La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo número 3196/96, interpuesto por doña Concepción Henares Gómez, representada por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz y defendida por el Letrado don Miguel R. Mancebo Monge, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de julio de 1996, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo núm. 1389/92, promovido contra Resolución del Consejero de Administración Pública de la Generalidad Valenciana, de fecha 7 de abril de 1992, sobre proceso selectivo para cubrir una plaza de Técnico Superior de Higiene de Alimentos. Han comparecido el Ministerio Fiscal, así como la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada del Gabinete Técnico doña Amparo Carles Vento, y doña Isabel Granell Llopis y don Francisco Maicas Cerveró representados, respectivamente, por las Procuradoras de los Tribunales doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor y doña Valentina López Valero y con asistencia, respectivamente, de los Letrados don José Luis Granel Llopis y don José Berenguer Zaragoza. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 5 de agosto de 1996, procedente del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de doña Concepción Henares Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento de la presente resolución.
2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) La ahora demandante interpuso en su día recurso de amparo núm. 3361/94 contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 1994 (aclarada por Auto de 27 de septiembre de 1994), desestimatoria de recurso contencioso-administrativo núm. 1389/92, promovido contra Resolución del Consejero de Administración Pública de la Generalidad Valenciana, de fecha 7 de abril de 1992, sobre proceso selectivo para cubrir plaza de Técnico Superior de Higiene de Alimentos. El recurso de amparo fue estimado por Sentencia de la Sala Primera de 25 de junio de 1996 (STC 117/1996). En ella se concluyó que la Sala sentenciadora debía dictar "nuevo pronunciamiento, en el que, fijándose la puntuación mínima requerida, de conformidad con la correspondiente base de la convocatoria, para superar el primer ejercicio del procedimiento selectivo de que trae causa el proceso a quo, se declare si en la interesada concurría o no el derecho de acceder al segundo ejercicio del indicado procedimiento" (FJ 4 in fine). En la Sentencia impugnada se sostenía, por un lado, que en el proceso selectivo se había infringido una base de la convocatoria y, por otro, que el sistema de puntuación utilizado no se ajustaba a lo dispuesto en esa base.
b) En ejecución de lo acordado en la STC 117/1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó nueva Sentencia, de fecha 23 de julio de 1996, también desestimatoria. En ella, tras afirmarse que la Sentencia anterior ya daba respuesta a la cuestión planteada, se sostiene que, "si bien partía de la disconformidad a Derecho de la puntuación mínima establecida por el Tribunal por no ajustarse a la base ..., esta norma ... fijaba el criterio de puntuación de 0 a 10, siendo necesarios 5 puntos para superar el ejercicio, y con una penalización de 0´33 puntos por cada contestación errónea ...; así, la simple aplicación de la base al resultado del ejercicio bastaba para llegar a la misma conclusión que mantuvo esta Sala, ya que, habiéndose formulado 60 preguntas, cada respuesta acertada era puntuable, sobre base 10, con 0´16 puntos, por lo que 37 aciertos es igual a 6´16, a los que, restados 2´97 puntos, correspondientes a la penalización por las 9 respuestas erróneas, dan un total de 3´19 puntos, resultado que ... es inferior al mínimo exigido por la base: 5 puntos (FJ 2)".
3. La recurrente solicita el amparo con fundamento en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuestionada habría vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 CE (tutela judicial efectiva sin indefensión), 14 y 23.2 CE (igualdad en el acceso a las funciones públicas). La infracción del art. 24.1 CE resultaría de dos circunstancias:
a) Del hecho de que, en opinión de la actora, en la Sentencia impugnada se ha desoído el mandato contenido en la STC 117/1996, a saber, que se fijara con precisión la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio. Se alega en la demanda que lo que debía aclararse es si la nota mínima de 5 puntos se alcanzaba al obtener 30 puntos en el test (como establecía la base y se entendió en la propia STC 117/1996) o 37 (como entendió el Tribunal calificador). Sin embargo, la Sentencia recurrida "burla ese mandato ... exponiendo una nueva interpretación de la base, tratando así de evitar la respuesta que se le solicitaba" (pág. 8 de la demanda).
b) Del hecho de que lo pretendido por la actora en su recurso contencioso-administrativo era que se anulara el primer ejercicio del concurso-oposición y esa pretensión no puede ser obviada con el argumento de que la actora no habría superado en ningún caso ese ejercicio. Acreditada la infracción de la base, procedía anular, sin más, el primer ejercicio, pues lo que se interesaba no era acceder al segundo.
La infracción de los arts. 14 y 23.2 CE sería consecuencia del trato discriminatorio que ha venido a dispensársele a la recurrente, pues si el criterio utilizado en la Sentencia recurrida se aplicara a todos los concursantes sólo uno habría accedido al segundo ejercicio, siendo así que en realidad lo hicieron nueve. Por todo lo expuesto la recurrente suplica se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo pedido, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada por la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva o, en su defecto, por lesión del derecho de igualdad, dictando nueva resolución que sea respetuosa para con tales derechos fundamentales.
4. Por providencia de 21 de noviembre de 1996 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de doña Concepción Henares Gómez. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó en dicho proveído requerir atentamente a la Consellería de Administración Pública de la Generalidad Valenciana y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, para que en plazo máximo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al expediente tramitado como consecuencia del escrito presentado por la recurrente en amparo con fecha 25 de junio de 1992, interponiendo recurso contra el contenido de la lista correspondiente al primer ejercicio del concurso-oposición núm. 4 de la convocatoria 9/1991 y al recurso contencioso-administrativo núm. 1389/92; debiendo previamente emplazarse para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.
5. En fecha 21 de diciembre de 1996 se personó en estas actuaciones como co-demandado don Francisco Maicas Cerveró, representado por la Procuradora doña Valentina López Valero. En fecha 17 de diciembre de 1996 se personó asimismo la Generalidad Valenciana a través de su servicio jurídico, y, finalmente, en fecha 27 de diciembre de 1996, lo hizo doña Isabel Granell Llopis, representada por la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor.
6. Por providencia de fecha 21 de abril de 1997 se acordó tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores don Valentín López Valero y doña María Luisa Delgado- Iribarren Pastor en nombre de quien comparecen y a la Letrada del Gabinete Técnico de la Generalidad Valenciana en representación de la citada Comunidad, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones; así mismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La recurrente en amparo dejó transcurrir el término sin presentar alegaciones. En fecha 16 de mayo de 1997 se recibieron las de don Francisco Maicas Cerveró, en las que solicita la desestimación del recurso de amparo interpuesto de contrario. En síntesis alega el Sr. Maicas Cerveró que la nueva Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ahora impugnada en amparo se ajusta perfectamente al mandato del Tribunal Constitucional en la STC 117/96, de 25 de junio, pues señala sin duda alguna y expresamente cuál es la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio y que a la interesada no le asiste el derecho de acceder al segundo ejercicio, por lo que no cabe afirmar que incumpla el mandato de la STC de que trae causa. Cuestión distinta, continúa, sería que en esta nueva Sentencia existiese algún motivo para considerar la misma arbitraria o ilógica, pero tampoco se da tal circunstancia, porque la nueva Sentencia fundamenta perfecta y coherentemente su decisión. No debe confundirse, en tal sentido, el derecho a obtener una resolución fundada con la obtención de una respuesta favorable a las pretensiones de la parte. En lo relativo concretamente a la "puntuación" obtenida por la recurrente en el proceso selectivo existe de nuevo confusión en su planteamiento entre la puntuación mínima exigible para acceder al segundo ejercicio (5 puntos, que es la que establecen las bases del concurso) con la valoración que de las respuestas al primer ejercicio realice el Tribunal encargado de juzgar las pruebas, porque en este segundo extremo el criterio del Tribunal, sin violentar las bases, se incardina en la discrecionalidad técnica que le corresponde para valorar las respuestas y otorgar al conjunto final una puntuación. Así lo hizo el Tribunal aplicando a todos los concursantes el mismo criterio por lo que no cabe advertir ni falta de tutela ni discriminación alguna, por todo lo cual concluye con la súplica de desestimación del recurso de amparo interpuesto.
8. En fecha 19 de mayo de 1997 se recibió escrito de alegaciones de doña Isabel Granell Llopis. En ellas señala que en el fallo de la Sentencia de la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se establecen de forma clara y concisa los términos que se interesan en la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, resolviendo de forma ecuánime la cuestión planteada. En cualquier caso, incluso aplicando los criterios aducidos por la propia recurrente, es decir, restando las preguntas erróneas a razón de 0´33 sobre las preguntas acertadas, y no 0´30 puntos como establece la base 8.3.1, el resultado para ella sería el mismo, dado que no superaría los 5 puntos exigidos por la citada base de la convocatoria. La recurrente fundamenta su pretensión y por ende la supuesta infracción al derecho que le ampara de tutela efectiva de los Tribunales recogido en el art. 24.1 CE en cuestiones que han sido arduamente debatidas y respuestas con plena unanimidad en la doctrina emitida tanto por el Tribunal Supremo, como por el propio Tribunal Constitucional. La actora ha pretendido desde el inicio de su trayectoria judicial en el año 1992, con la interposición del recurso contencioso-administrativo, convencer al juzgador que la base 8.3 de la convocatoria establece que el aprobado se alcanza con la obtención de 30 preguntas correctamente contestadas, deducidas que hayan sido las respuestas incorrectas a razón de 0´33 cada una de ellas. Pero una simple lectura de esta base, tantas veces reproducida en el iter procedimental, nos permite deducir que esta interpretación no se corresponde con su literalidad. Es cierto que el aprobado se alcanza con la obtención de 5 puntos, a la base nos remitimos, pero no que la mitad de las preguntas, es decir 30 correctamente contestadas den lugar a la superación del ejercicio.
En el caso que nos ocupa, continua, el Tribunal calificador, haciendo uso de su discrecionalidad, estableció el aprobado en 37 preguntas correctas. Se aplicó el mismo baremo a todos los opositores, todos fueron sometidos al mismo criterio valorador. En el listado que publica el Tribunal del resultado del primer ejercicio, se excluye a la recurrente por haber obtenido una puntuación inferior a los opositores aprobados. Se respetan, en consecuencia, los principios de igualdad, mérito y capacidad, más, cuando las bases de la convocatoria no fueron impugnadas por la recurrente, siendo consentidas por el interesado mediante su participación en la oposición, dado que las mismas constituyen la ley por la que debe regirse dicho proceso y vinculan tanto a la Administración como a los Tribunales calificadores y a los partícipes en ellas. El Tribunal al ejercer sus atribuciones de establecimiento de criterios de corrección y valoración, en el ejercicio cuya corrección se realizaba a través de servicio informático, no hizo nada más que ajustarse a las bases y a la fórmula publicada y anunciada a los opositores. Fijar en 37 el número de respuestas netas acertadas, descontados los errores, para alcanzar la puntuación mínima establecida, no supone, en contra de lo sostenido por la recurrente, vulneración de la base 8.3.1. ya que la norma se limita a dar una valoración al ejercicio -de 0 a 10- puntos pero no a las preguntas que lo contienen. La valoración dada por la recurrente a las preguntas no está contenida en ninguna norma de la convocatoria. En consecuencia, el criterio de valoración del Tribunal no ataca los principios de igualdad, al no haberse primado a ninguno de los opositores, ni al de publicidad, dado que se ajusta a las bases y la fórmula publicada, ni al de mérito y capacidad, puesto que se atiende al número de respuestas netas acertadas. Por todo lo expuesto, concluye, los motivos alegados por la recurrente carecen de la trascendencia suficiente para anular la oposición, puesto que en nada afectan al resultado final obtenido.
9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 22 de mayo de 1997, en el que se interesa se dicte Sentencia que desestime el recurso de amparo. En dicho escrito, tras una exposición sucinta de los hechos, recuerda el Ministerio Fiscal que la demandante de amparo entiende que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, que articula en dos submotivos, y del principio de igualdad, tanto desde la perspectiva del art. 14 como del art. 23.2 CE, que atribuye a la Sentencia recurrida. Pero ninguno de los dos motivos de supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva puede prosperar: el primero de ellos, relativo a la fijación de la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio, porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo claramente especifica que se exigían 5 puntos, calculados en la forma que se ha indicado en los antecedentes de hecho; el segundo porque da respuesta clara y terminante al modo de cálculo de la puntuación de las respuestas acertadas, aunque ciertamente de forma divergente a la alegada por la demandante.
En cuanto a la alegada quiebra del principio de igualdad, continúa el Ministerio Fiscal, se ha de comenzar recordando que este Tribunal ha declarado reiteradamente que, cuando dicha infracción se pregona respecto de procesos selectivos para el acceso a la función pública, el precepto aplicable es el art. 23.2 y no el 14 CE. En esencia, la supuesta infracción constitucional derivaría de los efectos perjudiciales para los intereses de la demandante de amparo, derivados del cálculo de la puntuación procedente por cada respuesta acertada pues, como hemos indicado, la parte demandante acude a un procedimiento aritmético (atribución de 1 punto por cada respuesta acertada, considerando que 30 equivalen inicialmente a un 5, nota mínima para superar el ejercicio), y la Sala de lo Contencioso-Administrativo acude a otro: el establecimiento de una regla de tres que, dado el número total de preguntas (60) determina una puntuación por cada pregunta de 0,16 puntos, lo que da lugar a su vez a la paradoja de que resulta matemáticamente imposible con este sistema acceder a los 10 puntos previstos en la base, ya que, en el supuesto hipotético de haber conseguido 60 respuestas correctas, la puntuación máxima obtenida de multiplicar éstas por 0,16, da un total de 9,60 puntos. Esta discrepancia y la correspondiente paradoja carecen, sin embargo, de contenido constitucional, y ello por las siguientes razones.
En primer término, debe observarse que la STC que otorgó el amparo ya manifestaba en su FJ 2 que no incumbe, ciertamente, a este Tribunal fiscalizar la interpretación que de los términos en que aparece redactada la controvertida base de la convocatoria ha efectuado el órgano a quo. En segundo lugar, porque la puntuación que indica la Sala de lo Contencioso- Administrativo, aunque no plasmada expresamente en la base 8.3 para las respuestas acertadas, parece obtenerse de la atribuida a las respuestas erróneas, 0'33 puntos, que viene a ser el doble y una centésima más de las acertadas, de modo que, en el supuesto de contestarse a las 60 preguntas, el número mínimo de acertadas necesario para aprobar es de 51, pero podría aprobarse asimismo contestando solamente a 32 preguntas, siempre que todas las respuestas fueran acertadas, lo que parece ser una muestra de que las matemáticas no son una ciencia tan exacta como se pretende. Por el contrario, con el sistema de puntuación propugnado por la demandante, que supone que fueran necesarias tres respuestas erróneas para eliminar cada contestación acertada, en caso de contestarse a todas las preguntas, podría aprobarse con sólo 38 respuestas correctas, y el límite mínimo para aprobar estaría configurado por la contestación de sólo 30 respuestas, todas ellas acertadas.
En definitiva, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el ejercicio de sus competencias, ha procedido a determinar el sistema de puntuación de las respuestas correctas, de una forma razonada (ciertamente diferente a la establecida por la demandante), que determina que, según dicho cálculo, la demandante no alcanzara los 5 puntos necesarios para superar el ejercicio; dicho cálculo, aunque no explicitado expresamente en la forma que hemos expuesto, está suficientemente fundado como para considerar que no ha existido ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ni del de acceso a funciones públicas. La demandante, en todo caso, pone el acento en las diferentes consecuencias que, a su juicio, habría tenido la aplicación de este sistema de puntuación a los demás opositores, evidenciando que la Administración había aplicado el que ella propugna -no el fijado por el órgano judicial-, para lo que aporta un cálculo comparativo de las notas obtenidas y de las procedentes de haberse seguido el sistema de puntuación a razón de 0´16 puntos por respuesta correcta. Sin embargo, esta alegación carece asimismo de contenido, puesto que la demandante aporta unos términos de comparación inadecuados: debe observarse que las puntuaciones obtenidas por los opositores aprobados que ella aporta han sido establecidas por la Administración, y no nos consta que hayan sido ratificadas por órganos judiciales, menos aún por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo; pues bien, es doctrina constante de este Tribunal que los precedentes administrativos no consagrados judicialmente no constituyen término de comparación válido; si a ello unimos que lo que prohíbe la Constitución no es tanto un trato desigual, como discriminatorio, lo que exige que la diferencia de trato provenga del mismo órgano judicial y que no esté en absoluto justificada, habrá de llegarse a la conclusión de que ninguna infracción del derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad es atribuible al órgano judicial, pues no nos consta que éste haya dado un trato desigual a los diferentes recurrentes, caso de que los haya habido.
10. Finalmente, en fecha 2 de junio de 1997 se registra el escrito de alegaciones de la Generalidad Valenciana. En ellas afirma, en síntesis, que el recurso de amparo deducido por la actora contra la Sentencia núm. 789/1996 se basa en que aquélla infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en primer lugar por haber incumplido el mandato del Tribunal Constitucional contenido en la STC 117/1996 y en segundo lugar por incurrir en incongruencia al no resolver de acuerdo con el razonamiento lógico seguido en aquélla sobre la pretensión originariamente sustentada, afirmando a continuación que la Sentencia dictada infringe lo dispuesto en los arts. 14 y 23 CE. Pues bien, en primer lugar el Tribunal Constitucional no procedió a anular la totalidad de la Sentencia inicialmente dictada, ya que sólo lo hizo respecto de aquellos concretos extremos que se contenían en el fundamento de Derecho 3 de aquélla y por ello ordenó la retroacción de las actuaciones a fin de que se dictase un nuevo pronunciamiento sustitutivo del anterior en el que se fijase con precisión la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio y se declarase si en la interesada concurría o no el derecho de acceder al segundo ejercicio del referido procedimiento. En el anterior recurso de amparo que dio origen al fallo del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996, la actora sólo solicitó el amparo por violación del art. 24 CE al considerar que la Sentencia objeto de recurso había incurrido en dos errores, uno aritmético y otro material, pero en ningún momento anudó que al incurrir en los citados errores la Sentencia originaria hubiese incurrido a su vez en una falta de congruencia, por lo que el Tribunal Constitucional se limitó a resolver con arreglo a lo solicitado, y fruto de ello es la parte dispositiva de la Sentencia que se acaba de reseñar. Esta circunstancia hace que sea imposible en este momento imputar incongruencia a la nueva Sentencia, que se limita a retroacción de actuaciones sólo en aquéllo que le fue ordenado por el Tribunal Constitucional, sin que se pronuncie sobre lo que ya fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia primitiva y que no fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional. Por lo que si la falta de congruencia existe, ésta no puede ser imputada a la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo sino que debió ser imputada a la Sentencia originaria y, al no haberlo hecho así, no cabe que se alegue como motivo para fundamentar el presente recurso.
Tampoco se observa que la Sentencia núm. 789/96 incurra en incongruencia con lo solicitado a través del recurso de amparo por doña Concepción Henares ante el Tribunal Constitucional en su anterior recurso de amparo núm. 3361/94 ya que en el FJ Único sólo se denunciaba la vulneración del art. 24.1 CE por la existencia de errores aritméticos y materiales en la Sentencia y en concreto en su FJ 3, y la pretensión sustentada ante el Tribunal Constitucional sólo fue en el sentido de solicitar la anulación de la Sentencia 815/94, de 22 de septiembre, ordenando fuese dictada nueva Sentencia en congruencia con el argumento de Derecho expresado en el fundamento de Derecho 3 de aquélla, lo que fue atendido por el Tribunal Constitucional pero sin que procediese a la anulación total de la Sentencia. Debe resaltarse que el fundamento de Derecho 3 de la Sentencia originaria sólo venía referido a la puntuación obtenida por la recurrente, sin que viniese referido a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en la base tercera respecto de las calificaciones del resto de participantes en el primer ejercicio de la oposición, por ello en este momento no cabe ampliar las pretensiones inicialmente sustentadas por la recurrente en amparo a través de este segundo recurso.
No cabe pues, en conclusión, imputar a la Sentencia dictada incongruencia, ya que la congruencia de la Sentencia núm. 789/96 debe buscarse respecto de las pretensiones sustentadas en su día a través del anterior recurso de amparo núm. 3361/94, promovido por doña Concepción Henares Gómez, y de la STC 117/1996 recaída en dicho recurso, lo que permitirá concluir en la total congruencia de la Sentencia de 23 de julio de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La Sentencia, siguiendo los mandatos del Tribunal Constitucional, declara la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio del procedimiento de selección, que establece es de 5 puntos sobre un máximo de 10 según la base 8.3.1 de la convocatoria, y procede a declarar a continuación que doña Concepción Henares Gómez con 3,19666642 puntos calculados conforme a dicha base carecía de derecho a acceder al segundo ejercicio del procedimiento selectivo, por lo que no puede imputársele vulneración alguna del art. 24 CE, y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el art. 14 en relación con el 23 del Texto Constitucional, señalar que no se produce en forma alguna la vulneración de dichos preceptos, ya que con el único pronunciamiento que tenía que efectuar la Sala de instancia procediendo a redactar de nuevo el fundamento de Derecho 3 de la Sentencia originaria, sólo venía referido a la puntuación alcanzada por la recurrente y se ha procedido a fijar la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio poniendo en relación dicha puntuación con el número de preguntas que fueron contestadas de forma correcta por la actora que alcanzaron las 37 y el número de errores que sufrió, que lo fueron en número de 9, de forma que aplicando la puntuación prevista en la base expresada a las preguntas acertadas y a su vez las penalizaciones que la propia base imponía a los errores, se concluye que la puntuación alcanzada por la actora es de 3,1966642, con lo que no se supera el mínimo de 5 puntos para superar el primer ejercicio y por tanto se respeta con ello lo dispuesto en el art. 23.2 del Texto Constitucional. Sin que la referencia que se efectúa al art. 14 CE sea atendible, pues la fundamentación jurídica tercera que se ha visito sustituida, venía referida única y exclusivamente a la puntuación alcanzada por la actora y no a la obtenida por el resto de participantes del concurso-oposición núm. 4 de la convocatoria 9/91 para cubrir vacantes de Técnico Superior de Higiene de Alimentos, luego no existe en aquél término alguno de comparación. En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que, con desestimación del recurso deducido, deniegue el amparo solicitado.
11. Por providencia de fecha 11 de octubre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna mediante el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de julio de 1996, dictada en cumplimiento y ejecución de la STC 117/1996, de 25 de junio, que resolvía recurso de amparo en su día formulado por la actual demandante contra anterior Sentencia de ese mismo Tribunal Superior de Justicia recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Consejero de Administración Pública de la Generalidad Valenciana, de fecha 7 de abril de 1992, sobre proceso selectivo para cubrir plaza de Técnico Superior de Higiene de los Alimentos.
A la nueva resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se imputa la vulneración de dos concretos derechos fundamentales, a saber: derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE) y derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas (ex arts. 14 y 23.2 CE). El primero, en su vertiente específica de incongruencia omisiva por no dar cumplimiento a la parte dispositiva de la STC 117/1996, y, el segundo, porque, en todo caso, y si se aplica el criterio ahora fijado en la Sentencia impugnada para la calificación del primer ejercicio, varios de los concursantes que accedieron en su momento al segundo ejercicio, no deberían haberlo hecho, esto es, deberían haber sido excluidos, al igual que la actual recurrente de amparo. Pretensión a la que se oponen las intervinientes en este proceso constitucional, solicitando la denegación del amparo.
2. En lo que respecta a la queja por incongruencia omisiva, que, en este supuesto presenta la particularidad de que la falta de respuesta se predica respecto de lo que se acuerda en la parte dispositiva de la Sentencia dictada por este Tribunal Constitucional, la petición de amparo carece de relevancia constitucional.
La simple comparación de los términos del fallo de la STC 117/1996 y los de la Sentencia recurrida en amparo, evidencia que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dado cumplimiento a lo que se acordó en dicha Sentencia. Textualmente, se ordenó en esta última "la retroacción de actuaciones a fin de que por la Sala se dicte nuevo pronunciamiento, en el que se fije con precisión la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio del procedimiento de selección de que trae causa el proceso judicial, y se declare si en la interesada concurría o no el derecho de acceder al segundo ejercicio del referido procedimiento". En cumplimiento de lo anterior y también literalmente, puede leerse en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia: "... Declaramos que la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio del procedimiento de selección es de cinco puntos sobre un máximo de diez ... Asimismo, declaramos, que la recurrente, con 3´196642 puntos calculados conforme a dicha base, carecía de derecho a acceder al segundo ejercicio del procedimiento selectivo". En atención, pues a los términos de que se expresa la resolución judicial no se advierte que ésta haya incurrido en incongruencia omisiva respecto de lo acordado en el fallo de la Sentencia de este Tribunal Constitucional.
3. Cuestión distinta de la anterior y también planteada de forma implícita por la demandante de amparo a través del presente recurso, es la relativa a la eventual vulneración del derecho que consagra el art. 24 CE, pero no ya porque el fallo judicial no dé respuesta a lo acordado en la STC 117/1996, sino porque la respuesta que ofrece, y más concretamente, la fundamentación jurídica de esta nueva resolución judicial pueda considerarse contraria al contenido propio de aquel derecho fundamental. Veamos, pues, si desde esta otra perspectiva adquiere contenido constitucional la queja planteada, aunque partiendo del reiterado criterio de este Tribunal en orden a la intangibilidad de dicha fundamentación judicial salvo advertencia de error patente o arbitrariedad manifiesta.
El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en una determinada interpretación de las bases de la convocatoria, señala en su resolución que, como quiera que se formularon 60 preguntas en el primer ejercicio y la puntuación máxima fijada en las citadas bases era de 10 puntos (siendo preciso alcanzar una puntuación mínima de 5 para superarlo) cada una de las respuestas acertadas equivaldría a la obtención de 0´16 puntos. Tras esta determinación, se limita a efectuar la consiguiente operación aritmética consistente en multiplicar el número de respuestas acertadas por la recurrente (en concreto, 37) por dicha valoración (0´16 puntos por cada una de ellas) y a restar de la cantidad resultante la cifra que, a su vez, resulta de multiplicar el número de respuestas erróneas de la concursante (9 en este caso) por el valor que, según la base 8, se atribuye a las mismas (concretamente 0´33 puntos), para llegar finalmente a la conclusión de que la recurrente no alcanzó el mínimo de 5 puntos exigido en la tan repetida base 8 de la convocatoria para superar el primer ejercicio.
Esta precisión de la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio del procedimiento de selección que ha llevado a cabo la Sala en la Sentencia aquí impugnada es fruto de una interpretación de las bases de la convocatoria que podrá ser compartida o no. Ahora bien, desde la perspectiva constitucional cabe apreciar que el razonamiento que conduce a la conclusión a la que ha llegado el órgano jurisdiccional en dicha resolución ni carece de fundamento legal ni es manifiestamente irrazonable o arbitraria, ni tampoco está incursa en error patente. Por lo que no cabe acoger la queja de la recurrente en lo que respecta a la primera vulneración que denuncia.
4. Por último, la recurrente articula una segunda queja con invocación de los arts. 14 y 23.2 CE, en la que alega que si hipotéticamente se admitiera la fundamentación jurídica que antes se ha expuesto, en tal caso se habrían vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y de igualdad en la aplicación de la ley. Pues si se tienen en cuenta las puntuaciones obtenidas por todos los aspirantes al concurso en relación con la primera prueba, es claro que caso de haberse aplicado a aquéllos los criterios que la Sala ha fijado ahora en relación con la recurrente, el resultado es, de un lado, que sólo uno de los nueve aspirantes que accedieron al segundo ejercicio hubiera podido hacerlo y, de otro, que al menos cuatro de los aspirantes que accedieron al segundo ejercicio lo hicieron con una puntuación inferior a la obtenida por la demandante de amparo.
Ahora bien, respecto a esta queja cabe apreciar que aun cuando tal resultado pueda parecer sorprendente, sólo evidencia que el Tribunal calificador utilizó un criterio de calificación distinto, por considerar que las bases exigían 37 puntos y no 30 para superar la prueba. Pero de ello no cabe deducir que incurriera en discriminación, pues aplicó el mismo criterio a todos los concursantes. A lo que se agrega que la recurrente tampoco habría superado la primera prueba de conformidad con los criterios que ha adoptado la Sentencia impugnada en este proceso constitucional, como se ha declarado expresamente en esta resolución judicial. De manera que, tanto en uno como en otro caso, el resultado en orden a la superación de referida prueba habría sido negativo. De lo que claramente se desprende que la queja desborda el carácter esencialmente subjetivo que caracteriza el recurso de amparo (STC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4, y 78/1997, de 21 de abril), ya que el eventual trato de favor a otros concursantes sólo podría ser apreciado por este Tribunal si del mismo se derivase un menoscabo concreto y efectivo del derecho fundamental invocado por la recurrente (STC 83/2000, de 27 de marzo, FFJJ 2 y 3). Lo que aquí no concurre por las circunstancias que se acaban de exponer.
A mayor abundamiento, ha de tenerse presente que la Sentencia de 23 de julio de 1996 aquí impugnada ha resuelto según lo ordenado en nuestra STC 117/1996. Esto es, que la Sala determinase con precisión "la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio del procedimiento de selección... y se declare si en la interesada concurría o no el derecho de acceder al segundo ejercicio". Y basta reparar en este extremo para estimar que la queja que ahora se formula ante este Tribunal no se refiere a una lesión del derecho fundamental que pueda imputarse a dicha Sentencia. Está basada, en efecto, en los resultados a los que habría conducido la comparación de las puntuaciones de la recurrente con las de aquellos candidatos que pasaron a la segunda fase del procedimiento de selección. Pero tal comparación de resultados es sólo hipotética, dado que no fue efectuada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se limitó a resolver, como se ha dicho, lo ordenado en la STC 117/1996. Ni tampoco podía la Sala proceder a tal comparación, por haber desestimado previamente en su Sentencia de 22 de diciembre de 1994 la pretensión anulatoria de la recurrente contra la calificación y el contenido del primer ejercicio. De suerte que, en virtud de esta previa desestimación, la Sala no podía modificar la situación de los demás concursantes tras la firmeza de esta última decisión.
Conclusiones que en definitiva han de conducir, junto a lo expuesto en los fundamentos precedentes, a la denegación del amparo solicitado por la recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por doña Concepción Henares Gómez.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.
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1.
La simple comparación de los términos del fallo de la STC 117/1996, y los de la Sentencia recurrida en amparo, evidencia que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dado cumplimiento a lo que se acordó en dicha Sentencia, por lo que no se advierte que haya incurrido en incongruencia omisiva respecto de lo acordado en el fallo de la Sentencia de este Tribunal Constitucional [FJ 2].
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2.
La precisión de la puntuación mínima requerida para superar el primer ejercicio del procedimiento de selección que ha llevado a cabo la Sala en la Sentencia aquí impugnada es fruto de una interpretación de las bases de la convocatoria que podrá ser compartida o no. Ahora bien, ni carece de fundamento legal ni es manifiestamente irrazonable o arbitraria, ni tampoco está incursa en error patente [FJ 3].
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3.
El eventual trato de favor a otros concursantes sólo podría ser apreciado por este Tribunal si del mismo se derivase un menoscabo concreto y efectivo del derecho fundamental invocado por la recurrente (STC 83/2000) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 4
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 4
- Artículo 23.2, ff. 1, 4
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho a acceder a las funciones públicasDerecho a acceder a las funciones públicas, Respetado, f. 4
- Ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEjecución de sentencias del Tribunal Constitucional, Ejecución, ff. 2 a 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 2
- Recursos de amparo encadenadosRecursos de amparo encadenados, f. 2
- Bases de la convocatoriaBases de la convocatoria, f. 3
- Convocatoria de plazasConvocatoria de plazas, f. 3
- Convocatorias públicasConvocatorias públicas, f. 3
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 3
- Puntuación en procedimiento de selecciónPuntuación en procedimiento de selección, f. 4
- STC 117/1996STC 117/1996, ff. 2 a 4