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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.339/95, promovido por doña Josefa García Morros, doña María del Carmen Llavall Regi, don José María Rovira Guixens y don Manuel Caro Prados, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistidos del Letrado don Xavier Torras i Vilanova, contra la providencia de 15 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 860/94, por la que se acordó no haber lugar a tramitar la nulidad de actuaciones planteada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de diciembre de 1995, los recurrentes antes reseñados presentaron demanda de amparo contra la providencia de 15 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 860/94, por la que se acordó no haber lugar a tramitar la nulidad de actuaciones planteada ratificando la validez de la notificación de la sentencia dictada en apelación, que se llevó a cabo, conforme a lo previsto en el art. 272.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través del Servicio del Colegio de Procuradores de Barcelona.

2. Los hechos relevantes, tal como se desprenden de la demanda y documentos que la acompañan así como de las actuaciones reclamadas son los siguientes:

a) La Ssentencia a través de la cual la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió el recurso de apelación de los demandantes fue notificada a éstos a través del procedimiento previsto en el art. 272.2 de la L.O.P.J. por el cual en aquellos órganos judiciales donde se establezca un local de notificaciones común a varios Juzgados y Tribunales, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las que no hayan podido hacerse en el mismo por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado.

b) El mismo día en que se practicó dicha notificación -22 de mayo de 1995- falleció el Procurador de los demandantes de amparo, como consecuencia de una grave enfermedad que padecía. El Tibunal de apelación dio por buena la notificación así practicada y, a petición de los apelados, ordenó la práctica de la tasación de las costas causadas.

c) El 31 de mayo siguiente, el Colegio de Procuradores comunica al Tribunal el fallecimiento del Procurador. El 3 de julio la Sección acuerda poner el hecho en conocimiento de sus representados a fin de que en plazo de diez días se personen en los autos con nuevo Procurador, a cuyo fin se libra exhorto a los Juzgados de Manresa. El 2 de octubre de 1995, se produce la nueva personación. El 25 de octubre se dicta providencia teniéndoles por personados y se acuerda darles vista de la tasación de costas por plazo de tres días.

d) Por escrito de 2 de noviembre de 1995, los demandantes reclaman la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la Sentencia, alegando no haber tenido conocimiento de la misma por razón del fallecimiento de quien fue su Procurador en la causa, por lo que solicitan que se les notifique la misma a fin de poder plantear recurso de casación, en su caso.

Por providencia de 15 de noviembre de 1995, la Sección acuerda no haber lugar a tramitar la petición de nulidad de actuaciones planteada -con cita del art. 272.2 L.O.P.J.- al encontrarse "correctamente notificada la Sentencia recaída en el recurso el mismo día 22 de mayo de 1995 en el servicio previsto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona".

3. A juicio del recurrente, la actuación judicial impugnada ha vulnerado el art. 24.1 C.E., ya que la forma en que se ha practicado la notificación les ha producido indefensión al no permitir que llegara el contenido de la resolución a su conocimiento, cerrándoles de esta forma el acceso al recurso de casación al expirar el plazo para interponerlo.

Concluye la demanda con la solicitud de que, estimando el amparo, sea dictada Sentencia que declare la nulidad de la notificación de la Sentencia recaída en el rollo de apelación, y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma.

4. Por providencia de 15 de julio de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones correspondientes a los autos de menor cuantía y al rollo de apelación, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 1996 `por el que se acordó no acceder a la suspensión interesada.

5. Por providencia de 7 de octubre de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 13 de noviembre de 1996, y en él solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto al entender que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que la notificación de la Sentencia dictada en apelación en el servicio previsto al efecto por el Colegio de Procuradores produce plenos efectos -art. 272.2 L.O.P.J.-, por lo que dicho servicio es el responsable de hacer llegar la Sentencia notificada al Procurador y a la parte en el caso de que el Procurador no pudiera hacerse cargo de ella por fallecimiento u otra causa de igual entidad. Por tanto, la carga de promover la defensión que al Tribunal corresponde ha sido cumplida al practicar la notificación, y si ésta no ha llegado a conocimiento de la parte no se debe a una negligencia del Tribunal sino a un incumplimiento del servicio establecido para ello, lo que supone que en este caso concreto no estamos ante un acto u omisión del órgano judicial que justificaría el recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 C.E. sino ante una negligencia o error imputable a terceros, que sólo afecta a las responsabilidades nacidas de la relación de las recurrentes y un tercero.

Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53 b) de la LOTC y concordantes, denegando el amparo pretendido.

7. Por escrito, registrado el 4 de noviembre de 1996, el demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo que reitera resumidamente, resaltando la importancia que la notificación en cuestión tenía ya que fijaba el momento inicial para computar el plazo para interponer el recurso de casación. Manifiesta el recurrente que el hecho de que la L.O.P.J. admita la plena validez de las notificaciones así efectuadas no convalida la eficacia de la notificación si sobrevienen causas que ponen de relieve que la notificación así practicada no llegó a conocimiento del Procurador, ni del Letrado ni de los propios recurrentes.

8. Por providencia de 12 de marzo de 1998, se acordó señalar el día 16 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se denuncia en el presente recurso de amparo la vulneración del derecho a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E., en relación con la decisión judicial, adoptada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de dar plenos efectos a la notificación de la Sentencia que dictó en apelación, la cual se llevó a efecto a través del procedimiento previsto en el art. 272.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), según el cual en aquellos órganos judiciales donde se establezca un local de notificaciones común a varios Juzgados y Tribunales, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las que no hayan podido hacerse en el mismo por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado. Ponen de manifiesto los recurrentes, y así consta acreditado en las actuaciones, que el mismo día en que se hizo la notificación en tal forma se produjo el fallecimiento de su Procurador, lo que ocasionó que la Sentencia notificada no llegara nunca a su conocimiento, lo que les ha impedido recurrirla y participar en los actos procesales subsiguientes a su dictado, ocasionándoles una merma en sus posibilidades de defensa que denunciaron ya ante el propio Tribunal sin que su protesta fuera atendida.

2. Conviene destacar, para iniciar el análisis de estas alegaciones, que, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal; y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, aunque en este caso no se denuncia tal cosa. La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997, entre otras)

Partiendo de tales premisas, debemos afirmar que solamente tendrá relevancia, desde la perspectiva del art. 24. C. E., aquella actuación judicial que efectivamente haya impedido a los demandantes de amparo la debida participación en el proceso y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos. Nos corresponde, por tanto, verificar si el recurrente gozó o no de las debidas oportunidades de participar en el proceso y de proveer a su defensa. Es decir, lo que este Tribunal ha de comprobar ante todo, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, es si le fueron o no debidamente notificadas las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que fueron adoptándose tras dictarse la sentencia de apelación, incluida esta misma, puesto que, como con toda nitidez se desprende de su demanda, de esa notificación iban a depender directamente las ulteriores posibilidades de defensa, concretamente su impugnación mediante los recursos que correspondan conforme a las leyes.

3. Es evidente que los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto son garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho de defensa (SSTC. 171/1987 y 155/1989, ambas en su fundamento jurídico 2º). La correcta notificación, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces a sus intereses, singularmente, la interposición de los recursos procedentes. Y en este punto, parece oportuno recordar que, como expusimos en la STC. 135/1997, "desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio, notificar no puede consistir en dar noticia de una decisión con más o menos detalle, sino con el conocimiento formal del texto de la sentencia", pues, en términos generales, dichos actos de comunicación tienen "la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quien se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución" (STC 171/1987, fundamento jurídico 2º).

No obstante lo cual, este Tribunal ha considerado constitucionalmente correctas fórmulas de comunicación procesal alternativas a aquellas que garantizan la recepción personal por el destinatario, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte (SSTC. 39/1987 ó 216/1989), mas en estos supuestos se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación, ya que a través de dichos procedimientos de comunicación no queda igualmente garantizado su conocimiento por el afectado, e igualmente hemos exigido -SSTC. 275/1993 y 39/1996- que el órgano judicial no se conforme en estos casos con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por el acto de comunicación, sino que es preciso que se asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 37/1984), pues compete a los órganos judiciales, en virtud de lo establecido en el art. 24.1 C.E. promover la defensa mediante la correspondiente contradicción.

Desde este punto de vista nada hay que objetar al procedimiento establecido en el art. 272.2 L.O.P.J. dirigido, sin duda, a facilitar la realización de los actos procesales de comunicación con los Procuradores de las partes. Sin embargo, de la misma forma que hemos considerado que una notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24.1 CE. sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad -STC 155/1989, fundamento jurídico 3º-, cabe afirmar que produce indefensión constitucionalmente relevante dar plena eficacia a aquellas notificaciones correctamente practicadas en el plano formal, cuando se acredita que no sirvieron para poner en conocimiento del Procurador, y a través del mismo, del interesado, la resolución a que se refieren, siempre y cuando dicho efecto no sea debido a causas que sean imputables a los mismos. En tales casos no pueden los órganos judiciales prescindir de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la notificación -STC 275/1993, fundamento jurídico 4º-.

En efecto, en el caso analizado, el Tribunal de apelación tuvo conocimiento de que, tal y como aparece acreditado en las actuaciones, el representante procesal de los demandantes había fallecido el mismo día en que se practicó la notificación a través del servicio constituido al efecto por el Colegio de Procuradores, lo que, obviamente impedía que la notificación llegara a su conocimiento. Ciertamente, la recepción de la notificación en el referido servicio debe producir plenos efectos, como el propio precepto legal establece. No obstante, en este caso se dio una circunstancia impeditiva, como fue el fallecimiento del Procurador el mismo día en que se recibió. Por lo tanto, dadas las excepcionales circunstancias del supuesto, que excluyen toda negligencia por parte del Procurador o del recurrente, el Tribunal, a la vista de la prueba aportada y la trascendencia que suponía para la parte la firmeza de la resolución notificada, debió haberse pronunciado expresamente sobre si estimaba que la notificación había podido llegar efectivamente a conocimiento de la parte, confirmando en consecuencia las resoluciones impugnadas o, en otro caso, accediendo a la petición de nulidad con retroacción de las actuaciones al momento de notificar la sentencia de apelación.

No se actuó de ese modo, sino que el órgano judicial estimó correctamente cumplido el acto de notificación que, por otra parte, era imprescindible para que el apelante pudiese proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia el Tribunal otorgó plena validez y eficacia a la notificación practicada, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la resolución dictada en apelación. Y dado que en las actuaciones no aparece ningún dato que acredite que los demandantes conocieron por otros medios -procesales o extraprocesales- la sentencia dictada, ha de concluirse que al considerar válidamente realizada la notificación y continuar adelante el proceso se ha vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes en amparo al interpretar la normativa reguladora de los actos de comunicación de modo no conforme con la función constitucional que estos actos cumplen, lo que ha lesionado el art. 24.1 C.E.

El otorgamiento del amparo que se deriva de los anteriores razonamientos conduce a retrotraer las actuaciones judiciales al momento en que se produjo la indefensión, es decir al anterior a la notificación de la sentencia dictada en apelación, a fin de que la misma se notifique nuevamente a los demandantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a no padecer indefensión.

2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular las actuaciones posteriores a la Sentencia de 17 de mayo de 1995, recaída en el rollo de apelación núm. 860/94 de la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Barcelona.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la Sentencia dictada en apelación a fin de que la misma sea notificada a los demandantes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" y comuníquese al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 96 ] 22/04/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/03/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que se acordó no haber lugar a tramitar la nulidad de actuaciones planteada.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: notificación defectuosa de Sentencia.

  • 1.

    La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa (SSTC 366/1993, 18/1995 y 9/1997, entre otras). Partiendo de tales premisas, debemos afirmar que solamente tendrá relevancia, desde la perspectiva del art. 24. C.E., aquella actuación judicial que efectivamente haya impedido a los demandantes de amparo la debida participación en el proceso y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos. Lo que este Tribunal ha de comprobar ante todo, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, es si le fueron o no debidamente notificadas las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que fueron adoptándose tras dictarse la Sentencia de apelación, incluida esta misma, puesto que, como con toda nitidez se desprende de su demanda, de esa notificación iban a depender directamente las ulteriores posibilidades de defensa, concretamente su impugnación mediante los recursos que correspondan conforme a las leyes [F.J. 2].

  • 2.

    Este Tribunal ha considerado constitucionalmente correctas fórmulas de comunicación procesal alternativas a aquellas que garantizan la recepción personal por el destinatario, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte (SSTC 39/1987 ó 216/1989), mas en estos supuestos se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación, ya que a través de dichos procedimientos de comunicación no queda igualmente garantizado su conocimiento por el afectado, e igualmente hemos exigido -SSTC 275/1993 y 39/1996- que el órgano judicial no se conforme en estos casos con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por el acto de comunicación, sino que es preciso que se asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 37/1984). Desde este punto de vista nada hay que objetar al procedimiento establecido en el art. 272.2 L.O.P.J. dirigido, sin duda, a facilitar la realización de los actos procesales de comunicación con los Procuradores de las partes. Sin embargo, de la misma forma que hemos considerado que una notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24.1 C.E. sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad (STC 155/1989), cabe afirmar que produce indefensión constitucionalmente relevante dar plena eficacia a aquellas notificaciones correctamente practicadas en el plano formal, cuando se acredita que no sirvieron para poner en conocimiento del Procurador, y a través del mismo, del interesado, la resolución a que se refieren, siempre y cuando dicho efecto no sea debido a causas que sean imputables a los mismos. En tales casos no pueden los órganos judiciales prescindir de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la notificación (STC 275/1993) [F.J. 3].

  • 3.

    Dadas las excepcionales circunstancias del presente supuesto (fallecimiento del Procurador), que excluyen toda negligencia por parte del Procurador o del recurrente, el Tribunal, a la vista de la prueba aportada y la trascendencia que suponía para la parte la firmeza de la resolución notificada, debió haberse pronunciado expresamente sobre si estimaba que la notificación había podido llegar efectivamente a conocimiento de la parte, confirmando en consecuencia las resoluciones impugnadas o, en otro caso, accediendo a la petición de nulidad con retroacción de las actuaciones al momento de notificar la sentencia de apelación. No se actuó de ese modo, sino que el órgano judicial estimó correctamente cumplido el acto de notificación que, por otra parte, era imprescindible para que el apelante pudiese proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia el Tribunal otorgó plena validez y eficacia a la notificación practicada, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la resolución dictada en apelación. Y dado que en las actuaciones no aparece ningún dato que acredite que los demandantes conocieron por otros medios -procesales o extraprocesales- la Sentencia dictada, ha de concluirse que al considerar válidamente realizada la notificación y continuar adelante el proceso se ha vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes en amparo al interpretar la normativa reguladora de los actos de comunicación de modo no conforme con la función constitucional que estos actos cumplen, lo que ha lesionado el art. 24.1 C.E. [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f.2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 272.2, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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