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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.423/96, promovido por don Diego López León, al cual, habiendo fallecido, le ha sucedido en el presente recurso su hijo, don Diego López Prada, en nombre de la comunidad hereditaria de su padre y causante, representados ambos por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Abogado don Fernando Mendoza Talaverón, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Sevilla,de 29 de febrero de 1996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm.735/94, en reclamación de la cantidad de 1.345.000 pesetas, más intereses legales. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José María Bañasco Verdugo, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, y asistido de Abogado don Andrés Carrascosa Salmomoral. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el día 2 de diciembre de 1996 en Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid, y registrado en este Tribunal el día 4 de diciembre de 1996, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Diego López León, y a su fallecimiento de don Diego López Prada y de la comunidad hereditaria de su padre y causante, asistido del Abogado don Fernando Mendoza Talaverón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Sevilla, de 29 de febrero de 1996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm.735/94, en reclamación de la cantidad de 1.345.000 pesetas, más intereses legales.

2. Los hechos sucintamente expuestos, en los que se fundamenta la demanda son, los que siguen:

A) En fecha 7 de septiembre de 1994, don José María Bañasco Verdugo interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Diego López León, en reclamación de un millón trescientas cuarenta y cinco mil pesetas (1.345.000 ptas.) más los intereses legales.

El entonces actor basaba tal reclamación en la indemnización que estimaba que el fallecido, como propietario de la finca sita en calle Eduardo Dato núm. 44-A, piso 11 izquierda, de Sevilla, debía abonarle a aquél como arrendatario que había sido de dicha finca, al haberla abandonado en un plazo inferior a seis meses contados desde el momento en que fue requerido para ello por el recurrente, que alegó necesitarla para sí, por traslado laboral de Cádiz, donde entonces vivía, a Sevilla.

B) En dicha demanda el actor designaba como domicilio del demandado, el fallecido Sr.López León, -al que como ya se dijo, sucedió su hijo como representante de la comunidad hereditaria-, el situado en la calle Pintor Zuloaga núm. 22, piso 1º-G, de la ciudad de Cádiz, y solicitaba mediante otrosí, que se le emplazase mediante exhorto librado a Juzgado de igual clase de dicha ciudad gaditana.

C) Librado el correspondiente exhorto por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Cádiz, éste citó al demandado mediante telegrama de fecha 28 de septiembre de 1994, que no fue entregado ni recogido con posterioridad por encontrarse ausente su destinatario. Dicho telegrama fue reiterado en fecha 13 de octubre siguiente con el mismo resultado.

Intentado el emplazamiento en tal domicilio, mediante entrega de cédula por Agente judicial, éste practicó la diligencia con resultado negativo en la que se expresa tan solo, que tras no abrir nadie la puerta, el portero del inmueble manifiesta que el demandado y su familia marcharon a vivir a Sevilla, que ignora el domicilio actual de aquél, aunque sabe que trabaja en el Banco de Santander, S.A.

D) Devuelto el exhorto a su procedencia, el Juzgado intentó el emplazamiento del demandado en el piso cuyo arrendamiento y desalojo era objeto de la litis en el citado procedimiento judicial, es decir, en la Avda. Eduardo Dato 44-A, piso 11º izquierda, de Sevilla. En la diligencia de emplazamiento negativa de fecha 12 de mayo de 1995, el Agente judicial hace constar que tras no abrir nadie la puerta del domicilio, el portero del inmueble manifiesta que el demandado no vive allí y que el piso hace tiempo que se encuentra vacío.

E) Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 1995, tras solicitar la actora que se emplazase al demandado "para continuación del procedimiento, según lo dispuesto en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", fue publicado el contenido de la cédula de emplazamiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

F) Una vez realizado el emplazamiento, y tras la incomparecencia en autos del demandado, éste fue tenido en actitud procesal de rebeldía, siéndole practicadas las oportunas notificaciones en los estrados del órgano judicial. La Sentencia condenatoria de fecha 29 de febrero de 1996 fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el día 29 de octubre de 1996.

La primera noticia que tuvo el ahora recurrente del procedimiento judicial lo constituyó la diligencia de embargo de sus bienes, en concreto, el piso que tuvo arrendado al actor, de fecha 7 de noviembre de 1996.

3. El recurrente denuncia que la Sentencia que se recurre vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 C.E., porque el órgano judicial dictó dicha resolución inaudita parte, sin que el actor pudiera comparecer y hacer las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho, por no haber sido emplazado en el mismo, por una causa que no le es imputable, lo que ha supuesto su indefensión material.

4. Por providencia de 16 de diciembre de 1996, se tuvo por personado a don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en la representación de don Diego López León, y de conformidad a lo dispuesto en el art.50.5 LOTC, se le requirió para que en el plazo máximo e improrrogable de diez días aportara el poder acreditativo de su representación, con sus correspondiente copias, así como tres copias de la Sentencia ahora impugnada en el presente recurso constitucional.

5. Por providencia de 17 de febrero de 1997, se tuvo por debidamente cumplimentado el requerimiento efectuado en virtud de la anterior providencia, teniéndose por personado al citado Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Diego López Prada, quien a su vez actúa en representación de la comunidad hereditaria de don Diego López León, al haber fallecido este último. Con carácter previo a la admisión de la demanda de amparo, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Sevilla, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de lo actuado en el juicio de menor cuantía núm. 735/94.

6. Por providencia de 5 de mayo de 1997 se tuvo por recibido el testimonio anteriormente solicitado, y a tenor de lo dispuesto en el art.50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran pertinente con relación a la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art.50.1 c) LOTC.

7. La representación procesal del recurrente por escrito de 21 de mayo de 1997, dio cumplimiento al requerimiento efectuado, mediante la realización de las correspondientes alegaciones, que en síntesis eran coincidentes y ratificadoras de las ya contenidas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 29 de mayo de 1997 manifiestó la procedencia de la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, al no carecer de contenido constitucional.

9. Por providencia de 30 de junio de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Sevilla para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento abreviado núm. 41/92, con excepción del recurrente que ya aparecía personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, se acordó conceder un plazo de seis días al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término, y con el fin de resolver sobre la petición de prueba formulada, manifestara el objeto de ella y los medios de que intentara valerse.

10. Por providencia de 22 de septiembre de 1997, no se admitió la personación del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José María Bañasco Verdugo, al constar su intervención como tal Procurador, representando a la parte promovente del presente recurso de amparo constitucional. Se concedió a dicho recurrente un plazo de diez días para que pudiera personarse en legal forma. Por último, no se admitió la prueba documental propuesta por la parte solicitante en su escrito de 9 de julio de 1997.

11. Por providencia de 20 de octubre de 1997 se tuvo por personado a don José María Bañasco Verdugo representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, y asistido de Abogado, y conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y de las demás existentes en el presente recurso de amparo constitucional en la Secretaría de este Tribunal, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente en amparo, y a la de don José María Bañasco Verdugo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

12. Por escrito de 6 de noviembre de 1997, el Ministerio interesó del Tribunal Constitucional que dictara, de acuerdo con los arts. 86 y 80 LOTC y 372 de la L.E.C., Sentencia estimando el presente recurso de amparo por vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., de conformidad con la siguiente argumentación:

A) La doctrina constitucional establece las líneas esenciales respecto a los actos de comunicación: a) Desde sus inicios (STC 9/1981), tiene establecido este Tribunal que el art.24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados (STC 81/1996); b) No siendo por si misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignora su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales (SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 108/1995 y 160/1995, entre otras); c) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica, que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (SSTC 36/1987, 234/1988 y 81/1996, por todas); d) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso (SSTC 227/1994 y 80/1996), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal (SSTC 51/1994 y 160/1995, entre las más recientes); e) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación (SSTC 80/1996, 81/1996 y 82/1996) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe (SSTC 78/1993, 100/1994, 227/1994 y 160/1995, por todas).

B) La aplicación de esta doctrina a este supuesto concreto lleva a la conclusión de la realidad de la violación denunciada, porque el órgano judicial no ha cumplido con la diligencia que el Tribunal Constitucional exige en estos supuestos.

No habiendo dado resultado los emplazamientos personales, el órgano judicial podía, antes de pasar al emplazamiento edictal, cumpliendo con la diligencia que exige el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tal como se ha interpretado y aplicado por el Tribunal Constitucional, examinar la documentación existente en las actuaciones judiciales, y en ella se encuentran los emplazamientos por cédula realizados en la que fue vivienda del actor en Cádiz practicados con el portero de la misma, y examinado lo manifestado por dicho portero, se llega a conocer que el actor no vive en Cádiz sino en Sevilla y trabaja en el Banco Santander, S.A., de dicha ciudad, por lo que el Juzgado debió intentar la practica del emplazamiento del demandado en su lugar de trabajo o solicitar de dicha entidad su domicilio, lo que habría supuesto que el actor hubiere podido acudir al proceso, defenderse, y hacer alegaciones con lo que se habría realizado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y si esto no se ha producido se debe únicamente a la falta de cumplimiento de la exigencia constitucional de extremar la diligencia judicial en los actos de comunicación para lograr la efectividad de los principios de contradicción y bilateralidad que en esta caso hubiera sido fácilmente realizable.

C) Podemos concluir, afirma el Ministerio Fiscal, que la Sentencia que se recurre se ha adoptado inaudita parte, produciéndole al actor un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses, sin que conste que tuviere conocimiento del proceso por otros medios, ni que sea imputable al desconocimiento, ni a la voluntad expresa o tácita, ni a la negligencia del actor, sino únicamente a la falta de la diligencia procesal que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al órgano judicial.

13. Por escrito registrado el día 14 de noviembre de 1997, la representación del recurrente en amparo se ratificó en lo ya manifestado en su escrito de demanda, y demás escritos de alegaciones efectuados en el presente procedimiento.

14. Por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de noviembre de 1997, por la representación procesal de don José María Bañasco Verdugo, se manifiestó que al amparo del art.269 L.E.C. la actuación del órgano judicial en el procedimiento judicial fue intachable, pues intentó el emplazamiento en el domicilio que razonablemente, y a la luz de la documentación obrante en autos, debía ocupar el recurrente en amparo, habiendo utilizado, en definitiva, el órgano judicial, aquellos medios que razonablemente cabía utilizar en el presente caso, para garantizar los derechos de los afectados, en estricto cumplimiento no sólo de la literalidad de los preceptos procesales de aplicación, sino también de su espíritu de acuerdo con la interpretación constitucional de los mismos.

15. Por providencia de 1 de diciembre de 1997, se acordó conceder un plazo de seís días al Ministerio Fiscal, y a la representación procesal del recurrente en amparo, para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la petición de recibimiento del procedimiento a prueba , y más concretamente sobre la documental aportada con su escrito de alegaciones, efectuada por la representación procesal de don José María Bañasco Verdugo.

16. Por providencia de 12 de enero de 1998, se tuvo por evacuado el trámite conferido por la anterior resolución, teniendo por acordado la Sala la unión a lo actuado de la documentación aportada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, al haberse reconocido de contrario la veracidad de tales documento. Asimismo, se declaró concluso el presente recurso de amparo constitucional.

17. Por providencia de 20 de abril de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente denuncia en su demanda de amparo constitucional que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Sevilla de 29 de febrero de 1996, dictada en procedimiento de juicio de menor cuantía que ahora se recurre, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., porque el órgano judicial ha dictado dicha resolución inaudita parte, sin que el actor haya podido comparecer y hacer las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho, por no haber sido emplazado por una causa que no le es imputable, lo que ha supuesto, en definitiva, su indefensión.

2. Antes de resolver sobre la pretensión de fondo planteada por el recurrente procede examinar la admisibilidad de la demanda en relación con el agotamiento de la vía judicial previa, en concreto sobre la interposición del llamado recurso de audiencia al rebelde para remediar la indefensión sufrida. Es preciso traer a colación la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 5/1997, porque este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que dicho remedio procesal constituye cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan una vez dictada Sentencia, sobre la indefensión ocasionada por la incomparecencia en juicio del demandado por causas que no le sean imputables, siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser ya firmes (SSTC 310/1993, fundamento jurídico 2º, y 134/1995, fundamento jurídico 1º).

Cierto que ese denominado recurso de audiencia al rebelde no tiene naturaleza de recurso ordinario y ni siquiera de recurso, puesto que es, simplemente, un medio extraordinario rescisorio de Sentencias firmes, como lo es, en otra esfera, el recurso de revisión. De ahí que a su exigencia como previo al amparo para considerar agotada la vía judicial sea aplicable lo ya dicho tempranamente en el ATC 249/1983 y repetido más tarde (en relación con el recurso de revisión sobre todo), es decir, que los medios de impugnación extraordinarios son también exigibles para considerar agotada la vía judicial previa cuando se trata, precisamente, de uno de los supuestos para cuya reparación está establecida la concreta vía extraordinaria de que se trate y el amparo se refiera a aquél. Cierto también es que el art. 44.1 a) LOTC no obliga a utilizar en cada caso, como señala la STC 8/1993, todos los medios de impugnación sino tan sólo aquéllos normales que de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (SSTC 81/1983, 65/1985, 114/1986), pues, como señala a su vez la STC 134/1995, no se trata de que antes de intentar el amparo «se interponga cualquier recurso imaginable sino sólo aquéllos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la sedicente lesión del derecho fundamental en juego». Pero también hay que tener en cuenta como afirma la misma Sentencia, que el que la Ley de Enjuiciamiento Civil «llama sencillamente audiencia al rebelde parece a primera vista ... la vía más idónea para solucionar situaciones anómalas o patológicas...» y es el procedimiento que «permite poner remedio a este tipo de situaciones cuando el vicio causante de la indefensión se descubre una vez pronunciada Sentencia y por ser firme, no impugnable con los medios ordinarios». Esto es así, especialmente, cuando el recurrente alega en amparo, como apoyo de su pretensión, las mismas causas que justifican la utilización del denominado recurso de audiencia al rebelde.

Para la Ley de Enjuiciamiento Civil (Título IV del Libro II), la posibilidad de oír al rebelde representa un medio para obtener la rescisión de una Sentencia firme que pueden utilizar los demandados que hayan estado permanentemente en rebeldía y no hayan tenido posibilidad de recurrir contra la misma (arts. 771, 772, 779 L.E.C.) y responde por un lado a la exigencia de reparación de los supuestos de indefensión producidos por defectuoso emplazamiento o imposibilidad material de personación y por otro al principio de seguridad jurídica que deriva de la presunción de cosa juzgada que excluye una extensión desordenada del ámbito de corrección de dichas situaciones de indefensión.

Y así, la solución prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil a esta doble exigencia parte del condicionamiento previo a unas circunstancias y plazos cuando el correcto emplazamiento no ha ido seguido de la personación del demandado, y formula al efecto los supuestos de emplazamiento personal a quien por fuerza mayor no puede comparecer (art. 774), de emplazamiento mediante cédula entregada a parientes, familiares, criados o vecinos si acredita que por causa no imputable a él no le fue entregada (art. 776) y, finalmente, el del emplazado por edictos por no tener domicilio conocido «que acredite haber estado constantemente fuera del lugar del pueblo en que se ha seguido el juicio desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la Sentencia» y «acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo».

3. En el caso que nos ocupa, en el proceso civil se pidió y obtuvo el emplazamiento del allí demandado y del ahora recurrente mediante la publicación de los correspondientes edictos procesales, de tal manera que no hay constancia de que el ahora recurrente, conociera el emplazamiento ni la declaración de rebeldía, en cuya situación siguió durante todo el proceso.

Sin embargo, el recurrente alega que tuvo conocimiento del proceso el día 7 de noviembre de 1996, cuando fue practicada la diligencia de embargo sobre sus bienes, en concreto el piso que había estado arrendado al actor, e incluso cuando presentó ante este Tribunal la demanda de amparo el día 2 de diciembre de 1996 no había transcurrido un año desde la publicación de la Sentencia en el "Boletín oficial de la Provincia" (29 de octubre de 1996). De su propio relato de hechos se infiere, pues, que al ahora demandante de amparo le asistía, según el art. 777 de la L.E.C., el derecho de solicitar audiencia para la rescisión de la Sentencia recaída en dicho litigio por cuanto, practicado el emplazamiento por cédula, no había transcurrido el plazo que establece el núm 1. de dicho artículo y él mismo asegura que desconoció dicho emplazamiento efectuado. De suerte que son sus propias afirmaciones las que revelan que se daban los requisitos exigidos en el citado art. 777 L.E.C. para pedir ante los Tribunales ordinarios la rescisión de la Sentencia.

4. Si la petición de audiencia era, pues, posible, debe afirmarse que resultaba necesaria para tener por agotada la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], que en relación con los actos judiciales productores de indefensión tanto comprende la interposición contra ellos de los recursos establecidos en las leyes procesales, como la declaración de nulidad de oficio siempre que no haya recaído Sentencia definitiva, e incluso los demás medios de impugnación de actos firmes establecidos en las leyes. Acorde con lo cual este Tribunal, en la STC 310/1993 (fundamento jurídico 3º) declaró, modulando la doctrina anterior, que «exigencias derivadas, tanto del cumplimiento del principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), como de los principios de inmediación y celeridad, han de obligar a las partes a agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición, cuando se trate de remediar situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, del denominado recurso de audiencia al rebelde».

Si, en consecuencia, la parte ahora demandante de amparo, para que se pudieran tener por debidamente cumplidas las exigencias del art. 44.1 a) LOTC, debió haber agotado, como antes decimos, la vía judicial previa utilizando el denominado recurso de audiencia al rebelde previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo llevó a efecto, procede en este trámite la inadmisión del amparo en aplicación de lo establecido en dicho precepto en relación con el 50.1 a) de la propia LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 20/05/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/04/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla dictada en autos de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

No agotamiento de recursos en la vía juddicial.

  • 1.

    Si la petición de audiencia era posible, debe afirmarse que re-sultaba necesaria para tener por agotada la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], que, en relación con los actos judiciales productores de indefensión, tanto comprende la interposición contra ellos de los recursos establecidos en las leyes procesales, como la declaración de nulidad de oficio siempre que no haya recaído Sentencia definitiva, e incluso los demás medios de impugnación de actos firmes establecidos en las leyes. Acorde con lo cual este Tribunal, en la STC 310/1993 declaró, modulando la doctrina anterior, que «exigencias derivadas, tanto del cumplimiento del principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), como de los principios de inmediación y celeridad, han de obligar a las partes a agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición, cuando se trate de remediar situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, del denominado recurso de audiencia al rebelde». Si, en consecuencia, la parte ahora demandante de amparo, para que se pudieran tener por debidamente cumplidas las exigencias del art. 44.1 a) LOTC, debió haber agotado, como antes decíamos, la vía judicial previa utilizando el denominado recurso de audiencia al rebelde previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo llevó a efecto, procede en este trámite la inadmisión del amparo en aplicación de lo establecido en dicho precepto en relación con el 50.1 a) de la propia LOTC [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Libro II, título IV, f. 2
  • Artículo 771, f. 2
  • Artículo 772, f. 2
  • Artículo 774, f. 2
  • Artículo 776, f. 2
  • Artículo 777, f. 3
  • Artículo 779, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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