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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.347/95, interpuesto por don Antonio Lago García y doña Estrella Lago García, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Cortina Fitera y bajo la dirección del Letrado don Emilio Hernández Revuelta, que tiene por objeto la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo de fecha 23 de noviembre de 1995, recaída en los autos de juicio verbal núm. 707/95, resolutoria de recurso de reposición presentado contra el Auto del mismo Juzgado de 2 de octubre de 1995, por el que se acordó la inadmisión a trámite de la demanda. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo acceso al Registro de este Tribunal el 20 de diciembre de 1995, don Antonio Lago García -que comparece en nombre propio y en representación de su hermana doña Estrella-, expone su deseo de interponer recurso de amparo frente a las resoluciones de que se hace mérito en el encabezamiento, para lo que también solicita el nombramiento de defensa y representación gratuitas. Tras que, por providencias de la Sección Tercera de 11 de enero y 22 de marzo de 1996, se requiriera a los recurrentes la subsanación de diversas carencias formales y documentales, por nuevo proveído de 15 de abril del mismo año, la Sección Tercera acordó requerir de los organismos profesionales competentes el nombramiento de defensa y representación de oficio. Luego que el defensor inicialmente nombrado por providencia de 16 de mayo de 1996 se excusara, y tras el debido dictamen del Consejo General de la Abogacía, la Sección Tercera acordó el definitivo nombramiento de los profesionales que constan en el encabezamiento con fecha 24 de octubre de 1996, concediéndoles plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo. Ésta tuvo por fin acceso al Registro de este Tribunal el 22 de noviembre de 1996, y aparece basada en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) Con fecha 5 de septiembre de 1995, don Antonio Lago García, en su propio nombre así como en representación de su hermana doña Estrella, interpuso demanda de juicio verbal de la que una vez turnada correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Vigo. Sin trámite intermedio, fue dictado Auto de fecha 2 de octubre de 1995, por el que se acordó la inadmisión a trámite de la demanda con la siguiente fundamentación:

"Primero: El art. 720 L.E.C., que regula los requisitos que debe reunir la demanda de juicio verbal, así como el art. 524 del mismo cuerpo legal, exigen que en el escrito inicial se concreten los datos que permitan identificar a las partes litigantes, concretamente el nombre y domicilio de las partes. En la demanda ahora presentada se observa que la parte demandada no aparece identificada con precisión, lo que hace inviable la citación para el acto del juicio verbal, y que obliga a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad a trámite de la demanda.

Segundo: Por otra parte, el demandante don Antonio Lago manifiesta actuar no sólo en representación propia, sino, además, en la de su hermana doña Estrella Lago, sin que acredite mediante la correspondiente escritura de apoderamiento dicha representación, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 30 y 36 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, así como el art. 503 L.E.C., se hace necesario igualmente repeler la demanda por esta razón."

B) Frente a dicho Auto, los demandantes de amparo presentaron recurso de reposición, en el que, junto a otros extremos, aclaraban que la demanda se presentaba frente al Presidente de la Comunidad de Propietarios de determinada finca -de la que forman parte los recurrentes- y los comuneros que lo eligieron, y se aporta copia del poder notarial por el que doña Estrella faculta especialmente a su hermano don Antonio para cuantos incidentes pudieran estar relacionados con el piso en que ambos residen, así como para representarla ante los Tribunales, etc..

C) Tal recurso obtuvo como respuesta la providencia de 23 de noviembre de 1995, objeto formal del presente proceso constitucional, que literalmente afirma:

"Dada cuenta, por presentado el anterior escrito, únase a los autos de su razón. Se repele de plano el recurso interpuesto por no citarse el precepto infringido tal como preceptúa el art. 377 L.E.C.. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno."

2. Se fundamenta la demanda de amparo en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que incurriría la citada providencia, por suponer, a juicio de los demandantes, un rigorismo exacerbado y desproporcionado, contrario a dicho derecho fundamental. Con cita de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTC 69/1987, 113/1988, etc., entienden los recurrentes que la mencionada providencia ignora una doctrina constitucional consolidada conforme a la cual, al fundarse el recurso de reposición en razones tanto de fondo como de forma, no era exigible cita alguna de los preceptos procesales cuya infracción sostenía el recurso de reposición, por lo que el rechazo de plano de éste incurría en la citada vulneración del derecho fundamental. Asimismo, y subsidiariamente -aunque sin recoger esta queja en el suplico de la demanda de amparo-, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial en que incurrió el Auto de 2 de octubre de 1995 -objeto del recurso de reposición inadmitido- al fundar la inadmisión de la demanda en defectos en el modo de proponerla plenamente subsanables, por lo que entiende de plena aplicación al caso la doctrina sentada en la STC 46/1989. Todo ello conduce a los recurrentes a solicitar se declare la nulidad de la referida providencia inadmisoria del recurso de reposición, para que éste sea tramitado y resuelto motivadamente y en el fondo.

3. Concedido al demandante de amparo y al Fiscal plazo común de diez días para que alegaran cuanto estimasen necesario en orden a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, y sustanciado el trámite, por providencia de la Sección Tercera de 21 de marzo de 1997, se acordó admitir a trámite la demanda, así como requerir del órgano judicial -previo emplazamiento por término de diez días a quienes, con excepción de los recurrentes, hubieren sido parte en el proceso civil- la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales practicadas.

4. Cumplimentado el trámite, por nueva providencia de 23 de junio de 1997, acordó la Sección Tercera conceder a los recurrentes y al Fiscal plazo común de veinte días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

5. El siguiente día 9 de julio tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de los recurrentes, que se limita a ratificar los fundamentos y el suplico de la demanda inicial.

6. El 11 de julio de 1997, presentó sus alegaciones el Fiscal, que con ellas viene a sumarse a la pretensión de los recurrentes. Tal conclusión se alcanza, en primer lugar, por entender que la inadmisión a trámite de la demanda inicial se fundó en causas esencialmente subsanables -imprecisión de las personas demandadas; falta de poder de representación de uno de los demandantes en favor del otro-, lo que vendría a suponer, según los claros términos de la STC 46/1989, una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial, máxime al no requerir el proceso civil la intervención de Abogado y siendo legos en Derecho los recurrentes, que además solicitaron defensa gratuita que les resultó denegada, afirma el Fiscal, justamente por ser innecesaria esa intervención en el caso. Añade el Fiscal que en el recurso de reposición fueron subsanados ambos defectos procesales, identificando la persona del Presidente de la Comunidad demandada y aportando copia del poder otorgado por doña Estrella en favor de su hermano don Antonio. En cuanto a la inadmisión de plano del recurso de reposición, entiende el Fiscal que con ella se quebró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial en cuanto se les privó del acceso al recurso en contra de una muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al sentido del requisito establecido en el art. 377 L.E.C.; la providencia inadmisoria, por ende, carecería de todo fundamento por cuanto los actores alegaban y citaban diversos preceptos tanto procesales como sustantivos (arts. 524 y 720 L.E.C.; 1, 12 de la Ley de Propiedad Horizontal; art. 14 C.E.). Por todo ello, concluye el Fiscal interesando sea dictada Sentencia estimatoria del amparo pretendido.

7. Por providencia de 27 de mayo de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pese a que tanto la demanda de amparo como las alegaciones del Fiscal incidan argumentalmente en la vulneración del derecho a la tutela en que incurriría no sólo la resolución formalmente recurrida, la providencia de 23 de noviembre de 1995, sino asimismo el Auto de 2 de octubre anterior, sobre el que se formuló el recurso de reposición luego inadmitido por aquella providencia, es claro que debemos limitar nuestro examen al reproche dirigido a la única resolución formalmente impugnada, la mencionada de 23 de noviembre; y ello tanto por este último carácter -ser el único objeto formal de la demanda y la única resolución de la que se interesa la declaración de nulidad-, como por el hecho de que, de otorgarse el amparo pretendido, ocasión habrá en el proceso judicial ordinario de remediar, asimismo, el reproche que demanda y Fiscal dirigen al Auto inicial. No tiene esto nada de particular: el recurso de reposición -cuya inadmisión "de plano" funda la demanda de amparo- tenía justamente por objeto remover el obstáculo que tal Auto levantara para acceder a la tutela judicial.

2. Así expuesto el objeto del proceso, y comprobado mediante el examen de las actuaciones judiciales remitidas que el recurso de reposición que intentaron los demandantes de amparo efectivamente se fundaba en razones tanto de forma como de fondo -y que además citaba expresamente preceptos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello al folio 15 de las actuaciones-, es claro que resulta de plena aplicación la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC 113/1986, 69/1987, 162/1990, 213/1993, 199/1997, 226/1997, 4/1998 y 64/1998: no cabe exigir como requisito de admisión del recurso la cita de preceptos procesales (art. 377 L.E.C.), si éste se puede fundar, como de hecho ocurre en el caso, en motivos tanto procesales o formales como de fondo. Pues tal proceder vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial, como tantas veces hemos declarado, de ahí que esta sola causa baste para la concesión del amparo pretendido.

La misma conclusión, por otra parte, se confirma, como nos recuerda el Fiscal y antes anunciamos, si se repara en el dato de que el recurso de reposición sí que citaba expresamente los preceptos cuya -supuesta o real- infracción fundaba el recurso de reposición. Lo que sitúa a la providencia aquí recurrida en el ámbito del error patente con relevancia constitucional (SSTC 55/1993, 124/1993, 219/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 99/1995 y 58/1997), pues el juicio jurisdiccional expresado en la misma fue producto de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto.

3. En definitiva, la claridad del caso excusa de más detenido análisis. La demanda de amparo ha de ser estimada y la providencia impugnada declarada nula, retrotrayendo las actuaciones al momento de resolución del recurso de reposición que los demandantes intentaron; ésta será, por ende, la ocasión de reparar la vulneración de derechos que demandante y Fiscal imputan al Auto de 2 de octubre de 1995, y sobre cuya realidad no es necesario que aquí nos pronunciemos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Conceder el amparo solicitado por doña Estrella Lago García y don Antonio Lago García y, en su virtud:

1º Declarar que se vulneró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerles en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la providencia dictada el 23 de noviembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo, en autos de juicio verbal civil núm. 707/95, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada dicha resolución, para que por el órgano jurisdiccional se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 154 ] 29/06/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/05/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo que resolvió recurso de reposición contra Auto del mismo Juzgado que acordó la inadmisión a tramite de demanda de juicio verbal.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de reposición lesiva del derecho.

  • 1.

    No cabe exigir como requisito de admisión del recurso la cita de preceptos procesales (art. 377 L.E.C.), si éste se puede fundar, como de hecho ocurre en el caso, en motivos tanto procesales o formales como de fondo. Pues tal proceder vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial, como tantas veces hemos declarado, de ahí que esta sola causa baste para la concesión del amparo pretendido. La misma conclusión, por otra parte, se confirma si se repara en el dato de que el recurso de reposición sí que citaba expresamente los preceptos cuya supuesta o real infracción fundaba el recurso de reposición. Lo que sitúa a la providencia aquí recurrida en el ámbito del error patente con relevancia constitucional (SSTC 55/1993, 124/1993, 219/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 99/1995 y 58/1997), pues el juicio jurisdiccional expresado en la misma fue producto de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto [F. J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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