Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 735/96 y 1195/96, promovidos por doña María Dolores Serrano Moreno, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida por el Letrado don Juan Andrés Rivera Blanca, contra las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de enero y 22 de marzo de 1996, recaídas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos núms. 871/1994 y 983/1994, por los que se desestiman los recursos interpuestos, respectivamente, contra las Resoluciones de 4 de mayo y 14 de junio de 1994, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatorias de las reclamaciones instadas contra diligencias de embargo de tres cuentas corrientes. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escritos registrados de entrada en este Tribunal los días 23 de febrero y 22 de marzo de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña María Dolores Serrano Moreno, interpuso sendos recursos de amparo contra las Sentencias citadas en el encabezamiento.

2. Las demandas se basan, en esencia, en los siguientes hechos:

a) En 1987 doña María Dolores Serrano Moreno y su esposo, don Juan Rivera Blanca, constituían un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, por lo que, conforme a la hoy derogada Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), tenían la obligación de realizar la declaración conjunta, quedando ambos, como integrantes de una unidad familiar "conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos", incluso con sus bienes privativos (art. 4.2 LIRPF), sin perjuicio del derecho al prorrateo de la deuda tributaria "según la parte de renta que corresponda a cada uno de ellos" (art. 31.2 LIRPF).

b) Tras una actuación de comprobación e investigación relativa a doña María Dolores Serrano Moreno y su esposo, pero seguida exclusivamente cerca de este último, el 9 de abril de 1987 la Inspección de Hacienda de Ciudad Real expidió cinco actas por el concepto IRPF de los ejercicios 1981 a 1985, firmadas de conformidad sólo por aquél. Las liquidaciones tributarias derivadas de las citadas actas se giraron conforme a la referida Ley 44/1978, reguladora del IRPF, vigente en aquel momento.

c) Transcurrido el plazo voluntario de ingreso sin que don Juan Rivera Blanca hiciera efectivo el pago de la deuda tributaria, se inició el período ejecutivo notificándose sólo a él la correspondiente providencia de apremio.

d) Una vez finalizado el período ejecutivo de ingreso, el día 16 de abril de 1990, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Hacienda de Ciudad Real ordenó el embargo sobre tres cuentas bancarias de la recurrente con el fin de proceder al cobro de la totalidad de las deudas tributarias de la unidad familiar. Las diligencias de embargo ordenaban ejecutar sobre bienes suficientes para hacer frente, no sólo a la cuota tributaria, intereses de demora y recargo de apremio, sino también a las sanciones (aceptadas de conformidad por el esposo de la recurrente y consentidas por éste, porque no impugnadas). El embargo se llevó a cabo cuando estaba vigente el art. 31.4 de la referida Ley 44/1978, en su redacción dada por la Ley 20/1989, de 28 de julio, a tenor del cual, "las sanciones pecuniarias serán de cuenta del miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que los generen, sin perjuicio de la obligación solidaria de todos frente a la Hacienda".

e) Instados recursos de reposición por la recurrente en amparo contra las citadas diligencias de embargo, éstos fueron desestimados por Resoluciones de 13 de noviembre y 4 de diciembre de 1990 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Hacienda de Ciudad Real. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas, también fueron desestimadas por Resoluciones de 4 de mayo y 14 de junio de 1994 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

f) Los recursos contencioso-administrativos promovidos por la demandante fueron desestimados por Sentencias de 23 y 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala del mencionado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La Sala, pese a reconocer que todas las actuaciones de la Hacienda Pública (actas de inspección, liquidación tributaria, providencia de apremio, etc.) se llevaron a efecto exclusivamente con el esposo de la recurrente, desestimó la demanda con fundamento, en esencia, en dos razonamientos: en primer lugar, porque, pese a la ausencia de notificación formal de los citados actos a la recurrente en amparo, no se produjo indefensión material, dado que ésta conocía las actuaciones de la Administración, como se deduce de la existencia de ciertas maniobras de ambos esposos (en concreto, la venta de la vivienda familiar y el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes) realizadas tras la inspección tributaria seguida con don Juan Rivera y tendentes a sustraer su patrimonio de la acción recaudatoria del Estado; en segundo lugar, porque pese a que este Tribunal declaró nulos los arts. 4.2 y 31.2 de la Ley 44/1978 en la STC 45/1989, dando origen a la nueva Ley 20/1989 del IRPF, la citada Ley no resulta de aplicación "ya que las liquidaciones apremiadas no fueron objeto de impugnación, por lo que devinieron firmes".

3. Consta en las actuaciones que después de iniciarse por la Administración Tributaria el procedimiento de comprobación respecto de don Juan Rivera Blanca, el 26 de marzo de 1987 éste y su esposa, la demandante de amparo doña Dolores Serrano Moreno, otorgaron escritura pública de venta de la vivienda familiar, sita en Puertollano, calle Ancha núm. 7, letra A, a favor de los padres del primero, y el 30 del propio mes y año otorgaron capitulaciones matrimoniales, estableciendo el régimen de separación de bienes.

Con fecha 23 de marzo de 1991 se interpuso juicio declarativo de menor cuantía contra don Juan Andrés Rivera Blanca y su esposa doña Dolores Serrano Moreno, don Juan Rivera Torrecilla y doña Manuela Blanca García, en ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa del inmueble referido por simulación absoluta y falta de causa, o subsidiariamente la de rescisión de la venta por haberse realizado en fraude de acreedores, recayendo Sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda, declarando la nulidad de dicha compraventa, confirmada íntegramente en apelación por Sentencia de 30 de diciembre de 1992.

Por otra parte, las capitulaciones matrimoniales antes referidas fueron declaradas en fraude de acreedores por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real el 29 de julio de 1994 en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en ejercicio de tercería de dominio, formulada por doña María Dolores Serrano Moreno contra la Administración ejecutante y contra don Juan Andrés Rivera Blanca, cuya Sentencia declaró no haber lugar a declarar nulo el embargo practicado sobre la finca urbana sita en Puertollano en la Calle Ancha núm. 7, letra A, debiendo dicha finca responder de las deudas con la Hacienda Pública, salvo que otra cosa se estableciera en el procedimiento administrativo en el que se traba el embargo, siendo confirmada dicha Sentencia por la Audiencia Provincial de Ciudad Real por Sentencia de 30 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de apelación contra la primera.

4. La recurrente solicita el amparo con fundamento en que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha impugnadas vulneran los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación.

a) La pretendida vulneración del art. 24.1 CE -que la demanda fundamenta con la cita de una nutrida doctrina de nuestro Tribunal Supremo y de otros Tribunales de Justicia- se habría producido como consecuencia del embargo que la Hacienda Pública hizo de las cuentas bancarias de la recurrente para cobrar la cuota tributaria del IRPF presuntamente dejada de ingresar por la unidad familiar durante los ejercicios 1981 a 1985, los correspondientes intereses de demora, el recargo de apremio y las sanciones, pese a que, la inspección, la liquidación, el expediente sancionador y el procedimiento de apremio se siguieron exclusivamente con su esposo. La falta de notificación de las actuaciones de comprobación e investigación, de la oportuna liquidación y del título ejecutivo, así como la ausencia de cualquier expediente sancionador y de un acto de derivación de responsabilidad, en fin, supondrían una vulneración flagrante del principio de tutela judicial efectiva al impedir que, en todas y cada una de las citadas instancias, la actora pudiera alegar, mediante el preceptivo trámite de audiencia, lo que a su derecho convenía, causándosele, por tanto, indefensión.

b) Por lo que a la infracción del art. 25 CE respecta, ésta habría tenido lugar al haberse hecho responsable a la demandante de unas sanciones, en principio impuestas a su esposo y aceptadas por éste, sin haber seguido el preceptivo procedimiento sancionador con las garantías que la Constitución exige, en el que, en fin, se deje clara constancia de su participación en los hechos tipificados como infracción y en el grado de culpabilidad precisa para ser objeto de sanción. Esta responsabilidad respecto de las sanciones, además, se habría derivado al amparo del antes citado art. 31.4 de la Ley 44/1978, en su redacción dada por la Ley 20/1989, que fue declarado inconstitucional por la STC 146/1994.

c) La presunta contradicción con el art. 14 de la Constitución, en fin, se produciría por dos causas. En primer lugar, porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha impugnada contradice varios pronunciamientos sobre la misma cuestión emanados de otros Tribunales (la demanda cita sentencias del Tribunal Supremo, de la Audiencia Territorial de Granada, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y el Tribunal Económico-Administrativo Central); dicha contradicción se produciría especialmente con la STS de 29 de septiembre de 1995. En segundo lugar, porque se hace responsable a la demandante de una cuota tributaria -y de una serie de componentes de la deuda tributaria determinados en función de dicha cuota (intereses de demora, recargos, sanciones)- fijada conforme a unos preceptos de la Ley 44/1978 declarados nulos en la STC 45/1989, por contradecir el principio de igualdad.

Por todo lo expuesto, la recurrente solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, que se anulen los embargos practicados por los servicios de recaudación de la Administración de Hacienda de Ciudad Real sobre las cuentas bancarias de su titularidad, así como, en tanto que estimaron ajustados a Derecho dichos embargos, las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de la recurrente.

5. Por providencias de 4 de julio de 1996, dictadas en cada uno de los recursos mencionados, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite las demandas de amparo presentadas por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña María Dolores Serrano Moreno. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó en dichos proveídos requerir atentamente a los Tribunales Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad para que remitieran testimonio, respectivamente, de los recursos núms. 871/1994 y 983/1994, y de las reclamaciones núms. 13-1036/90 y 13-1026/90; debiendo previamente emplazarse para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en los recursos de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

6. Por providencias de 16 de septiembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. La recurrente formuló sus alegaciones en escritos registrados de entrada en este Tribunal el 2 de octubre de 1996, en los que suplica que se otorgue el amparo solicitado. En dichos escritos, completa las alegaciones sobre la supuesta vulneración de los arts. 24.1, 14 y 25 CE con algunas consideraciones adicionales. Por lo que se refiere al primero de los preceptos citados, entiende la actora que su participación en las maniobras fraudulentas realizadas por el marido, tendentes a impedir el pago de la deuda tributaria correspondiente al IRPF de los ejercicios 1981 a 1985, no permitiría presumir -como hace el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha- que aquélla tuvo conocimiento de los procedimientos que sólo se siguieron con don Juan Rivera Blanca; el Tribunal a quo -se dice a este respecto- sólo debió pronunciarse sobre el embargo en las cuentas corrientes de doña María Dolores Serrano de una deuda tributaria que no le fue notificada y sobre cuya responsabilidad no fue advertida, sin que dicha falta de notificación -que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (se citan las SSTC 2/1986, 141/1989 y 18/1995), vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva- pueda "convalidarse por trama o maniobra alguna". En segundo lugar, la Sentencia impugnada en amparo habría vulnerado también el art. 14 CE al estimar, frente a lo sostenido por el Tribunal Supremo en un caso semejante en Sentencia de 29 de septiembre de 1995, que la recurrente resulta responsable solidaria de la totalidad de las deudas tributarias de la unidad familiar por aplicación de la Ley 44/1978, dado que los preceptos de dicha Ley que regulaban el régimen de responsabilidad de quienes realizan la declaración conjunta fueron declarados inconstitucionales. En tercer lugar, en fin, el embargo habría tenido lugar también para el cobro de unas sanciones por la comisión de infracciones de cuya comisión por la demandante no existen pruebas, razón por la cual, en virtud de la doctrina sentada en la STC 146/1994, se habría desconocido también el principio de personalidad de la sanción que deriva del art. 25.1 CE

8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escritos presentados en el Registro de este Tribunal el 9 de octubre de 1996, en los que suplica se dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido. En sus escritos comienza haciendo una precisión: pese a que, según su encabezamiento, las demandas de amparo se interponen contra dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de existir infracciones de derechos fundamentales éstas serían imputables originariamente al embargo sobre las cuentas bancarias de las que la recurrente era titular o cotitular, de manera que el presente recurso de amparo debe encuadrarse preponderantemente en el art. 43 LOTC.

Seguidamente, y tras recordar que en los recursos de amparo se alega la vulneración de los arts. 24.1, 25.1 y 14 CE, el Abogado del Estado comienza negando que el derecho a la tutela judicial efectiva haya resultado vulnerado en el presente caso. Conforme a nutrida jurisprudencia de este Tribunal -señala- el art. 24.1 CE consagra el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no ésta favorable a las pretensiones de quien impetra el auxilio judicial. Y así habría sucedido en este caso, en el que el Tribunal a quo no estimó contrarios a Derecho los embargos practicados a la actora, pese a que ni se le dio intervención en el procedimiento de comprobación seguido cerca de su marido, ni se le notificaron las liquidaciones tributarias y las providencias de apremio practicadas a éste, porque estimó, con base en la participación de doña María Dolores Serrano en ciertas maniobras fraudulentas, que ésta tuvo completo conocimiento de las actuaciones inspectoras y los actos administrativos subsiguientes. Destaca también en la misma dirección el Abogado del Estado que, conforme se deduce de constante doctrina de este Tribunal, los procedimientos administrativos de gestión, liquidación y recaudación en apremio, quedan fuera de la esfera protectora del art. 24.1 CE; y aunque dicho precepto constitucional sí opera en los procedimientos sancionadores, las sanciones pecuniarias derivadas de las actas de inspección obrantes en las actuaciones administrativas, "aparecen impuestas al marido de la recurrente y sólo a él", de manera que aquélla, como no fue la sancionada, "no tenía por qué ser oída en el procedimiento tributario de inspección". Problema distinto es el de si las sanciones tributarias impuestas al marido de la recurrente pueden, bajo ciertas condiciones, dar lugar al embargo de cuentas corrientes en las que ésta aparece como titular.

Por lo que respecta a la denunciada vulneración del principio de personalidad de la sanción, afirma el Abogado del Estado que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, sólo se aplica a las sanciones, de modo que la cuota tributaria y los intereses de demora quedan extramuros del art. 25.1 CE Recuerda además que las actas inspectoras fueron firmadas de conformidad por el marido de la recurrente en abril de 1987, y que tanto las liquidaciones derivadas de las mismas como las providencias de apremio (dictadas en julio del mismo año), en tanto que no impugnadas, ganaron firmeza, por lo que, conforme al FJ 11 de la STC 45/1989, no serían susceptibles de ser revisadas -al menos en sus conceptos no sancionadores- como consecuencia de la nulidad declarada por dicha Sentencia.

A juicio del Abogado del Estado, en la demanda se han entreverado dos cuestiones muy distintas: por un lado, la de la responsabilidad solidaria en materia sancionadora tributaria; por otro, el patrimonio sobre el que puede ejecutarse la sanción impuesta al Sr. Rivera Blanca. Pues bien, mientras que las sanciones por las infracciones cometidas en el seno de la unidad familiar sólo pueden alcanzar al cónyuge infractor, la ejecución por la cantidad líquida de la multa puede hacerse trabando bienes de la sociedad conyugal y no sólo los privativos del sancionado. Y esto es, precisamente, lo que habría sucedido en el presente caso en el que, frente a lo que se ha razonado en vía económico-administrativa y judicial (razonamientos que, aunque matizables e incluso corregibles, no permiten por sí mismos, según entiende el Abogado del Estado, otorgar el amparo), no habría existido responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de la sanción, sino, simplemente, la ejecución forzosa de la misma contra dinero presuntivamente ganancial. En este sentido, subraya el Abogado del Estado que el procedimiento de apremio por deudas tributarias seguido -como es el caso- contra uno de los cónyuges de un matrimonio sujeto al régimen de gananciales o similar régimen de comunidad no debe convertirse en un laberinto inextricable que prive de efectividad real a la ejecución forzosa de las deudas tributarias y, en última instancia, al deber de contribuir establecido en el art. 31.1 CE.

Seguidamente, recuerda el Abogado del Estado los hechos, intangibles en este amparo (art. 44.1.b LOTC), de que parte el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: el matrimonio formado por don Juan Rivera Blanca y doña María Dolores Serrano Moreno estuvo sometido al régimen de gananciales hasta que el 30 de marzo de 1987 otorgaron capitulaciones matrimoniales (inscritos en el Registro Civil el 6 de mayo de 1987), que fueron consideradas en fraude de acreedores en tercería de dominio desestimada a la hoy actora por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real de 29 de julio de 1994, confirmada por otra de la Audiencia Provincial de 30 de diciembre de 1994. A la vista de tales hechos, lo que, en definitiva, aquí se plantea con vestidura constitucional, a juicio del Abogado del Estado, no es otra cosa que la interpretación y aplicación de preceptos que regulan el régimen económico matrimonial (los arts. 1373, 1384, 1385, 1401 o 1410 del Código Civil), o, lo que es igual, cuestiones de mera legalidad ordinaria sobre las que este Tribunal no puede decidir. Acerca de tales cuestiones el Abogado del Estado hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, a la vista de las capitulaciones en fraude de acreedores, la Unidad de Recaudación tiene todo el derecho a considerar que todas las cuentas bancarias que aparezcan a nombre de la Sra. Serrano Moreno son presuntamente gananciales a los efectos del apremio (art. 1361 CC, en relación con el art. 1317 CC); en segundo lugar, si la Sra. Serrano Moreno sostiene que el dinero de tales cuentas pertenece a su patrimonio privativo, lo que debe hacer es promover la correspondiente tercería de dominio en el procedimiento de apremio (arts. 171 y ss. RGR); en tercer lugar, en fin, el dinero presuntamente ganancial es elemento patrimonial adecuado para ser trabado incluso para el pago de multas administrativas impuestas a uno de los cónyuges, sin perjuicio del derecho que al otro cónyuge concede el art. 1373 CC en el momento en que tome conocimiento del embargo. El motivo de amparo, en definitiva, debe ser desestimado.

Por lo que a la presunta infracción del principio de igualdad respecta, el Abogado del Estado afirma que ésta no ha sido invocada en la vía judicial previa, por lo que no se cumple lo dispuesto en el art. 43.1 LOTC en relación con el 44.1 c) LOTC. De todos modos, es claro que dicho principio no puede resultar vulnerado por aplicar leyes declaradas inconstitucionales o por no aplicar la doctrina sentada en la STC 146/1994; en todo caso, estaría en juego el derecho a la tutela judicial efectiva que, como se examinó antes, ha sido respetado en este caso. Tampoco es posible detectar violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley por dos razones: en primer lugar, porque la Sentencia ofrecida como término de comparación (STS de 29 de septiembre de 1995) no proviene del mismo órgano judicial que dictó la sentencia impugnada; en segundo lugar, porque ni existen datos para entender que en el asunto enjuiciado en la Sentencia ofrecida como contraste se tratara de un apremio por liquidaciones firmes que se remontaban a 1987, ni, frente a lo que sucedió allí, se ha dictado en este caso un acto administrativo de responsabilidad solidaria del cónyuge (art. 12.3 RGR) que se haya recurrido por éste.

Mediante otrosí, en el escrito de alegaciones del recurso de amparo núm. 1195/96, el Abogado del Estado, dada la identidad del recurrente y del objeto del recurso, suplica, al amparo del art. 83 LOTC, la acumulación de éste con el núm. 735/1996.

9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escritos registrados de entrada en este Tribunal el 30 de septiembre y el 14 de octubre de 1996, en los que se interesa se dicte sentencia otorgando el amparo, por cuanto resulta del proceso la lesión del principio de personalidad de la sanción consagrado en el art. 25.1 CE. En dicho escrito, tras centrar el objeto del recurso y señalar los preceptos constitucionales que se dicen vulnerados (los arts. 24.1, 25 y 14 CE), comienza, por razones metodológicas, por la alegada quiebra del principio de personalidad de la sanción. Recuerda a este respecto que el embargo de las cuentas bancarias de la recurrente alcanzó no sólo al importe de la cuota y los intereses de demora, sino también, como señalan las propias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha impugnadas, al de las sanciones impuestas a su esposo, en virtud de la aplicación del art. 4.2 LIRPF, en su redacción dada por el art. 7.2 de la Ley 20/1989, que imponía la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar. Resulta, sin embargo, que la STC 146/1994 declaró inconstitucional dicho precepto en su FJ 4 B); y aunque en su FJ 8 establece que sus efectos no se extenderán a las situaciones consolidadas, frente a lo que las Sentencias impugnadas afirman, no puede entenderse a juicio del Ministerio Fiscal que las liquidaciones apremiadas devinieron firmes en tanto que no impugnadas, dado que fueron objeto de apremio y ulterior embargo, y la actora impugnó las diligencias de embargo, primero en recursos de reposición, después en reclamaciones económico-administrativas y, finalmente, en la vía contencioso-administrativa, en la que alegó la nulidad de las liquidaciones originarias.

En definitiva, considera el Ministerio Fiscal que una interpretación favorable a la efectividad del derecho fundamental a la personalidad de las sanciones consagrado en el art. 25.1 CE, unida al hecho de que en el caso enjuiciado no se trata de la devolución de ingresos indebidos, sino de la aplicabilidad o no de la solidaridad en cuanto a las sanciones tributarias, debe llevar a "una hermenéutica flexible, por analogía con lo establecido en el art. 40.1" LOTC en relación con los procedimientos sancionadores. Lo anterior conduce a la conclusión de que los efectos de las liquidaciones no se hallaban agotados y, por tanto, no pueden considerarse firmes a los efectos previstos en el FJ 8 de la STC 146/1994, por lo que las Sentencias impugnadas en amparo debieron reconocer la vulneración del art. 25.1 CE y ordenar una nueva liquidación que excluyera la solidaridad en las sanciones tributarias a la actora.

A esta conclusión no puede oponerse que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), pues se encuentra en juego un derecho fundamental y nada que lo concierna resulta ajeno a la competencia de este Tribunal (STC 76/1996). En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, nos encontramos ante una cuestión procesal -los efectos de una declaración de inconstitucionalidad-, y la efectividad del derecho fundamental a la personalidad de las sanciones exigía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha una interpretación que hiciera posible evitar los efectos de una sanción administrativa a quien no había cometido la infracción. No habiendo actuado de este modo, se ha producido una vulneración del art. 25.1 CE que este Tribunal debe reparar dictando una Sentencia que anule la aplicación solidaria a la actora de las sanciones tributarias objeto de embargo sobre sus cuentas bancarias, para que en su lugar se practique nueva liquidación que excluya el importe de las sanciones si pretende efectuarse su exacción sobre el patrimonio de la recurrente. Con ello quedaría además resuelto el problema de la denunciada quiebra del art. 24.2 CE, dado que, anuladas las primeras liquidaciones, las nuevas habrían de ser notificadas a la solicitante de amparo, restableciendo de este modo su derecho.

En fin, entiende el Ministerio Fiscal que la quiebra del art. 14 CE no merece mayor examen dado que por falta de un tertium comparationis válido, carece de contenido constitucional

10. Mediante providencia de 21 de octubre de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen oportuno respecto a la posible acumulación, interesada por el Abogado del Estado, del recurso de amparo núm. 1195/96 al núm. 735/96, pronunciándose ambos en sentido favorable. Por Auto de 10 de febrero de 1997 la Sala Segunda de este Tribunal acuerda la acumulación de los recursos 735/96 y 1195/96.

11. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de enero y 22 de marzo de 1996, que desestiman, respectivamente, los recursos contencioso- administrativos núms. 871/1994 y 983/1994 interpuestos por la recurrente contra sendas Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que confirmaron las diligencias de embargo practicadas por la Dependencia de Recaudación de la Administración de Hacienda de Ciudad Real sobre tres cuentas corrientes en las que figuraba como titular. Dichas diligencias se dictaron en el curso de un procedimiento ejecutivo seguido contra el esposo de la demandante de amparo por deudas a la Hacienda Pública no satisfechas en plazo derivadas de cinco actas de inspección en concepto de IRPF de los ejercicios 1981 a 1985, firmadas de conformidad por aquél, que dieron lugar a otras tantas liquidaciones tributarias practicadas de conformidad con la normativa del impuesto entonces vigente (Ley 44/1978, de 8 de septiembre).

La solicitante de amparo considera que las Sentencias impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, se produzca indefensión (art. 24.1 CE), y a la personalidad de la sanción (art. 25.1 CE). El primero de los derechos habría resultado desconocido tanto por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha impugnadas, al contradecir varios pronunciamientos sobre la misma cuestión emanados de otros órganos judiciales, como por las diligencias de embargo, que harían responsable solidaria a la recurrente de una deuda tributaria fijada conforme a preceptos de la citada Ley 44/1978 declarados nulos por la STC 45/1989 por contradecir el principio de igualdad. La presunta contradicción con el art. 24.1 CE se habría producido al proceder la Administración tributaria al embargo de sus cuentas corrientes para el cobro de cuota, intereses de demora, recargo de apremio y sanciones, habiéndose seguido la inspección, la liquidación, el expediente sancionador y el procedimiento de apremio exclusivamente con su esposo. En fin, la infracción del art. 25 CE habría tenido lugar al haberse hecho responsable a la demandante, sin el previo y preceptivo procedimiento sancionador, de las sanciones impuestas exclusivamente a su esposo.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la pretensión de amparo. A su juicio, la infracción del art. 14 CE que se atribuye a la aplicación de actos administrativos dictados conforme a normas declaradas inconstitucionales no ha sido invocada en la vía judicial previa, por lo que, en virtud de los arts. 43.1 y 44.1 c) LOTC, no puede admitirse; tampoco cree que pueda estimarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley que se achaca a las resoluciones cuestionadas, dado que la Sentencia ofrecida como término de comparación, ni proviene del mismo órgano judicial, ni resuelve idéntico asunto. También se habría respetado, según la representación estatal, el art. 24.1 CE: en primer lugar, porque la demandada ha obtenido resoluciones fundadas en Derecho en las que se desestimaron los recursos instados al considerar, con base en la participación de la actora en ciertas maniobras fraudulentas, que ésta tuvo pleno conocimiento de los procedimientos de inspección, liquidación y apremio seguidos con el marido; en segundo lugar, porque ni el derecho a obtener la tutela judicial efectiva resulta aplicable a los citados procedimientos, ni, habiéndose impuesto las sanciones exclusivamente al marido de la recurrente, era preciso dar audiencia a ésta en el expediente sancionador. En fin, frente a lo razonado en vía económico-administrativa y judicial, entiende el Abogado del Estado que no habría existido responsabilidad solidaria de la demandante de amparo respecto de las sanciones sino únicamente la ejecución forzosa de éstas con dinero presuntivamente ganancial, por lo que no habría existido la denunciada violación del art. 25 CE.

El Ministerio Fiscal, en cambio, considera que se ha vulnerado el principio de personalidad de la sanción al haber alcanzado el embargo de las cuentas corrientes de la demandante de amparo a las sanciones impuestas a su esposo, en virtud de la aplicación de un precepto que fue declarado inconstitucional por la STC 146/1994; Sentencia ésta que, aunque carezca de efectos respecto de las situaciones consolidadas conforme a su FJ 8, a su juicio, en virtud de una "hermenéutica flexible", debe entenderse que resulta aplicable a las liquidaciones apremiadas al haber impugnado la actora las diligencias de embargo en todas las instancias. Por otro lado, la estimación del amparo por vulneración del art. 25 CE, según el Ministerio Público, implicaría la necesidad de que se practicara y notificara a la recurrente una nueva liquidación en la que se excluyera el importe de las sanciones, quedando resuelta de este modo la invocada quiebra del art. 24.2 CE. Por lo que se refiere a la hipotética lesión del art. 14 CE considera que, amén de que no puede acogerse por falta de un tertium comparationis válido, aquélla quedaría solventada con el amparo que se solicita.

2. Fijados así los términos de la controversia, antes de comenzar el análisis de cada uno de los motivos aludidos en los recursos de amparo acumulados es preciso delimitar los actos contra los que se suscitan. En el encabezamiento de las demandas, la recurrente de amparo afirma interponer los recursos contra las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Basta, sin embargo, la mera lectura de la fundamentación jurídica y del suplico de las demandas para constatar que en realidad nos encontramos en este caso ante recursos de carácter mixto. En efecto, por un lado, como advierte el Abogado del Estado, se utiliza el cauce habilitado en el art. 43 LOTC al imputar a las diligencias de embargo dictadas y ejecutadas sobre tres cuentas corrientes de la recurrente por los órganos de recaudación de la Administración de Hacienda de Ciudad Real la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales sin indefensión y a la personalidad de la sanción, reprochándose únicamente a las citadas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha no haber reparado la supuesta lesión; por otro lado, se achaca directa y exclusivamente a dichas resoluciones judiciales la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley garantizado en el art. 14 CE, empleándose, de este modo la vía del art. 44 LOTC.

Conviene todavía hacer una precisión más acerca de los actos administrativos de cuya constitucionalidad se duda. Se trata, como hemos señalado, de diligencias de embargo en las que, pese a dictarse en el curso de un expediente ejecutivo de apremio seguido contra el esposo de la demandante de amparo para el cobro de deudas tributarias derivadas de actas de inspección del IRPF, se declaraban embargadas los saldos de tres cuentas corrientes en las que la demandante de amparo figuraba como titular, con fundamento, en esencia, según expresan los Acuerdos de 13 de noviembre y 4 de diciembre de 1990, por los que el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Ciudad Real resolvía los recursos de reposición planteados, en el carácter ganancial de las cuentas embargadas. En efecto, salvo una escueta referencia que se contiene únicamente en la última de las decisiones citadas a "la responsabilidad solidaria del cónyuge de acuerdo con la Ley 44/1978", en ambos Acuerdos, frente al régimen de separación absoluta de bienes que la actora decía existir como consecuencia de capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de la práctica de los embargos, el órgano que dictó los actos administrativos impugnados, además de advertir que en las "capitulaciones matrimoniales aportada por la reclamante no consta su inscripción en el registro", opone los siguientes argumentos: en primer lugar, el dictado del art. 1373 CC, en virtud del cual, "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge"; en segundo lugar, la responsabilidad directa que, conforme al art. 1365 CC, los bienes gananciales adquieren ante el acreedor; en tercer lugar, en fin, que el art. 1317 CC determina que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" y "las deudas estaban reconocidas antes de la disolución de la sociedad de gananciales".

3. Delimitado así el objeto de los recursos, procede examinar, en primer término, la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que la demandante de amparo atribuye a dos tipos de actos: en primer lugar, a la aplicación de los actos administrativos -diligencias de embargo- por los que se procede al embargo de deudas tributarias que se habrían fijado conforme a preceptos declarados contrarios al art. 14 CE por la STC 45/1989; en segundo lugar, a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, decisiones que resultarían contrarias a las dictadas sobre la misma cuestión por otros órganos judiciales (entre los que se encontraría el Tribunal Supremo).

Por lo que se refiere a la presunta contradicción de las diligencias de embargo con el art. 14 CE, entiende el Abogado del Estado que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC, en relación con el art. 43.1 LOTC, en virtud del cual es preciso que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Requisito este que, como venimos señalando, no constituye un mero formalismo retórico o inútil, sino que tiene como doble finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria, y de otro, preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, que resultaría desvirtuado si con el mismo se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria (entre las últimas, SSTC 134/1998, de 29 de junio, FJ 1; 137/1999, de 22 de julio, FJ 1;153/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). Pues bien, a la vista de las actuaciones debe apreciarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, dado que, en efecto, en los escritos mediante los que la recurrente formuló las demandas (ambos fechados el 7 de noviembre de 1994) y las conclusiones (ambos de 6 de abril de 1995) en los recursos contencioso- administrativos núms. 871/94 y 983/94, aparece claramente que ésta no invocó en los mismos la vulneración del art. 14 CE, de modo que, no habiendo permitido al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha pronunciarse sobre si concurre esta infracción constitucional se ha acudido, en lo que a esta concreta alegación se refiere, al recurso de amparo constitucional per saltum, desconociendo el carácter subsidiario que es propio de este proceso constitucional.

Por otro lado, es evidente que tampoco ha existido la desigualdad en la aplicación judicial de la ley que invoca la demanda de amparo. Además de que no se aprecia en las decisiones que aporta como término de comparación la identidad sustancial de supuestos precisa para ilustrar la diferencia de trato que se denuncia, ninguna de ellas ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; y conforme a constante jurisprudencia de este Tribunal, lo que constituye un indicio de discriminación vetada por el artículo 14 CE es que un mismo órgano judicial se aparte, sin fundamentación suficiente, del criterio mantenido con regularidad en sus decisiones anteriores, pero no que contradiga los criterios contenidos en una resolución de un órgano distinto, posibilidad esta que resulta constitucionalmente legítima en virtud del artículo 117.1 CE (entre otras, SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre. FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; y 104/1996, de 11 de junio, FJ 2).

4. Seguidamente, procede examinar la supuesta vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, se produzca indefensión, que, según la solicitante de amparo, habría tenido lugar al proceder la Administración de Hacienda de Ciudad Real al embargo de cuentas bancarias de su titularidad para el cobro de deudas tributarias derivadas de actas de inspección firmadas de conformidad únicamente por su esposo, sin que a aquélla se le notificaran las actuaciones de comprobación e investigación, las liquidaciones tributarias, los títulos ejecutivos, el acto de derivación de responsabilidad y el expediente sancionador.

Centrado el análisis en la denunciada vulneración del art. 24.1 CE en el seno de procedimientos administrativos de gestión (liquidación y recaudación), debemos recordar, con el Abogado del Estado, que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial", de manera que, "son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación" (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; en el mismo sentido, STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 1; AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y 104/1990, de 9 de marzo, FJ 2). Ciertamente, este Tribunal ha destacado también la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, pero sólo "en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales" (STC 197/1988, FJ 3; igualmente, SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4, 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 2, y 123/1987, de 1 de julio, FJ 6).

Y resulta evidente en el caso enjuiciado que las actuaciones de la Inspección de Tributos del Estado -rectius, la ausencia de actuaciones de comprobación, liquidación y recaudación en relación con la ahora demandante de amparo-, no sólo no impidieron, sino que tampoco obstaculizaron de manera alguna el derecho de la Sra. Serrano Moreno a impetrar el auxilio de los órganos de la jurisdicción, como lo demuestra la misma existencia de las Sentencias de 31 de enero y 22 de marzo de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se pronunciaron sobre todas las pretensiones de la actora, aunque desestimándolas. Con lo que el derecho fundamental, cuya vulneración se alega, tuvo plena efectividad en el caso, sin que desde la perspectiva que corresponde a ese derecho tengan transcendencia las irregularidades acaecidas en el plano de la legalidad ordinaria, cuyo análisis, por tanto, debemos eludir, resultando, por lo demás, plenamente convincentes las argumentaciones de la Sentencia recurrida, a los efectos de excluir la existencia de indefensión de la demandante.

5. De las actuaciones, sin embargo, se deduce que el embargo de las cuentas bancarias de la demandante de amparo alcanzó, no sólo al importe de la cuota, los intereses de demora y el recargo de apremio, sino también al de las sanciones que se impusieron a su esposo, circunstancia ésta que, según la demanda, resultaría contraria al principio de personalidad de la pena o sanción que deriva del art. 25.1 CE.

Conviene poner de manifiesto que, como advierte el Abogado del Estado, de las actuaciones administrativas se deduce claramente que las sanciones pecuniarias derivadas de las actas de inspección firmadas de conformidad por el esposo de la recurrente se impusieron únicamente a él. Fue únicamente al Sr. Rivera Blanca, efectivamente, a quien se consideró responsable de las infracciones detectadas en las declaraciones conjuntas del IRPF de los ejercicios 1981 a 1985, razón por la cual, precisamente, sólo con él siguió el expediente sancionador (que, hasta la vigencia de la Ley 1/1998, se confundía con el de comprobación) y, en fin, exclusivamente a él se le notificó (como, hasta la citada Ley 1/1998 era de rigor, en la misma liquidación tributaria) la resolución sancionadora.

Hecha la anterior precisión, lo trascendente a efectos de la resolución del presente recurso de amparo es que la razón de que se cobrara también las sanciones con las cuentas corrientes de la demandante, no fue la aplicación del art. 3.4 de la Ley 44/1978, o del art. 31.4 de dicha Ley, en su redacción dada por la Ley 20/1989 -lo que, desde luego, hubiera incurrido en manifiesta vulneración del principio de personalidad de la pena o sanción-, sino simplemente, la circunstancia de que se considerara que las cuentas corrientes embargadas, siendo de la titularidad de la demandante (en algún caso, aparecía también como cotitular alguno de sus familiares), contienen patrimonio ganancial que, como tal, de acuerdo con la normativa civil (art. 1373 CC), responde de las deudas propias (así hay que considerar a las sanciones, de acuerdo con el art. 1366 CC) de cada uno de los esposos.

Es cierto que de las actuaciones se deduce que, justamente después de iniciarse las de comprobación cerca del Sr. Rivera Blanca (concretamente el 26 de marzo de 1987), los esposos otorgaron escritura pública de venta de la vivienda familiar en favor de los padres de este último, y -lo que resulta aún más importante- que sólo unos días después (el 30 de marzo de 1987) otorgaron capitulaciones matrimoniales por las que se pactaba el régimen de separación de bienes. Pero también se desprende de los autos que los citados negocios, en particular, por lo que aquí interesa, las capitulaciones matrimoniales, fueron declaradas en fraude de acreedores (arts. 1111 CC) y, por tanto, anuladas (art. 1291.3 CC), por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real de 29 de julio de 1994, confirmada en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 30 de diciembre del mismo año. Cuando se procedió al embargo de las cuentas corrientes, pues, la Unidad de Recaudación de la Administración de Hacienda de Ciudad Real consideró, conforme a la presunción de ganancialidad - restablecida por las citadas resoluciones judiciales- que declara el art. 1361 CC, que el patrimonio en ellas depositado correspondía a ambos esposos. Cabía a la demandante, desde luego, en virtud de dicho precepto, destruir tal presunción, mediante la prueba de que el dinero que figuraba en las cuentas corrientes embargadas le pertenecía privativamente; como señala el Abogado del Estado, podía también la Sra. Serrano Moreno haber promovido la correspondiente tercería de dominio en el procedimiento de apremio (arts. 171 y ss. RGR); e incluso le cabía proceder conforme al art. 1373 CC, en virtud del cual, aunque, cuando los bienes privativos de un cónyuge no sea suficientes para hacer efectivas sus deudas propias, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, éste será "inmediatamente notificado al otro cónyuge", quien "podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla". Y si así no se procedió -nada hay en las actuaciones que permita llegar tal conclusión-, no ha sido más que como consecuencia de su negligencia o impericia que, como hemos recordado antes, carecen de protección constitucional.

En definitiva, como señala el Abogado del Estado, una cosa es que, en virtud del principio de personalidad de la pena o sanción establecido en el art. 25 CE, no se pueda imponer una sanción pecuniaria a quien no aparece como responsable de la misma, y otra muy distinta que, como aquí ha sucedido, no se pueda proceder al cobro de la misma con bienes del cónyuge del sujeto infractor si, de conformidad con las normas reguladoras del régimen patrimonial del matrimonio, aquéllos aparecen como gananciales.

La conclusión inevitable de lo precedentemente argumentado no puede ser otra que la denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María Dolores Serrano Moreno.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 66 ] 17/03/2000 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/02/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por doña María Dolores Serrano Moreno frente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que desestimaron sus recursos respecto del embargo de tres cuentas corrientes ordenadas por la Administración tributaria.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial y a la legalidad punitiva: licitud del apremio sobre bienes gananciales para satisfacer el pago de deudas del cónyuge, aunque éstas nazcan de sanciones administrativas.

  • 1.

    Una cosa es que, en virtud del principio de personalidad de la pena o sanción establecido en el art. 25 CE, no se pueda imponer una sanción pecuniaria a quien no aparece como responsable de la misma, y otra muy distinta que, como aquí ha sucedido, no se pueda proceder al cobro de la misma con bienes del cónyuge del sujeto infractor si, de conformidad con las normas reguladoras del régimen patrimonial del matrimonio, aquéllos aparecen como gananciales [FJ 5].

  • 2.

    Las actuaciones de la Inspección de Tributos del Estado -rectius, la ausencia de actuaciones de comprobación, liquidación y recaudación en relación con la ahora demandante de amparo-, no sólo no impidieron, sino que tampoco obstaculizaron de manera alguna, su derecho a impetrar el auxilio de los órganos de la jurisdicción, por lo que no se vulneró el art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 3.

    Son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, salvo en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales (SSTC 26/1983, 90/1985, 197/1988) [FJ 4].

  • 4.

    La presunta contradicción de las diligencias de embargo con el art. 14 CE no fue invocada en los recursos contencioso-administrativos (SSTC 134/1998, 214/1999) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1111, f. 5
  • Artículo 1291.3, f. 5
  • Artículo 1317, f. 2
  • Artículo 1361, f. 5
  • Artículo 1365, f. 2
  • Artículo 1366, f. 5
  • Artículo 1373, ff. 2, 5
  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 3.4, f. 5
  • Artículo 31.4 (redactado por la Ley 20/1989, de 28 de julio), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 3
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 25, ff. 1, 5
  • Artículo 25.1, ff. 1, 5
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 3
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas
  • En general, f. 5
  • Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Reglamento general de recaudación
  • Artículo 171, f. 5
  • Ley 1/1998, de 26 de febrero. Derechos y garantías de los contribuyentes
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml