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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.467/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación del menor Nicolás Moreno López, a su vez representado por su madre, doña María José López Ríos, con la asistencia letrada de don Juan Manuel Olarieta Alberdi, contra la resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid 13/94, de 30 de septiembre, por la que se confirmaba en apelación la resolución del Juzgado de Menores núm. 2 de esa misma ciudad de 27 de abril de 1994, de imposición de medida de internamiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 1994, don Nicolás Moreno López, menor de edad, representado por su madre doña María José López Ríos, solicitó que le fuera nombrado Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo, bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Olarieta Alberdi, contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento. Tras el oportuno trámite, la designación solicitada recayó en la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, quien con fecha de 29 de diciembre de 1994 formalizó la correspondiente demanda.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 27 de abril de 1994, el Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid dictó una resolución en la que se imponía al menor Nicolás Moreno López la medida de internamiento en Centro semiabierto por un período de cuatro meses con motivo de la comisión de una falta frustrada contra la propiedad del art. 587.1 del anterior Código Penal.

b) Contra dicha resolución, el representante y Letrado defensor del menor interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Dicho recurso no fue admitido por el referido Juzgado de Menores, por lo que se interpuso recurso de queja ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.

El recurso fue admitido, dándose curso a la apelación formulada, siendo desestimado por resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 1994.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del menor a la igualdad ante la Ley, a no sufrir tratos inhumanos o degradantes y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 15 y 25.1 C.E.

En apoyo de tales pretendidas vulneraciones, se alega, en primer lugar, que la imposición al recurrente de una medida de internamiento de cuatro meses por una falta frustrada contra la propiedad, prevista en el art. 587.1 del anterior Código Penal, constituye una reacción desproporcionada en relación con el hecho cometido y, al propio tiempo, en tanto que tal, un trato inhumano y degradante proscrito por el art. 15 C.E. Semejante exceso punitivo resultaría patente a la vista de que la sanción prevista para idéntica conducta, cuando es cometida por mayores de edad penal, es notablemente inferior. Con ello, la medida impuesta haría de peor condición al menor de edad penal, lesionándose simultáneamente el principio constitucional de igualdad ante la Ley.

Por otra parte, las resoluciones judiciales recurridas supondrían una lesión del principio de legalidad penal, toda vez que la concreta medida impuesta al recurrente se habría fundamentado, no en la gravedad del hecho ilícito por él cometido, sino en la consideración por los órganos judiciales de instancia y de apelación de "todos los condicionantes que le rodean". En realidad, se habría valorado exclusivamente su conducta antisocial, lo que responde a un "Derecho Penal de autor", alejado de los principios que han de inspirar el Derecho Penal moderno, como son los de culpabilidad y de responsabilidad por el hecho.

Por último, según se argumenta en la demanda de amparo, no sería convincente la afirmación contenida en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el sentido de que la medida impuesta no tenía una finalidad de castigo, sino educativa, pues dicha consideración en modo alguno podría justificar la desproporción denunciada, ni ocultar la gravedad de la privación de libertad impuesta, la cual, por otra parte, sólo formalmente se diferencia de una auténtica sanción penal privativa de libertad.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las resoluciones recurridas.

4. Por providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiese resultar de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el término de diez días, enviasen testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, a excepción del recurrente de amparo, fueron parte en el proceso judicial antecedente a fin de que, asimismo en el plazo de diez días, pudiesen comparecer ante este Tribunal. Por otra providencia de fecha 30 de octubre de 1995, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del solicitante de amparo, concediéndoles un plazo de veinte días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes.

5. La representación del recurrente no evacuó el trámite de alegaciones, haciéndolo en solitario el Fiscal ante el Tribunal Constitucional.

En su escrito, tras rechazar las quejas relativas a la infracción del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) y del derecho a no sufrir trato inhumano o degradante (art. 15 C.E.), interesa que se otorgue el amparo por vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.). Tras analizar las circunstancias del caso, constata que al menor se le ha impuesto una sanción de internamiento que, aunque sea en establecimiento semiabierto, constituye una privación de libertad, superior a la que correspondería por los mismos hechos a un adulto. Ya sólo por ésto habría de concluir, de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 36/1991, que la medida impuesta ha conculcado el principio de legalidad. Ello es así porque no basta que tal medida haya sido establecida en interés del menor, sino que las garantías constitucionales y singularmente el respeto a los derechos fundamentales a los que alude la indicada Sentencia obligan al Juez a observar ciertas limitaciones en el ejercicio de la discrecionalidad que le reconoce el art. 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores. Debe guardarse una indispensable proporcionalidad entre las medidas que imponga, de tal manera que, si no observa tales limitaciones, incurre en lesión del principio de tipicidad, como concreción del de legalidad, al aplicar al recurrente una medida de internamiento superior a la que merecería una persona mayor de edad que hubiese cometido el mismo ilícito y por completo desproporcionada respecto a la gravedad del mismo.

6. Por providencia de fecha 16 de marzo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación del menor recurrente en amparo aduce, en esencia, que la resolución del Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid, confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, por la que se impuso al hoy recurrente una medida de cuatro meses de internamiento en un centro de régimen semiabierto, acordó una sanción desproporcionada, comparada con la pena correspondiente, en el Código Penal, a una falta de hurto, adoptada además en atención a los "condicionantes" que rodeaban al menor, ajenos a la gravedad del hecho ilícito, todo lo cual supone la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.). En la demanda se entienden vulnerados igualmente los derechos fundamentales a la igualdad y a la integridad física y moral (arts. 14 y 15 C.E.), si bien como pura consecuencia, ausente de argumentación autónoma alguna, de la anterior alegación de vulneración del principio de legalidad penal. En consecuencia, tales infracciones "deben ser inmediatamente descartadas" (STC 8/1998, fundamento jurídico 3º), limitando nuestra respuesta a si, en la imposición de la referida medida, ha sido vulnerado el derecho fundamental a la legalidad penal que reconoce el art. 25.1 C.E.

Así lo ha entendido el Ministerio Fiscal, para quien, la desproporción de la medida adoptada, comparada con la conducta que la ha provocado, conlleva una lesión del principio de tipicidad como concreción del de legalidad, invocando al efecto la doctrina contenida en la STC 36/1991.

2. La conducta que motivó la incoación del expediente cuya resolución ha provocado la presente demanda de amparo era, en principio, subsumible en el tipo de falta frustrada de hurto del Código Penal de 1973, sancionada con una pena de arresto menor de uno a treinta días (arts. 3, párrafo 2º, y 587.1). El órgano judicial fundamentó su fallo, en síntesis, en la discrecionalidad que le concede el art. 16.1 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores (en adelante, L.T.T.M.), según la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1992, apoyándose en "la reiteración en conductas antisociales por parte del menor", en su "personalidad, situación y necesidades..., de los que... dan cuenta los informes técnicos que obran en las actuaciones", y en la finalidad de garantizar el apoyo personal que precisa y su reinserción escolar. La Audiencia Provincial ha confirmado la resolución del Juzgado de Menores destacando que la medida impugnada "no tiene finalidad de pena o de castigo por la infracción cometida, sino fundamentalmente educativa y encaminada a atender de forma más adecuada las necesidades del menor".

Para la representación del menor, como se ha señalado, es patente la desproporción entre el comportamiento enjuiciado, un hurto frustrado de un bien valorado en 13.900 pesetas realizado por el recurrente cuando tenía catorce años de edad, y la medida acordada, el internamiento por un período de cuatro meses en un centro semiabierto. Dicha desproporción resultaría de la pena que merece la falta penal correspondiente -en el Código Penal anterior, vigente en el momento del dictado de las resoluciones impugnadas, arresto menor (de uno a treinta días de privación de libertad)-, determinando una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 C.E. Para responder adecuadamente a este alegato resulta precisa una consideración previa.

3. Nos encontramos, en efecto, ante una resolución judicial dictada en el marco de un precepto legal (el art. 16.1 de la L.T.T.M.) cuya actual configuración (introducida, como ya hemos señalado, por la Ley Orgánica 4/1992) trae causa de lo declarado en la STC 36/1991, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad que, por lo que al citado art. 16 (en su anterior redacción) se refiere, concluyó con un fallo interpretativo. Con arreglo a su redacción primera, el art. 16 L.T.T.M. disponía que "los hechos calificados de delitos o faltas en el Código Penal o en leyes especiales que se atribuyan a los menores de dieciséis años serán apreciados por los Tribunales Tutelares, con razonada libertad de criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de los expresados hechos en directa relación con las condiciones morales y sociales en que los menores las hayan ejecutado, y prescindiendo en absoluto del concepto y alcance jurídico con que, a los efectos de la respectiva responsabilidad, se califican tales hechos como constitutivos de delitos o faltas en el Código Penal y en las mencionadas leyes especiales".

En el fundamento jurídico 7º de la citada STC 36/1991 declaramos que este precepto podía ser interpretado de conformidad con la Constitución toda vez que su enunciado "no implica que el Juez no vea su libertad de calificación de los hechos limitada por la tipificación contenida en los preceptos legales transgredidos, ni que su discrecionalidad para la adopción de medidas no deba tener en cuenta la correlación entre delitos y faltas y las penas para ellos previstas. Así, junto con la necesaria flexibilidad de que ha de disponer el Juez en la apreciación de los hechos y de su gravedad, también es preciso que se sujete a determinados principios que operan como límites a esa discrecionalidad, reconocidos en algunos casos en la propia L.T.T.M. -las medidas impuestas no pueden exceder de la mayoría de edad civil-, y en otros implícitos en la imposición de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, como son la proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta o la imposibilidad de establecer medidas más graves o de una duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase". El fundamento jurídico concluye con la declaración, trasladada al fallo, de la constitucionalidad del precepto siempre que éste sea interpretado en los términos más arriba descritos, "todo ello sin perjuicio de reiterar la imperiosa necesidad de una pronta reforma legislativa en la materia".

En atención a lo anterior, la L.O. 4/1992, vino a reformar la L.T.T.M., con invocación expresa de la STC 36/1991, presentándose en su Exposición de Motivos como "reforma urgente que adelanta parte de la renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores". Por lo que al art. 16.1 concierne, el mismo quedó redactado en los siguientes términos: "El acuerdo del Juez de Menores que se designará 'resolución'... valorará las circunstancias y gravedad de los hechos, así como la personalidad, situación, necesidades del menor y su entorno familiar y social. Si impusiere alguna de las medidas a que se refiere el art. 17, expresará su duración, que no excederá de dos años...". Este era el derecho vigente, como lo es aún hoy día, en el momento en que fue dictada la resolución objeto de la presente demanda de amparo, cuando la prevista Ley Orgánica reguladora de la Justicia de Menores se encuentra en estado de anteproyecto.

4. Basta la lectura del actual art. 16.1 L.T.T.M. en el pasaje que constituye el fundamento de la resolución del Juzgado de Menores para advertir que una parte importante de la interpretación conforme, más arriba reproducida, contenida en el fundamento jurídico 7º de la STC 36/1991 respecto de su anterior redacción sigue siendo necesaria a fin de salvar la constitucionalidad del mismo. El precepto, en efecto, contiene un llamamiento a valorar "las circunstancias y gravedad de los hechos, así como la personalidad, situación, necesidades del menor y su entorno familiar y social", añadiendo únicamente que si "impusiere alguna de las medidas a que se refiere el artículo 17" (entre las que se encuentra el "ingreso en Centro en régimen abierto, semiabierto o cerrado") "expresará su duración, que no excederá de dos años".

Con arreglo a la Ley, por tanto, en la imposición de la medida la Magistrada-Juez no estaba vinculada, en principio, únicamente por la gravedad de los hechos, sino que estaba llamada a valorar también las circunstancias de los mismos, al igual que la personalidad, la situación, las necesidades y el entorno familiar y social del menor. Esto cabalmente es lo que ha hecho la Magistrada-Juez, concluyendo su valoración en la fijación de una medida de internamiento en Centro semiabierto (art. 17.7ª L.T.T.M.) de cuatro meses de duración, largamente inferior, por tanto, al límite máximo de dos años establecido en el reiterado art. 16.1 L.T.T.M.

Ahora bien, como se acaba de señalar, dicho precepto, en su actual redacción, sigue estando necesitado de su integración con la interpretación conforme a la que este Tribunal, en la STC 36/1991, condicionó la validez de su redacción anterior. Sólo así integrado, y pendiente siempre de un diseño legal de nueva planta de la Justicia de Menores, el art.16.1 L.T.M.M. puede responder a los imperativos del derecho fundamental a la legalidad penal.

Pues, por el momento, y dejando a salvo cualquier regulación futura, en la característica combinación de elementos sancionadores y (re)educativos propia de la Justicia de Menores, los primeros siguen pesando, hoy por hoy, con la suficiente fuerza como para que debamos reiterar la sustancial vinculación a la misma de los imperativos derivados del principio de legalidad penal, en los términos en que nos pronunciábamos en el repetido fundamento jurídico 7º de la STC 36/1991.

Desde esta perspectiva, la resolución del Juzgado de Menores, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, aun comprendiendo que ha sido dictada en el marco de lo dispuesto en el art. 16.1 L.T.T.M., no ha respetado las exigencias derivadas del principio de legalidad penal. Declara la Magistrada-Juez que se trata de un supuesto "en el que las necesidades del menor superan con mucho a la entidad del hecho que se enjuicia, y esto así considerado motivaría sin más que desde este Juzgado se instase la intervención administrativa, pero procede dar un paso más y valorar qué es lo que la intervención judicial vendría a aportar", concluyendo en la insuficiencia, en el caso, de la sola intervención administrativa y la procedencia del internamiento en régimen semiabierto (fundamento de derecho tercero). Y en el fundamento de derecho cuarto, y último, añade la resolución, con cita de la STC 36/1991, que "si bien es cierto que la proporcionalidad como principio que ha de limitar la discrecionalidad exige establecer una relación entre el hecho y la medida, imposibilitando establecer alguna más grave o de duración superior a la que correspondería por los mismos hechos, si de un adulto se tratase, ello es así cuando del hecho aislado sin ninguna otra connotación se trate", mas no en casos como el presente, lo que le autorizaría a excepcionar dicha interdicción de imponer una medida de duración superior. En la interpretación, por tanto, que la Magistrada-Juez hace de lo declarado en la STC 36/1991, la prohibición de que la duración de las medidas de internamiento supere la prevista para las penas correspondientes de privación de libertad no es absoluta, pudiendo resultar excepcionada cuando en el menor concurren determinadas circunstancias como las en este caso apreciadas. Tal interpretación restrictiva del alcance de lo declarado en la STC 36/1991 no puede ser compartida.

Ciertamente no corresponde a este Tribunal valorar las necesidades socioeducativas del menor en cuyo nombre se ha recurrido en amparo, ni, por tanto, imponer su propia valoración a la efectuada por la Magistrada-Juez. Pero sí le compete determinar, como garante del derecho fundamental a la legalidad penal, si una medida de internamiento de cuatro meses impuesta con ocasión de la comisión de lo que en el Código Penal constituye una falta de hurto frustrado, resulta proporcionada, y si a estos efectos debe tomarse como referencia, no superable, la correspondiente sanción prevista en el Código Penal.

Sin desconocer las diferencias de todo tipo que puedan existir entre una pena de privación de libertad impuesta a un adulto, a ser cumplida en un centro penitenciario, y una medida de internamiento impuesta a un menor, a ser cumplida en un Centro en régimen semiabierto, en tanto se mantenga la actual indefinición, a nivel legal, del llamado "régimen semiabierto", aun tras la posterior legislación autonómica (art. 73 de la Ley 6/1995, de la Comunidad de Madrid), una adecuada tutela del derecho fundamental a la legalidad penal hace legítimo el contraste de la medida de internamiento en centro de régimen semiabierto con la pena de privación de libertad. Por todo ello, frente a la apreciación de la Magistrada-Juez, y sin prejuzgar en absoluto nuestra valoración en el contexto de una futura Ley de la Justicia de Menores, debemos, a la vista del régimen legal vigente, seguir manteniendo la estricta interpretación de lo declarado en su día por el Pleno de este Tribunal en la reiterada STC 36/1991 acerca de la "imposibilidad de establecer medidas más graves o de una duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase" (fundamento jurídico 7º), procediendo en consecuencia la estimación del amparo.

Fallo

En atención todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Declarar el derecho fundamental a la legalidad penal del menor Nicolás Moreno López.

2º. Anular la resolución del Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid, de 27 de abril de 1994, así como la de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre del mismo año.

Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 96 ] 22/04/1998 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/03/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resolución de la Audiencia Provincial de Madrid por la que se confirma en apelación resolución del Juzgado de Menores núm. 2 de esa misma ciudad que impuso medida de internamiento.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la legalidad penal.

  • 1.

    Nos encontramos ante una resolución judicial dictada en el marco de un precepto legal (el art. 16.1 L.O.R.C.P.J.M.) cuya actual configuración ( introducida por la Ley Orgánica 4/1992) trae causa de lo declarado en la STC 36/1991, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad que, por lo que al citado art. 16 (en su anterior redacción) se refiere, concluyó con un fallo interpretativo. Con arreglo a su redacción primera, el art. 16 L.O.R.C.P.J.M. disponía que «los hechos calificados de delitos o faltas en el Código Penal o en leyes especiales que se atribuyan a los menores de dieciséis años serán apreciados por los Tribunales Tutelares, con razonada libertad de criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de los expresados hechos en directa relación con las condiciones morales y sociales en que los menores las hayan ejecutado, y prescindiendo en absoluto del concepto y alcance jurídico con que, a los efectos de la respectiva responsabilidad, se califican tales hechos como constitutivos de delitos o faltas en el Código Penal y en las mencionadas leyes especiales». En el fundamento jurídico 7.º de la citada STC 36/1991, declaramos que este precepto podía ser interpretado de conformidad con la Constitución, toda vez que su enunciado «no implica que el Juez no vea su libertad de calificación de los hechos limitada por la tipificación contenida en los preceptos legales transgredidos, ni que su discrecionalidad para la adopción de medidas no deba tener en cuenta la correlación entre delitos y faltas y las penas para ellos previstas. Así, junto con la necesaria flexibilidad de que ha de disponer el Juez en la apreciación de los hechos y de su gravedad, también es preciso que se sujete a determinados principios que operan como límites a esa discrecionalidad, reconocidos en algunos casos en la propia L.T.T.M. -las medidas impuestas no pueden exceder de la mayoría de edad civil-, y en otros implícitos en la imposición de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, como son la proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta o la imposibilidad de establecer medidas más graves o de una duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase». El fundamento jurídico concluye con la declaración, trasladada al fallo, de la constitucionalidad del precepto siempre que éste sea interpretado en los términos anteriormente descritos, «todo ello sin perjuicio de reiterar la imperiosa necesidad de una pronta reforma legislativa en la materia» [F.J. 3].

  • 2.

    Basta la lectura del actual art. 16.1 L.O.R.C.P.J.M. en el pasaje que constituye el fundamento de la resolución del Juzgado de Menores para advertir que una parte importante de la interpretación conforme contenida en el fundamento jurídico 7.º de la STC 36/1991 respecto de su anterior redacción sigue siendo necesaria a fin de salvar la constitucionalidad del mismo. Con arreglo a la Ley, por tanto, en la imposición de la medida la Magistrada-Juez no estaba vinculada, en principio, únicamente por la gravedad de los hechos, sino que estaba llamada a valorar también las circunstancias de los mismos, al igual que la personalidad, la situación, las necesidades y el entorno familiar y social del menor. Esto cabalmente es lo que ha hecho la Magistrada-Juez, concluyendo su valoración en la fijación de una medida de internamiento en centro semiabierto (art. 17.7.ª L.O.R.C.P.J.M.) de cuatro meses de duración, largamente inferior, por tanto, al límite máximo de dos años establecido en el reiterado art. 16.1 L.O.R.C.P.J.M. Ahora bien, dicho precepto, en su actual redacción, sigue estando necesitado de su integración con la interpretación conforme a la que este Tribunal, en la STC 36/1991, condicionó la validez de su redacción anterior. Sólo así integrado, y pendiente siempre de un diseño legal de nueva planta de la Justicia de Menores, el art. 16.1 L.O.R.C.P.J.M. puede responder a los imperativos del derecho fundamental a la legalidad penal. Pues, por el momento, y dejando a salvo cualquier regulación futura, en la característica combinación de elementos sancionadores y (re)educativos propia de la Justicia de Menores, los primeros siguen pesando, hoy por hoy, con la suficiente fuerza como para que debamos reiterar la sustancial vinculación a la misma de los imperativos derivados del principio de legalidad penal, en los términos en que nos pronunciábamos en el repetido fundamento jurídico 7.º de la STC 36/1991 [F.J. 4].

  • 3.

    Ciertamente, no corresponde a este Tribunal valorar las necesidades socioeducativas del menor en cuyo nombre se ha recurrido en amparo, ni, por tanto, imponer su propia valoración a la efectuada por la Magistrada-Juez. Pero sí le compete determinar, como garante del derecho fundamental a la legalidad penal, si una medida de internamiento de cuatro meses, impuesta con ocasión de la comisión de lo que en el Código Penal constituye una falta de hurto frustrado, resulta proporcionada, y si a estos efectos debe tomarse como referencia, no superable, la correspondiente sanción prevista en el Código Penal. Sin desconocer las diferencias de todo tipo que puedan existir entre una pena de privación de libertad impuesta a un adulto, a ser cumplida en un centro penitenciario, y una medida de internamiento impuesta a un menor, a ser cumplida en un centro en régimen semiabierto, en tanto se mantenga la actual indefinición, a nivel legal, del llamado «régimen semiabierto», aun tras la posterior legislación autonómica (art. 73 de la Ley 6/1995, de la Comunidad de Madrid), una adecuada tutela del derecho fundamental a la legalidad penal hace legítimo el contraste de la medida de internamiento en centro de régimen semiabierto con la pena de privación de libertad [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 3.2, f. 2
  • Artículo 587.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 15, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. Reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de menores
  • En general, f. 2
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Artículo 16, f. 3
  • Artículo 16.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 17, ff. 3, 4
  • Artículo 17.7, f. 4
  • Ley de la Asamblea de Madrid 6/1995, de 28 de marzo. Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid
  • Artículo 73, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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