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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.178/96, promovido por don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, Procurador de los Tribunales, en su propio nombre y representación, contra el Auto dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de mayo de 1995, aprobatorio de la tasación de costas en el rollo de apelación núm. 906/91, y contra el Auto de 19 de febrero de 1996, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

Han sido parte doña Carmen Varela Gutiérrez de Caviedes, doña María López Rúa Soler, así como don Eulogio, don Carlos, don Francisco Javier, doña María del Rosario, don Gustavo, doña Carmen, doña María Lourdes y don Manuel Losada Varela, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por la Letrada doña Carmen González Ramallo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Los hechos en que se fundamenta la demanda referida en el encabezamiento son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 7 de julio de 1992, acordó tener por desistida y apartada del recurso de apelación, tramitado con el núm. 906/91, a la parte apelante, imponiéndole las costas causadas en la segunda instancia.

b) La apelada, representada por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, hoy demandante de amparo, interesó la práctica de la tasación de las costas producidas en la apelación, presentando la correspondiente minuta de honorarios del Letrado y de derechos y suplidos del Procurador.

c) Por escrito de 11 de noviembre de 1992, el Procurador de la apelante impugnó ambas minutas por excesivas. La Secretaría de la Sala mediante diligencia de ordenación, de 13 de noviembre de 1993, tuvo por impugnada exclusivamente la tasación de costas de la minuta de honorarios del Letrado.

d) El Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas presentó escrito de contestación a la impugnación, el día 19 de noviembre de 1992, alegando ser correctos tanto los honorarios del Letrado como los derechos del Procurador, dada la cuantía del pleito.

Emitido el preceptivo informe por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Sección Decimocuarta de la Audiencia, por Auto de 24 de febrero de 1994, estimó parcialmente la impugnación de honorarios del Letrado por excesivos, aprobando la tasación de costas con esa rectificación.

e) Mediante escrito de 3 de marzo de 1995, el Procurador de la parte condenada en costas, interesó de la Sección Decimocuarta que se pronunciase sobre la impugnación de la tasación de costas en su día efectuada respecto de los derechos del Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas.

f) La Sección Decimocuarta, por Auto de 10 de mayo de 1995, estimó la impugnación de los derechos del Procurador, por excesivos, a la vista del informe emitido por el Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid, en relación con la cuantía del pleito, que había de ser tenido en cuenta igualmente para fijar los derechos del Procurador, aprobando el resto de la tasación de costas y dejando sin efecto lo acordado en el Auto de 24 de febrero de 1994. Asimismo se requirió al Procurador Sr. Ruiz Martínez Salas para que, en el término de diez días, procediese a la entrega de la cantidad de seiscientas treinta y siete mil ciento doce pesetas para su devolución a la parte apelante, indicándose que contra dicha resolución no cabía recurso alguno.

g) No obstante lo anterior, el hoy demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sección Decimocuarta el 10 de mayo de 1995, solicitando su nulidad, alegando ser firme e inatacable el Auto recaído en fecha de 24 de febrero de 1994, invocando al efecto los arts. 24.1 y 2 C.E.

h) Por Auto de 19 de febrero de 1996, la Sección Decimocuarta de la Audiencia declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, considerando que el Auto impugnado resuelve exclusivamente la impugnación de los derechos del Procurador, efectuada en su momento. Cuestión que, habiendo sido debatida, no fue resuelta en el Auto de 24 de febrero de 1994, que se limitó a declarar excesivos los honorarios del Letrado.

2. Considera el recurrente en amparo que las resoluciones judiciales impugnadas son contrarias al art. 24.1 C.E., derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones firmes, dictadas por los Jueces y Tribunales, y de respeto a la cosa juzgada.

Se afirma en la demanda que la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial privó de eficacia a lo ya decidido en una resolución firme e inatacable, el Auto aprobando la tasación de costas, de 24 de febrero de 1994, que a su entender resolvía sobre la cuestión planteada, la impugnación de los derechos y suplidos del Procurador.

3. Mediante providencia de 8 de julio de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, interesándose, al propio tiempo, que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

4. En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Primera dictó Auto el 24 de septiembre de 1996 denegando la suspensión del Auto de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por tratarse de una resolución con efectos meramente económicos que, en principio, no causan perjuicios irreparables.

5. Por providencia de 16 de junio de 1997, la Sección Segunda tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Audiencia Provincial de Madrid y el escrito de personación del Procurador Sr. Vázquez Guillén, de fecha 3 de junio de 1997, teniéndole por personado y parte en nombre y representación de doña Carmen Varela Gutiérrez de Caviedes, doña María López Rúa Soler, así como don Eulogio, don Carlos, don Francisco Javier, doña María del Rosario, don Gustavo, doña Carmen, doña María Lourdes y don Manuel Losada Varela. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieren presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El 9 de julio de 1997 se registró el escrito de alegaciones del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. En él se afirma que el Auto impugnado resuelve una cuestión no decidida en el Auto de 24 de febrero de 1994, dictado por la misma Sección Decimocuarta, y que fue planteada en su momento, la impugnación de los derechos del Procurador. Considera un manifiesto abuso del derecho la demanda de amparo ejercitada, y solicita se dicte resolución por la que, desestimando íntegramente el recurso, se condene expresamente en costas al recurrente por temeridad y mala fe.

7. El recurrente en amparo, en su escrito registrado el 10 de julio de 1997, da por reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la demanda, añadiendo que en ningún momento le ha movido mala fe hacia ninguna de las partes personadas ni hacia el tribunal juzgador. Interesa que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo y se ordene a la Sección Decimocuarta de la Audiencia el reintegro de la cantidad consignada, dando por válida la tasación de costas aprobada inicialmente.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 14 de julio de 1997, en el que solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

Alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de amparo, cuyo plazo de interposición considera que debe computarse a partir de la fecha de notificación del Auto que se impugna y que ha sido excedido por haberse interpuesto contra el mismo un improcedente recurso de súplica.

En cuanto al fondo de la cuestión, aduce que el Auto recurrido en amparo no afecta en nada a la resolución que en su momento adquirió firmeza, porque su objeto, impugnación de los derechos del Procurador, es diferente y distinto del objeto del primer Auto -impugnación de los honorarios del Letrado-, por lo que a su entender falta el requisito de identidad del objeto, necesario para apreciar la cosa juzgada entre las dos pretensiones que el órgano judicial resuelve en los dos Autos. Añade, por otra parte, que la determinación de la realidad de la cosa juzgada supone el examen y valoración de los hechos enjuiciados en las dos resoluciones, lo que constituye una cuestión de legalidad ordinaria, potestad exclusiva de la función jurisdiccional ordinaria (art. 117.3 C.E.), por lo que el Tribunal Constitucional no debe entrar a conocer, toda vez que la resolución que se impugna razona, motiva y fundamenta el alcance y sentido del fallo, sin que tal razonamiento pueda ser considerado arbitrario, irracional o incongruente.

9. Por providencia de 23 de febrero de 1998 se señaló el siguiente día 24 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si el Auto dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 10 de mayo de 1995, que aprobó la tasación de costas, estimando la impugnación de los derechos del Procurador, en el rollo de apelación núm. 906/91, y que fue confirmado por la misma Sección Decimocuarta por Auto de 19 de febrero de 1996, dictado en el recurso de súplica interpuesto por el hoy demandante de amparo, vulneran el art. 24.1 C.E.

Sostiene el quejoso que las mencionadas resoluciones han modificado lo ya decidido en otra resolución firme -el Auto de 24 de febrero de 1994- por la que se estimó parcialmente la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos, reduciendo los mismos y aprobando la tasación de costas con tal rectificación, y, por tanto, atenta contra los principios de cosa juzgada y el derecho a que las resoluciones firmes se cumplan, que el art. 24 C.E. reconoce.

2. Nuestro examen debe, sin embargo, iniciarse por la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 44.2 LOTC, planteada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, esto es, la extemporaneidad de la presente demanda.

Estima el Fiscal que el Auto de 10 de mayo de 1995, aprobatorio de la tasación de costas, no era susceptible de recurso alguno, según el tenor literal del art. 428 L.E.C., y como así se indicaba en la propia resolución que aquí se impugna; por tanto, el recurso de súplica interpuesto era de todo punto improcedente: el cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo debía iniciarse a partir de la fecha de la notificación del Auto presuntamente lesivo del derecho fundamental que hoy se invoca, esto es, el 22 de mayo de 1995, de lo que resulta claramente la extemporaneidad de la demanda presentada con fecha de 18 de marzo de 1996.

Ciertamente este Tribunal Constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones que "el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC, es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme" (SSTC 120/1986, 352/1993). También tenemos establecido que la formulación de estos recursos improcedentes provoca una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo, determinando su inadmisibilidad por extemporaneidad.

Sin embargo, para enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente del recurso de súplica, desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, ha de recordarse la doctrina de este Tribunal, en el sentido de que la tutela general de los derechos y libertades constitucionales corresponde primariamente a los Tribunales ordinarios ante los que los ciudadanos ejercitan su derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses, aun los de dudosa procedencia (SSTC 120/1986, 67/1988, 289/1993, 352/1993), pues no puede exigirse al litigante que renuncie a un recurso (STC 253/1994), asumiendo "el riesgo de lo que, a su juicio y razonablemente, pudiese suponer una falta de agotamiento de la vía judicial previa" (STC 120/1986), puesto que ha de tenerse presente que el art. 53.2 atribuye la tutela de los derechos fundamentales, ante todo, a los tribunales ordinarios (SSTC 138/1985, 186/1987, 185/1990).

Pues bien, en el caso presente, aun cuando la procedencia del recurso de súplica era discutible, el recurrente estimó aplicable el art. 402 L.E.C., sin intención de alargar artificialmente el plazo para interponer el recurso de amparo. Este Tribunal tiene dicho, en la línea jurisprudencial apuntada, que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria (ATC 229/1993, fundamento jurídico 2º, con cita de la STC 28/1987). Por otro lado, la Sección Decimocuarta de la Audiencia dio respuesta a la queja del recurrente, desestimándola, sobre la posible lesión del derecho fundamental alegado, el art. 24.1 C.E. Esto es, no consideró manifiestamente improcedente su recurso. En suma, no cabe apreciar que concurra la causa de inadmisibilidad alegada.

3. Descartada la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad de la demanda, procede examinar la cuestión de fondo planteada por el recurrente, esto es, la presunta vulneración del principio de invariabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes.

Tal inmutabilidad integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en una de sus diversas proyecciones: "el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (por todas, STC 67/1984, fundamento jurídico 2º) y también, en lo que aquí más importa, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada («material», según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso" (SSTC 159/1987, fundamento jurídico 2º, y 12/1989, fundamento jurídico 4º, por todas).

4. Se alega en la demanda que las resoluciones aquí impugnadas de la Audiencia Provincial desconocieron la eficacia de la "cosa juzgada" alcanzada por el Auto de 24 de febrero de 1994, dictado en el incidente de tasación de costas.

Conviene precisar, ante todo, que el art. 1.252 C.C., establece que, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto, es necesario que entre el caso resuelto y aquel en que ésta se invoque, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Por otra parte, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que "la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (así SSTC 242/1992, 79/1993, 92/1993, 152/1993, y ATC 1322/1988)" [SSTC 87/1996, fundamento jurídico 5º, y 34/1997], lo que lleva necesariamente a que, salvo que se le pueda hacer alguno de los anteriores reproches, "la valoración que de ello se haya hecho en cada caso, debe ser respetada por este Tribunal" (STC 135/1994).

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto de 10 de mayo de 1995, resuelve una pretensión deducida por la parte apelante -la impugnación de los derechos y suplidos del Procurador- diferente a la resuelta en el Auto de 24 de febrero de 1995 -la impugnación de los honorarios del Letrado-, pretensiones ambas sobre las cuales existió el oportuno debate contradictorio en el mismo procedimiento. No puede hablarse de identidad de la causa de pedir, pues si las pretensiones son diferentes, existen diversas causas de pedir. Faltó un requisito básico para apreciar la cosa juzgada. Ese fue, en definitiva, el fundamento de la decisión adoptada en el Auto que aprobó la tasación de costas, así como de la desestimación del recurso de súplica que ahora se recurren en amparo.

Tal razonamiento de la Audiencia no puede ser tachado de incongruente, arbitrario o irrazonable y, por tanto, no procede que este Tribunal revise, de nuevo, en estrictos términos de legalidad ordinaria, el juicio efectuado por aquel órgano judicial, al no ser una tercera instancia.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 77 ] 31/03/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/02/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid aprobatorio de la tasación de costas en rollo de apelación y contra otro posterior que desestima recurso de súplica interpuesto contra aquél.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la resolución judicial.

  • 1.

    Este Tribunal tiene dicho que debe permitirse la utilización de cuantos recursos se consideren útiles para la defensa de los intereses, aun los de dudosa procedencia, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria (ATC 229/1993, con cita de la STC 28/1987). Por otro lado, la Sección Decimocuarta de la Audiencia dio respuesta a la queja del recurrente, desestimándola, sobre la posible lesión del derecho fundamental alegado, el art. 24.1 C.E. Esto es, no consideró manifiestamente improcedente su recurso. En suma, no cabe apreciar que concurra la causa de inadmisibilidad alegada [F.J. 2].

  • 2.

    La inmutabilidad de las resoluciones judiciales integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en una de sus diversas proyecciones: «El derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (por todas, STC 67/1984) y también, en lo que aquí más importa, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada ("material", según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso» (SSTC 159/1987 y 12/1989, por todas) [F.J. 3].

  • 3.

    Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que «la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable», lo que lleva necesariamente a que, salvo que se le pueda hacer alguno de los anteriores reproches, «la valoración que de ello se haya hecho en cada caso, debe ser respetada por este Tribunal» [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402, f. 2
  • Artículo 428, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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