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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.090/96, interpuesto por don José Cuadrado Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias del Barrio León y defendida por el Letrado don Francisco Javier Carnerero Parra, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de enero de 1996. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de marzo de 1996, doña María Angustias del Barrio León, Procuradora de los Tribunales y de don José Cuadrado Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de enero de 1996, en el recurso núm. 335/94, que desestimó la pretensión impugnatoria del actor frente a una Resolución de la Dirección General de la Policía por el que se le denegaba su solicitud de abono de determinadas dietas devengadas por la realización de trabajos extraordinarios.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución de este caso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante la falta de personal funcionario suficiente para atender el servicio de expedición del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en la provincia de Badajoz, el hoy demandante de amparo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que por entonces prestaba servicio en la Comisaría de Don Benito, fue comisionado por la superioridad para realizar, en sus horas libres de servicio, la tarea de expedición y renovación del D.N.I. en otros pueblos de la provincia, formando equipo volante con otro funcionario del Cuerpo, labor que efectivamente realizó, con las debidas autorizaciones, entre el 9 de mayo y el 6 de julio de 1988.

b) Como retribución por dichos servicios, el hoy demandante de amparo recibió con fecha de 28 de septiembre de 1989, al igual que su compañero, la cantidad de 15.660 ptas. en nómina de incidencias de productividad.

c) Considerando dicha cantidad insuficiente, puesto que la norma que por entonces regía en la Dirección General de Policía en la retribución de esta clase de servicios extraordinarios era la de abonar una dieta reducida por cada veinticinco D.N.I. tramitados, el hoy demandante de amparo dirigió el 7 de septiembre de 1993 un escrito al citado Centro Directivo solicitando el abono de doscientas dietas reducidas (cantidad resultante de dividir por veinticinco la mitad del número de D.N.I. tramitados en aquel periodo junto a su compañero), e invocando a estos efectos el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

d) Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de la Dirección General de Policía de 28 de diciembre de 1993, por entender que en el presente supuesto no estaba suficientemente probada la realización de gastos extraordinarios de los contemplados en el indicado Real Decreto. Añadía la circunstancia de que el funcionario regresaba diariamente a su residencia oficial, realizando siempre sus desplazamientos en vehículo oficial. Y hacía referencia, por último, a la percepción de la cantidad ya indicada en nómina de incidencias de productividad.

e) Contra dicha Resolución, que ponía fin a la vía administrativa, el hoy recurrente de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (recurso núm. 335/94)

En el suplico de la demanda del contencioso interesó expresamente: a) que se le reconociera el derecho a percibir, por los gastos de manutención en que había incurrido durante las indicadas comisiones de servicio, la cantidad correspondiente a 30 medias dietas de manutención y 14 completas, en aplicación (como se desarrollaba en la fundamentación jurídica de la demanda) de lo dispuesto en ya indicado Real Decreto 236/1988, sobre indemnizaciones por razón del servicio; y b) que se declarara su derecho a percibir, como compensación por el trabajo realizado fuera de su jornada habitual de trabajo consistente en la tramitación de 4.793 D.N.I. (y con independencia de las dietas de manutención), la cantidad de 955.000 pts., en aplicación (como también desarrollaba en la fundamentación jurídica de la demanda) de lo dispuesto en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (cuyo art. 4, apartado IV regula las gratificaciones por servicios extraordinarios). La cantidad de 955.000 pts. era fruto de la estimación hecha por el propio recurrente del valor de tales servicios, y resultado de multiplicar las 191 jornadas laborales a que, a su juicio, equivalía el núm. de D.N.I. tramitados (habida cuenta de que la media de D.N.I. que suele tramitarse es de 25 por funcionario y día) por sus retribuciones diarías en aquella época (5.000 pts.)

f) Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de enero de 1996.

Tras reproducir el petitum de la demanda en su literalidad en su fundamento jurídico 1º, en el fundamento 2º, in fine, señala lo siguiente:

"Y en la demanda se combate tal Acuerdo, dado que los desplazamientos se hicieron a varios pueblos y el número de documentos formalizados fue muy alto, y como por cada veinticinco tramitados debe percibir una media dieta, lo que arroja la cantidad de 995.000 pts., obviamente, lo que le fue entregado por la Dirección General no cubre ni con mucho esta cifra".

Ya en el fundamento jurídico 3º se indica:

"Esta Sala no puede acoger favorablemente la tesis sustentada en la demanda, a que se acaba de hacer alusión, sobre que la compensación que corresponda al recurrente deba estimarse en función de los D.N.I. tramitados, toda vez que las normas sobre dietas tienen rango de Decreto, estableciendo las compensaciones en razón a los gastos de desplazamientos y a los que produce la manutención, por lo que carece de base legal lo que se afirma por la actora al respecto...".

A lo que sigue un análisis del contenido del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, tras el cual se señala:

"De esta manera, resulta claro que sólo deben ser indemnizados los gastos de estancia o desplazamiento que se originen al funcionario como consecuencia de la prestación de un servicio que deba desempeñarse fuera de la residencia oficial; y si bien el art. 3 de dicha normativa considera comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos cometidos especiales que, como en el caso del recurrente se ordenen circunstancialmente y deban ser desempeñados fuera del término municipal donde radique la residencia oficial; no obstante ello, no cabe olvidar que dicho funcionario regresaba diariamente a su residencia oficial, y realizó todos sus desplazamientos en vehículo oficial, sin que haya quedado suficientemente acreditado que efectuase algún tipo de gasto extraordinario, fuera de los gastos de manutención, como consecuencia de la prestación del servicio que le fue encomendado, los cuales sí dieron origen a la correspondiente indemnización, mientras formó equipo volante de D.N.I.

Por lo expuesto, y estando acorde esta Sala con la interpretación dada en la resolución impugnada a la normativa del citado Real Decreto de 4 de marzo de 1988, aplicable al supuesto contemplado en esta litis, dado que, como decíamos al principio, las normas sobre dietas tienen rango de Decreto y sólo establecen las compensaciones en razón a los gastos de desplazamiento y manutención, procede desestimar el recurso interpuesto".

3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., puesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo únicamente ofreció respuesta a la primera de las pretensiones contenidas en el petitum de su demanda, no pronunciándose sobre la segunda de las cuestiones planteadas, que quedó de este modo imprejuzgada. Esta falta de respuesta judicial o incongruencia omisiva supondría una denegación técnica de justicia y, por tanto, la resolución judicial que ahora se impugna sería contraria al derecho a una tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., según reiterada jurisprudencia constitucional que se cita en la demanda.

Por ello solicita el otorgamiento del amparo, y, en su virtud, la anulación de la Sentencia impugnada, y que se declare su derecho a percibir la cantidad de 955.000 pts. en concepto de compensación por el trabajo realizado fuera de su jornada laboral, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

4. Tras requerir a la representación de la recurrente para que acreditara la fecha de notificación de la resolución impugnada, lo que se hizo en el plazo concedido al efecto, este Tribunal solicitó del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la remisión de copia testimoniada de las actuaciones correspondientes al procedimiento antecedente, que una vez recibidas, mediante providencia de fecha 29 de octubre de 1996, fueron puestas de manifiesto a las partes para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, en el plazo de diez días formularan las alegaciones que estimaren convenientes en relación con la posible causa de inadmisión de la demanda, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 1996, el Ministerio Fiscal interesó, tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre la llamada incongruencia omisiva (STC 85/1996), la admisión a trámite de la demanda, pues, en su opinión, la parquedad argumentativa de la Sentencia impugnada, unida a su silencio sobre una de las pretensiones del recurrente, tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo, permiten afirmar que la queja del recurrente no carece manifiestamente de contenido constitucional.

Por su parte, el recurrente, por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 8 de noviembre de 1996, tras reiterar las alegaciones contenidas en la demanda, concluyó manteniendo su petición de otorgamiento de amparo.

6. En virtud de providencia de fecha 15 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda, y, en consecuencia, emplazar al Abogado del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, para comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días, lo que hizo mediante escrito presentado el 22 de enero de 1997.

7. En virtud de providencia de fecha 3 de febrero de 1997, la Sección acordó tener por recibido el referido escrito del Abogado del Estado, y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en dicho plazo pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. El Abogado del Estado presentó las suyas el 24 de febrero siguiente, solicitando la denegación del amparo.

A título previo, el Abogado del Estado advierte que, dado que el derecho invocado como vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva y que la razón de la vulneración se hace descansar en la falta de pronunciamiento explícito sobre las pretensiones objeto de debate, no hará consideración alguna sobre la adecuación material de la pretensión de pago al ordenamiento, limitándose a examinar si tal pretensión fue formulada y si fue indebidamente omitida en la Sentencia impugnada, que son los dos requisitos que, según la jurisprudencia de este Tribunal, condicionan básicamente el reconocimiento de una incongruencia omisiva a los efectos del art. 24.1 C.E.

En cuanto al primero de dichos requisitos, el Abogado del Estado reconoce que el recurrente en amparo efectuó en su demanda en vía contenciosa dos pretensiones distintas, suficientemente diferenciadas tanto en su formulación como en su motivación.

Advierte, no obstante, que en vía administrativa el demandante de amparo reclamaba sólo por el concepto de "dietas", de lo que infiere que en vía contenciosa se produjo una ampliación de las pretensiones, al solicitar en esta última no sólo dietas por los desplazamientos, sino también indemnizaciones por los trabajos realizados en los mismos. Por esta razón podría haber resultado procedente un pronunciamiento de inadmisibilidad (o desestimatorio por falta de acto previo) respecto de esta nueva pretensión, que no se produjo. Aunque la inadmisibilidad de esta pretensión no excluiría la existencia de una incongruencia omisiva (pues, en todo caso, hubiera sido preciso un pronunciamiento en este sentido), conviene, a su juicio, reparar en este dato como elemento justificativo de una mayor brevedad y concisión en la fundamentación realizada en este caso por el Tribunal.

Mas, dicho esto, el Abogado del Estado descarta que, en el caso presente, concurra el segundo de los indicados requisitos, pues, a su juicio, el Tribunal emitió sobre esta nueva pretensión un pronunciamiento de fondo, rechazándola de una manera explícita y razonada, y para intentar evidenciarlo realiza un análisis detenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.

En primer lugar, la Sentencia revela que el Tribunal tomó conciencia de lo que debía resolver, al reproducir minuciosamente en el fundamento jurídico 1º el petitum del actor.

En el fundamento jurídico 2º, y tras razonar lo relativo a las dietas, señalando no haber quedado acreditado que el reclamante efectuase algún tipo de gasto extraordinario, el Tribunal efectúa una serie de referencias que nada tienen que ver con el capítulo de dietas y que, a juicio del Abogado del Estado, acreditan que se está entrando en el núcleo de la pretensión que se supone olvidada: las referencias al pago de 15.500 pts. en nómina de incidencias de productividad, a la pretensión de pago de 955.000 pts. por razón de los D.N.I. tramitados y a la queja de la insuficiencia de lo pagado por la Administración.

Y es ya en el fundamento jurídico 3º donde, en conexión inmediata con lo tratado en la parte final del fundamento precedente, la Sentencia da una motivación suficiente a la denegación de ambas pretensiones, fijándose principalmente en la pretensión indemnizatoria (aunque utlice la expresión dietas). La Sentencia entiende, en definitiva, que esta pretensión no procedía porque ya existía una compensación (por exigua que parezca al recurrente) y porque no tenía cobertura en el Real Decreto 236/1988, sobre indemnizaciones por razón del servicio, que es el que estima aplicable al caso de la indemnización pedida.

El Abogado del Estado admite que quizá (como decía el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión) la Sentencia se haya quedado algo "corta", al no añadir las razones de inaplicación al caso del Real Decreto 311/1988, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (que es el que el recurrente entendía aplicable, al solicitar dicha indemnización como gratificación por servicios extraordinarios), pero, a su juicio, tampoco era necesario, ni la reiteración argumental puede considerarse inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, pues obviamente en la fijación positiva del Derecho aplicado hay una exclusión implícita de otras normas e instituciones diferentes.

Así pues, la Sentencia resolvió sobre lo pedido, aunque no aplicando la regla sugerida por el recurrente, sino la que el Tribunal entendió procedente en uso de su deber de aplicar el Derecho. Y, en suma, a juicio del Abogado del Estado, lo que revela la demanda de amparo es una pura discrepancia con la fundamentación legal del fallo.

9. El recurrente en amparo presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 25 de febrero de 1997, y en el que se reafirmó en su petición de amparo, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda.

10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el día siguiente, interesó el otorgamiento del amparo.

Tras dar por reproducidos los hechos consignados en la demanda inicial y reiterar las alegaciones formuladas en su escrito de 19 de noviembre de 1996, destaca el Fiscal que en el presente caso no cabe duda de que las pretensiones formuladas por el actor fueron dos, abono de dietas de manutención y compensación económica por la realización de un trabajo efectuado fuera de su jornada habitual, que están nítidamente diferenciadas.

Por otra parte, destaca que la respuesta del Tribunal únicamente se refiere a la primera de dichas pretensiones, por lo que nos encontramos ante un supuesto de "silencio parcial", en los términos recogidos por la STC 195/1995, que causa indefensión a la parte, que se ve privada de un derecho sin conocer las razones de ello.

En definitiva, el Ministerio Público califica de "corta" la Sentencia impugnada, concluyendo que debe otorgarse el amparo para que el órgano judicial dicte una nueva resolución pronunciándose sobre todos los extremos planteados por el recurrente en su demanda.

11. Mediante providencia de 2 de junio de 1997 se acordó señalar el siguiente día 3 de junio para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto de este recurso de amparo la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de enero de 1996, desestimatoria de una doble petición de indemnizaciones realizada por el recurrente, funcionario a la sazón del Cuerpo Nacional de Policía en la Comisaría de Don Benito (Badajoz), y derivada tanto de los servicios prestados por el mismo fuera de su horario laboral, formando parte durante dos meses de un equipo volante de expedición y renovación de D.N.I. en otros pueblos de la provincia, como de los gastos de manutención que se le originaron como consecuencia de los desplazamientos necesarios para la prestación de los referidos servicios.

En la demanda de amparo se imputa a la Sentencia impugnada la violación del art. 24.1 C.E., en su manifestación de incongruencia omisiva, al no pronunciarse el Tribunal sobre la primera de las indicadas pretensiones.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la petición de amparo, coincidiendo en lo esencial con el recurrente, mientras que el Abogado del Estado solicitó la desestimación de la demanda por entender que el Tribunal Superior de Justicia motivó de manera explícita el rechazo de ambas pretensiones.

2. Conviene, pues, empezar recordando, en la medida necesaria, la doctrina de este Tribunal en relación con el vicio de incongruencia como posible causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Como señalamos en la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: "En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982, hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes" (doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994, 172/1994, 311/1994, 189/1995 y 60/1996, entre otras).

A partir de este planteamiento general, este Tribunal ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia y precisando las condiciones para apreciar su existencia. Así, la llamada incongruencia extra petitum se dará cuando "el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" (SSTC 311/1994 y 60/1996, entre otras)

Y la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, "siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución", y "sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 91/1995, 146/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997, entre otras de las más recientes)

En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, como ocurre en los supuestos que la STC 369/1993 (fundamento jurídico 3º), recogiendo una expresión utilizada por la STC 29/1987, denominó de incongruencia por error, esto es, cuando "por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado", dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

3. Aunque lo que el recurrente achaca a la Sentencia recurrida es un vicio de incongruencia omisiva en sentido estricto, en cuanto entiende ha dejado sin respuesta una de las dos pretensiones deducidas en su demanda, lo que viene a plantear más bien es uno de estos casos que, como acabamos de indicar, algunas Sentencias denominan de incongruencia por error, en los que la incongruencia omisiva es consecuencia de una previa alteración de los términos del debate procesal, aunque tampoco cabe advertir en el caso presente una incongruencia de este tipo, por las razones que a continuación se señalan.

En efecto, lo que una lectura atenta de los hechos expuestos en los antecedentes pone de manifiesto no es que la Sentencia impugnada deje de pronunciarse sobre alguna de las causas de pedir formuladas por el recurrente y que fundamentan su pretensión indemnizatoria (esto es, los gastos de manutención derivados de los desplazamientos, así como el trabajo en sí mismo, en cuanto realizado fuera de la jornada normal), sino que da respuesta a las dos, pero reteniendo más bien el planteamiento jurídico que el recurrente había efectuado en vía administrativa, en lugar del realizado en la demanda del proceso contencioso- administrativo. En efecto, en vía administrativa el recurrente había reclamado un único tipo de indemnización en concepto de dietas, pero calculadas en función del trabajo desarrollado (esto es, del número de D.N.I. tramitados), al amparo de la que, al parecer, era por entonces la forma como la Dirección General de Policía retribuía tal clase de servicios, mientras que en la demanda del proceso contencioso-adminitrativo desdobló las dos causas de pedir, diferenciando asimismo su respectivo fundamento normativo: solicitaba que se le reintegraran los gastos de manutención, en concepto de dietas de las previstas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y pedía además la retribución del trabajo realizado fuera de sus horas de servicio, en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, de las previstas en el apartado IV del art. 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, recogiendo una distinción de conceptos retributivos ya presente en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Ahora bien, este relativo desajuste entre el planteamiento jurídico retenido por el Tribunal en su Sentencia como fundamento de su decisión y el efectuado por el recurrente en su demanda del proceso administrativo, o, por decirlo de otro modo, esta relativa desatención al cambio de argumentación producido en la demanda, no es constitutiva de vulneración alguna del art. 24.1 C.E. por incongruencia, puesto que en el planteamiento inicial, sustentado por el juzgador en su Sentencia, estaban ya presentes las dos causas de pedir sostenidas luego en la demanda con nuevos argumentos jurídicos, esto es, no sólo la relativa a los gastos de manutención, sino también, y preferentemente, la supuestamente omitida, consistente en la retribución del trabajo realizado fuera de la jornada laboral. No hubo, por tanto, alteración sustancial del objeto del proceso, ni quedó sin respuesta ninguna de las pretensiones deducidas.

En definitiva, lo único que cabe advertir en la Sentencia impugnada es que ésta no ajustó los razonamientos jurídicos, que sirvieron de fundamento a su decisión, a las invocaciones de las las normas jurídicas aducidas por el recurrente en su demanda, lo cual, de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, puede ser razonablemente interpretado como un rechazo implícito de dicha argumentación, todo ello sin perjuicio de que tal cambio de sustentación jurídica tenga cobertura en el principio iura novit curia (por todas, STC 112/1994, fundamento jurídico 6º), por lo que no cabe apreciar vicio de incongruencia alguno.

Fuera de ello, y como decíamos, la Sentencia dio respuesta a las pretensiones deducidas, rechazando las dos en interpretación y aplicación razonada y no arbitraria de la única normativa que consideró aplicable (el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio), razón por la cual hemos de declarar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Cuadrado Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 04/07/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó la pretensión impugnatoria del actor frente a una Resolución de la Dirección General de Policía por el que se le denegaba su solicitud de abono de determinadas dietas devengadas por la realización de trabajos extraordinarios.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: rechazo implícito de la argumentación del recurrente.

  • 1.

    Aunque lo que el recurrente achaca a la Sentencia recurrida es un vicio de incongruencia omisiva en sentido estricto, en cuanto entiende ha dejado sin respuesta una de las dos pretensiones deducidas en su demanda, lo que viene a plantear, más bien, es uno de esos casos que algunas Sentencias denominan de incongruencia por error, en los que la incongruencia omisiva es consecuencia de una previa alteración de los términos del debate procesal, aunque tampoco cabe advertir, en el caso presente, una incongruencia de este tipo, por las razones que a continuación se señalan [F.J. 3].

  • 2.

    Lo único que cabe advertir en la Sentencia impugnada es que ésta no ajustó los razonamientos jurídicos, que sirvieron de fundamento a su decisión, a las invocaciones de las normas jurídicas aducidas por el recurrente en su demanda, lo cual, de acuerdo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, puede ser razonablemente interpretado como un rechazo implícito de dicha argumentación, todo ello sin perjuicio de que tal cambio de sustentación jurídica tenga cobertura en el principio «iura novit curia» (por todas, STC 112/1994), por lo que no cabe apreciar vicio de incongruencia alguno. Fuera de ello, la Sentencia dio respuesta a las pretensiones deducidas, rechazando las dos en interpretación y aplicación razonada y no arbitraria de la única normativa que consideró aplicable (el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio), razón por la cual hemos de declarar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 23, f. 3
  • Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo. Indemnizaciones por razón del servicio
  • En general, f. 3
  • Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado
  • Artículo 4.IV, f. 3
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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