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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 147/99, interpuesto por la entidad Las Gasparas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida por el Letrado don Ignacio Pérez de Vargas López, frente a las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 211/94. Han intervenido el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufalá Balmaseda, asistido del Letrado don Juan Carlos Rivera Granados. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 1999, Las Gasparas, S.A., bajo la representación procesal del Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interpuso demanda de amparo constitucional por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, producidas en el recurso de casación núm. 211/94 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Quinta).

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Ayuntamiento de Estepona (Málaga) concedió a la entidad ahora recurrente en amparo licencia municipal de obras en el expediente núm. 428/88.

b) La Administración del Estado impugnó el otorgamiento de dicha licencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (recurso 221/89 al que fue acumulado el recurso 240/90, interpuesto por un tercero). Este órgano judicial otorgó la suspensión mediante Auto de 11 de diciembre de 1990, por lo que las obras que autorizaba dicha licencia fueron paralizadas.

c) Por Sentencia de 23 de marzo de 1993 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó el recurso interpuesto. Contra esta Sentencia la Administración del Estado preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante providencia de 22 de junio de 1993. Emplazadas las partes ante el Tribunal Supremo, la Abogacía del Estado formuló el recurso de casación (núm. 211/94) en 29 de julio de 1993, recurso que fue admitido mediante providencia de 18 de enero de 1996, emplazando a la ahora demandante de amparo para formalizar oposición al mismo.

d) El 26 de enero de 1996 la entidad recurrente en amparo presentó un escrito ante el Tribunal Supremo en el cual, además de poner de manifiesto la situación de suspensión en la que se encontraban las obras amparadas por la licencia recurrida, denunciaba la excesiva duración que había tenido tanto el proceso contencioso- administrativo tramitado ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como del recurso de casación que se estaba tramitando ante esa Sala. Con fecha 30 de enero de 1996, la entidad recurrente en amparo formuló escrito de oposición al recurso de casación de la Abogacía del Estado.

e) Por providencia de 21 de febrero de 1996 se tiene por presentado el escrito del ahora recurrente y se dispone que se procederá al señalamiento cuando sea posible. También se acuerda unir a los autos su escrito de oposición al recurso de casación.

f) Por escrito presentado el 17 de noviembre de 1998, la entidad demandante de amparo vuelve a denunciar las dilaciones ante el Tribunal Supremo. El día 2 de diciembre de 1998 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia en la que se dispone que se procederá al señalamiento cuando ello sea posible.

g) Al no haber cesado las dilaciones denunciadas, el 13 de enero de este año se interpone recurso de amparo ante este Tribunal.

3. Consta en las actuaciones que tras la interposición del recurso de amparo, por providencia de 8 de abril de 1999 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señaló para votación y fallo del recurso de casación núm. 211/94 el día 12 de mayo de 1999, en el que efectivamente tuvo lugar, dictándose Sentencia el 19 de mayo de 1999 por la que se desestima el citado recurso, confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 23 de marzo de 1993.

4. Alega la recurrente en su demanda de amparo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). A su juicio, este órgano judicial no ha resuelto el recurso de casación en un plazo razonable, ya que este recurso se interpuso por el Abogado del Estado el 22 de junio de 1993 y quedó pendiente de señalamiento el 21 de febrero de 1996, sin que desde entonces haya habido más actos procesales que la providencia de 2 de diciembre de 1998 que se dictó como consecuencia del segundo escrito de la demandante en el que se denuncian las dilaciones, y en la que se dispone que quede unido dicho escrito al rollo de su razón y que se proceda al señalamiento cuando ello sea posible.

Por esta razón, solicita que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia que otorgue el amparo, declarando violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y ordenando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que adopte las medidas conducentes para que cese tal dilación.

5. Mediante providencia de 22 de marzo de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en virtud del art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio del recurso de casación núm. 211/94 y a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Por providencia de 14 de junio de 1999, la Sección Primera acordó tener por personados al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y al Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona y, asimismo, acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

Mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 1999, la Sección Primera acordó dar traslado de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 211/94, cuyo testimonio remitido por la referida Sala tuvo entrada en este Tribunal el 18 de junio de 1999.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 7 de julio de 1999, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Comienza el Abogado del Estado por señalar que, habiendo recaído Sentencia en el recurso de casación núm. 211/94, la pretensión del recurrente interesando la adopción de medidas conducentes para que cese la dilación carece ya de significación, debiendo quedar reducida la controversia al pronunciamiento declarativo de si han existido o no dilaciones indebidas.

En tal sentido, sostiene el Abogado del Estado que, en realidad, el recurrente nada objeta en cuanto a la duración en sí misma del recurso de casación, sino a que el Tribunal Supremo no haya tenido en cuenta, para agilizar la resolución del recurso, la circunstancia de la suspensión de la licencia de obras, acordada en la instancia. En tal sentido, lo que pretendería realmente la recurrente (a juicio del Abogado del Estado) es que el Tribunal Supremo diese preferencia a la tramitación de este asunto frente a otros asuntos pendientes, olvidando que el derecho a la tutela judicial efectiva no autoriza a los órganos judiciales a otorgar preferencias en el despacho de los asuntos pendientes en función de los eventuales perjuicios económicos derivados de las medidas cautelares acordadas en el proceso sino que, por el contrario, ha de prevalecer el principio general de prioridad temporal o riguroso respeto al orden de antigüedad para el despacho de asuntos, a salvo, claro está, de las excepciones legalmente previstas o de las que resulten inevitables según la propia naturaleza de la función jurisdiccional, que no concurren en el presente caso.

Por otra parte, la recurrente no acredita que la duración del recurso de casación que nos ocupa sea anormal en relación con otros procesos similares tramitados ante la misma Sala. El retraso en la resolución es similar al de los recursos de casación que se vienen sustanciando ante la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debido al elevado número de asuntos a resolver, circunstancia que sin duda es de lamentar, pero que no constituye una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1999, la representación de la entidad recurrente formuló alegaciones, ratificándose en las ya vertidas en la demanda de amparo y precisando que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede considerarse reparado por la resolución tardía del recurso de casación, citando al efecto doctrina de este Tribunal.

9. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1999, la representación del Ayuntamiento de Estepona solicitó que se le considere como parte codemandante y se declare que ha sido vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se le restablezca en dicho derecho.

10. El Fiscal ante el Tribunal constitucional, en el escrito de 9 de julio de 1999, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que había existido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.).

El Ministerio Fiscal señala que el proceso constitucional de amparo no ha quedado sin objeto pese a que, con fecha de 19 de mayo de 1999, se haya dictado Sentencia por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pues, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, lo relevante es determinar si persistía la inactividad judicial en el momento de la interposición del recurso de amparo, por lo que la circunstancia ulterior de resolución del proceso judicial no significa en absoluto una pérdida sobrevenida del objeto de amparo.

En cuanto al fondo de la cuestión, el Ministerio Fiscal recuerda en su escrito que no cabe identificar la expresión "dilaciones indebidas", que es un concepto jurídico indeterminado, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que debe ser dotada de contenido a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Al respecto, destaca la relevancia que la doctrina de este mismo Tribunal ha venido reconociendo a la complejidad del litigio, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto, y la conducta del recurrente, a quien es exigible una actitud diligente en la defensa de sus derechos, pero no, por el contrario, a los problemas estructurales que determinan un exceso de trabajo del órgano judicial (SSTC 36/1984, 5/1985, 37/1991, 197/1993 y 7/1995, entre otras).

En opinión del Ministerio Fiscal, la aplicación de esta doctrina al caso ahora examinado conduce a la apreciación de existencia de la violación constitucional denunciada. La dilación es indebida, habida cuenta de que de las actuaciones se constata la inexistencia de incidente alguno que determine una necesaria dilación. Basta destacar que tras la interposición del recurso de casación, se designó nuevo Ponente el 25 de enero de 1995, y la decisión sobre admisión del recurso no se produjo hasta un año después y que, quedando los autos para señalamiento el 21 de febrero de 1996, éste no se produjo hasta el 8 de abril de 1999, esto es, no hubo actividad judicial alguna durante más de tres años. Por otra parte, el recurso de casación no parece ofrecer especial complejidad, pues la impugnación del Abogado del Estado se fundaba en la supuesta invasión de competencias estatales por el Ayuntamiento de Estepona al otorgar la licencia, argumento que fue rechazado porque el Abogado del Estado no citó un solo precepto que considerase infringido por la Sentencia de instancia y que se refiriese a competencias estatales que hubieren sido desconocidas por los actos municipales impugnados.

Finalmente, la recurrente en amparo ha observado una conducta diligente: se opuso al recurso de casación en tiempo y forma y denunció oportunamente las dilaciones sufridas.

11. Por providencia de 8 de octubre de 1999, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año, en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo alega la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), producidas por la inactividad de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación núm. 211/94.

Al respecto cumple advertir que, si bien al dictarse esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo la dilación indebida denunciada ya ha cesado, al haberse dictado Sentencia por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimando el meritado recurso de casación. Sin embargo, no por ello debe apreciarse que haya quedado privado de objeto el presente proceso constitucional, pues (como acertadamente advierten el Ministerio Fiscal y la recurrente en sus respectivos escritos de alegaciones) no puede considerarse reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante una actuación judicial tardía o demorada (SSTC 61/1991, fundamento jurídico 1º, 21/1998, fundamento jurídico 2º y 78/1998, fundamento jurídico 2º). De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza" (SSTC 10/1991, fundamento jurídico 3º, 124/1999, fundamento jurídico 1º y 125/1999, fundamento jurídico 2º).

2. Con carácter previo al análisis de la existencia de una dilación judicial constitucionalmente reprochable y, por ende, amparable y antes de comprobar los elementos que requiere la vulneración, procede examinar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Estepona, que pretende actuar como codemandante de amparo y solicita que se declare que ha sido vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se le restablezca en el mismo.

La pretensión del Ayuntamiento es notoriamente improcedente, pues amén de que no ofrece razonamiento alguno para justificar por qué entiende vulnerado tal derecho (más allá de remitirse al relato de hechos de la demanda de amparo), sólo en los casos en que el recurso de amparo se interpone por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo es admisible la figura del coadyuvante del demandante, así como, en su caso, la de codemandante, asumiendo tal condición la persona agraviada que no demandó en amparo por propia iniciativa (AATC 103/1981 bis, 769/1983, 336/1984, 356/1989 y 284/1993).

3. Sentado lo anterior, parece oportuno recordar sucintamente las líneas fundamentales de la doctrina que este Tribunal ha elaborado acerca del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), conforme hemos recordado, entre otras muchas, en nuestras recientes SSTC 124/1999 y 125/1999.

Por lo que se refiere a la relación del meritado derecho con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos comenzar significando una vez más que, si bien el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 C.E., no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que los órganos judiciales deben asegurar la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos (SSTC 24/1981, fundamento jurídico 3º y 324/1994, fundamento jurídico 2º), desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (por todas, SSTC 26/1983, fundamento jurídico 2º, 61/1991, fundamento jurídico 1º, 35/1994, fundamento jurídico 2º, 298/1994, fundamento jurídico 2º, y 324/1994, fundamento jurídico 2º). De tal suerte que si el primero de dichos derechos comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho y, por ende, no arbitraria, sobre el fondo de las pretensiones deducidas (de entre las más recientes, STC 160/1998, fundamento jurídico 4º), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible (STC 58/1999, fundamento jurídico 6º).

Juntamente con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, se ha destacado su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994 (fundamento jurídico 2º), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela" (Sentencia citada y, en igual sentido, las SSTC 223/1988, fundamento jurídico 7º, 180/1996, fundamento jurídico 4º y 10/1997, fundamento jurídico 5º). A su vez, la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STC 35/1994, fundamento jurídico 2º).

En cuanto al alcance objetivo del derecho, este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en las recientes resoluciones de 29 de septiembre de 1997, caso Robins, y de 21 de abril de 1998, caso Estima Jorge), ha destacado que es invocable en toda clase de procesos y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencias (SSTC 26/1983, 28/1989, 313/1993, 324/1994, 33/1997, 109/1997 y 78/1998, entre otras).

Finalmente, este Tribunal ha declarado que el reconocimiento en el art. 24.2 C.E. del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes (SSTC 10/1991, 313/1993, 324/1994, 10/1997, 109/1997, 195/1997, 99/1998 y 58/1999). Antes bien, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada por el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, y su similitud con la consagrada en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (entre otras, SSTC 223/1988 y 10/1997), se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente al "plazo razonable" a que se refiere el meritado art. 6.1 C.E.D.H (por todas, SSTC 223/1988, 180/1996, 109/1997, 99/1998 y 58/1999). Conforme a esta doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (por todas, SSTC 313/1993, 324/1994, 53/1997 y 99/1998).

4. La aplicación de la doctrina antes expuesta debe conducir a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, como advierte el Ministerio Fiscal, es concluyente que la causa que origina la tardanza en la resolución del recurso de casación no es la complejidad del litigio, pues la argumentación del recurso se fundaba en la supuesta invasión de competencias estatales en materia urbanística por el Ayuntamiento de Estepona, alegación que rechazó por infundada la Sala sentenciadora.

En cuanto a la conducta del órgano judicial actuante, conviene recordar que, interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado el 29 de julio de 1993, y no obstante haberse alegado la suspensión de las obras, la Sala no dicta providencia de admisión del mismo, emplazando a la demandante de amparo para su impugnación, hasta el 18 de enero de 1996. Denunciadas seguidamente las dilaciones por la recurrente, la Sala deja pendiente de señalamiento el asunto el 21 de febrero de 1996, situación que se mantiene a 13 de enero de 1999, fecha de presentación del presente recurso de amparo, produciéndose finalmente el señalamiento el 8 de abril de 1999. Todo ello sin que exista incidente alguno determinante de una necesaria dilación.

5. Por lo que se refiere a la conducta de la demandante de amparo, debe recordarse que denunció las dilaciones ante el órgano judicial causante del retraso y dejó transcurrir un plazo razonable y prudencial desde que denunció las dilaciones hasta que acudió en amparo ante este Tribunal. En efecto, como se ha expuesto en los antecedentes, la entidad demandante de amparo dirigió dos escritos a la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (el primero, el 26 de enero de 1996, el segundo, el 17 de noviembre de 1998) en los que denunciaba el retraso en el que estaba incurriendo la tramitación del recurso de casación núm. 211/94.

Al respecto, este Tribunal ha venido destacando la ineludible exigencia, derivada del art. 44.1 c) LOTC, de quien estime que una acción u omisión judicial ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales lo ponga de manifiesto inmediatamente al órgano agente de la infracción (SSTC 97/1994, fundamento jurídico 3º, 156/1997, fundamento jurídico 3º y 140/1998, fundamento jurídico 3º y ATC 268/1997, fundamento jurídico 4º), como así lo hizo efectivamente, en este caso, la ahora recurrente.

6. Tampoco cabe aceptar la argumentación de la Abogacía del Estado, que apunta a que la dilación no sería indebida, al estar justificada por el elevado número de asuntos que ha de resolver la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En efecto, aunque se admitiera la tesis, por razonable, de que la demora se debe al excesivo número de asuntos a resolver por el indicado órgano judicial, ello resulta irrelevante a efectos de apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Como ha señalado la STC 7/1995, las dilaciones tienen este carácter "aun cuando los retrasos experimentados en el procedimiento hubieran sido consecuencia de las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que pesa sobre ellos"; doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Unión Alimentaria Sanders contra España de 7 de julio de 1989, entre otras muchas), pues, como afirma la STC 195/1997, el elevado número de asuntos no legitima el retraso en resolver, ya que "el hecho de que las situaciones de atascos se conviertan en habituales no justifica la excesiva duración de un proceso".

Resulta, por tanto, que como "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas es el que debe marcar los tiempos que observan los Tribunales en el despacho de los asuntos, no al revés; los Tribunales deben, por imperativo constitucional, finalizar los procesos abiertos dentro del plazo razonable que exige la Constitución" (STC 195/1997), ni siquiera en la hipótesis de que el retraso en resolver estuviera justificado por el elevado número de asuntos, podría considerarse que las dilaciones que se están padeciendo son legítimas o no indebidas.

En definitiva, aunque se estimara que la causa del retraso es estructural, por lo que la anticipación en el señalamiento del asunto, que pudiera haber remediado la dilación denunciada, agravaría la resolución de otros asuntos, preferentes por orden de antigüedad, ello no es óbice para el otorgamiento del amparo, sin que le corresponda a este Tribunal entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia (STC 20/1999).

7. Todo lo indicado nos mueve a estimar que "el plazo de inactividad procesal transcurrido no estaba justificado, siendo, en consecuencia, no razonable" (SSTC 144/1995, fundamento jurídico 3º, 180/1996, fundamento jurídico 8º, 10/1997, fundamento jurídico 9º y 124/1999, fundamento jurídico 5º). Por ello ha de apreciarse y declararse que se vulneró el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas(art. 24.2 C.E.), sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre la postulada remoción de la pasividad judicial ya que, una vez interpuesta la demanda de amparo, cesó la inactividad jurisdiccional lesiva del expresado derecho fundamental, al haberse dictado Sentencia desestimando el recurso de casación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia, declarar el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 30/11/1999 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/10/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Las Gasparas, S.A., respecto a la tramitación, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en un contencioso sobre una licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Estepona.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: sustanciación de un recurso de casación contencioso-administrativo durante más de cinco años.

  • 1.

    La causa que originó la tardanza en la resolución del recurso de casación no es la complejidad del litigio; la demandante de amparo denunció las dilaciones ante el órgano judicial causante del retraso, y dejó transcurrir un plazo razonable y prudencial desde entonces hasta que acudió en amparo ante este Tribunal. El plazo de inactividad procesal transcurrido no estaba justificado, siendo, en consecuencia, no razonable (STC 144/1995) [FFJJ 4, 5 y 7].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas [FJ 3].

  • 3.

    El elevado número de asuntos no legitima el retraso en resolver, ya que ( STC 195/1997 y STEDH Unión Alimentaria Sanders contra España, de 7 de julio de 1989, entre otras muchas) [FJ 6].

  • 4.

    No puede considerarse reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante una actuación judicial tardía o demorada (SSTC 10/1991, 61/1991 y 125/1999) [FJ 1].

  • 5.

    Sólo en los casos en que el recurso de amparo se interpone por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo es admisible la figura del coadyuvante del demandante, así como, en su caso, la de codemandante [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 c), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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