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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.472/97, promovido por don Juan Andrés Buendía Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Donday Cuevas y asistido por el Letrado don Carlos Aguirre de Cárcer Moreno, contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituída unipersonalmente, el día 7 de marzo de 1997, en el rollo de apelación núm. 12/97 relativo a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, juicio de faltas núm. 132/96. Ha intervenido el

2 Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de abril de 1997, don Juan Andrés Buendía Marcos solicitó de este Tribunal la designación de Abogado y Procurador de los del turno de oficio con el fin de interponer recurso de amparo contra las Sentencias referidas en el encabezamiento.

2. La Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el anterior escrito, mediante providencia de 21 de abril de 1997, y tras los trámites oportunos se tuvieron por hechas las designaciones requeridas que recayeron en la Procuradora doña María Concepción Donday Cuevas y en el Letrado don Carlos Aguirre de Cárcer Moreno. La demanda formalizando el amparo se presentó el 30 de junio de 1997.

3. Los hechos en los que se fundamenta el recurso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

A) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla incoó el juicio de faltas núm. 132/96, en el que don Juan Andrés Buendía Marcos era parte denunciante y denunciada. Habiendo solicitado éste el nombramiento de Letrado para su defensa, el Juzgado remitió el oportuno escrito al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que procediera a la pertinente designación entre los del turno de oficio (8 de octubre de 1996).

B) El día de la celebración del juicio oral el recurrente solicitó la suspensión de la vista, toda vez que no había sido contestada la petición remitida por el Juzgado al Colegios de Abogados, y, por tanto, compareció sin asistencia letrada, al haber sido denegada la suspensión.

El Juzgado dictó Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1996, siendo condenado el ahora demandante de amparo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 582 C.P., a la pena de dos días de arresto menor y al pago de la mitad de las costas procesales.

C) Con posterioridad a la notificación de la Sentencia, el 21 de noviembre de 1996, se le comunicó al recurrente el nombramiento de Abogado de oficio. El Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla extendió certificación, de fecha 26 de noviembre de 1996, para hacer constar que las actuaciones del juicio de faltas núm. 132/96 se hallaban en dicha fecha en las dependencias de la Fiscalía, por lo que no había sido posible al Letrado designado de oficio instruirse convenientemente para presentar recurso de apelación.

D) Mediante escrito de 27 de noviembre de 1996, interpuso el ahora quejoso recurso de apelación, poniendo de manifiesto ante el Juzgado la imposibilidad del Letrado de formalizar el recurso. Este recurso finalmente se presentó el 12 de febrero de 1997 y se solicitaba la nulidad de actuaciones y la retroación del procedimiento al momento en que se produjo la privación del derecho a la asistencia letrada.

E) La Audiencia Provincial, por Sentencia de 7 de marzo de 1997, desestimó el recurso en cuanto al fondo, si bien declaró en el fundamento jurídico único que el recurso de apelación debió ser formalizado desde el primer momento por el interesado, pues la asistencia letrada en los juicios verbales de faltas no es preceptiva, de manera que no habría de quedar supeditado el cumplimiento del plazo legal a la realización de un acto procesal no necesario, del que se podría haber prescindido. Según la Audiencia no se habría causado indefensión y, en consecuencia, no consideró imprescindible entrar en consideraciones sobre las distintas alegaciones del recurso (entre ellas la invocación del derecho a la asistencia letrada) por haber sido presentado el escrito fuera de plazo.

4. En la demanda de amparo se denuncia vulneración del derecho a la defensa, a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El Juez de Instrucción no accedió a la suspensión del juicio de faltas a pesar de no contar con la asistencia de Letrado para su defensa (tal y como el quejoso había solicitado y el Juzgado había acordado que le fuese nombrado por el turno de oficio) por lo que considera asimismo vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

5. La Sección Segunda, por providencia de 28 de octubre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla, para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio del rollo núm. 12/97 y del juicio de faltas núm. 132/96, respectivamente, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Por providencia de 15 de diciembre de 1997 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso en la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Donday Cuevas, para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

7. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 8 de enero de 1998, y registrado al día siguiente en este Tribunal, la representación procesal del recurrente se ratificó en la demanda presentada en su día, solicitando se dicte Sentencia conforme al suplico de la misma.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 16 de enero de 1998. En opinión del Ministerio Público debe otorgarse el amparo solicitado.

Entiende el Fiscal, con apoyo de la doctrina de este Tribunal que cita, en concreto la STC 208/92, que la celebración de la vista del juicio sin la asistencia de letrado del denunciado, cuando éste había manifestado su voluntad de ser defendido por dicho profesional, y el Juzgado había accedido previamente a la pretensión de que le fuese designado por el turno de oficio, aún cuando aquélla no sea preceptiva en juicio de faltas, lesiona los derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24.2, a la defensa y a la asistencia de Letrado, derechos que no fueron reparados ni en primera instancia, ni en la Sentencia dictada en apelación.

En conclusión, interesa que se dicte Sentencia por la que, con estimación del amparo, se anulen las resoluciones recurridas, retrotrayendo el proceso al momento en que se produjo la lesión del derecho fundamental, para su restablecimiento.

9. Por providencia de 26 de octubre de 1998 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja que se formula en el presente recurso de amparo es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 208/92. Esto es: la representación procesal del recurrente estima que las Sentencias impugnadas lesionan sus derechos a la defensa y asistencia letrada y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E., al no haberse suspendido la vista oral del juicio de faltas núm. 132/96 (señalada para el día 11 de noviembre de 1996) ante la inasistencia del letrado del hoy quejoso (a la sazón denunciado-denunciante en aquel juicio).

En este caso, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, dicha inasistencia se debió a que en aquella fecha se hallaba pendiente la designación, pues el Juzgado había ordenado librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el día 8 de octubre de 1996. Por tanto, había accedido previamente a designarle Letrado por el turno de oficio para su defensa y asistencia en dicho procedimiento, designación que finalmente recayó en el Abogado don José Antonio Paya Orzaes. Tal designación fue comunicada al Juzgado después de haberse dictado la Sentencia.

2. Debemos aplicar la doctrina de este Tribunal, en el sentido de que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 C.E. tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 C.E., sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes"(STC 208/1992, fundamento jurídico 1º, con cita de las SSTC 7/1986, 47/1987 y 216/1988, de una reiterada jurisprudencia).

Tal derecho tutela igualmente a los litigantes en los procesos civiles y para el nombramiento de Abogado de oficio. Es lo que se afirma en la STC 92/1996:

"La decisión del Juzgado de denegar el nombramiento del Letrado de oficio solicitado por el ahora recurrente para que le asistiera en la impugnación u oposición al recurso de apelación interpuesto por el arrendador contra la Sentencia de desahucio, con fundamento en que con arreglo al art. 10.2 Ley de Enjuiciamiento Civil no es preceptiva la intervención de Letrado en este tipo de procedimientos, resulta injustificada y contraria a la citada doctrina constitucional." (fundamento jurídico 4º).

También tenemos establecido que "este derecho supone que tal asistencia, de acuerdo a la STC 37/1988 (fundamentos jurídicos 6º y 7º), que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe ser, además de real y efectiva, proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos" (STC 217/1997, fundamento jurídico 5º, transcribiendo la STC 135/1991, fundamento jurídico 2º).

3. En consecuencia, y en aplicación de nuestra doctrina, debe estimarse que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. a la tutela judicial efectiva, en cuanto no preservaron los derechos de defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), oportunamente invocados por el recurrente en amparo. Incidiendo en la misma lesión la Sentencia dictada en apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial al rechazar el recurso y las alegaciones del recurrente por haber considerado que había sido presentado fuera de plazo el escrito de interposición del recurso de apelación firmado por el letrado designado tardíamente, una vez notificada la Sentencia al ahora demandante. La decisión judicial se fundamentó en no ser preceptiva la asistencia letrada para la interposición del mismo al tratarse de un juicio de faltas.

Tal argumentación es contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional:

"El hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 C.E., pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario" (STC 92/1996, fundamento jurídico 3º, con cita de las SSTC 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992 y 276/1993).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Andrés Buendía Marcos y, en consecuencia:

1º Reconocer los derechos del recurrente a la defensa, asistencia letrada y a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular las Sentencias dictadas en el juicio de faltas núm. 132/96 y en el rollo de apelación núm. 12/97, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediato precedente a aquél en que se dictó providencia señalando fecha para la celebración de juicio de faltas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 02/12/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/10/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en recurso de apelación relativo a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Parla recaída en juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Debemos aplicar la doctrina de este Tribunal, en el sentido de que «el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 C. E. tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 C.E., sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por con-siguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes» (STC 208/1992, fundamento jurídico 1.o, con cita de las SSTC 7/1986, 47/1987 y 216/1988, de una reiterada jurisprudencia) [F.J. 2].

  • 2.

    En consecuencia, y en aplicación de nuestra doctrina, debe estimarse que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan el derecho reconocido en el art. 24. 1 C.E. a la tutela judicial efectiva, en cuanto no preservaron los derechos de defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), oportunamente invocados por el recurrente en amparo. Incidiendo en la misma lesión la Sentencia dictada en apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial al rechazar el recurso y las alegaciones del recurrente, por haber considerado que había sido presentado fuera de plazo el escrito de interposición del recurso de apelación firmado por el letrado designado tardíamente, una vez notificada la Sentencia al ahora demandante. La decisión judicial se fundamentó en no ser preceptiva la asistencia letrada para la interposición del mismo al tratarse de un juicio de faltas [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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