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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 381/1983, promovido por don Luis Fernández Fernández-Madrid, Comisionado por 53 Senadores más, contra la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla-León, en el que han comparecido el Senado y el Gobierno, representado éste por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que se registró en este Tribunal el día 1 de junio de 1983, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Comisionado por 53 Senadores más, promovió recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía para Castilla y León. En el escrito de interposición del recurso se indica que mediante acuerdo de 13 de enero de 1983 la Diputación Provincial de León revocó el que había adoptado el 16 de abril de 1980, con el que había ejercido la iniciativa del proceso autonómico, a que alude el art. 143.2 de la Constitución Española; que el acuerdo de 13 de enero de 1983 fue notificado a la Mesa del Congreso de los Diputados, la cual, sin embargo, prosiguió la tramitación del proyecto de Estatuto, infringiendo, a juicio de los recurrentes, los arts. 136, en sus apartados 1 y 3, y 207 del Reglamento del Congreso de los Diputados; y que el Proyecto de Estatuto fue aprobado y promulgado como Ley 4/1983, de 25 de febrero, con infracción del art. 146 de la Constitución Española. Mantenían asimismo los recurrentes que la Ley 4/1983 quebranta también lo dispuesto en el apartado c) del punto 2 del art. 147 de la Constitución, por cuanto, en vez de contener la sede de las instituciones autonómicas de la Comunidad, según ordena el precepto constitucional, prescribe en su art. 3 que las Cortes de Castilla y León, que se constituyan en la Villa de Tordesillas, aprobarán en su primera sesión ordinaria la Ley que determine la sede o sedes de dicha Comunidad.

Afirmaban por último los recurrentes que la provincia de León dispone de entidad regional histórica en el sentido del art. 143.1 de la Constitución. Y en virtud de todo ello pedían al Tribunal que dictase Sentencia «por la que se declare inconstitucional la integración de León en la Comunidad Castilla y León, debiéndose dejar sin efectos todas las menciones del Estatuto a esta provincia, a la que el Estatuto en caso alguno será aplicable, suprimiendo León, en su caso, de la denominación de la Comunidad, e, igualmente, que se declarara inconstitucional la Ley en su art. 3, por contrariar la exigencia de los arts. 146 y 147 c) de la Constitución, en cuanto a señalamiento de sede o sedes, que corresponde en exclusiva a las Cortes Generales».

2. La Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes y al Gobierno por el del Ministerio de Justicia a los efectos del art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» la interposición del recurso, añadiendo que en su momento se acordará lo procedente sobre el recibimiento a prueba.

Mediante escrito de 5 de julio de 1983 el Presidente del Senado pidió que se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento, y en escrito de 14 de julio de 1983 el Abogado del Estado pidió que se le tuviera por personado y por parte.

3. En su escrito de alegaciones, de 26 de julio de 1982, afirma el Abogado del Estado que en virtud de la disposición transitoria primera de la Constitución, en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía cual fue el caso de Castilla-León, sus órganos colegiados superiores podían sustituir la iniciativa autonómica a que se refiere el art. 143.2, y que la constitución de una Comunidad Autónoma podía también hacerse por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica, según dispone el art. 144 de la misma norma básica. Por todo ello, el concurso de la voluntad de una Diputación Provincial no es imprescindible en el proceso de constitución de una Comunidad Autónoma. Afirma asimismo el Abogado del Estado que un acuerdo favorable a la integración de una provincia en una Comunidad Autónoma no es revocable como se desprende del art. 143.3 que prescribe implícitamente que tampoco es revocable hasta transcurridos cinco años un acuerdo contrario a dicha integración y de que, según pone de relieve el examen de los antecedentes de la elaboración de la Constitución, ésta ha querido excluir deliberadamente la posibilidad de separación de una provincia de una Comunidad Autónoma ya formada por otra vía que la de la reforma de los Estatutos.

Considera el Abogado del Estado que los argumentos de índole histórica y geográfica son irrelevantes para obtener la separación de León que se pretende en el recurso; y afirma, por último, que el art. 3 del Estatuto impugnado es conforme al art. 147.2 c) de la Constitución, que permite un cumplimiento mediato de la exigencia que contiene.

4. En escrito de 20 de octubre de 1983 don Luis Fernández Fernández-Madrid solicitó se incorporase a los Autos copia del Auto dictado el 4 de octubre de 1983 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo mediante el cual se modificó el dictado por la misma Sala el 24 de mayo del mismo año y se declaró que a don Luis Herrero Rubinat y a otros litigantes se les tenía por satisfechos extraprocesalmente en las pretensiones deducidas contra los Ayuntamientos de La Antigua y otros de la provincia de León, y en escrito de 29 de octubre de 1983 propuso prueba documental pública consistente en: 1.° la ya incorporada a las actuaciones; 2.° los antecedentes obrantes en la Mesa del Congreso referentes al Proyecto de Ley; 3.° certificación del Ayuntamiento de León del acuerdo adoptado el día 25 de octubre de 1983 de apartamiento de la provincia de León de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; 4.° certificación de la Diputación de León que acredite que por los Ayuntamientos que se expresarán se adoptaron durante el mes de enero de 1983 acuerdos expresos de separación de la provincia de la Comunidad Autónoma indicada; 5.° certificación de la misma Diputación del número total de Ayuntamientos que se opusieron inicialmente a la integración, con indicación del Censo electoral de cada uno de ellos, del provincial de población y del número de municipios de la provincia; 6.° certificación que ha de expedir la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la que, en relación con el recurso 599/1980, seguido ante la misma, se testimonien la totalidad de los documentos aportados con la demanda, el hecho 4 de la misma y la súplica; 7.° certificación que han de librar ciertos Ayuntamientos de la provincia de León, cuyo número y circunstancias no se detallan, referentes al apartamiento de la provincia de la Comunidad de Castilla y León, y 8.° recortes de determinados periódicos de la ciudad de León.

La Sección acordó admitir la prueba documental pública propuesta, con excepción de la comprendida en el apartado 7.° por no encontrarse debidamente determinada, y practicar la prueba admitida expidiendo para ello los correspondientes despachos. En ejecución de ello, por escrito de 8 de noviembre de 1983, el Comisionado don Luis Fernández Fernández-Madrid suplica que se unieron a los autos las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento de La Antigua y otros de la provincia de León; por escritos de 9 y 10 de noviembre de 1983 el Comisionado don Luis Fernández Fernández-Madrid suplica se unan a los autos las certificaciones de los Ayuntamientos de Quintanar del Morco y otros de la provincia de León; y mediante providencia de 30 de noviembre de 1983 se acordó tener por recibidas las certificaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y por el Presidente del Congreso de los Diputados y proceder según lo dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC.

5. En su escrito de 17 de diciembre de 1983 el Abogado del Estado afirma que el Auto de 4 de octubre de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no puede interpretarse como consagración de la validez del acuerdo revocatorio adoptado por la Diputación Provincial de León de 13 de enero de 1983, como pretenden los demandantes, «pues la posibilidad o imposibilidad de revocar los acuerdos favorables al proceso autonómico sólo de la Constitución pueden deducirse» y tal deducción es de la competencia del Tribunal Constitucional. Por ello mantiene sus tesis iniciales y suplica la desestimación del recurso.

6. De la prueba practicada y de la documentación que obra en Autos resultan los siguientes antecedentes del presente recurso:

1.° En sesiones celebradas a lo largo del mes de abril de 1980, 158 Ayuntamientos de la provincia de León acordaron ejercer la iniciativa a que se refiere el art. 143.2 de la Constitución Española para constituir la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.° En sesión celebrada el 16 de abril de 1980 la Diputación Provincial de León adoptó un acuerdo de igual contenido.

3.° Contra los acuerdos municipales del Ayuntamiento de La Antigua y otros 57 de la provincia de León se interpuso recurso contencioso-administrativo por don Luis Herrero Rubinat y otros, siendo parte coadyuvante la Unión del Centro Democrático. Contra la Sentencia dictada en dicho recurso núm. 599 de 1980 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid el 7 de julio de 1982 los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

4.° En la sesión celebrada en Salamanca el día 7 de julio de 1982 la Asamblea de Parlamentarios y Diputados Provinciales aprobó el Proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que fue remitido al Presidente del Congreso de los Diputados el 24 de julio de 1981. Dicho Proyecto fue publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» (Congreso de los Diputados), serie H, núm. 66-I, de 26 de septiembre de 1981, y en el mismo «Boletín», serie H, núm. 3-I, de 3 de diciembre de 1982, y tramitado como Proyecto de Ley Orgánica.

5.° En sesión celebrada el día 13 de enero del año 1983 la Diputación Provincial de León acordó dejar sin efecto su anterior acuerdo de 16 de abril de 1980 de iniciar el proceso para la constitución del ente autonómico uniprovincial de León.

6.° Remitida notificación al Congreso de los Diputados del acuerdo que adopta la Diputación de León el día 13 de enero de 1983, la Mesa del Congreso, en su sesión de 19 de enero de 1983, acuerda no suspender la tramitación del Proyecto de Estatuto de Autonomía.

7.° En el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo de 1983 se publicó la Ley Orgánica 4/1983, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

8.° Mediante escrito dirigido a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el día 4 de marzo de 1983, al que se acompaña certificación del acuerdo adoptado por la Diputación de León el día 13 de enero del mismo año, los demandantes en el recurso núm. 599 de 1980 suplican se les tenga por satisfechos extraprocesalmente de las pretensiones deducidas en la demanda.

9.° Con fecha 24 de mayo de 1983 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Auto teniendo por desistidos en su recurso a los demandantes don Luis Herrero Rubinat y otros, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica con la de que se declarase de forma expresa que los demandantes han sido satisfechos extraprocesalmente de la pretensión deducida en la demanda.

10.° A lo largo de 1983, en la mayor parte de los casos en los meses de octubre y noviembre, diversos Ayuntamientos de la provincia de León adoptaron acuerdos dejando sin efecto los anteriores que se mencionan en el párrafo 2.° de este antecedente y ejerciendo la iniciativa a que se refiere el art. 143.2 de la Constitución Española para la formación de un ente autonómico uniprovincial integrado tan sólo por León.

11.° Mediante Auto de 4 de octubre de 1983 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo reforma el anterior de 24 de mayo del mismo año y tiene por satisfechos extraprocesalmente a los demandantes en las pretensiones deducidas en el recurso núm. 599 de 1980, ya referenciado.

7. Por providencia de 20 de septiembre actual se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 25 del mismo mes, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera de las cuestiones de Derecho planteadas en el presente recurso es la de si el acuerdo adoptado por la Diputación Provincial de León el día 13 de enero de 1983, revocando el de 16 de abril de 1980, en el que se ejercía la iniciativa del proceso autonómico a que alude el art. 143.2 de la Constitución Española, debió o no producir como efecto la exclusión de la provincia de León de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, a la que había de pertenecer según el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, ya aprobado como tal por el Consejo General de Castilla y León el 7 de julio de 1982, publicado para su tramitación legislativa en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» (Congreso de los Diputados), de 3 de diciembre de 1982, y aprobado y promulgado sin modificación en este extremo como Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero.

Al circunscribir así el problema queda indicado que no vamos a pronunciarnos acerca del efecto a atribuir en este orden de cosas a los acuerdos mediante los cuales ciertos Ayuntamientos de la provincia de León han decidido revocar los anteriores de ejercicio de la iniciativa autonómica dentro de la Comunidad castellano-leonesa para promover la constitución de una Comunidad Autónoma de León exclusivamente. De tales acuerdos no se hace mención alguna en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, y aunque a propuesta de los recurrentes se ha practicado abundante y detallada prueba sobre tal extremo, no se ha formulado alegación alguna que los tome como base fáctica de la pretensión, que ciertamente mal podría prosperar sobre tal fundamento porque dichos acuerdos municipales revocatorios son posteriores a la promulgación y entrada en vigor de la Ley que se impugna en el presente recurso y, en consecuencia, en nada pueden influir a la hora de dilucidar si la provincia de León debió o no quedar excluida de la Comunidad Autónoma a la que la mentada Ley proporciona Estatuto. A estos efectos, por tanto, únicamente ha de examinarse el acuerdo revocatorio de la Diputación de León, adoptado el día 13 de enero de 1983, en fecha anterior a la de la Ley traída a este juicio.

Con ello queda dicho asimismo que la presente Sentencia no puede pronunciarse sobre el problema de si la provincia de León puede o no segregarse, ahora o en el futuro, de la Comunidad Autónoma a la que pertenece en la actualidad, ni tampoco sobre cuál sería la vía a través de la cual podría alcanzar tal objetivo, pues de lo que se trata aquí es única y exclusivamente de si la manifestación de la voluntad de la Diputación de no ser incluida en la Comunidad castellano-leonesa en gestación en aquel momento debió o no conducir a que el legislador se abstuviese de incluirla en ella. La cuestión de lo que la provincia de León pueda pretender en el futuro no guarda relación alguna con este concreto problema.

2. Así circunscrito el objeto de este pronunciamiento es obligado indicar también que la questio iuris planteada no es la de la validez del acuerdo revocatorio adoptado por la Diputación Provincial, como parecen afirmar los recurrentes con su interpretación del Auto de 4 de octubre de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el cual se tiene por satisfechos extraprocesalmente a los demandantes en las pretensiones deducidas contra los originarios acuerdos de iniciativa autonómica de algunos Ayuntamientos de la provincia de León, satisfacción extraprocesal que a juicio de los demandantes en el correspondiente recurso contencioso-administrativo se había producido por cuanto la iniciativa autonómica ya ha perdido toda posibilidad de prosperar tras la adopción del acuerdo revocatorio por la Diputación Provincial.

La tesis que mantienen los recurrentes, quienes afirman que con el Auto citado la Sala Cuarta ha venido a considerar válido el acuerdo revocatorio de 13 de enero de 1983, no sólo no es correcta sino que, además, no guarda relación con el problema que nos ocupa, que no es otro que el de si dicho acuerdo, en el momento en que se adoptó, pudo o no privar al revocado de la eficacia impulsora de la integración de León en la Comunidad Autónoma castellano-leonesa, cuestión cuya eventual respuesta negativa no excluye que el acuerdo hubiera podido surtir otros efectos de haber sido distinta la suerte del proyecto de Ley durante cuya tramitación se adoptó.

3. El principal argumento del Abogado del Estado para instar la desestimación del recurso es que el concurso de la voluntad de la Diputación de León que se manifestó en el acuerdo de 16 de abril de 1980 no era en rigor necesario para integrar a la provincia en la Comunidad castellano-leonesa, de lo que se desprende que el acuerdo revocatorio de 13 de enero de 1983 tampoco podía impedir tal integración.

Tal tesis se fundamenta fácticamente en que en sesión extraordinaria celebrada en Palencia el día 16 de octubre de 1979, el Pleno del Consejo General de Castilla y León -ente preautonómico creado por Real Decreto-Ley de 13 de junio- acordó «iniciar el proceso autonómico según prevé la Constitución en su Título VIII y disposición transitoria primera», publicándose dicho acuerdo en el «Boletín Oficial del Consejo General de Castilla y León», núm. 4, de 1 de noviembre de 1979.

Sin embargo, lo cierto es que ese acuerdo del Pleno del Consejo no pudo producir el efecto que prevé la disposición transitoria primera de la Constitución Española, según la cual «en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía sus órganos colegiados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del art. 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes». El art. 2 del Real Decreto-Ley 20/1978, de 13 de junio, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Castilla y León, menciona a la provincia de León, ciertamente, pero la disposición transitoria del citado texto legal dice que «los parlamentarios de cada una de las provincias enumeradas en el art. 2 decidirán, por mayoría de dos tercios, la incorporación de las mismas al Consejo General de Castilla y León», y no consta que en el momento en que se adoptó por el Consejo el acuerdo de 16 de octubre de 1979 los parlamentarios leoneses hubiesen adoptado el acuerdo de incorporación a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto-Ley a que se acaba de aludir. No podía operarse, en consecuencia, la sustitución a que alude la disposición transitoria primera de la Constitución, que obviamente sólo opera para las Diputaciones de aquellas provincias que pertenezcan al ente preautonómico cuyo órgano colegiado adopte el acuerdo a que alude la citada disposición transitoria.

4. Tampoco es admisible la tesis del Abogado del Estado de que el concurso de la voluntad de la Diputación de León no era necesario, ni su revocación podría producir efecto alguno, porque las Cortes Generales pueden, de acuerdo con el art. 144 c) de la Constitución, sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el art. 143 en su apartado 2. Tal facultad de sustitución sólo puede ejercitarse mediante Ley Orgánica, según dice el art. 144, y, si bien el precepto no lo dice expresamente, está claro que ha de tratarse de Ley aprobada precisamente al amparo de dicho precepto sin que pueda considerarse que se ha cumplido el requisito, y ejercida la facultad por él condicionada, al aprobar un Estatuto de Autonomía como Ley Orgánica, según exige la norma constitucional, porque de ser así no tendría sentido alguno la iniciativa de las Corporaciones, cuya eventual ausencia resultaría siempre automáticamente suplida por la voluntad de las Cortes manifestada en el solo hecho de aprobar un estatuto que las abarcase.

5. De acuerdo con el art. 143.2 de la Constitución Española, regla común en la materia y de aplicación en el presente caso, «la iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla». Quiere esto decir bien a las claras que se atribuye a la Diputación Provincial y a los Municipios, estos últimos en la cuantía que se acaba de indicar, la facultad de impulsar la constitución de la provincia en Comunidad Autónoma o la de constituir una tal Comunidad con otras provincias que manifiesten asimismo una voluntad concordante. Esto es precisamente lo que hicieron en el mes de abril de 1980 una mayoría suficiente de municipios leoneses y la misma Diputación Provincial.

Con los acuerdos adoptados en tal sentido se produce, por tanto, un impulso del proceso de constitución de la Comunidad Autónoma, impulso sin el cual ésta no podría constituirse o no podría abarcar a la provincia en que faltan, a no ser que las Cortes Generales hiciesen uso de la facultad que les concede al art. 144 c) de la Constitución.

Sin embargo, que tal impulso inicial sea necesario -salvo la hipótesis excepcional indicada- no significa que haya de mantenerse en lo sucesivo y que, como pretenden los recurrentes, la revocación del acuerdo de la Diputación Provincial, o del de suficiente número de Ayuntamientos, haya de suponer que la provincia de que se trate tenga que considerarse excluida de la Comunidad Autónoma en cuestión. Los Ayuntamientos y la Diputación impulsan un proceso, pero no disponen de él, por la doble razón de que, producido válidamente el impulso, son otros los sujetos activos del proceso y otro también el objeto de la actividad que en éste se despliega: según el art. 146 una asamblea compuesta por los miembros de las Diputaciones de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas elaborará un proyecto de Estatuto que será elevado a las Cortes para su tramitación como Ley. El sujeto del proceso no está integrado ya, como en su fase de impulsión preliminar, por las Diputaciones y Municipios, sino que es un nuevo órgano que nace porque ya se ha manifestado la voluntad impulsora y que expresa ahora la del territorio en su conjunto; y esa voluntad ya tiene un objeto distinto, el régimen jurídico futuro del territorio que ya ha manifestado su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma mediante actos de iniciativa que ya han agotado sus efectos. Admitir que tras la convocatoria de la asamblea a que se refiere el art. 146 de la Constitución cualquier provincia puede desvincularse del proceso sería tanto como afirmar que en cualquier momento puede poner fin al proceso autonómico obligando a reabrir otro con distinto sujeto y objeto también diferente.

La ordenación del proceso obliga más bien a la conclusión contraria: los actos a que se refiere el art. 143 son, como el propio precepto indica, actos de iniciativa, actos de primera impulsión del proceso que agotan sus efectos cuando éste ha entrado en su siguiente fase.

En el caso que nos ocupa el acuerdo de revocación fue adoptado por la Diputación de León en un momento, el 13 de enero de 1983, posterior no sólo a la convocatoria de la asamblea a que alude el art. 146 de la Constitución, sino posterior también a la recepción en el Congreso de los Diputados del proyecto que dicha asamblea adoptó y la publicación del mismo en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Congreso de los Diputados -que se publicó por primera vez el 26 de septiembre de 1981 y por segunda, tras las elecciones generales de octubre de 1982, el día 2 de diciembre de 1982- tras el examen por la Mesa a que alude el art. 136 del Reglamento correspondiente. Ello significa que a las consideraciones hechas hasta aquí cabría añadir otras que tuviesen en cuenta las consecuencias a derivar de la conversión del proyecto de la asamblea en proyecto de Ley que la Cámara ya ha hecho suyo. Lo que ya se ha dicho es, sin embargo, suficiente para concluir que, en el momento en que se adoptó, el acuerdo de 13 de enero de 1983 ya no podía privar al de 16 de abril de 1980 de una eficacia que se había agotado tiempo atrás.

6. Las infracciones de preceptos del Reglamento del Congreso de los Diputados que los recurrentes denuncian no se han producido en absoluto. No se ha infringido el art. 136 apartados 1 y 3 de dicho Reglamento, como los recurrentes afirman, porque ese precepto regula la actividad a desarrollar por la Mesa «recibido en el Congreso un proyecto de Estatuto» y es manifiesto que tal calificación no cuadra al acuerdo del que la Diputación remitió certificación a la indicada Mesa.

Tampoco se ha infringido lo dispuesto en el art. 207 del mismo Reglamento, según el cual, «disuelto el Congreso de los Diputados o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente». Es verdad que el proyecto de Estatuto de Autonomía fue remitido a la Mesa del Congreso en la anterior legislatura y, en consecuencia, caducó en aplicación del art. 207 citado. Sin embargo, tal caducidad obedece al principio de representatividad de la Cámara, en virtud de la cual ésta no está vinculada por los actos de la anterior, y ello quiere decir que la caducidad puede ser excepcionada por la propia Cámara haciendo suyos los asuntos pendientes cuando así lo permita su naturaleza. En este caso concreto nos hallamos ante un proyecto de Estatuto que la Asamblea de Parlamentarios había remitido al Congreso, que lo había hecho suyo publicándolo en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» (Congreso de los Diputados), serie M, núm. 66-I, de 26 de septiembre de 1981, para su tramitación como Ley Orgánica y que, por tanto, había quedado ya desvinculado del órgano que le dio origen y que agotó en ello su función. Por todo ello hay que concluir que la Mesa actuó correctamente cuando en su reunión de 30 de noviembre de 1982 acordó ordenar la publicación del proyecto, que se hizo en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» (Congreso de los Diputados), serie M, núm. 3-I, de 3 de diciembre de 1982.

7. Los recurrentes mantienen que el Estatuto de Autonomía de Castilla y León viola el art. 147.2 c) de la Constitución, según el cual los Estatutos deberán contener la sede de las instituciones autónomas, porque en el artículo 3, en lugar de determinarse ésta, se dice que «constituídas las Cortes de Castilla y León en la Villa de Tordesillas, aprobarán, en su primera sesión ordinaria, la sede o sedes de sus instituciones de autogobierno, por mayoría de dos tercios».

La determinación del contenido mínimo de los Estatutos que se hace en el art. 147.2 de la Constitución no puede conducir, sin embargo, a una conclusión como la que los recurrentes defienden, porque de ella no puede deducirse una reserva estatutaria absoluta, única hipótesis en la que la afirmación de los recurrentes sería indiscutible. Ciertamente no existe tal reserva ni siquiera frente a las Leyes del Estado en lo que se refiere a las competencias [art. 147.2 d) ], ya que éstas pueden resultar también de las Leyes estatales no estatutarias a que se refiere el art. 150 de la Constitución. Tampoco existe tal reserva estatutaria absoluta frente a la Ley de la Comunidad Autónoma en lo que se refiere a la organización de las instituciones autónomas propias, cuyo desarrollo mediante Ley no podría considerarse contrario al art. 147.2 c). Y lo mismo hay que decir de la determinación de la sede de tales instituciones. El precepto contenido en el art. 147.2 c) de la Constitución significa sin duda la absoluta exclusión de la norma estatal no estatutaria, pero no se ve razón para afirmar que se ha infringido cuando, como ocurre en el caso presente, aun no fijándose la sede por su nombre, se establece qué órgano habrá de determinarla, cuándo y dónde habrá de hacerlo y con qué mayoría, que es perfectamente acorde con una interpretación, que no hay motivos para rechazar, que ve en el art. 147.2 c) una reserva estatutaria sólo relativa en la materia que nos ocupa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de inconstitucionalidad promovido por don Luis Fernández Fernández-Madrid, Comisionado por 53 Senadores más, contra la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla-León.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 261 ] 31/10/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por 54 Senadores contra la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla-León

  • 1.

    La sustitución a que alude la Disposición transitoria primera de la Constitución sólo opera obviamente para las Diputaciones de aquellas provincias que pertenezcan al Ente preautonómico cuyo órgano colegiado adopte el acuerdo a que alude la citada disposición transitoria.

  • 2.

    La facultad que el art. 144 c) de la Constitución atribuye a las Cortes Generales para sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales, a que se refiere el art. 143.2, sólo puede ejercitarse mediante Ley Orgánica y, si bien el art. 144 no lo dice expresamente, ha de tratarse de Ley aprobada precisamente al amparo de dicho precepto, sin que pueda considerarse que se ha cumplido el requisito al aprobar un Estatuto de Autonomía como Ley Orgánica, porque, de ser así, no tendría sentido alguno la iniciativa de las Corporaciones, cuya eventual ausencia resultaría siempre automáticamente suplida por la voluntad de las Cortes manifestada en el solo hecho de aprobar un Estatuto que las abarcase.

  • 3.

    De acuerdo con el art. 143.2 de la C. E., se atribuye a la Diputación Provincial y a los municipios la facultad de impulsar la constitución de una provincia en Comunidad Autónoma o la de constituir una tal Comunidad con otras provincias que manifiesten asimismo una voluntad concordante. Que tal impulso inicial sea necesario no significa que haya de mantenerse en lo sucesivo, y que la revocación del acuerdo de la Diputación Provincial, o del de suficiente número de Ayuntamientos, haya de suponer que la provincia de que se trate tenga que considerarse excluida de la Comunidad Autónoma en cuestión. Los Ayuntamientos y la Diputación impulsan un proceso, pero no disponen de él, por la doble razón de que, producido válidamente el impulso, son otros los sujetos activos del proceso y otro también el objeto de la actividad que en éste se despliega (art. 146).

  • 4.

    No ha existido infracción del art. 136, apartados 1 y 3, del Reglamento del Congreso de los Diputados, porque este precepto regula la actividad de la Mesa «recibido en el Congreso un proyecto de Estatuto», y es manifiesto que tal calificación no cuadra al acuerdo del que, en el presente caso, la Diputación Provincial remitió certificación a la indicada Mesa.

  • 5.

    La caducidad de asuntos, a que se refiere el art. 207 del Reglamento del Congreso de los Diputados, obedece al principio de representatividad de la Cámara, en virtud del cual ésta no está vinculada por los actos de la anterior, y ello quiere decir que la caducidad puede ser excepcionada por la propia Cámara haciendo suyos los asuntos pendientes cuando así lo permita su naturaleza.

  • 6.

    De la determinación de contenido mínimo de los Estatutos que se formula en el art. 147.2 c) de la Constitución no puede deducirse una reserva estatutaria absoluta, sino sólo relativa. No existe tal reserva, ni frente a Leyes del Estado, en lo que se refiere a las competencias, ni frente a Leyes de la Comunidad Autónoma, en lo que se refiere a la organización de las instituciones propias. Y lo mismo hay que decir de la determinación de la sede de tales instituciones. En el presente caso no existe infracción de dicho precepto constitucional, pues fijándose en el Estatuto la sede de las instituciones autonómicas por su nombre, se establece qué órgano habrá de determinarla, cuándo y dónde habrá de hacerlo y con qué mayoría.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio. Creación del Consejo General de Castilla y León
  • En general, f. 3
  • Artículo 2, f. 3
  • Disposición transitoria, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 143, f. 5
  • Artículo 143.2, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 144, f. 4
  • Artículo 144 c), ff. 4, 5
  • Artículo 146, f. 5
  • Artículo 147.2, f. 7
  • Artículo 147.2 c), f. 7
  • Artículo 147.2 d), f. 7
  • Artículo 150, f. 7
  • Disposición transitoria primera, f. 3
  • Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
  • En general, f. 6
  • Artículo 136, f. 5
  • Artículo 136.1, f. 6
  • Artículo 136.3, f. 6
  • Artículo 207, f. 6
  • Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Castilla y León
  • En general, ff. 1, 7
  • Artículo 3, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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