La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 129/94, promovido por don José Alberto Ramos Román, representado por doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistido por el Letrado don Francisco Soler del Moral contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 1993, que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 1.149/90 en la que se impugnó la liquidación practicada por intereses de demora y sanciones practicada por la Inspección de Tributos del Estado en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicios de 1983, 85 y 86. Han comparecido el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
Único. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 1994, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales y de don José Alberto Ramos Román, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1993, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre liquidación del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente, casado, presentó las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de las Personas Físicas correspondientes a los períodos de 1983 a 1986 ambos inclusive.
b) Una vez efectuadas las actividades de comprobación e investigación, iniciadas por Comunicación de 17 de junio de 1988, la Inspección de los Tributos levantó el 22 de diciembre de 1989 actas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1983 a 1986, ambos inclusive, y por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio relativo a los períodos de 1983, 1985 y 1986; en dichas actas se propuso la práctica de la correspondiente liquidación con inclusión de sanciones e intereses de demora por aplicación del art. 15.4 de la Ley 20/1989, de 28 de julio. Las liquidaciones fueron practicadas de acuerdo con la propuesta formulada en las actas.
c) Interpuestas reclamaciones económico- administrativas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó dos resoluciones: a) una, de fecha 28 de febrero de 1991 por la que se desestimó la reclamación formulada contra las liquidaciones por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de 1983, 1985 y 1986; y b) otra, de 18 de octubre de 1991, por la que se desestima la reclamación presentada contra las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios de 1983 a 1986, ambos inclusive.
d) Contra las expresadas resoluciones se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos. El dirigido contra la resolución del T.E.A.R. de 28 de febrero de 1991, relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 1993.
3. El recurrente considera vulnerados los arts. 9, 14 y 25 de la Constitución.
Entiende que con arreglo a lo dispuesto en la STC 45/1989, la imposición de sanciones por hechos acaecidos con anterioridad a la publicación de la Ley 20/1989 infringe el principio de irretroactividad de las sanciones y vulnera los arts. 9.3 y 25 C.E., pues la cuota correspondiente a esos impuestos no podía liquidarse sino a partir de la publicación de la Ley 20/1989.
También alega que la liquidación de los intereses de demora infringe los arts. 9 y 25 C.E. que garantizan el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras porque los intereses de demora tienen naturaleza de indemnización y no puede exigirse una indemnización cuando las causas de demora no son imputables al deudor, sino al acreedor.
Por último, manifiesta, el art. 14 ha sido infringido porque en un caso idéntico al presente la Generalidad de Cataluña, Administración a la que está cedido el Impuesto sobre el Patrimonio, estimó un recurso anulando las sanciones y los intereses de demora.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 16 de enero de 1995, visto que la demanda de amparo contenía doble pretensión pues impugnaba dos Sentencias, de fechas 14 y 23 de diciembre de 1993, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en dos procesos judiciales diferentes, acordó tener formulada la demanda de amparo contra la Sentencia de 14 de diciembre, concediendo al recurrente un plazo de diez días para que presentase recurso de amparo respecto de la otra.
5. Por escrito presentado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 7 de febrero de 1995, desistió el recurrente de interponer recurso contra la segunda Sentencia.
6. La Sección Cuarta, por providencia de 27 de febrero de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la Reclamación económico- administrativa núm. 1.149/90, en la que se dictó resolución en fecha 28 de febrero de 1991, así como a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso administrativo núm. 764/91, así como emplazar previamente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.
7. La Sección Tercera, por providencia de 8 de mayo de 1995, acordó dar vista de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña a la parte recurrente, Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
8. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 1 de junio de 1995 y en el día siguiente en este Tribunal, la parte recurrente manifiesta que aunque el Tribunal Constitucional no entró en el fondo del asunto respecto del art. 15.3 de la Ley 20/1989, no se le deben imponer sanciones ni intereses de demora pues habiendo un expediente iniciado en el año 1988, y que estaba en tramitación el 2 de marzo de 1989, es aplicable el art. 16 de esa Ley y no el art. 15. Manifiesta que si bien estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria, pues no otra cosa es determinar la aplicación de uno u otro artículo, sí es una cuestión constitucional si de la aplicación se deriva la vulneración de los arts. 14 y 25 C.E.
Respecto del art. 14 entiende que se ha producido una discriminación pues la Ley 20/1989 permite en el art. 20.2 "que todos los sujetos pasivos puedan proceder en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la misma, a presentar autoliquidaciones e ingresos por el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas y por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, sin imposición de sanciones ni intereses, mientras que otros por haber tenido la mala suerte de ser objeto de inspección en esos momentos, no les es aplicable dicho artículo, y por ello la Inspección cuando liquida, lo hace con intereses y sanciones, y ello es contrario al art. 14 de la C.E.". También manifiesta como la Generalidad de Cataluña, a la que está cedido el Impuesto sobre el Patrimonio, "en un caso idéntico al presente, condona las sanciones y los intereses de demora, y en el presente caso, no son condonadas..., lo que también vulnera el art. 14 de la C.E.". Continúa diciendo que "nos encontramos con la Ley 18/1991 de 6 de junio, en la que una vez más se prevé, en su Disposición adicional decimocuarta la posibilidad de que, hasta el 31 de diciembre de 1991, los sujetos pasivos puedan presentar declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad al 1 de enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles para los sujetos pasivos que no se encuentren en situación de haber mediado requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos. Disposición ésta última que también discrimina a unos sujetos pasivos de otros".
En cuanto al art. 25 C.E. alega que "hemos de tener en cuenta, que después de la publicación de la Sentencia del T.C. de fecha 20 de febrero de 1989, y de la publicación en el BOE de la Ley 20/1989, de 29 de julio, el momento para liquidar el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a ejercicios anteriores a dicha Ley 20/1989, era el plazo de dos meses establecido en la misma, que vencía el 30 de septiembre de 1989". Continúa diciendo que como matrimonio "solicitaron poder presentar autoliquidación por los correspondientes impuestos, acogiéndose a la nueva Ley, y que dicha solicitud no fue atendida por la Inspección de los Tributos". Por lo anterior entiende que "se están aplicando unas sanciones con efecto retroactivo, puesto que se están sancionando unas declaraciones sobre el Impuesto Extraordinario del Patrimonio de las Personas Físicas presentadas en los años 1984, 1985, 1986 y 1987, correspondientes a los años anteriores, en base a una Ley que fue modificada tras la Sentencia del T.C., y tras la publicación de la Ley 20/1989, y que por lo tanto, la liquidación de los mencionados impuestos no podía ser hecha efectiva, sino a partir del plazo de dos meses establecido en el art. 20.2 de la Ley 20/1989. Ello quiere decir, que se están aplicando sanciones con efectos retroactivos, terminantemente prohibido por el art. 25 de la C.E.".
8. El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 1995, interesa que se deniegue el amparo.
Manifiesta que no puede tomarse en consideración la supuesta infracción del art. 14 C.E., pues "el término de comparación invocado es una resolución no judicial sino administrativa, que ni siquiera se identifica en la demanda de amparo... faltan, pues, los presupuestos precisos para el juicio constitucional de igualdad en la aplicación de las normas: identidad de órgano e igualdad de supuestos".
También entiende que "ha de quedar excluido del presente recurso de amparo todo lo concerniente a los intereses de demora, ajenos por completo al ámbito protector del art. 25.1 C.E.".
Continúa diciendo que "asimismo es irrelevante para el presente recurso constitucional, el problema planteado por el recurrente sobre la aplicación del art. 20.2 de la Ley 20/1989, de 28 de julio. La aplicabilidad o inaplicabilidad al caso del citado precepto es cuestión de mera legalidad, por más que sus consecuencias sea la exclusión de sanciones... el art. 20.2 de la Ley 20/1989 no era aplicable al recurrente. Este precepto legal concede un plazo de dos meses para formular e ingresar autoliquidaciones a consecuencia de comunicaciones relativas a elementos del hecho o de la base imponible efectuadas al amparo de la Instrucción 3ª de la Resolución de la Secretaría General de Hacienda de 28 de febrero de 1989. Y esta Instrucción 3ª se refería a quienes pudieran acogerse a lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria, es decir, a quienes pretendieran efectuar ingresos tardíos espontáneos (sin requerimiento previo). El recurrente había sido requerido en 1988 y tenía abiertas actuaciones inspectoras, tanto al dictarse la Resolución de la Secretaría General citada como al entrar en vigor la Ley 20/1989. Luego no se le aplicaba la Instrucción 3ª ni consiguientemente el art. 20.2 de la Ley 20/1989... El recurrente ni había intentado hacer la comunicación prevista en la Instrucción 3ª de la Resolución de la Secretaría General (que, por lo demás y como acabamos de ver, no era de aplicación a su caso), ni en el plazo de dos meses del art. 20.2 formuló e ingresó autoliquidación alguna relacionada con ninguna comunicación anteriormente hecha. La diligencia que aduce, de 20 de septiembre de 1989, no tiene absolutamente nada que ver con la repetida Instrucción de la Secretaría General de Hacienda ni con el art. 20.2 de la Ley 20/1989. En esta diligencia, acompañada a la demanda contencioso administrativa, el representante del recurrente manifiesta la opción por la tributación individual, y nada más".
Asimismo, según el Abogado del Estado, la Ley 20/1989, de 28 de julio, adapta la Ley del I.R.P.F. y la del Impuesto sobre el Patrimonio a la doctrina constitucional contenida en la STC 45/1989 y "la aplicación retroactiva de la regulación contenida en la Ley 20/1989 supone, por tanto, un trato más favorable para la mayor parte de los casos de acumulación de rentas impuestas por el texto anterior de la Ley 44/1978; y desde luego así es en el presente caso". Respecto de los ejercicios anteriores a 1988 "lo que ha hecho el fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989 ha sido establecer límites a la posible retroactividad de la más favorable regulación nacida de la Ley 20/1989", y en cuanto a quienes no cumplieron como debían en los ejercicios anteriores a 1988 son, según el Abogado del Estado, "los que comparativamente reciben el mejor trato. En el caso de estos contribuyentes incumplidores, la inexistencia de actos firmes, el no haber pagado o haber pagado menos de lo que debían, son conductas que resultan premiadas con la aplicación retroactiva de la Ley posterior más favorable... célebre recálculo del art. 15.4 de la Ley 20/1989: el descubrimiento posterior de rentas o elementos patrimoniales no declarados correspondientes a ejercicios anteriores a 1988 se liquida con estricta aplicación de la más favorable ley nueva, en vez de soportar la acumulación de rentas que sufrieron quienes en su momento declararon bien, y frente a los que se levanta la muralla del acto firme o la prohibición de pretender la restitución... Todas estas consideraciones llevan a considerar que no se ha infringido el art. 25.1 en la actuación administrativa, confirmada jurisdiccionalmente".
En cuanto a las sanciones pecuniarias proporcionales impuestas al recurrente dice que "el tipo de la infracción y la conminación de la sanción preexistían a su comisión, tanto si se consideran los arts. 79.1 y 83.1 b de la L.G.T. en su redacción anterior a la Ley 10/1985, de 26 de abril, como los arts. 79.1, 80.1 y 87.1 de la L.G.T., en la redacción que les dio esa Ley, pues unos y otros son aplicables al caso según los ejercicios. La comisión se produjo en el momento en que firmó las declaraciones correspondientes a los ejercicios luego inspeccionados. Los preceptos legales indicados de la LGT satisfacen la doble garantía, formal y material, inmanente en el art. 25.1 C.E., y desde luego su constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por la parte contraria. La aplicación del art. 15.4 de la Ley 20/1989 ha tenido por única consecuencia descomponer en dos una sanción proporcional conjunta, con la consecuencia que la suma de las dos multas individuales es inferior a la que podìa haber sido sanción conjunta bajo el inconstitucional régimen de la acumulación de rentas. Y ello precisamente porque las cuotas tributarias en régimen de tributación individual, sobre las que se aplica el tipo proporcional para calcular la sanción, son inferiores, sumadas, a la cuota conjunta que correspondería... Así pues, hay retroactividad, sí, pero in melius o in bonam partem. Y, además, las nuevas sanciones individuales son consecuencia de una opción libre y voluntaria por la tributación individual".
9. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de junio de 1995, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia que desestime el presente recurso de amparo.
Manifiesta que "las normas auténticamente sancionadoras son las integradas en los arts. 77 y siguientes de la L.G.T., tanto en su redacción original para el período 1983 como en la redacción dada en la Ley 10/1985 para los períodos 1985 y 1986; en consecuencia, dichas normas estaban vigentes en el momento de cometerse los hechos y, por tanto, no se han aplicado retroactivamente... En efecto, los acuerdos sancionadores modifican como infracción tributaria grave, conforme al art. 79 de la L.G.T., que establece: "constituyen infracción grave las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria... ". Pues bien: dicho precepto debe ser puesto en relación, como destaca la Sentencia recurrida, con la normativa específica del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. De modo que las infracciones sancionadas supuestamente en forma retroactiva, se cometieron realmente en las fechas de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones e ingresos simultáneos, es decir, en los meses de mayo-junio de los años inmediatamente siguientes a los de los períodos a los que se referían y, por tanto, con anterioridad a la STC 45/1989... La normativa surgida como consecuencia de dicha Sentencia aborda, entre otras, las cuestiones relativas al régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988, normas que, de una parte, sancionan la intangibilidad de las autoliquidaciones no recurridas antes de dicha Sentencia y de las liquidaciones administrativas que hubieran ganado firmeza, y, de otra, van encaminadas a poder establecer la deuda tributaria, con los correspondientes recargos y, en su caso, sanciones, respecto de aquellas en que no concurrieran dichas circunstancias, incluso con efectos en principio beneficiosos para quienes incumplieron sus obligaciones tributarias, pues pudieron optar por el régimen de tributación conjunta o separada, lo que no pudieron hacer quienes cumplieron con dichas obligaciones, de acuerdo con la Ley 20/1989, de 28 de julio: en consecuencia, no establecen en sí mismas normas sancionadoras aplicables a hechos anteriores a su vigencia, y, por tanto, no vulneran el principio de legalidad sancionadora y de irretroactividad de las normas de este carácter, aparte de que los intereses de demora no constituyen sanción".
En cuanto al principio de igualdad considera el Fiscal que las alegaciones del recurrente carecen de contenido constitucional "porque los actos administrativos no sancionados judicialmente, no son términos de comparación adecuados" y porque "incluso si se atiende a la Sentencia del T.S.J. de Cataluña de 8 de noviembre de 1991, lo cierto es que la Sentencia recurrida da una explicación suficientemente extensa, razonada y fundada en Derecho, como para no entenderse infringido el art. 14 C.E.".
10. La Sección Tercera, por providencia de 24 de octubre de 1996, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación del recurrente de amparo, y en sustitución de Procurador don Jose Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.
11. Por providencia de fecha 10 de julio de 1997, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las pretensiones de este recurso de amparo traen causa de las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondientes a varios años que fueron objeto de actividades de comprobación e investigación iniciadas por comunicación de 17 de junio de 1988. La Inspección de los Tributos levantó el 22 de diciembre de 1989 actas por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio relativo a los períodos de 1983, 1985 y 1986; en dichas actas se propuso la práctica de la correspondiente liquidación con inclusión de sanciones e intereses de demora por aplicación del art. 15.4 de la Ley 20/1989, de 28 de julio. Las liquidaciones fueron practicadas de acuerdo con la propuesta formulada en las actas. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en resolución de fecha 28 de febrero de 1991 desestimó la reclamación formulada contra dichas liquidaciones. Interpuesto por el demandante de amparo recurso contencioso administrativo contra esa resolución del T.E.A.R., fue desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 1993 que es la aquí impugnada.
2. En primer lugar, deben desestimarse tanto la pretendida vulneración del art. 9 C.E., porque dicho precepto no está entre aquéllos cuyos derechos se tutelan a través del recurso de amparo, como la alegada vulneración del art. 14 C.E., pues no se ha aportado el necesario término de comparación, limitándose el recurrente a citar una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 1990 y a decir que en un caso idéntico la Generalidad de Cataluña estimó el recurso y además los argumentos empleados no contienen el más mínimo fundamento ya que ni "la mala suerte de ser objeto de inspección" ni la singular interpretación que da el recurrente a la Disposición adicional décimocuarta de la Ley 18/1991 son atendibles. También ha de rechazarse la alegación formulada en relación con los intereses de demora, toda vez que, como es sabido -y así lo declaramos en la STC 76/1990, fundamento jurídico 9º-, carecen de naturaleza sancionadora por lo cual su inclusión en las liquidaciones impugnadas no vulnera el invocado art. 25 C.E.
3. Las demás pretensiones que en este recurso se ejercitan han sido contempladas y resueltas en la reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal 38/1997, cuya doctrina debe aplicarse al caso presente para acordar, como allí se hizo, la desestimación de un recurso que tiene por objeto una idéntica actuación sancionadora aunque aquí se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que al mismo le son aplicables los mismos preceptos como expresamente resulta de los artículos aplicados, 15, 16 y 17 de la Ley 20/1989, de 28 de julio. Doctrina que funda su decisión en que por efecto de la STC 45/1989 no se produjo, como se pretendía, laguna legal alguna en el orden sancionador y por ello se concluía que la Ley 20/1989, en su aplicación a períodos anteriores a su entrada en vigor, no significó modificación de los tipos de infraccion y sanciones aplicables y la aplicación de su art. 15.3 supuso una retroacción in bonnus que no vulnera los arts. 9 y 25 de la C.E. Doctrina aplicable tanto al I.R.P.F. al que allí se refería, como al Impuesto sobre el Patrimonio en relación con los actos determinantes del efecto sancionador de las liquidaciones practicadas por la Ley 20/1989 respecto de los ejercicios 1983, 1985 y 1986, a los que se refiere el recurso, anteriores todos a la STC 45/1989.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
Las pretensiones que en este recurso se ejercitan han sido contempladas y resueltas en la reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal 38/1997, cuya doctrina debe aplicarse al caso presente para acordar, como allí se hizo, la desestimación de un recurso que tiene por objeto una idéntica actuación sancionadora aunque aquí se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que al mismo le son aplicables los mismos preceptos como expresamente resulta de los artículos aplicados, 15, 16 y 17 de la Ley 20/1989, de 28 de julio. Doctrina que funda su decisión en que por efecto de la STC 45/1989 no se produjo, como se pretendía, laguna legal alguna en el orden sancionador y por ello se concluía que la Ley 20/1989, en su aplicación a períodos anteriores a su entrada en vigor, no significó modificación de los tipos de infracción y sanciones aplicables y la aplicación de su art. 15.3 supuso una retroacción «in bonnus» que no vulnera los arts. 9 y 25 de la C.E. Doctrina aplicable tanto al I. R.P.F. al que allí se refería, como al Impuesto sobre el Patrimonio en relación con los actos determinantes del efecto sancionador de las liquidaciones practicadas por la Ley 20/1989 respecto de los ejercicios 1983, 1985 y 1986, a los que se refiere el recurso, anteriores todos a la STC 45/1989 [F. J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, ff. 2, 3
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 25, ff. 2, 3
- Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas
- En general, f. 3
- Artículo 15, f. 3
- Artículo 15.3, f. 3
- Artículo 15.4, f. 1
- Artículo 16, f. 3
- Artículo 17, f. 3
- Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
- Disposición adicional decimocuarta, f. 2
- Impuesto sobre el patrimonioImpuesto sobre el patrimonio, f. 3
- Liquidaciones tributariasLiquidaciones tributarias, f. 3
- Irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorablesIrretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables, f. 3
- Lagunas legalesLagunas legales, f. 3
- Retroactividad de normas tributariasRetroactividad de normas tributarias, f. 3
- Sanciones tributariasSanciones tributarias, f. 3