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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.690/94, promovido por don Juan Sánchez Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido del Letrado don Jesús Iglesias Fernández, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gijón, de 14 de octubre de 1994, dictado en los autos de separación matrimonial 1.094/90. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 17 de noviembre de 1994, don Juan Sánchez Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido del Letrado don Jesús Iglesias Fernández, presentó demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gijón, de 14 de octubre de 1994, dictado en los autos de separación matrimonial 1.094/90

2. Los hechos relevantes para la comprensión de la pretensión de amparo, tal como se desprenden de la demanda y documentos que la acompañan así como de las actuaciones reclamadas, son los siguientes:

a) El demandante y su esposa solicitaron de mutuo acuerdo y obtuvieron la separación matrimonial en el proceso 1.094/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gijón. En dicho proceso actuaron representados por el mismo Letrado y Procurador. La Sentencia de separación se dictó con fecha 30 de enero de 1991, aprobándose el convenio regulador que se acompañó a la demanda. No consta en las actuaciones que se hubieren producido incumplimientos de los acuerdos económicos plasmados en el convenio.

b) El 14 de Junio de 1994, la esposa del recurrente presenta un escrito en el Juzgado, firmado por el mismo Procurador que actuó en el proceso precedente, en el que expone haber tenido conocimiento de que el marido va a causar baja en la actividad laboral que desempeña obteniendo por ello una indemnización de la empresa, por lo que ante la situación de desprotección económica de las hijas del matrimonio que pudiera producirse, solicita que se ordene a la empresa el depósito de la mitad de la indemnización en la cuenta corriente de la esposa, o en el propio Juzgado, hasta tanto se determine la cuantía que de dicha indemnización corresponde a la mujer e hijos del matrimonio.

c) El Juzgado accede a la solicitud y dicta providencia de 14 de junio de 1994 por la que acuerda se proceda a la retención y puesta a disposición del Juzgado del 50 por 100 de la indemnización que corresponda al marido como consecuencia de su baja o cese en la empresa.

Tres días después, el 17 de junio, el recurrente se persona en los autos de separación mediante escrito firmado por distinto Letrado y Procurador, este último designado apud acta, y al tiempo que solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de solicitud de retención formulado por la contraparte, pide que se le de traslado del mismo para hacer las alegaciones que procedan.

Por providencia de 27 de junio de 1994, el Juzgado tiene por comparecido y parte al Procurador, y desestima la petición de nulidad de actuaciones, pues entiende que la misma se ha de hacer valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. En esta misma resolución acuerda darle traslado, por medio del Procurador, de la providencia de 14 de junio de 1994 "a los oportunos efectos".

d) Notificada la providencia de 27 de junio, y dentro del plazo de tres días previsto en la ley, el hoy demandante recurre en reposición tal providencia y solicita se deje sin efecto la misma y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite del escrito de la esposa por el que se solicitó la retención de la indemnización.

Por providencia de 19 de julio de 1994, la Juez resuelve no haber lugar a admitir el recurso de reposición "por constituir un fraude procesal no permitido en el art. 11.2 de la L.O.P.J. y porque en la citada providencia se procedió a la notificación de la resolución de fecha 14 de junio, cumpliéndose por tanto el principio de audiencia y deviniendo firme la providencia que no ha sido recurrida".

Un nuevo escrito de fecha 25 de julio de 1994 recurre en reposición la citada providencia de inadmisión a trámite y solicita la nulidad de la misma, pidiendo expresamente que se resuelva mediante Auto el recurso de reposición antes reseñado. La petición es desestimada por providencia de 26 de julio, que acuerda "no haber lugar a proveer sobre lo que se interesa, debiendo estarse a lo acordado en providencia de fecha 19 de julio del corriente, recordando nuevamente a la parte el art. 11.2 L.O.P.J. respecto del fraude procesal".

e) Por escrito de 1 de septiembre el demandante de amparo presenta recurso de apelación contra la citada resolución de 26 de julio, pidiendo se remitan las actuaciones a la superioridad. De nuevo, por providencia de 6 de septiembre de 1994 la Juez acuerda no haber lugar a lo interesado, manteniendo el contenido de la última providencia.

Contra dicha providencia, de 6 de septiembre intenta el actor un nuevo recurso de reposición preparatorio del de queja, el cual es resuelto por Auto de 14 de octubre de 1994 cuya parte dispositiva acuerda "no haber lugar a resolver de la forma interesada y por tanto en la prevista en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base al razonamiento jurídico expuesto" anunciando que contra dicha resolución no cabía recurso alguno.

3. A juicio del recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 24.1 de la C.E., produciéndole indefensión la resolución judicial que, sin audiencia previa, accede a la retención de la mitad de la indemnización laboral que le corresponde. Alega también vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a los recursos establecidos en la ley por la negativa inmotivada a admitir sus recursos sin entrar en el fondo de los mismos.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de solicitud de retención del 50 por 100 de la indemnización que éste debía percibir, o, subsidiariamente, que se tenga por preparado el recurso de queja contra el indicado Auto.

4. Por providencia de 4 de abril de 1995 se acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de la LOTC. por falta de agotamiento de los recursos utilizables. Evacuadas las alegaciones pertinentes, se acordó por providencia de 22 de mayo de 1995 admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del órgano jurisdiccional el emplazamiento de quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Por providencia de 9 de octubre de 1995, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 16 de noviembre de 1995, y en él solicita que se dicte Sentencia que estime el recurso interpuesto al entender que se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas.

El Fiscal centra su análisis en el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos para concluir que en este caso se ha impedido al actor, sin causa legal alguna, el ejercicio de tal derecho. El supuesto fraude de ley cometido no ha sido explicado ni razonado en las resoluciones analizadas. Entiende que el recurso de reposición intentado debió haber sido resuelto para abrir la vía a la apelación.

Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previenen los arts. 80 y 86 de la LOTC y concordantes, estimando el amparo pretendido.

7. Por escrito, registrado el 2 de noviembre de 1995, el demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo.

8. Por providencia de 23 de octubre de 1997, se acordó señalar el día 27 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como con más detalle se recoge en los antecedentes de esta resolución, el núcleo central de la pretensión de amparo se dirige contra la providencia de 19 de Julio de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gijón -y posteriores resoluciones que la ratifican al inadmitir los recursos intentados contra la misma- por la que se acordó la inadmisión a trámite del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la providencia de 14 de junio de 1994 que, en un proceso de separación matrimonial, ordenó a la empresa en que éste trabajaba que pusiera a disposición del órgano judicial el 50 por 100 de cualquier indemnización que pudiera percibir como consecuencia de su baja o cese en la misma. La causa de inadmisión a trámite del recurso intentado fue su extemporaneidad por considerar la Juez que la resolución impugnada había devenido firme al computar como momento inicial del plazo para recurrirla la fecha en que el actor y su Procurador tuvieron acceso a los autos y conocieron la resolución que posteriormente recurrirían.

2. Para resolver la cuestión de fondo que plantea la presente demanda debe subrayarse que, en el caso, no se trata de una decisión judicial que impida el acceso al proceso, sino de la inadmisión a trámite de un recurso de reposición en el que se alegó indefensión debido a que el mismo, en opinión del órgano judicial, no se interpuso en el modo, forma y tiempo previsto en la L.E.Civil. Tal inadmisión llevó consigo también la de los posteriores recursos de apelación y queja.

En consecuencia, lo que se alega como infringido por el actor es su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) desde la vertiente del acceso a los recursos legalmente establecidos. Precisión que es importante -como hemos recordado reiteradamente- dado el contenido constitucionalmente diferente entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, cuya diferencia se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En efecto, como ya se afirmó en la temprana STC 3/1983, es diferente el relieve constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando éste mero corolario de aquél en cuanto el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la ley sino por la Constitución misma. De ahí, la diferente trascendencia que desde la perspectiva constitucional cabe otorgar a uno o a otro, pues es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas, y la aplicación que de ellas se haga, según actúen como impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadoras de un recurso contra una decisión anterior dictada en un proceso con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994). La aplicación de aquéllas puede eliminar el derecho a someter el caso a un Juez y la de las segundas solamente privaría de la revisión de la respuesta judicial ya pronunciada en la Sentencia de instancia, con lo cual se habría satisfecho el núcleo fundamental del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. en cuanto a derecho a obtener la tutela judicial efectiva del Juez (STC 255/1993).

La diferencia entre ambos supuestos se precisó en la STC 37/1995, y posterior STC 58/1995, afirmando en ellas que «el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). Como consecuencia de ello «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos». Como también hemos declarado reiteradamente «no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente» (STC 274/1993, con cita de las anteriores 164/1991, 192/1992, 101/1993). O dicho con otras palabras, no es nuestra función constitucional «examinar la interpretación legal hecha por los Tribunales, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental» (STC 58/1995).

3. Desde estos parámetros no cabe considerar manifiestamente arbitraria ni patentemente errónea la aplicación de la ley procesal que ha hecho el órgano judicial al inadmitir a trámite el recurso de reposición intentado por el recurrente aunque, ciertamente, el órgano judicial pudo efectuar una interpretación más favorable al derecho; pero, se trata de una cuestión de legalidad procesal, en la que este Tribunal no puede entrar. Como se expuso antes, la lectura de las resoluciones impugnadas pone de manifiesto el fundamento de las mismas: la Juez consideró que el actor tuvo un conocimiento completo de la providencia recurrida -de su fecha y de su contenido- por medios extraprocesales -su empresa le comunicó que la retención se había llevado a efecto- y también a través de su personación en las actuaciones mediante Letrado y Procurador, el 17 de junio de 1994, a lo que se suma el hecho de haber intentado combatir, ya en el proceso, la decisión de retención del 50 por 100 de la indemnización laboral que le correspondiese mediante una inapropiada solicitud de nulidad de actuaciones de fecha 16 de junio de 1994. Con base en todo ello, la Juez consideró notificada la resolución que más tarde se intentó recurrir en la citada fecha en que fue indebidamente impugnada mediante la solicitud de nulidad, y por ello extemporáneo e inadmisible el recurso de reposición de 1 de julio de 1994 del que traen causa el resto de las impugnaciones. Podrá discutirse el acierto de esta interpretación, según la cual se consideró como actuación hecha en fraude de ley el intento de recurrir en reposición una resolución respecto de la cual se había intentado previa e infructuosamente la nulidad -lo que ponía de relieve su conocimiento efectivo-, pero la misma - como antes señalamos- no puede ser tachada de arbitraria o patentemente errónea, por lo que la pretensión de amparo debe ser rechazada.

4. El rechazo de esta pretensión de amparo lleva consigo el de la alegada indefensión supuestamente padecida por el recurrente, ya que la limitación del ejercicio de las posibilidades esenciales de defensa, en relación con la decisión cautelar de retención de parte de la indemnización que correspondiese al recurrente se debió a su inadecuada actuación procesal - SSTC 167/1988, 141/1992, 137/1996, ó 140/1997, entre otras muchas resoluciones- a lo que ha de añadirse que la resolución debatida no ha acarreado un perjuicio efectivo y definitivo a sus derechos e intereses sustantivos, por cuanto en el momento de presentar la solicitud de amparo nada se había resuelto sobre el destino que había de darse a la cuota de indemnización retenida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Sánchez Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" y comuníquese al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 285 ] 28/11/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Gijón dictado en autos de separación matrimonial.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión no arbitraria de recurso de reposición.

  • 1.

    Tenemos declarado que «el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos». Como también hemos declarado reiteradamente, «no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente» (STC 274/1993, con cita de las anteriores 164/1991 y 192/1992, 101/1993). O dicho con otras palabras, no es nuestra función constitucional «examinar la interpretación legal hecha por los Tribunales, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental» (STC 58/1995) [F. J. 2].

  • 2.

    No cabe considerar manifiestamente arbitraria ni patentemente errónea la aplicación de la Ley procesal que ha hecho el órgano judicial al inadmitir a trámite el recurso de reposición intentado por el recurrente aunque, ciertamente, el órgano judicial pudo efectuar una interpretación más favorable al derecho; pero, se trata de una cuestión de legalidad procesal, en la que este Tribunal no puede entrar. La lectura de las resoluciones impugnadas pone de manifiesto el fundamento de las mismas: la Juez consideró que el actor tuvo un conocimiento completo de la providencia recurrida -de su fecha y de su contenido- por medios extraprocesales -su empresa le comunicó que la retención se había llevado a efecto- y también a través de su personación en las actuaciones mediante Letrado y Procurador, el 17 de junio de 1994, a lo que se suma el hecho de haber intentado combatir, ya en el proceso, la decisión de retención del 50 por 100 de la indemnización laboral que le correspondiese mediante una inapropiada solicitud de nulidad de actuaciones de fecha 16 de junio de 1994. Con base en todo ello, la Juez consideró notificada la resolución que más tarde se intentó recurrir en la citada fecha en que fue indebidamente impugnada mediante la solicitud de nulidad, y por ello extemporáneo e inadmisible el recurso de reposición de 1 de julio de 1994 del que traen causa el resto de las impugnaciones. Podrá discutirse el acierto de esta interpretación, según la cual se consideró como actuación hecha en fraude de Ley el intento de recurrir en reposición una resolución respecto de la cual se había intentado previa e infructuosamente la nulidad -lo que ponía de relieve su conocimiento efectivo-, pero la misma no puede ser tachada de arbitraria o patentemente errónea, por lo que la pretensión de amparo debe ser rechazada [F. J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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