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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.013/95, promovido por don Salvador Jesús Arrocha Arrocha, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Almansa Sanz y asistido por el Letrado don Matías Morante de la Calle, contra el Auto, de 7 de julio de 1994, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria (Alava), por el que se acuerda la incoación de diligencias previas núm. 1.267/94 y el archivo de las mismas, así como contra la providencia de 30 de diciembre de 1994, por la que se acuerda estar a lo dispuesto en la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de marzo de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don Salvador Jesús Arrocha Arrocha, solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto, de 7 de julio de 1994, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria (Alava), por el que se acuerda la incoación de diligencias previas núm. 1.267/94 y el archivo de las mismas.

2. Por providencias de 2 y 23 de octubre de 1995 se tuvieron por designados Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio y se requirió a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, formalizara la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa en el plazo de diez días que previene el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982. Por escrito de 6 de noviembre de 1995 se formuló la demanda de amparo.

3. Para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de hecho:

a) El presente recurso trae su origen de la denuncia formulada por el recurrente, la cual motivó que se dictara el Auto de fecha 7 de julio de 1994 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria (Alava), por el que se acordó la incoación de las correspondientes diligencias previas y, simultáneamente, el archivo de las mismas, disponiéndose, a su vez, la notificación de dicha resolución al Ministerio Fiscal y al denunciante, librándose para ello exhorto al Juzgado de Paz de Aramaio, en el que se les previno que contra la misma podrían interponer, ante dicho Juzgado de Instrucción, recurso de reforma en el plazo de tres días.

Las diligencias en cuestión se incoaron como consecuencia de la denuncia presentada por el demandante en las dependencias de la Ertzaintza por injurias o falsedad. En ella hizo constar que el denunciado, que era titular de la vivienda de la que el denunciante era arrendatario, acudió a la misma el día 13 de marzo de 1994, examinó su estado y quedó con el denunciante en que volvería el 26 de marzo para iniciar unas obras de rehabilitación, lo que no efectuó hasta el día 9 de abril, en que se presentó con un albañil. Tras exponer estos extremos, denunció lo siguiente: "Que el Sr. S. [el propietario] quedó en realizar [las referidas obras] el día 26 de marzo de 1994 y que no las realizó hasta el día 9 de abril de 1994, viéndole el 27 con el pie vendado al albañil. Que ese mismo día 9 de marzo de 1994 el albañil llevó a su domicilio una cocina de butano oxidada, y no la ha utilizado por lo que no sabe si funciona. Que asimismo quiere denunciar que el Sr. S. quiere desacreditar al denunciante, haciendo fotografías en su casa".

Por el Ertzaina actuante se le informó del carácter semipúblico del delito denunciado, así como del derecho que le asiste a mostrarse parte en el procedimiento.

La denuncia fue remitida al Juzgado, junto a la documentación aportada, a la vista de la cual, sin que el denunciante hubiese comparecido, el Juez dictó Auto de 7 de julio de 1994 en el que, a la vez que se incoaban diligencias previas, se decretaba su archivo, de conformidad con el art. 789.5, regla primera, L.E.Crim. al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal.

b) En virtud de las diligencias interesadas, mediante exhorto enviado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria, se notifica en legal forma al recurrente, con entrega de la copia, el Auto de fecha 7 de julio de 1994, conforme se acredita con la diligencia practicada en el Juzgado de Paz de Aramaio el día 23 de noviembre de 1994.

c) En este mismo día y ante el mismo Juzgado de Paz, se practica otra diligencia por la que dicho demandante manifiesta que el día 28 de julio de dicho año estuvo en el Juzgado Decano de Vitoria para que le fuese nombrado Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio, dejando la documentación del beneficio de justicia gratuita ese mismo día en el Colegio de Abogados. Puesto que solamente un Abogado y un Procurador, venía a añadir, pueden interponer los recursos oportunos, de no accederse a lo solicitado se le produciría indefensión, indicando que le correspondía a ese Juzgado del que procede el Auto dirigirse al Colegio de Abogados para que lleve a cabo los nombramientos interesados. Asimismo solicitó que se paralizara el plazo de tres días concedido a los efectos de la interposición de recurso, a fin de evitar su indefensión.

d) Por último, el 30 de diciembre de 1994, sin que, previamente el demandante de amparo hubiese comparecido en las actuaciones, se dictó providencia en la que se ordenaba estar a lo dispuesto en el Auto de 7 de julio anterior, con lo que se presuponía su firmeza, y se archivaban las actuaciones.

4. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente denuncia la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en los apartados primero y segundo del art. 24 C.E. Dicha vulneración se habría producido por las siguientes razones:

a) El presente recurso se basa en una omisión de un órgano judicial que ha impedido agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía jurisdiccional, ocasionando la indefensión del recurrente y, por tanto, impidiendo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

b) En tal sentido, se hace constar que el recurrente solicitó, tan pronto como tuvo ocasión de ello, el nombramiento de Abogado y Procurador de los Tribunales del turno de oficio, así como la suspensión del plazo impugnatorio, hasta que tuvieran lugar dichos nombramientos, para interponer el pertinente recurso e invocó, al mismo tiempo, que la falta de dichas designaciones ocasionaría una vulneración del mencionado precepto constitucional.

5. Por providencia de 8 de enero de 1996, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a los efectos de que en el plazo máximo e improrrogable de diez días, manifestaran lo que tuvieran por conveniente en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: "Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional".

6. El demandante, mediante escrito registrado el día 17 de enero de 1996, reiteró los argumentos contenidos en su demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 22 de enero de 1996, manifestó la necesidad de proceder a la suspensión del trámite concedido, a fin de que se procediera a reclamar el testimonio de las actuaciones judiciales que motivan el presente recurso de amparo constitucional.

8. Por providencia de 29 de enero de 1996 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art.88 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria (Alava) para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio íntegro de las diligencias previas núm. 1.267/94.

9. Recibido el testimonio solicitado, por providencia de 4 de marzo de 1996, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó, nuevamente, dar traslado al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo a los efectos de que, en el plazo máximo e improrrogable de diez días, manifestaran lo que tuvieran por conveniente en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: "Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional".

10. Por escrito registrado el día 18 de marzo de 1996, la representación procesal del demandante se ratificó en los escritos de alegaciones efectuados en el presente recurso de amparo constitucional.

11. El Ministerio Fiscal registró su escrito el día 21 de marzo de 1996, manifestando que no carecían de contenido constitucional las vulneraciones constitucionales denunciadas por el demandante en su solicitud de amparo constitucional.

12. Por providencia de 12 de abril de 1995, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art.51 LOTC, el emplazamiento de los denunciados en las diligencias previas 1.267/94, para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días comparecieran en el presente procedimiento constitucional.

13. Por providencia de 10 de junio de 1996, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, y de todas las demás actuaciones del presente recurso de amparo en Secretaría, y por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente en amparo para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

14. La representación procesal del recurrente en amparo, mediante escrito de 20 de junio de 1996, se ratificó en los ya presentados, conteniendo en síntesis idénticas alegaciones.

15. El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de julio de 1996, interesó el otorgamiento del amparo. Entiende que las dos vulneraciones denunciadas deben analizarse conjuntamente. La queja del presente recurso de amparo se centra, con cita del art. 24.1 y 2 C.E., en los derechos de acceso al recurso y derecho de asistencia letrada, en los que resalta que, tras habérsele notificado al Sr. Arrocha Arrocha el Auto de archivo de las diligencias previas incoadas en virtud de su denuncia, no se le designó Abogado y Procurador de oficio, tal como había instado, a fin de formular contra el Auto de archivo, los recursos de reforma y subsidiariamente, en su caso, el de apelación.

Todo ello nos lleva, continua el Ministerio Fiscal, inevitablemente, a analizar en términos de proporcionalidad y razonabilidad la actuación procesal del órgano judicial cuya resolución se recurre en amparo. Se aprecia que se omite toda actuación ante la petición de suspensión de plazo para recurrir y nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, a pesar de que, al notificársele el Auto de 7 de julio de 1994, el Sr. Arrocha hizo constar que el día 28 de julio estuvo en el Juzgado Decano para que se nombrase Abogado y Procurador de oficio.

Ante la noticia de esa petición y habiendo advertido el Auto de archivo que contra el mismo cabía recurso de reforma, parece prudente pensar que el Juzgado de Instrucción debió interesar del Juzgado Decano la documentación pertinente. En todo caso, y habiendo manifestado el denunciante su deseo de recurrir y de recibir la asistencia letrada que le era necesaria a tal efecto, el Juzgado nunca debió dar la callada por respuesta sino que debió proveer a tal petición, positiva o negativamente, ya que estaban en juego esenciales derechos fundamentales. Sin embargo, el Juzgado, en providencia de 30 de diciembre de 1994, tuvo por cumplimentado el exhorto y archivó la causa.

El Ministerio Fiscal resalta que el Sr. Arrocha Arrocha tenía un legítimo derecho, pues era denunciante, a mostrarse parte en el proceso. A tal efecto no puede ignorarse el alcance antiformalista del art.783, párrafo segundo L.E.Crim., que no parece haberse cumplido en el caso de autos. De igual manera tenía derecho a acceder al sistema de recursos, para lo que era imprescindible la designación, al menos, de Letrado. Ello nos lleva al derecho de defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), ya que el demandante de amparo interesó la designación de dichos profesionales ante el Juzgado Decano, que no era el procesalmente competente, pero resulta incuestionable que el Juzgado Instructor tuvo noticias de ello cuando recibió la diligencia de citación judicial del Sr. Arrocha. Es éste, a juicio del Ministerio Fiscal, el punto esencial, ya que el Juzgado nada hizo ni respondió, ni consta tampoco la reacción del Juzgado Decano a la petición del Sr. Arrocha. Al no hacerlo así, el Juzgado incurrió en vulneración del art. 24.1 y 2 C.E.

Este planteamiento, alega, resulta congruente con una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre la que cabe destacar, entre otras, las SSTC 216/1988 (fundamento jurídico 2º), 37/1989 y 175/1994.

El alcance del amparo debe suponer la anulación de la providencia de archivo, la reapertura de las diligencias previas de Autos y la provisión por el Juzgado de Instrucción a las peticiones de designación de Abogado y Procurador de oficio interesadas, si lo estimara pertinente, la documentación aportada por el Sr. Arrocha, en el Juzgado Decano de los de Vitoria.

16. Por providencia de fecha veintiuno de julio de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al no haber podido recurrir el Auto de 7 de julio de 1994, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, que decretaba el archivo de una de las actuaciones incoadas a raíz de una denuncia en su día formulada por él. Dicha imposibilidad derivaría de la circunstancia de no haberse dado curso a su petición de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, con suspensión del plazo para recurrir, expresada en el momento en que se le notificó dicho Auto. Con ello se le habría impedido el acceso al sistema de recursos, conduciendo a que el Juzgado procediese a archivar las actuaciones en cumplimiento del referido Auto, lo que se acordó por providencia de 30 de diciembre de 1994, que, obviamente, presuponía la firmeza de aquél.

2. Las diligencias en cuestión se incoaron, como extensamente se narra en el Antecedente tercero de esta Sentencia, a raíz de la denuncia presentada por el demandante en dependencias de la Ertzaintza por injurias o falsedad, relatando unos hechos cuya evidente nimiedad no debe quedar sin mención en el marco de un recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional. En ese momento se le informó del carácter semipúblico del delito denunciado, así como del derecho que al mismo le asistía a mostrarse parte en el procedimiento. La denuncia fue remitida al Juzgado junto a la documentación aportada, a la vista de la cual, sin que el denunciante hubiese comparecido, el Juez dictó Auto el 7 de julio de 1994 en el que, a la vez que se incoaban diligencias previas, se decretaba su archivo, de conformidad con el art. 789.5, regla primera L.E.Crim., al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal. Se ordenaba que se notificase la resolución al denunciante, lo que no se llevó a efecto hasta el día 23 de noviembre de 1994, a través del Juzgado de Paz de Aramaio. Al recibir la notificación, solicitó que se suspendiese el plazo de tres días para interponer el recurso procedente hasta que se produjese la solicitada designación, que, según manifestó, había instado con anterioridad del Juzgado Decano. El Juzgado de Instrucción, una vez comprobado que se había realizado la notificación, dictó providencia el 30 de diciembre de 1994, transcurrido más de un mes desde la notificación y sin que el demandante hubiese realizado, entre tanto, ninguna actuación procesal, en la que ordenaba que se estuviese a lo acordado y se procediese al archivo de las actuaciones.

3. El Fiscal interesa que se otorgue el amparo. Entiende que se debe analizar en términos de proporcionalidad y razonabilidad la actuación procesal del órgano judicial cuya resolución se recurre en amparo. Llega a esta conclusión a partir de la circunstancia de que el Juzgado tuvo conocimiento de que, al notificarse el Auto, se formuló una petición de suspensión del plazo para recurrir y se alegó por el demandante que, con anterioridad, había solicitado Abogado y procurador de oficio. Aunque la vía en que formuló esta solicitud fuese inadecuada, el Juzgado de Instrucción debería haber dado una respuesta, al tener conocimiento de ello. Sin embargo, nada hizo ni respondió, con lo que vulneró el art. 24.1 y 2 C.E.

4. El demandante de amparo, tal como se ha señalado centra, en definitiva, su queja en la pérdida de un recurso, de la que es instrumental la falta de respuesta a la petición de designación de Abogado y Procurador de oficio. Es de tener en cuenta, sin embargo, que tal derecho a la designación de Abogado y Procurador de oficio "únicamente despliega toda su eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo en todos los demás casos, un derecho relativo sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales, entre ellos los previstos en el art. 119 de la L.E.Crim., en el que se requiere la existencia de un hecho punible (ATC 356/1992, fundamento jurídico único)" (STC 217/1994, fundamento jurídico 2º). La existencia del derecho al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio tiene, pues, ex art. 119 L.E.Crim., como presupuesto la apreciación por el Juez de la existencia de un "hecho punible", con lo que su inexistencia hace que, "no sólo tales nombramientos apareciesen como innecesarios sino también como inconvenientes por razones de economía procesal" (STC 217/1994, fundamento jurídico 2º).

Ello ha llevado a este Tribunal a constatar la existencia de supuestos en los que, en virtud de la circunstancias del caso, no es posible considerar que la decisión de sobreseer las diligencias sin responder a la solicitud del denunciante de que se le nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 131/1991). En este sentido, la reciente STC 120/1997 ha declarado que debe tomarse en consideración, a estos efectos, diversos factores, tales como la existencia de otro derecho fundamental cuya tutela se intente a través del proceso penal iniciado con la denuncia en cuestión; la concreción, desde el inicio, del hecho denunciado; o el alcance de la actividad judicial exigible para resolver el asunto, especialmente si se limita a la mera constatación de la inexistencia de una actuación delictiva, que resultase evidente, o si, contrariamente, integra la prática de actividad instructora de cualquier clase.

En la causa de la que procede este proceso no puede considerarse injustificado que el archivo de la misma, anteriormente decretado con toda regularidad, se pudiese llevar a efecto sin realizar previamente los nombramientos en cuestión, ante la evidencia para el Juez de la ausencia de relevancia penal de los actos denunciados, que no exigió, por otra parte, la realización de actuación instructora de ninguna clase.

5. Por último, no cabe ignorar que, desde la perspectiva del denunciado, el órgano judicial está obligado a velar por el respeto de sus derechos y, en lo que aquí nos atañe especialmente, por su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se reconoce en la Constitución (art. 24.2) y se proyecta en el mandato contenido en diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, en los arts. 119, párrafo tercero de la L.E.Crim., al excluir "notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa"; 269 L.E.Crim. que los Jueces "se abstendrán de todo procedimiento" cuando el hecho denunciado "no revistiere de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa"; 313 L.E.Crim., que impone la desestimación de la querella cuando los hechos "no constituyan delito"; o el propio art. 789.5 L.E.Crim., que condiciona la práctica de las diligencias de toma de declaración al imputado e instrucción al perjudicado de sus derechos a que "sean necesarias".

En este sentido, debe recordarse la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que declara que el querellante (lo que, sin mayor problema podemos trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante "no conlleva el de apertura de una instrucción" (STC 111/1995, fundamento jurídico 4º; en igual sentido, la STC 148/1987, fundamento jurídico 2º). Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa, como en el presente caso se ha hecho.

6. La consecuencia de las anteriores consideraciones no puede ser otra que la de considerar irrelevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales la pérdida de recursos que la denegación tácita de la petición de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio ha producido al demandante de amparo, toda vez que, para que el cierre de la vía de recurso suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de haberse hecho "arbitrariamente o intuitu personae" (STC 37/95). En efecto, no puede reputarse arbitrario denegar un recurso que presuponía la previa designación de Abogado de oficio en un proceso ya concluido a quien, habiendo podido ser parte, no lo fue y que ni siquiera utilizó adecuadamente los cauces procesales al haber expresado su voluntad de interponerlo y formulado su solicitud ante un órgano incompetente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publiquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidos de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 187 ] 06/08/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria que acuerda la incoación de diligencias previas y el archivo de las mismas, así como contra providencia por la que se acuerda estar a lo dispuesto en la anterior resolución.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: denegación no arbitraria de la solicitud de Abogado y Procurador de oficio en proceso ya concluido.

  • 1.

    El derecho a la designación de Abogado y Procurador de oficio «únicamente despliega toda su eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo en todos los demás casos, un derecho relativo sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales, entre ellos los previstos en el art. 119 de la L.E.Crim., en el que se requiere la existencia de un hecho punible» ( STC 217/1994). La existencia del derecho al nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio tiene, pues, «ex» art. 119 L.E.Crim., como presupuesto la apreciación por el Juez de la existencia de un «hecho punible», con lo que su inexistencia hace que, «no sólo tales nombramientos apareciesen como innecesarios sino también como inconvenientes por razones de economía procesal» ( STC 217/1994). En la causa de la que procede este proceso no puede considerarse injustificado que el archivo de la misma, anteriormente decretado con toda regularidad, se pudiese llevar a efecto sin realizar previamente los nombramientos en cuestión, ante la evidencia para el Juez de la ausencia de relevancia penal de los actos denunciados, que no exigió, por otra parte, la realización de actuación instructora de ninguna clase [F.J. 4].

  • 2.

    Debe recordarse la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que declara que el querellante (lo que, sin mayor problema podemos trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya «ab initio» en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un «ius ut procedatur», conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» (STC 111/1995, en igual sentido, la STC 148/1987). Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa, como en el presente caso se ha hecho [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 119, f. 4
  • Artículo 119.3, f. 5
  • Artículo 269, f. 5
  • Artículo 313, f. 5
  • Artículo 789.5, ff. 2, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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