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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1253/96, promovido por don Alberto Rojas Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado don Juan Flores Puig, contra la Sentencia de 2 de enero de 1996 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se estima el recurso de apelación núm. 500/95 deducido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid en la causa 595/93, dimanante de las diligencias previas núm. 3091/91 del Juzgado de Instrucción núm. 34 de la misma capital. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1996 don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales y de don Alberto Rojas Salvador, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) La entidad Kucca Gotor, S.A., se constituyó el 20 de diciembre de 1989, siendo sus socios doña Esperanza Martínez-Bordiú Basso, don Alberto Rojas Salvador y doña Clotilde Basso de Roviralta, ostentando los dos primeros el cargo de Consejeros-Delegados, con obligación de actuar en las operaciones propias de la sociedad de forma mancomunada.

b) El demandante tenía participación, asimismo, en las sociedades Greystoke, S.A., y Cointex, S.A., en cuyas oficinas se llevaba la contabilidad de Kucca Gotor, S.A..

c) El demandante entregó para su descuento en la cuenta corriente de Kucca Gotor, S.A., de la Caja de Madrid una letra de cambio, de fecha 16 de marzo de 1991 y vencimiento 16 de julio de 1991, por importe de 3.875.000 pesetas, librada en nombre de la primera de las citadas entidades por los Consejeros Delegados de ésta, cambial en la que aparecía como librado y aceptante Cointex, S.A. y en la cual la firma de doña Esperanza Martínez-Bordiú había sido imitada por persona no identificada.

d) Asimismo el demandante presentó en la Caja de Madrid el talón núm. 72541814, de fecha 18 de marzo de 1991, e importe de 3.875.000 pesetas, expedido al portador por Kucca Gotor, S.A., con la intención de ingresarlo en la cuenta corriente de esta empresa. En dicho efecto la firma de doña Esperanza Martínez-Bordiú había sido igualmente imitada por persona no identificada. En función de causas ignoradas, la Caja no admitió el ingreso, por lo que el demandante guardó el cheque y estampó en él, con letras mayúsculas, las palabras "NO VÁLIDO".

A instancia de las dos accionistas de Kucca Gotor, S.A., se realizó una auditoría de la contabilidad de esta Sociedad, que el demandante llevaba en las oficinas de Cointex, S.A., en cuyo informe, fechado el 28 de junio de 1991, se establecía que Alberto Rojas Salvador era deudor a la entidad de 8.871.084 pesetas. Por contra el demandante mantuvo que era acreedor de la sociedad en 8.424.066 pesetas, según otra auditoría realizada a su instancia.

e) Mediante querella de Kucca Gotor, S.A., se inició una causa penal contra el demandante de amparo por falsedad en documentos mercantiles y estafa. El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid le condenó como autor de dos delitos de uso de documentos mercantiles falsos, conforme a lo previsto en el art. 304 del entonces vigente Código Penal, haciendo expresa reserva de las acciones civiles en lo que se refería a la liquidación de la sociedad Kucca Gotor, S.A.

f) La Sentencia fue recurrida en apelación tanto por el condenado como por la acusación particular ejercida por Kucca Gotor, S.A. Mediante providencia de 4 de septiembre de 1995, de conformidad con el art. 795 LECrim, se dio traslado a las restantes de partes de los escritos presentados para que formulasen las alegaciones que estimasen convenientes. En este trámite el Ministerio Fiscal, además de impugnar el recurso interpuesto por el condenado, se adhirió parcialmente al recurso de la acusación particular, razonando, en cuanto a esto último, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos debían ser calificados como delito de falsificación del art. 303 del Código Penal y no de uso de documentos falsos, pues para ello no era obstáculo que no resultase acreditado que el acusado no había falsificado materialmente los documentos. Ahora bien, añadía el Fiscal que los hechos debían ser calificados como delito continuado de falsedad del art. 69 bis del Código Penal, y no como dos delitos de falsedad según había hecho la acusación particular.

Una vez presentados los escritos de la acusación particular y del condenado impugnando los recursos de apelación deducidos por ambos de forma cruzada, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial para la decisión del recurso de apelación.

La Audiencia, tras dictar Auto desestimando la solicitud de prueba formulada por la acusación particular, y sin acordar la celebración de vista, dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso del condenado y estimaba íntegramente el del Ministerio Fiscal y parcialmente el de la acusación particular. Por ello condenaba al demandante de amparo, como responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de un año de prisión menor y multa de 200.000 pesetas, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a indemnizar a Kucca Gotor, S.A., en cuantía de 3.875.000 pesetas.

3. Manifiesta el recurrente en amparo que frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal se interpusieron recursos de apelación únicamente por la acusación particular y por la defensa del acusado. Aparte de una proposición de prueba en la segunda instancia, el recurso de la acusación particular se limitó, según su propia literalidad, a los tres siguientes puntos:

"1.- Las acciones civiles pueden ejercitarse conjuntamente con las penales cuando se trata de obligaciones que nacen de los delitos o cuasi delitos."

"2.- Ningún Tribunal puede rehusar el fallo de una cuestión que le es planteada si tiene competencia para ello."

"3.- Con carácter complementario, hay un error en la prueba."

Como puede comprobarse, en ningún momento plantea la única parte apelante la infracción de precepto alguno ni constitucional ni legal y, mucho menos, el del art. 303 del Código Penal.

Frente a tales puntos de la apelación, la representación del Sr. Rojas formuló escrito de impugnación naturalmente limitado a los términos en los que tal apelación se encontraba formulada, únicos, por otra parte, de los que tenía conocimiento su Letrado.

Los términos; pues, en los que había quedado planteado el debate en la apelación no incluían la cuestión de si los hechos enjuiciados se encontraban correctamente subsumidos en el tipo del uso de documento falso del art. 307 del Código Penal, tal y como había entendido la juzgadora a quo, o debían serlo en el de falsedad en documento mercantil del art. 303 del mismo Código. Consiguientemente, la defensa del acusado no se refirió en su impugnación a tal cuestión.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado elevó los Autos a la Audiencia, que resolvió sin trámite de vista y sin que tuviera lugar trámite alguno que permitiera conocer al acusado el contenido de la adhesión del Fiscal al recurso, ni existiera oportunidad de contradecirlo.

Añade el recurrente en amparo que, "examinando detenidamente la Sentencia puede comprobarse cómo, por la puerta de atrás de la intervención adhesiva, el Ministerio Fiscal había colado una pretensión revisoria, sin que la defensa del acusado hubiera tenido la más mínima oportunidad de advertir tal maniobra y defenderse frente a ella". A partir de ahí se advierte que, pese a su posición meramente adhesiva, al Ministerio Público se le otorga, a todo lo largo de la Sentencia, el trato de apelante principal, hasta el extremo, de tomar como base del fallo una pretensión articulada por éste de forma absolutamente autónoma y desligada de la del auténtico apelante de la que debería depender, y que no era otro que la acusación particular.

El Fiscal, en definitiva, resulta así considerado como apelante principal, a pesar de que su intervención se encontraba limitada a la de adherido a la apelación de la acusación particular. La pretensión revisoria del Ministerio Público es absoluta y totalmente diversa de la mantenida por la acusación particular a la que figura aquel adherido.

La infracción por no aplicación del art. 303 del Código Penal, en la que se fundamenta la Sentencia de la Audiencia para revocar la del Juzgado de lo Penal, es únicamente esgrimida por el Ministerio Fiscal, mientras que la acusación particular limita su alegación a la de error en la apreciación de la prueba. Para el recurrente en amparo "no parece ajustado ni a la Constitución Española ni a los más elementales derechos humanos que se estime un recurso de apelación que se dice interpuesto en contra del acusado por quien, formalmente, no había asumido la cualidad de apelante, ni, consiguientemente, pudo interponer tal recurso. Pero lo más grave del caso es que se haya estimado como recurso de apelación un escrito del Fiscal del que la parte acusada no tuvo conocimiento en ningún momento del proceso".

Puede verse, con todo ello, que tanto el principio acusatorio como el de defensa contradictoria, así como el de igualdad de armas en el proceso y el de interdicción de la indefensión, han quedado, en efecto, absolutamente volatilizados en el recurso objeto de este amparo, al haber sido incrementada la pena del acusado en base a pretensiones, argumentos y consideraciones de los que no tuvo dicho acusado ni el más mínimo conocimiento, ni, por supuesto, oportunidad de defenderse.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, resuelve dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en plazo que no excediese de diez día, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 500/95, así como al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid para que, en el mismo plazo, enviase certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la causa penal núm. 585/93, debiéndose emplazar a las partes para que en el término de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal y defender su derecho en el presente recurso de amparo.

Por providencia de 27 de febrero de 1997, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el término común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen conveniente de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

5. El Ministerio Público formuló sus alegaciones el 20 de marzo de 1997. En ellas comienza por descartar que la apelación adhesiva haya de tener el mismo significado que la principal, y mucho menos que las alegaciones concretas de ésta limiten las de aquélla. Estas limitaciones, dice, sólo existen en determinados recursos extraordinarios, como la casación penal (ATC 448/1989), o en casos especialmente previstos en la ley, como el caso de la "apelación supeditada" previsto en el art. 846 bis b) LECrim respecto de las Sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

En segundo término el Fiscal razona que lo anterior no obsta a que, para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 CE, haya de darse traslado del recurso de apelación adhesivo a la parte apelada, permitiéndole así defenderse de la misma. Si en la actual regulación del recurso de apelación no existe un trámite especialmente previsto para este supuesto, habrá de habilitarse uno en el que se dé copia del escrito de apelación adhesivo para su impugnación por la parte apelada. Ahora bien, entiende que no ha existido indefensión material, que es la proscrita en el art. 24.1 CE, porque en el recurso de apelación deducido por la acusación particular, aunque solo parezca alegarse error en la apreciación de la prueba, se está pretendiendo hacer valer implícitamente la indebida inaplicación del art. 303 del Código Penal y, correlativamente, la infracción por indebida aplicación del art. 304 del mismo cuerpo legal. Así se deduce con claridad de la argumentación empleada por el apelante, que sostiene que el demandante de amparo fue el autor material de la falsedad y no un mero usuario de los documentos falsificados. Pero es que, además, según el Ministerio Público, el hecho de que el demandante de amparo era consciente de la pretensión del apelante queda evidenciado por la circunstancia de que la alegación segunda del escrito de impugnación del demandante se dedica a discutir la autoría que le atribuye dicha acusación, así como a valorar precisamente las pruebas periciales efectuadas para determinar dicha autoría.

De esta suerte, como las pretensiones del Fiscal y las de la acusación particular eran coincidentes, la indefensión que se alega, supuestamente causada por la falta de conocimiento de la apelación adhesiva del Ministerio Público, carece de contenido material. Que la acusación particular calificase los hechos como dos delitos de falsedad y en cambio el Fiscal entendiese que se trataba de un delito continuado de falsedad no altera las cosas, pues se trata de la aplicación de reglas esencialmente penológicas que determinaron la imposición de una pena menos gravosa que la pedida por la acusación particular, sin que además se produjese por ello alteración alguna de los hechos imputados.

6. Mediante providencia de 23 de marzo de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 2 de enero de 1996 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se estima el recurso de apelación deducido contra la dictada por el Juez de lo Penal núm. 12 de Madrid en la causa 595/93, dimanante de las diligencias previas núm. 3091/91 del Juzgado de Instrucción núm. 34 de la misma capital.

El Juez de lo Penal había condenado al demandante, como autor de dos delitos de uso de documentos mercantiles falsos, a las penas, por cada uno de los delitos, de dos meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a las accesorias correspondientes, todo ello "con reserva de acciones civiles en lo que respecta a la liquidación de la sociedad querellante." Recurrida la Sentencia por la defensa del condenado y por la acusación particular, el Fiscal se adhirió a éste último recurso. La Audiencia Provincial estimó íntegramente el recurso del Ministerio Público; sólo parcialmente la apelación principal; y desestimó el recurso del condenado.

El demandante de amparo entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE al haber resultado condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en virtud de la apelación adhesiva que dedujo el Fiscal, de la cual no tuvo conocimiento por no habérsele dado traslado de ella para contradecirla ni haberse celebrado vista oral (en la cual hubiera podido rebatir la argumentación del apelante adhesivo); el demandante liga la vulneración del derecho invocado al pretendido carácter accesorio de la apelación adhesiva, pues, según él, no puede contener otras pretensiones distintas que las contenidas en la apelación principal; de ahí que, no habiéndose pretendido en la apelación principal la condena por el delito de falsedad, no fuera posible estimar tal divergente pretensión deducida en la apelación adhesiva. En segundo término, aunque se desestimara la alegación anterior, como no se le dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal ni se celebró vista oral, no tuvo conocimiento de la pretensión deducida en la apelación adhesiva y, por tanto, se le produjo la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE.

Por el contrario el Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que, al ser la apelación adhesiva de contenido substancialmente igual al de la apelación principal, no se habría producido la indefensión material denunciada, por lo que solicita la desestimación de la demanda de amparo.

2. En lo que se refiere a la posibilidad de que en la adhesión a la apelación deducida por otra parte puedan introducirse pretensiones autónomas y aun contrarias a la del apelante principal, este Tribunal ya dijo en su STC 162/1997, de 3 de octubre, que "tal configuración del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, en la redacción actual y aplicable al caso del mencionado art. 795.4 de la Ley procesal penal, es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, que incumbe de modo exclusivo a los Jueces y Tribunales y en la que, a salvo de derivarse de la misma una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal no debe interferir." Añadiendo seguidamente que este Tribunal "no ha rechazado la posibilidad procesal de configurar la adhesión a la apelación como medio impugnatorio propiamente tal, en el sentido de ser susceptible de albergar pretensiones diversas a las de la apelación principal, que abre así al Tribunal de apelación la posibilidad de ampliar su cognición 'más allá del objeto de la pretensión de quien formula apelación principal' (STC 53/1987 con cita de la STC 15/1987), si bien lo ha hecho con referencia al art. 792, regla 4., de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción anterior a la actualmente vigente, así como también en relación al juicio de faltas (SSTC 91/1987, 116/1988 y 242/1988)". Esta doctrina se reiteró después en las STC 56/1999, de 12 de abril (FJ 3), y se ha consolidado en la STC 16/2000, de 31 de enero, en la cual se afirma que "la adhesión a la apelación es un vehículo apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal" (FJ 6). Las tres Sentencias a que hemos aludido se refieren a supuestos en los cuales la pretensión introducida por el apelante adhesivo afectaba a la responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, pero, a la vista de que el art. 795.4 LECrim no circunscribe su aplicación a la acción civil ni a la penal, ninguna dificultad hay en aplicar los anteriores criterios a las pretensiones autónomas introducidas en la apelación adhesiva del Ministerio Público que se refieren a la acción penal y a la civil simultáneamente, pues junto con la condena del demandante como autor de dos delitos de falsedad en documentos mercantiles se solicitaba la indemnización de determinada cantidad en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a la que tampoco había condenado la Sentencia apelada.

Por lo tanto, en aplicación de la anterior doctrina, la queja ha de ser desestimada en tanto en cuanto no se aprecia que se haya menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE con base en la admisión y examen, por la Audiencia Provincial de Madrid al resolver en apelación, de la pretensión contenida en la adhesión a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal.

3. Nos corresponde ahora examinar si, admitido que la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal no vulnera por sí misma el art. 24.1 CE, se ha respetado el principio de contradicción que rige el proceso, en especial el proceso penal, y que enerva toda posibilidad de indefensión.

Al respecto debe tenerse presente que reiteradamente hemos puesto de manifiesto (SSTC 162/1997 y 16/2000, así como las en ellas citadas) que "la aplicación del principio de contradicción en el proceso penal hace posible, como señala la STC 53/1987, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la otra parte y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, principio de contradicción que, como la misma Sentencia recuerda, ha de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase del recurso de apelación ... Pues bien, ha de señalarse que en los casos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial ad quem amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversas y aun opuestas a la apelación principal), contenidas en la impugnación adhesiva, de manera tal que el apelante principal haya tenido la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario (SSTC 53/1987 y 91/1987 y 242/1988)".

4. En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, el demandante y el Ministerio Fiscal coinciden, y el examen de la causa criminal así lo revela, en que no se dio traslado al demandante de amparo del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público por vía adhesiva, sino que el Juzgado de lo Penal ante el que se substanciaba la apelación se limitó a recibir el escrito del Fiscal en el que impugnaba el recurso interpuesto por el condenado, hoy demandante de amparo, y se adhería al deducido por la acusación particular, y a remitir los autos a la Audiencia Provincial de Madrid para la decisión del recurso. Por su parte, la Audiencia Provincial no estimó oportuna la celebración de vista, la cual no resultaba preceptiva porque no se había practicado prueba en la segunda instancia al haber sido inadmitida la propuesta por la acusación particular, de suerte que la primera noticia que tuvo el condenado de la apelación adhesiva formulada por la acusación pública tuvo lugar cuando se le notificó la Sentencia estimatoria del recurso de apelación.

La constatación de los anteriores hechos debería conducir consiguientemente en principio, y como consecuencia directa de la aplicación de nuestra doctrina, a la estimación del recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE.

5. Ahora bien, el Fiscal, que comparte la argumentación desarrollada en el anterior fundamento jurídico, alega que en el caso no se ha producido indefensión material. Para ello se apoya en que el escrito de interposición del recurso de apelación de la acusación particular argumenta que el autor material de las falsedades había sido el demandante de amparo, lo cual supuso una implícita alegación de indebida aplicación del art. 304 del Código Penal en vez de encuadrar los hechos en el art. 303 del mismo código. Esta conclusión se vería confirmada, según el Ministerio Público, por el hecho de que la alegación segunda del escrito del demandante impugnando la apelación de la acusación particular trate de rebatir la autoría que se le atribuye. Hemos de examinar, por lo tanto, si el recurso de apelación de la acusación particular contenía una concreta pretensión de que se revocase la Sentencia de instancia y se condenase al demandante como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 303 del Código Penal, en vez de por los de uso de documento falso del art. 304 del Código Penal en función de los cuales había sido condenado en la Sentencia apelada.

Pues bien, el recurso de apelación comenzaba por alegar que las acciones civiles pueden ejercitarse junto con las penales y que no cabe que ningún Tribunal rehuse fallar sobre una cuestión que se le plantea, alegación que parece aludir, aun cuando no lo haga expresamente, a la reserva de acciones civiles que efectuaba la Sentencia de instancia. Seguidamente alegaba, con carácter complementario, error en la apreciación de la prueba, distinguiendo dos aspectos. En el primero se refería a que las pruebas periciales caligráficas determinan que no pueda asegurarse quién falsificó los documentos mercantiles, pero no descartan la posibilidad de que el demandante fuese el autor material de la falsificación y que las demás pruebas llevan al convencimiento de que el demandante fue el autor, porque fue el que manejó los documentos y el que los entregó al banco falsificados; sin embargo, no concreta si ello debería llevar a la condena del demandante como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 303 CP, artículo que ni siquiera se cita en los motivos del recurso ni en el suplico del mismo. En el segundo apartado alude a las auditorías que se realizaron de las cuentas sociales, sin especificar tampoco qué aspecto concreto de la Sentencia apelada habría de modificarse como resultado de su razonamiento.

Dado el tenor de las alegaciones no puede decirse que en el escrito de interposición del recurso de apelación de la acusación particular se contuviese una pretensión específica de condena del demandante como autor del concreto delito del art. 303 CP. No existe sobre ello el suficiente grado de certeza que exige el derecho fundamental de todo reo a ser informado de la acusación formulada contra él (art. 24.2 CE), que ha de ser respetado también en grado de apelación y resulta íntimamente relacionado con los derechos a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías, así como con el principio de contradicción.

A la misma conclusión se llega si se observa el antecedente de hecho 3 de la Sentencia de la propia Audiencia Provincial, pues en él se especifica que es el Ministerio Fiscal el que denuncia la inaplicación del art. 303 CP, limitándose a señalar que la acusación particular alega error en la apreciación de la prueba. Más adelante, en el fundamento de Derecho 1 alude a que va a estudiar primero el recurso del Fiscal porque su estimación supone la respuesta, al menos en parte, a los otros dos, sin concretar en qué aspectos es coincidente con el de la acusación particular precisamente por su inconcreción y porque, ciertamente, el de la acusación particular parece más dirigido a las cuestiones de responsabilidad civil. Por último, aunque no sea decisivo que los argumentos utilizados para estimar el recurso sean los del Ministerio Fiscal, pues ello no importaría si la acusación particular hubiese concretado su pretensión acusatoria en el recurso, no puede desconocerse este dato como aval de nuestro razonamiento anterior. Y es que la línea argumental del recurso del Ministerio Fiscal no partía de un error en la apreciación de la prueba, sino que entendía que con la apreciación fáctica realizada en la Sentencia de instancia se debía considerar al demandante autor del delito de falsificación aunque no hubiese manipulado materialmente los documentos, criterio que fue acogido por la Audiencia, la cual aceptó los hechos probados de la Sentencia de instancia, lo que evidencia que se trataba de una apelación en la que se esgrimían motivos con sustantividad propia.

6. Por todo lo anterior ha de concluirse que el demandante de amparo fue condenado en la segunda instancia merced a un recurso de apelación deducido de forma adhesiva por el Ministerio Fiscal y del cual no tuvo conocimiento. De dicha apelación adhesiva debió habérsele dado traslado, para hacer efectivo el derecho a no padecer indefensión; o, a falta de dicho traslado, se debió habilitar un trámite que hiciera posible su defensa convocando vista para la decisión del recurso. Al privarse al demandante de toda posibilidad de contrarrestar la acusación que en esta segunda instancia se ejercitaba de forma precisa y concreta por la acusación pública se vulneró su derecho a no padecer indefensión. Esta fue además material; pues, como queda indicado, no cabe entender que el escrito de apelación de la acusación particular contuviese una pretensión de condena precisa por el delito de falsificación de documento mercantil del art. 303 CP.

7. La estimación del recurso de amparo ha de llevar a la anulación de la Sentencia de apelación y a la retroacción de las actuaciones al momento en que debió darse traslado a las demás partes del recurso de apelación interpuesto por vía adhesiva por el Ministerio Fiscal para que, respetándose así el principio de contradicción, se dicte nueva resolución en los términos que resulten procedentes por la Audiencia Provincial de Madrid.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE.

2º Restablecer al demandante en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada el 2 de enero de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 500/95, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, para que el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid dé traslado a las demás partes del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en forma adhesiva, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 04/05/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Alberto Rojas Salvador frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: imposibilidad de defenderse de la adhesión a la apelación.

  • 1.

    La admisión y examen por la Audiencia Provincial de Madrid, al resolver en apelación, de la pretensión contenida en la adhesión a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal, no vulneró el art. 24.1 CE (SSTC 53/1987, 162/1997, 16/2000) [FJ 2].

  • 2.

    No se dio traslado al demandante de amparo del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público por vía adhesiva, y la Audiencia Provincial no estimó oportuna la celebración de vista. Por tanto, el apelante principal no tuvo la posibilidad de defenderse frente a las alegaciones formuladas de contrario [FFJJ 3 y 4].

  • 3.

    La indefensión padecida fue material, porque no cabe entender que el escrito de apelación de la acusación particular contuviese una pretensión de condena precisa por el delito de falsificación de documento mercantil del art. 303 CP [ FFJJ 5 y 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 792.4, f. 2
  • Artículo 795.4, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 303, ff. 5, 6
  • Artículo 304, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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