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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.744/94 interpuesto por don Eladio Fernández Otero, representado por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre y bajo la dirección de la Letrada doña María Concepción Fernández Piñeiro, contra el Auto núm. 201/94, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 2 de mayo de 1994, y contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca, de 17 de febrero y de 11 de abril de 1994, recaídos en las diligencias previas núm. 47/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de mayo de 1994, don Eladio Fernández Otero, interno a la sazón en el Centro Penitenciario de Daroca, manifestaba su deseo de interponer recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el encabezamiento, al tiempo que solicitaba el nombramiento por el turno de oficio de profesionales que le asistieran y representasen en el recurso de amparo, por carecer de medios económicos para comparecer con Abogado y Procurador de libre designación.

2. Tras la excusa para formalizar demanda por el Abogado designado de oficio y el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados, emitido de acuerdo con lo preceptuado en el art. 38 L.E.C. y en el que se consideraba sostenible la pretensión del recurrente, se formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de junio de 1995.

En la demanda de amparo se invocan como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por falta de motivación de las resoluciones impugnadas, pues éstas no ofrecían razonamiento alguno que fundamentase la afirmada irrelevancia penal de los hechos denunciados. Al Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de mayo de 1994, le imputa además el recurrente la lesión del derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), al no haberle sido designado Abogado y Procurador de oficio, a pesar de haberlo solicitado al formular recurso de apelación.

El solicitante de amparo, en el escrito inicial por el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo, además de las quejas reflejadas en la demanda, denunciaba que el Juzgado de Instrucción hubiera decretado el archivo sin darle la oportunidad previa de exponer los hechos que pretendía denunciar.

3. Pueden citarse como relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes hechos:

a) El 9 de febrero de 1994 el recurrente envió, por mediación del Establecimiento Penitenciario de Daroca, un escrito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca manifestando su deseo de formular denuncia por estafa contra la Dirección del Centro Penitenciario, y solicitando que se posibilitara su traslado a ese Juzgado, o bien que el Juez se trasladara al Centro Penitenciario a fin de formalizar la denuncia. El Director del Centro Penitenciario, junto a dicho escrito, remite al Juzgado de Instrucción un informe de la Oficina de Administración del Establecimiento, así como una copia de la hoja de peculio del interno. Según dicho informe, el 10 de febrero de 1994 se habría detectado el error que habría dado lugar a la denuncia de Eladio Fernández Otero, error consistente en descontarle en su cuenta de peculio la cantidad de 5.728 pesetas, cuando en realidad debía haberse descontado a otro interno, de similares apellidos, Alfonso Hernández Otero.

b) El 17 de febrero de 1994, dicho Juzgado dictó Auto en el que se decretaba el archivo de las diligencias previas núm. 47/96. Su fundamento jurídico segundo era del siguiente tenor: "Los hechos que han motivado la incoación de las presentes diligencias no se estiman constitutivos de infracción penal alguna y, no estimándose necesaria la práctica de nuevas diligencias, procede, de conformidad con lo establecido en la regla 1ª del párrafo 5º de la L.E.Crim., acordar el archivo".

c) Contra la anterior resolución formuló el actor recurso de reposición, en el que mostraba su disconformidad con el archivo al no habérsele dado la oportunidad de concretar los hechos que se pretendía denunciar, quejándose del trato discriminatorio en relación con la Administración Penitenciaria, la cual sí había tenido ocasión de exponer su versión de los hechos. Insiste en el carácter delictivo de las detracciones efectuadas en su cuenta, sin que sea relevante su reintegro, puesto que éste se produjo con posterioridad a su denuncia y no excluye las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el Centro Penitenciario.

d) El 25 de febrero de 1994, el Juzgado de Instrucción de Daroca dictó providencia según la cual no ha lugar a la admisión del recurso de reposición formulado, toda vez que contra la resolución recurrida "sólo puede ejercitarse recurso de reforma y si no fuere estimado el de queja".

e) Contra la anterior resolución el interno presentó un escrito al que denomina recurso de reforma. En él discrepa de la contestación recibida, alegando que el Auto de 17 de febrero de 1994 no contenía información acerca de los recursos procedentes. Además reiteraba sus quejas relativas al trato discriminatorio recibido en relación con la Administración Penitenciaria, que sí pudo alegar lo que estimaba pertinente, haciendo hincapié en el carácter delictivo de los hechos denunciados, así como a la existencia de pruebas en su poder que así lo acreditarían. Mediante "otrosí" designaba al Letrado don Pedro Santiesteve Rocher, "a efectos de representación legal en el tema".

f) El 11 de abril de 1994, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca dictó Auto manteniendo la resolución impugnada, pues "no se deducen de lo alegado en el escrito de interposición razones que desvirtúen cuantas se han tenido en cuenta al dictar el Auto cuya reforma se pide".

g) Mediante escrito de 17 de abril de 1994, el solicitante de amparo interpuso recurso de apelación en el que, además de remitirse a lo ya expuesto en sus anteriores escritos, denunciaba la ausencia de fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas y que éstas no contuvieran o reseñaran los informes del Ministerio Fiscal y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario, lo que le habría generado indefensión por imposibilidad de acceder a las actuaciones y, por consiguiente, de contradecir tales informes. Mediante otrosí solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

h) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Auto, el 2 de mayo de 1994, en el que confirmaba las resoluciones recurridas por sus mismos razonamientos, que consideraba no desvirtuados.

4. Mediante providencia de 24 de enero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Zaragoza y Juzgado de Instrucción de Daroca la remisión, respectivamente, del testimonio del rollo 46/94 y de las diligencias previas 47/94. Asimismo, acordó emplazar al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, pudiera comparecer en el proceso, de estimarlo procedente.

5. Por providencia de 26 de febrero de 1996 la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas y tener por personado y parte al Abogado del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador del recurrente, para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. Mediante escrito de 21 de marzo de 1996, el Procurador del recurrente solicitaba se tuvieran por reproducidos los argumentos contenidos en el dictamen del Colegio de Abogados sobre la sostenibilidad de la pretensión y de los esgrimidos en la demanda de amparo.

7. El 21 de marzo de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que, tras señalar que el interés de la Administración como parte procesal consiste en propugnar una aplicación de las reglas procesales exenta de infracciones constitucionales, ponía de manifiesto la práctica identidad del presente recurso de amparo y el núm. 1.907/94, estimado mediante STC 111/1995. Concluía el Abogado del Estado precisando que una eventual estimación del amparo en el presente recurso no debe ser interpretada ni como un reconocimiento de que los hechos denunciados puedan ser constitutivos de delito, ni tampoco como necesidad de que el Juzgado adopte otras diligencias distintas a las constitucionalmente indispensables.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de marzo de 1996. Comenzaba su informe analizando la denunciada lesión del art. 24.1 C.E. por falta de motivación suficiente de los Autos impugnados, motivo del amparo que interesaba fuera desestimado. A su juicio, la motivación ofrecida por el Juzgado de Instrucción para el archivo decretado ha de reputarse suficiente, sobre todo a la vista del informe remitido por el Centro Penitenciario sobre los hechos denunciados.

Por el contrario, propugnaba la estimación del recurso en cuanto invoca el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), estimación que se derivaría de la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional al respecto, de la que el Ministerio Fiscal destaca las SSTC 208/1992 y 132/1992. Del sustrato fáctico del recurso subraya el Ministerio Público el hecho de que ni el Juzgado de Instrucción atendió la petición de designación de Letrado de libre elección efectuada en el escrito de interposición del recurso de reforma, ni la Audiencia Provincial dió respuesta alguna a la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio que defendiera al recurrente en apelación. A ello se superpondría el singular proceder de ambos órganos jurisdiccionales, que han admitido a trámite, tramitado y resuelto los recursos sin asistencia de Letrado, en contra de lo que previene el art. 221 L.E.Crim.

9. Por providencia de fecha 30 de junio de 1997 se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 1 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto las resoluciones judiciales dictadas en las diligencias previas núm. 47/94, incoadas por el Juzgado de Instrucción de Daroca en virtud de denuncia del demandante don Eladio Fernández Otero, a la sazón interno en el Establecimiento Penitenciario de dicha localidad, en las que se acordó, por Auto del referido Juzgado de 17 de febrero de 1994, el archivo de tales diligencias, pronunciamiento confirmado por el Instructor al desestimar el recurso de reforma mediante Auto de 11 de abril de 1994 y por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en su Auto de 2 de mayo de 1994, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones del Juzgado.

A las mencionadas resoluciones judiciales se les imputa la lesión del derecho que reconoce el art. 24.1 C.E., al haber acordado el archivo de las actuaciones sin dar oportunidad al denunciante, hoy solicitante de amparo, de concretar los hechos objeto de su denuncia y, en consecuencia, con supuesta vulneración de su derecho de acceso, en concepto de ofendido o perjudicado por la infracción penal, a la jurisdicción. De modo más singularizado, en cuanto referido al Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de mayo de 1994, la queja objeto de este proceso pretende la declaración de reconocimiento del derecho del demandante a la defensa y asistencia letrada, imputando a tal resolución judicial la violación del art. 24.2 C.E., por no habérsele nombrado Abogado y Procurador de oficio, pese a haberlo solicitado expresamente en el escrito de interposición del recurso de apelación. Finalmente, aduce el demandante de amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 C.E.) sobre la base de la insuficiente motivación de las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Así delimitado el objeto del presente proceso, interesa recordar la doctrina de este Tribunal sobre el ius ut procedatur y, en particular, lo declarado en la STC 186/1990: "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) el art. 790.6 L.E.Crim., tras enunciar la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda [fundamento jurídico 4º B)". Por esta razón, este Tribunal ha manifestado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso (SSTC 351/1993 y 85/1997, entre otras muchas); así como que "la decisión judicial de archivar las actuaciones penales, por estimar que los hechos del proceso no son constitutivos de infracción penal, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E." (STC 203/1989), habiendo igualmente declarado la legitimidad de los autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte (STC 37/1993).

3. El Abogado del Estado aduce la sustancial identidad existente entre el presente asunto y el resuelto por la STC 111/1995. Ahora bien, es lo cierto que en su dimensión constitucional, única a nuestros efectos relevante, no concurren en el caso presente las singularidades que motivaron la estimación del recurso de amparo resuelto por la citada STC 111/1995. En aquella ocasión no sólo existió una mínima actividad instructora, ausente en el caso que ahora nos ocupa (según se declara en el Auto del Juzgado de Instrucción acordando el archivo), sino que, además, estaba en juego la defensa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en su específica vertiente de las relaciones entre el recluso y su Abogada (art. 18.3 C.E.), así como el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 C.E.) imprescindible para la defensa de aquél.

Ninguna de estas singulares circunstancias concurren en el caso presente, en el que el hecho denunciado aparece concretado desde su inicio, limitándose el órgano judicial a constatar que se trataba de un error informático padecido por la Oficina de Administración del establecimiento penitenciario, motivado por la similitud de apellidos entre el denunciante y otro recluso, y que ya había sido subsanado de oficio. No cabe apreciar, pues, la existencia de una injustificada obstaculización que impidiese al recurrente acceder al proceso para ejercer la acción penal.

4. En relación con la supuesta lesión del derecho del recurrente a que se procediera por la Audiencia Provincial de Zaragoza a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, hemos de comenzar recordando, para reiterarla en el presente caso, la doctrina de la STC 217/1994 según la cual «el derecho a que se proceda por el órgano judicial a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, únicamente despliega toda su eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo en todos los demás casos un derecho relativo sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales, entre ellos, los previstos en el art. 119 de la L.E.Crim., en el que se requiere la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo (ATC 365/1992, fundamento jurídico 1º)». Asimismo hemos declarado en la misma Sentencia, e insistido en la STC 111/1995, que, «... cuando un Órgano judicial puede excluir ab initio el carácter delictivo de un hecho, (arts. 269 o 313 L.E.Crim.), tales nombramientos podrán resultar no sólo innecesarios, sino incluso inconvenientes por razones de economía procesal».

Así pues, constatada por las resoluciones judiciales impugnadas la inexistencia de hecho punible alguno, en aplicación de lo dispuesto en el art. 269 de la L.E.Crim., el Juzgado instructor y después, en grado de apelación, la Audiencia Provincial acordaron el archivo de las actuaciones con simultaneidad a la apertura de las diligencias previas, sin practicar actividad instructora de clase alguna -como se hace constar en el hecho único del Auto del Juzgado de 17 de febrero de 1994-, por lo que resultaba improcedente, por innecesario, el nombramiento de profesionales por el turno de oficio instado por el denunciante. Por ello, la falta de designación de los mismos no pudo ocasionar indefensión material alguna al hoy demandante, ni se produjo la denunciada vulneración del derecho fundamental invocado ex art. 24.2 C.E., lo que determina que hayamos de rechazar también esta segunda queja; conclusión ésta que se refuerza si atendemos al carácter de simple falta que, de constituir infracción penal, revestiría el hecho denunciado, dado lo dispuesto por el art. 962, párrafo primero, de la L.E.Crim., que configura con carácter potestativo la asistencia de Abogado.

5. Aduce, finalmente, el demandante de amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto las resoluciones judiciales impugnadas carecen de motivación suficiente. En este sentido, cumple recordar, en línea con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la exigencia de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales no confiere un pretendido derecho a una determinada extensión de sus razonamientos, por lo que, pese a su brevedad o concisión, pueden perfectamente cumplir las exigencias constitucionales que se derivan del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 75/1988, 14/1991, 175/1992 y 150/1993, entre otras muchas).

Ciertamente, las resoluciones jurisdiccionales objeto del presente proceso constitucional presentan una motivación escueta. No obstante, en atención a las particularidades del caso, no puede considerarse contraria al derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 C.E. En efecto, interesa recordar una vez más que los órganos jurisdiccionales no realizaron actividad instructora alguna que eventualmente pudiese condicionar sus decisiones, limitándose exclusivamente a constatar un error patente y del que se deducía con notoria evidencia la irrelevancia penal del hecho denunciado. En tales circunstancias, es constitucionalmente legítimo que el Juzgado de Instrucción motivase su decisión de archivo de las diligencias previas mediante la escueta indicación de que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal, y que además no se consideraba necesaria la práctica de diligencia alguna.

En definitiva, ni procedía el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, por lo que su falta de designación no ocasionó indefensión al demandante de amparo, ni puede decirse, en atención a la singularidad del asunto ahora enjuiciado, que las resoluciones jurisdiccionales impugnadas careciesen de toda motivación, con vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Eladio Fernández Otero.

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 18/07/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/07/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoa y contra Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca recaídos en diligencias previas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: archivo de diligencias previas no lesivo del derecho.

  • 1.

    Este Tribunal ha manifestado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso (SSTC 351/1993 y 85/1997, entre otras muchas); así como que «la decisión judicial de archivar las actuaciones penales, por estimar que los hechos del proceso no son constitutivos de infracción penal, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.» (STC 203/1989), habiendo igualmente declarado la legitimidad de los Autos de inadmisión de la «notitia criminis», los cuales pueden dictarse «inaudita parte» (STC 37/1993) [F.J. 2].

  • 2.

    Hemos de comenzar recordando, para reiterarla en el presente caso, la doctrina de la STC 217/1994 según la cual «el derecho a que se proceda por el órgano judicial a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, únicamente despliega toda su eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo en todos los demás casos un derecho relativo sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales, entre ellos, los previstos en el art. 119 de la L.E.Crim., en el que se requiere la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo (ATC 365/1992) [F.J. 4].

  • 3.

    Ciertamente, las resoluciones jurisdiccionales objeto del presente proceso constitucional presentan una motivación escueta. No obstante, en atención a las particularidades del caso, no puede considerarse contraria al derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 C.E. En efecto, interesa recordar una vez más que los órganos jurisdiccionales no realizaron actividad instructora alguna que eventualmente pudiese condicionar sus decisiones, limitándose exclusivamente a constatar un error patente y del que se deducía con notoria evidencia la irrelevancia penal del hecho denunciado. En tales circunstancias, es constitucionalmente legítimo que el Juzgado de Instrucción motivase su decisión de archivo de las diligencias previas mediante la escueta indicación de que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal, y que además no se consideraba necesaria la práctica de diligencia alguna [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 119, f. 4
  • Artículo 269, f. 4
  • Artículo 269.1, f. 4
  • Artículo 313, f. 4
  • Artículo 790.6, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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