurso de reposición, se ha utilizado sin duda la atribución que también es deber, y que a tal efecto concede el art. 81 L.P.L. al Juez a quo de un modo poco respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pese a que en la primera de tales resoluciones se manifestaba que el propósito de la misma era precisamente la salvaguarda de tal derecho fundamental. En este caso se adoptó una decisión gravemente perjudicial a sus intereses, que, de hecho, le cerró el acceso al proceso, impidíendole así obtener una resolución fundada en Derecho, cualquiera que fuera su signo, susceptible de impugnación por medio de los correspondientes recursos procesales.

Como bien indica el Ministerio Fiscal, una decisión judicial que quiso ser respetuosa -e incluso generosa, según expresamente se advierte en la misma- se tornó vulneradora del derecho del trabajador, a recibir una respuesta respecto de unas pretensiones acumuladas frente a un empleador.

Ello determina, en definitiva, que la aplicación que el órgano judicial ha efectuado del citado art. 81 L.P.L., como ha quedado dicho, merezca reproche constitucional, toda vez que tal precepto ha sido interpretado con un criterio formalista y rigorista, lo que ha impedido injustificadamente al demandante la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada. Por todo ello, la respuesta de este Tribunal no puede ser otra que conceder al demandante el amparo solicitado, como consecuencia de la lesión constitucional producida en su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Jean Luc Lachaut y, en su virtud :

1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º Declarar la nulidad del Auto de 7 de junio de 1995 y de la providencia de 25 de mayo de dicho año, del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictado en los procedimientos laborales acumulados núm. 218/95 y 281/95.

3º Retrotraer tales actuaciones judiciales al momento anterior a la citada providencia de 25 de mayo de 1995, a fin de que por dicho órgano judicial se dicte nueva resolución que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de don Jean Luc Lachaut.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 121 ] 21/05/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/04/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid recaído en diversos procedimientos laborales acumulados.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión imputable al órgano judicial.

  • 1.

    El art. 81.1 L.P.L. prescribe que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato -párrafo 1 del art. 72 L.P.L. de 1980- ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que tal atribución es constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, incluso respecto de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 154/1992) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla. En principio, pues, la decisión de archivar el procedimiento si el demandante incumple el mandato judicial no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista, a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, analizando, en particular, si la subsanación requerida, por ser jurídicamente exigible, no constituye un obstáculo innecesario para acceder al proceso (SSTC 39/1984, 172/1987 y 216/1989). [F.J. 2]

  • 2.

    La jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (Sentencias del T.S. de 15 de diciembre de 1987; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989; y 19 de mayo de 1992). En segundo lugar, aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991. [F.J. 2]

  • 3.

    Es evidente que tanto en la providencia de 25 de mayo de 1995, en la que sin justificación alguna el Juez transforma una pretensión de suspensión del plazo concedido para cumplimentar precisamente ese requerimiento judicial en un recurso de reposición, contrariando así la voluntad del demandante, como en el Auto de 7 de junio de dicho año, en el que se resuelve el meritado recurso de reposición, se ha utilizado, sin duda, la atribución que también es deber, y que a tal efecto concede el art. 81 L.P.L. al Juez «a quo» de un modo poco respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pese a que en la primera de tales resoluciones se manifestaba que el propósito de la misma era precisamente la salvaguarda de tal derecho fundamental. En este caso se adoptó una decisión gravemente perjudicial a sus intereses, que, de hecho, le cerró el acceso al proceso, impidíendole así obtener una resolución fundada en Derecho, cualquiera que fuera su signo, susceptible de impugnación por medio de los correspondientes recursos procesales . [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 72.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 81, f. 4
  • Artículo 81.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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