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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3756/96, interpuesto por don Luis Núñez Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y asistido por el Letrado don Francisco Javier González de Rivera Rodríguez, contra el Auto de 27 de septiembre de 1996, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatorio de recurso de súplica interpuesto contra el dictado por la misma Sala, de 24 de julio de 1996, por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de la demanda de responsabilidad civil formulada por el recurrente contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, Ilmos. Sres. don Joaquín Navarro Esteban, don Antonio García Paredes y don José Vicente Zapater Ferrer, quienes han sido parte en este procedimiento de amparo, representados por el Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes y asistidos por el Letrado don Julio Hernán Gamo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 1996, don José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Núñez Alonso, interpone recurso de amparo contra el Auto de 25 de octubre de 1996, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de súplica contra el Auto de la misma Sala de 24 de julio de 1996, que acordó el sobreseimiento y archivo de la demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid.

2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

a) La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en fecha de 4 de diciembre de 1995, Auto de aclaración de la Sentencia dictada en apelación en juicio de desahucio, promovido en su día contra el hoy recurrente, y que, declarando que no había lugar al desahucio, acordaba la devolución al demandado de la cantidad consignada en el procedimiento; en el Auto se realizó la aclaración consistente en que las cantidades consignadas por la parte demandada-apelada debían ser entregadas a la contraparte.

b) El hoy demandante de amparo presentó contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, demanda de responsabilidad civil ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue admitida a trámite por providencia de 13 de junio de 1996, siguiéndose el procedimiento por las normas establecidas para el juicio declarativo ordinario de menor cuantía y acordándose el emplazamiento de los demandados, quienes, una vez personados, formularon escrito de contestación a la demanda, planteando tres excepciones: falta de utilización por el demandante de los recursos pertinentes contra la resolución judicial que se alega como causante del perjuicio, la falta de reclamación oportuna en el juicio, pudiendo hacerlo, previstos ambos en el art. 906 LEC y 413.1 LOPJ, y falta de aportación del testimonio de la resolución en que se suponga causado el agravio (art. 907. 1 y 908 LEC).

c) La Sala de lo Civil y Penal, por Auto de 24 de julio de 1996, acogiendo las dos últimas excepciones acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento. Estima la Sala que se trata de dos presupuestos procesales, los de reclamación oportuna y de petición de documentos, referidos a una actividad procesal previa que no se cumplió y que son insubsanables, pues su finalidad es evitar que la autoridad judicial se vea sorprendida por una demanda de responsabilidad civil ya que, respecto del primero de éstos, aun cuando el Auto dictado en aclaración no era recurrible, pudo, sin embargo, el demandante, presentar un escrito reclamando ante la Sala. En lo que se refiere a la aportación de documentos, si bien se acompañó a la demanda el testimonio de la resolución presuntamente causante del agravio, éste fue expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid y no por la secretaría de la Sección Décima, lugar en que según la Sala radicaban los autos, como exige el art. 908 LEC, impidiendo de este modo, al Tribunal, conocer la existencia de la futura demanda y adicionar los particulares que estimare necesarios "para que resulte la verdad de los hechos".

d) Contra el citado Auto se formuló recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 25 de septiembre de 1996, reiterando la Sala que el demandante no cumplió los dos presupuestos procesales establecidos por la Ley en garantía de principios constitucionales, como el de independencia judicial, que no pueden soslayarse, cumpliéndose así el principio de legalidad proclamado por la Constitución.

3. En la demanda de amparo se impugnan los referidos Autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE. Se argumenta que la interpretación excesivamente formal y rigorista de la Sala del Tribunal Superior de Justicia vulneró su derecho a obtener una decisión sobre el fondo.

Partiendo de la doctrina de este Tribunal en punto a que la aplicación jurisprudencial de la legalidad ordinaria únicamente puede ser revisada en amparo cuando la interpretación acogida por el órgano judicial sea arbitraria, infundada o cierre injustificadamente el acceso a un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida, se aduce que las resoluciones recurridas contienen una aplicación e interpretación arbitrarias de las normas procesales y no atinente a la finalidad de las mismas, produciendo un resultado absolutamente desproporcionado, toda vez que el Auto de la Audiencia, dictado en aclaración de una Sentencia firme, causante de la presunta lesión que se pretendía reparar a través del procedimiento para exigir responsabilidad civil a los Magistrados que lo dictaron, ponía fin al procedimiento, y, por tanto, no cabría efectuar reclamación alguna.

Entiende asimismo desproporcionado que la omisión de la certificación o testimonio de las resoluciones por parte de la Audiencia se considere un obstáculo procesal insubsanable.

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 16 de marzo de 1998, acuerda otorgar un plazo común de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, con base a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. El demandante de amparo dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.

6. Por escrito registrado el 2 de abril de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones, en las que interesa la admisión a trámite del recurso, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones, planteando que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid podría haber interpretado de una manera muy rígida y formalista los arts. 906 y 908 LEC, resultando tal rigidez desfavorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener una solución de fondo sobre el asunto planteado, a lo que se añade que la ratio legis de los anteriores preceptos es la reparación en un juicio distinto al de responsabilidad civil, o bien la aportación de los documentos precisos para solventar la litis, documentos que, en este caso, se hallaban a disposición del Tribunal.

7. La Sección Segunda acuerda, por providencia de 27 de mayo de 1998, admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes y, en virtud de lo previsto en el art. 51 LOTC, solicitar de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que remitiere testimonio del rollo de Sala núm. 1/96, así como instar a este último al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal, con traslado a dichos efectos de la copia de la demanda presentada.

8. Por providencia de 6 de julio de 1998, la Sección Primera acuerda acusar recibo de las actuaciones solicitadas y tener por comparecido al Procurador Sr. Otones Puentes en nombre de los Sres. Navarro Esteban, García Paredes y Zapater Ferrer y, con base a lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al citado Procurador, para que, dentro de dicho término, se personare con sus representados en la Secretaría de esta Sala Primera, con el fin de otorgar apoderamiento apud acta.

9. Practicada la anterior diligencia, la Sección Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Tejedor Moyano y Otones Puentes, para que pudieren presentar sus alegaciones, mediante providencia de 20 de julio de 1998.

10. Por escrito de 29 de julio, registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1998, presentaron sus alegaciones los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de su Procurador, entendiendo que no procede la estimación del recurso.

En primer lugar, por entender que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre la tutela judicial efectiva, ésta no ha sido transgredida en el caso de autos, toda vez que el contenido esencial de aquélla -obtener una resolución judicial fundada sobre el fondo de la cuestión planteada- ha de someterse a la exigencia de los presupuestos procesales previstos en la Ley, en este caso la reclamación exigida en el art. 906 LEC, cuyo incumplimiento evitó que la Sala pudiere conocer la reclamación, valorarla y actuar en consecuencia, a través de otros resortes legales, pues igualmente pudo la Sala efectuar una nueva aclaración del Auto aclaratorio o declarar su nulidad de acuerdo con el art. 238 y concordantes LOPJ, y la exigencia del art. 907.1 LEC, en relación con el art. 908 del mismo texto legal, que le obligaban a solicitar la certificación o testimonio de la Sentencia y Auto en el Tribunal donde radiquen los autos, que no era otro que la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, porque era el único medio que permitiría a la Sala incorporar los particulares que hubiese considerado, privándole de este derecho.

En consecuencia, se alega, la Sala de lo Civil y Penal otorgó la tutela judicial al recurrente, pues pudiendo rechazar in limite litis su demanda, le permitió emitir sus argumentos y desarrollarlos, desestimando sus pretensiones mediante resoluciones suficientemente motivadas, fundadas en Derecho y no arbitrarias, puesto que otra interpretación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citados anteriormente, abriría la puerta a todo tipo de acciones contra Jueces y Magistrados, con lo que se conseguiría impedir que pudieran desarrollar normalmente su función jurisdiccional, mediante la interposición de demandas injustificadas, como la que en este caso fue rechazada, exponiéndose en el escrito de alegaciones las razones de fondo que abonarían esta última apreciación.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 1998, presentó sus alegaciones el Procurador don José Tejedor Moyano en nombre del recurrente, donde da por reproducidas las alegaciones que anteriormente realizó.

12. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 18 de septiembre de 1998, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

Tras exponer la doctrina de este Tribunal que estima aplicable al presente supuesto, considera que el archivo de la demanda de responsabilidad contra los Magistrados de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que aquí nos ocupa, fundada en el incumplimiento por el actor de la reclamación a la que alude el art. 906 LEC, es resultado de una interpretación excesivamente formalista, desproporcionada y desconectada de la finalidad que tal norma persigue; dar cuenta al Juez o Tribunal de un error, omisión o lesión de un derecho y, de otro lado, a la posibilidad de subsanarlo, y, en este caso, exigir a la parte la presentación de un escrito de reclamación cuando el pleito había terminado podría obedecer a una cortesía procesal, pero no tendría utilidad práctica alguna.

La misma consideración merece al Fiscal la exigencia de la certificación de la Secretaría de la Sección de la Audiencia, pues, en todo caso, presentó el demandante testimonio auténtico de la resolución que era necesaria para resolver el pleito, finalidad a la que, a su entender, responde la exigencia de los arts. 907 y 908 LEC, sin que se pueda apreciar indefensión alguna para los demandados por el hecho de la no aportación al rollo de las resoluciones que ni ellos consideraron esenciales para su defensa, ni tampoco se revela tal exigencia como protectora de la independencia judicial.

13. Por providencia de 23 de junio de 2000 se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo que los Autos de 24 de julio y 27 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que acordaron el sobreseimiento y archivo de la demanda de responsabilidad civil interpuesta por el hoy recurrente contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE) al apreciar la falta de dos presupuestos procesales, consistentes, de un lado, en no haber reclamado oportunamente en el juicio (art. 906 LEC) y, de otro, en no haber aportado certificación o testimonio del Auto en que se suponía causado el perjuicio (art. 907 LEC). Entiende el recurrente que la Sala ha hecho una interpretación formalista, rígida y no atinente a la finalidad pretendida por el legislador de las normas procesales que regulan el acceso al procedimiento para exigir responsabilidad civil a Jueces y Magistrados, y en concreto de los arts 906, 907 y 908 LEC, y que el archivo de la demanda es una decisión desproporcionada en relación con la entidad de los defectos procesales advertidos, con vulneración, por tanto, del referido derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, no así la representación de los Magistrados demandados, para quienes la decisión judicial de archivar la demanda está debidamente razonada y motivada y fue consecuencia del incumplimiento por el actor de dos presupuestos procesales previstos en la Ley.

2. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15; 119/1983, de 14 de diciembre, FJ 1; 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5.a; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3, y 61/2000, de 13 de marzo, FJ 3). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (SSTC 65/1993, FJ 2, y 120/1993, FJ 5, entre otras muchas).

Conforme con la anterior doctrina, este Tribunal ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 331/1994, FJ 2, y 145/1998, FJ 2). Cuando una resolución judicial de inadmisión impide un pronunciamiento sobre el fondo, el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 70/1996, FJ 2, y 35/1999, FJ 4, por todas) y dicho control ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada (SSTC 118/1987, de 8 de julio; 11/1988, de 2 de febrero; 216/1989, de 21 de diciembre; 25/1991, de 11 de febrero; 335/1994, de 19 de diciembre, y 84/1997, de 22 de abril).

3. En el presente caso, la demanda de responsabilidad civil formulada por el hoy recurrente contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid trae causa de un juicio civil anterior, en concreto un juicio verbal de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid contra el hoy recurrente de amparo, y que fue resuelto en Sentencia de 27 de julio de 1994, en la que el Juzgado desestimó la demanda planteada y ordenó devolver al demandado la cantidad consignada. Dicha Sentencia fue confirmada íntegramente en apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 14 de noviembre de 1995, que fue luego aclarada, a instancia de la parte apelante, por Auto de 4 de diciembre de 1995, en el sentido de que las cantidades consignadas por la parte demandada-apelada debían ser entregadas a la contraparte, al entender la Sala que la Sentencia de instancia había incurrido en error material manifiesto al acordar la devolución al demandado de la cantidad consignada.

La demanda que posteriormente el hoy recurrente de amparo interpuso contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid se basó en lo resuelto en el citado Auto de aclaración, por considerar que en el mismo la Audiencia Provincial había modificado indebidamente el fallo de la Sentencia, con infracción de lo dispuesto en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, y que la modificación producida le causaba un perjuicio valorado en 945.000 pesetas, que era el importe de la consignación que en su día había hecho en el proceso de desahucio y que, según lo resuelto en el Auto de aclaración, debía ser entregada a la parte actora.

En las resoluciones ahora recurridas, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia acordó el sobreseimiento y archivo del proceso al acoger dos de las excepciones procesales que habían opuesto los demandados. En concreto, la Sala consideró, en primer término, que era un defecto insubsanable la falta de reclamación previa ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial antes de exigir la responsabilidad civil de los Magistrados, pues, no obstante la irrecurribilidad de la Sentencia de apelación y del Auto de aclaración de la misma, el recurrente debió plantear reclamación previa presentando a tal efecto "un escrito haciendo la reclamación por lo que estimó que era contradictorio y perjudicial" (fundamento de Derecho 4 del Auto de 24 de julio de 1996); en segundo término, también apreció como defecto procesal insubsanable el hecho de que los testimonios de la Sentencia de apelación y del Auto de aclaración aportados con la demanda se habían solicitado y obtenido del Juzgado de Primera Instancia y no de la Audiencia Provincial, tal y como exige el art. 908 LEC, con lo que la Audiencia quedó así impedida "de adicionar los particulares que pudo estimar necesarios para que resultara la verdad de los hechos" (fundamento de Derecho 3 del Auto de 25 de septiembre de 1996).

4. A la vista de lo anterior, y en aplicación de la doctrina antes citada, es obligado concluir que la interpretación y aplicación que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ha hecho de las normas procesales que regulan el acceso al procedimiento para exigir la responsabilidad civil a Jueces y Magistrados vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

En primer término, en relación con el defecto advertido consistente en la falta de reclamación previa ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial que había dictado el Auto de aclaración, es preciso señalar que el art. 413.1 LOPJ, con carácter general, dispone que la demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo; y el art. 906 LEC, al regular el procedimiento a seguir para la exigencia de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, dispone que no podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo. Este presupuesto procesal, que tiene por objeto y finalidad esencial la de evitar que el ejercicio de acciones civiles contra Jueces y Magistrados se haga sin dar oportunidad a los propios órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión o agravio que luego se invoca como fundamento de la demanda de responsabilidad civil, sólo es exigible, como es obvio, cuando existan medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal y éstos se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles y útiles a la finalidad perseguida. En el presente caso, las propias resoluciones impugnadas descartan la posibilidad de modificación del Auto aclaratorio, y, en definitiva la de reparación del error o lesión denunciada por la imposibilidad de interponer recurso de súplica, aclaración o de nulidad (en aquel momento no previsto legalmente). Por ello hemos de convenir con el Fiscal que, una vez finalizado el pleito mediante resolución firme, contra la que no cabía recurso alguno, carece de todo sentido y finalidad exigir al actor, como presupuesto para poder ejercitar la acción de responsabilidad civil, el presentar ante el mismo órgano judicial una reclamación que ni está prevista en la Ley ni podía tener efecto alguno en orden a la reparación de los perjuicios luego reclamados.

En segundo término, respecto del otro motivo de inadmisión apreciado, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ha considerado como defecto procesal insubsanable el hecho de que el recurrente pidiera al Juzgado de Primera Instancia, en vez de a la Sección Décima de la Audiencia Provincial, la certificación del Auto aclaratorio presentado con su demanda, las resoluciones judiciales recurridas, por entender que así lo exige el art. 907 LEC y que su incumplimiento por el recurrente privó a la Audiencia de la posibilidad de adicionar a la certificación o testimonio los particulares necesarios. Del mismo planteamiento se comprueba que existe una clara desproporción entre el defecto advertido y la decisión de archivo que al mismo se anuda. En efecto, dejando a un lado las cuestiones acerca de cuál es el contenido de la certificación o testimonio a que se refiere el art. 907 LEC, y cuál sea el órgano judicial competente para expedirla, cuestiones estas de estricta legalidad procesal sobre la que ningún pronunciamiento corresponde hacer a este Tribunal, lo cierto es que se trataba, en todo caso, de un defecto procesal de naturaleza subsanable y que nada impedía, de conformidad con el art. 693.3 LEC, la subsanación de tal presupuesto procesal. Tal subsanación constituye, precisamente, una de las finalidades de la comparecencia previa al juicio ordinario de menor cuantía, procedimiento en el que se dictaron las resoluciones que aquí se impugnan, y que establece la posibilidad de conceder un plazo no superior a diez días para salvar la falta del presupuesto o requisito del proceso que haya sido aducido por las partes o se aprecie de oficio, suspendiéndose entretanto la comparecencia y, en consecuencia, dar la oportunidad al demandante de solicitar ante la Audiencia el testimonio omitido, momento en que podría tener lugar la adición de los particulares.

De otra parte, como alega el recurrente y se comprueba con el examen de las actuaciones, de la demanda de responsabilidad civil se dio traslado a los tres Magistrados demandados, quienes se personaron en el proceso y contestaron la demanda, incorporando certificación de la totalidad de las actuaciones obrantes, por lo que carece de sentido razonar la inadmisión de la demanda porque el recurrente, al pedir el testimonio al Juzgado de Primera Instancia en vez de a la Audiencia Provincial, privó a los componentes de la Sección Décima de la posibilidad de adicionar a la certificación o testimonio los particulares necesarios.

5. De cuanto antecede debe concluirse que la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordando el sobreseimiento y archivo de la demanda formulada por el actor, merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al principio pro actione, y lesiva, por tanto, del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto. En el presente caso, la aplicación por el órgano judicial de los presupuestos procesales ha dejado al recurrente en indefensión, como consecuencia de una interpretación formalista y desproporcionada de las normas que regulaban el acceso al procedimiento para exigir responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, que sólo con rigor excesivo se estimaron incumplidos, y, en todo caso, no facilitó su subsanación cuando ello era posible. Por todo lo expuesto, ha de otorgarse el amparo y anularse los Autos objeto del presente recurso al apreciarse una evidente desproporción entre el incumplimiento de los presupuestos procesales observados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y su decisión de archivo del procedimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Nuñez Alonso y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Anular los Autos de 24 de julio de 1996 y de 25 de septiembre de 1996, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de menor cuantía núm. 1/96.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados, a fin de que prosiga el procedimiento conforme a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 192 ] 11/08/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/07/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Luis Núñez Alonso frente a los Autos de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acordaron el sobreseimiento de su demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, quienes habían conocido de un juicio de desahucio promovido por él.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda por falta de reclamación previa, no prevista por la ley ni eficaz, y de petición de testimonios, que era subsanable y obraban en las actuaciones.

  • 1.

    -La aplicación por el órgano judicial de los presupuestos procesales ha dejado al recurrente en indefensión, como consecuencia de una interpretación formalista y desproporcionada de las normas que regulaban el acceso al procedimiento para exigir responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, que sólo con rigor excesivo se estimaron incumplidos, y, en todo caso, no facilitó su subsanación cuando ello era posible [FJ 5].

  • 2.

    -Una vez finalizado el pleito mediante resolución firme, contra la que no cabía recurso alguno, carece de todo sentido y finalidad exigir al actor, como presupuesto para poder ejercitar la acción de responsabilidad civil, el presentar ante el mismo órgano judicial una reclamación que ni está prevista en la Ley ni podía tener efecto alguno en orden a la reparación de los perjuicios luego reclamados [FJ 4].

  • 3.

    Dejando a un lado las cuestiones acerca de cuál es el contenido de la certificación o testimonio a que se refiere el art. 907 LEC, y cuál sea el órgano judicial competente para expedirla, cuestiones estas de estricta legalidad procesal sobre la que ningún pronunciamiento corresponde hacer a este Tribunal, lo cierto es que se trataba, en todo caso, de un defecto procesal de naturaleza subsanable [FJ 4].

  • 4.

    -Una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en al art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción ( SSTC 13/1981, 65/1993 y 61/2000) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 3
  • Artículo 693.3, f. 4
  • Artículo 906, ff. 1, 4
  • Artículo 907, ff. 1, 4
  • Artículo 908, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Artículo 242, f. 2
  • Artículo 243, f. 2
  • Artículo 267, f. 3
  • Artículo 413.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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