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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2770/98, promovido por la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT) y el Comité de empresa de Magneti Marelli Ibérica, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos por su Abogado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de mayo de 1998, en rollo 8763/97, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 27 de octubre de 1997, en autos 1080/97, que desestiman la demanda en tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Roberto Sastre Moyano, Procurador de los Tribunales y de Magneti Marelli Ibérica, S.A., asistida por don Salvador Vivas Puig. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de junio de 1998, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Sección Sindical de Comisiones Obreras (CC OO), la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT) y el Comité de empresa de Magneti Marelli Ibérica, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia

2. Los hechos más relevantes, de los que trae causa la demanda, son los siguientes:

a) La demandada Magneti Marelli Ibérica, S.A., es titular de una fábrica de montaje de "cuadros de a bordo" integrada en la multinacional Magneti Marelli que, a su vez, está integrada en el Grupo Fiat. En el mes de marzo de 1997 la dirección de la empresa demandada presentó un plan de viabilidad que incorporaba la presentación de un expediente de regulación de empleo para 1997 que comportaba la extinción de 155 contratos y 113 en 1998.

b) Contra dicho plan se declaró un proceso de huelga de 11 días de duración que se prolongó hasta el 19 de abril de 1997, fecha en la que, ante el Delegado Territorial del Servei de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya se logró un acuerdo con el siguiente contenido:

"Reunidos: de una parte los miembros del Comité de Empresa de Magneti Marelli con sus asesores; de otra la representación de la empresa. Después de un proceso de negociación delante de la autoridad laboral, representada por José Antonio Gómez Cid.

La empresa se compromete: 1) A la retirada del plan de viabilidad, 2) La retirada del expediente de regulación de empleo, 3) La presentación lo más urgente posible de un plan de viabilidad que garantice el futuro de la empresa de Barberá del Vallés, a negociar antes de su presentación con el Comité de Empresa. Estas condiciones ofertadas por la empresa quedan supeditas al reinicio del trabajo el lunes día 21".

c) Desde dicha fecha, 19 de abril de 1997, la representación legal de los trabajadores no solicitó de la empresa plan de viabilidad alguno. En la reunión trimestral celebrada a principios de junio de 1997 entre la empresa y la representación de los trabajadores, la primera comunicó que estaba elaborando un plan. Y en fecha 29 de septiembre de 1997 se convocó al Comité de Empresa a una reunión a celebrar el 2 de octubre de 1997 cuyo orden del día era el plan de viabilidad. En la reunión del 2 de octubre de 1997 y tras exponer la situación de la empresa se convocó a otra reunión para el día 8 de octubre de 1997, fecha ésta en la que se entregó un resumen del plan de viabilidad, indicándose por la empresa que salvo el plan industrial y el número de afectados por el expediente de regulación de empleo los demás aspectos del plan de viabilidad eran negociables. Este mismo día se accede a que el Comité de empresa celebre una asamblea para discutir el mencionado plan.

d) El 9 de octubre de 1997 el Comité de empresa solicita nueva reunión que se convoca y tiene lugar el día 10 de octubre de 1997. En esta reunión se responde por don Giuseppe Troia, Gerente de la empresa, a todas las preguntas que le son formuladas sobre el plan de viabilidad, reiterando que salvo el plan industrial y reducción de personal, todo es negociable. A continuación se entregó el plan y tras una pausa de una hora no fue firmado el recibí. El plan de viabilidad entregado el 10 de octubre de 1997, a diferencia del de marzo de 1997, únicamente preveía una reducción de plantilla (159) para 1997 pero no para 1998, incluyendo a diferencia del anterior un incremento de aforados y cuadros de mando.

e) En fecha 14 de octubre de 1997 la empresa presentó expediente de regulación de empleo en solicitud de la extinción de 159 contratos de trabajo. Ante este hecho, el Comité de empresa, sección sindical de Comisiones Obreras y de UGT, presentaron demanda en tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical (por el manifiesto incumplimiento del deber de negociar conjuntamente el nuevo plan de viabilidad comprometido) y de huelga (defraudado por la actuación de la empresa demandada que puso fin a una situación de huelga asumiendo un compromiso, el de negociar conjuntamente el futuro plan de viabilidad que no pensaba cumplir).

f) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 27 de octubre de 1997, en línea con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, desestimó la demanda por no acreditarse falta de negociación por parte de la empresa, ni constar violación del derecho fundamental invocado en la demanda. Tras rechazar la excepción de falta de legitimación del Comité de empresa y de las secciones sindicales demandantes, la Sentencia entiende que no se ha producido ninguna vulneración del derecho de huelga porque la empresa no ha impedido ni lesionado dicho derecho siendo prueba de ello que tienen convocada una huelga, ni ha vulnerado el pacto al no haber incumplido su obligación de negociar pues negociar no significa alcanzar un acuerdo sino únicamente abordar temas procurando su mejor fin y negociando de buena fe. Asimismo, afirma que es la empresa la única parte que ha intentado la negociación y que el hecho de que hubiera presentado un expediente de regulación de empleo facilita la existencia de un periodo de negociación y no excluye la propuesta de negociación de la empresa pues el pacto nada dice sobre la duración de la negociación ni que sea previa a la presentación de un expediente de regulación de empleo y menos que excluya dicho procedimiento.

g) La Sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de los trabajadores. El primer motivo del recurso pretendía la modificación de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b LPL. El segundo motivo, al amparo del art. 191.c LPL denunciaba la infracción de la garantía constitucional de la libertad sindical (art. 28.1 CE) que integra el derecho a la negociación colectiva, con cita de la STC 105/1992, de 1 de julio. Los recurrentes entienden que no se ha producido una verdadera negociación y que, además, negar la posibilidad de discutir el "plan industrial" equivale en la práctica a negar la discusión sobre el propio plan de viabilidad y restringir la negociación al importe de las indemnizaciones. En el tercer motivo de suplicación se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del derecho de huelga (art. 28.2 CE). Los recurrentes alegan que la empresa suscribió el acuerdo fin de huelga con "engaño", sólo para poner fin a la misma pero sin ninguna intención de darle cumplimiento propiciando, además, una acumulación de stocks posterior para hacer ineficaz cualquier hipotética nueva situación de huelga. Se trataría así pues de un comportamiento antisindical que vació de contenido el derecho de huelga y la finalidad perseguida por la misma, solicitando por ello además una indemnización de daños y perjuicios.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso en Sentencia de 7 de mayo de 1998. La Sentencia de suplicación examina en su fundamento de Derecho primero como cuestión previa la legitimación activa del comité de empresa para interponer demanda de tutela y la rechaza porque no son titulares del derecho de libertad sindical, pero entiende que sí la tienen las secciones sindicales que también firmaron el pacto. En cuanto al fondo del asunto, en su fundamento de Derecho segundo examina la modificación del relato histórico interesado por los recurrentes que se rechazan por discutir exclusivamente la valoración jurídica de los acontecimientos y no las cuestiones de hecho. Finalmente, el fundamento tercero examina el motivo segundo que denuncia infracción del art. 28.1 CE y doctrina jurisprudencial que se invoca y rechaza que exista incumplimiento del deber de negociar de la empresa.

3. Contra estas resoluciones se interpuso recurso de amparo invocando la vulneración del art. 24.1 CE y de los arts. 28.1 y 28.2 CE.

La demanda alega la vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga por parte de la empresa y por las Sentencias impugnadas por el incumplimiento del compromiso adquirido por parte de la empresa de negociar el plan de viabilidad asumido en el acuerdo de fin de conflicto.

Asimismo, señala que el Tribunal Superior de Justicia vulneró los derechos de libertad sindical y tutela judicial efectiva del Comité de empresa por negarle la legitimación activa en el procedimiento de tutela de la libertad sindical.

Finalmente y con carácter subsidiario se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en dos momentos: a) por parte del órgano de instancia al no recoger en la declaración de hechos probados, hechos trascendentes en orden a la apreciación de la existencia o no de las vulneraciones constitucionales denunciadas, b) por parte de la Sala de lo Social, al no dar respuesta al tercer motivo del recurso de suplicación referido a la infracción del art. 28.2 CE incurriendo, en consecuencia, en una incongruencia omisiva, y por no reparar la insuficiencia fáctica de la Sentencia de instancia a pesar de la prolija revisión interesada en el recurso de suplicación.

4. Por providencia de 26 de mayo de 1999, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por unanimidad, la inadmisión de varias de las alegaciones del presente recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal. Concretamente, se inadmiten las siguientes:

a) La alegación de la demanda que invoca la vulneración del derecho de libertad sindical por las Sentencias impugnadas al no haber reparado la lesión del mismo cometida por la empresa, que incumplió el compromiso de negociar asumido en un acuerdo de fin de conflicto, toda vez que las Sentencias impugnadas consideraron acreditado en el presente caso atendiendo a los hechos probados que la empresa ha cumplido su compromiso de negociar al haber realizado reuniones al efecto, siendo distinto que el acuerdo no se alcanzase, por lo que en todo caso ninguna lesión del derecho de libertad sindical sería imputable a las mismas.

b) La alegación de la demanda que invoca la vulneración del derecho de huelga por las Sentencia de instancia impugnada con base, igualmente, en no haber reparado tal lesión cometida por la empresa, como consecuencia de su incumplimiento del acuerdo de fin de conflicto, por la misma razón antes expresada, pues, en todo caso y al margen de cualquier otra consideración, la Sentencia de instancia consideró probado el cumplimiento empresarial del compromiso adquirido en el acuerdo que puso fin a la huelga.

c) La alegación de la demanda que invoca la lesión de los derechos de libertad sindical y del derecho a la tutela judicial efectiva del Comité de empresa al haberle negado legitimación activa en el procedimiento de tutela de la libertad sindical, pues tal decisión se ajusta a la doctrina de este Tribunal desde la STC 118/1983, y expresamente resulta avalada por la STC 74/1996.

d) La alegación de la demanda formulada subsidiariamente que invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por el Juzgado de lo Social, al no recoger en la declaración de hechos probados hechos transcendentes en orden a la apreciación de la existencia o no de las vulneraciones constitucionales denunciadas, pues la valoración de las pruebas está atribuida en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 CE), por lo que no corresponde a este Tribunal revisar en vía de amparo sus apreciaciones, ni la ponderación llevada a cabo por aquéllos (por todas, SSTC 140/1994, 136/1996).

e) La alegación de la demanda formulada subsidiariamente que invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la Sala de lo Social, al no reparar la insuficiencia fáctica de la Sentencia de instancia, por las mismas razones expresadas en el apartado anterior, habiendo declarado ya este Tribunal que el art. 44.1 b) LOTC, al impedir entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, nos veda corregir el contenido de los hechos declarados probados dándoles un contenido diferente, so pretexto de valorar y analizar un acto procesal -la negativa a adicionar un hecho probado- que no puede ser objeto de un control de mera legalidad (ATC 183/1983). Que el órgano judicial no acceda a la revisión de los hechos probados interesada al formalizar un recurso no entraña una indefensión constitucionalmente relevante (ATC 296/1983).

En esta misma providencia, no obstante, la Sala acordó al mismo tiempo la admisión a trámite de la alegación de la demanda de amparo que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en incongruencia omisiva al no dar respuesta al tercer motivo del recurso de suplicación que resolvía. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 8763/97 y al procedimiento sobre derechos fundamentales núm. 1080/97, respectivamente. Al propio tiempo se interesó que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por escrito registrado el 25 de junio de 1999, don Roberto Sastre Moyano, Procurador de los Tribunales y de la empresa Magneti Marelli Ibérica, S.A., comparece ante este Tribunal para oponerse a la estimación el amparo solicitado. En particular, aduce que no se produce la incongruencia omisiva alegada en el motivo cuarto del recurso de amparo porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sí resuelve el tercer motivo del recurso de suplicación relativo a la vulneración del derecho de huelga. Entiende que la alegación de la vulneración del derecho de huelga la basan los recurrentes en que el pacto de 19 de abril de 1997, que puso fin a aquélla, realmente fue un "engaño" a los trabajadores para que depusieran su actitud huelguista, a cambio de la promesa de negociar el futuro de la planta de Barberá, siendo así que la empresa no tenía intención de cumplir con dicho pacto. Sin embargo, el hecho de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estime que la empresa "no sólo no ha mostrado una actitud reticente a reunirse con los trabajadores para negociar el plan de viabilidad tal y como se obligó en el pacto que puso fin a la huelga, sino que ha mantenido un total de 4 reuniones para tratar de este tema" y concluya que "ha cumplido suficientemente la obligación de negociar asumida en el susodicho pacto", impide entender que no exista pronunciamiento judicial sobre la cuestión. Vinculadas, pues, la obligación de negociación colectiva con la conculcación del derecho de huelga, es patente que, al estimarse que la empresa cumplió con la obligación de negociar asumida en el pacto, queda desestimada la violación del derecho de huelga, porque ello supone que el pacto que puso fin a ésta se concertó de buena fe y fue cumplido por la empresa. Estas razones hicieron prescindir del examen pormenorizado de la conculcación del derecho de huelga.

6. Por providencia de 5 de julio de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personado y parte al Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Magnetti Marelli Ibérica, S.A., acordándose con él las sucesivas actuaciones si bien condicionado todo ello a que en el plazo de diez días presentara escritura de poder original acreditativa de la representación que decía ostentar. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que, en su caso, estimaran pertinentes.

7. El 20 de julio de 1999, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales de la parte recurrente, se ratificó en su demanda de amparo y dio por reproducidas todas las alegaciones y fundamentos de derecho.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de julio de 1999, interesa que se desestime el amparo solicitado.

En primer lugar, entiende el Ministerio Fiscal que existe un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada. Concretamente, aduce que no ha agotado la vía judicial previa tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC en relación con el art. 50.1 a) de la misma norma legal, por cuanto el art. 240.3 LOPJ, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, permitía ya la posibilidad de instar la nulidad de actuaciones con fundamento en la incongruencia del fallo en plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia. Requisito de agotamiento que constituye una exigencia indeclinable derivada del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional que no permite traer per saltum ante este Tribunal pretensiones sobre las cuales debió darse la posibilidad de pronunciarse al órgano judicial sentenciador (ATC 170/1999, de 24 de junio). El hecho de que esta causa de inadmisibilidad no fuera debatida en el trámite del art. 50 -que no es preceptivo, sino potestativo-, siendo alegada en el trámite a que da lugar el art. 52, ambos de la LOTC, como en el presente caso sucede, no impide que pueda convertirse en motivo de desestimación, si la Sala la aprecia, en cuyo caso no sería necesario ya analizar el fondo del asunto (STC 156/1986).

En segundo lugar, y por si la Sala no apreciara la concurrencia del óbice procesal detectado, el Ministerio Fiscal examina la tacha de incongruencia. Tras exponer la doctrina constitucional en la materia, manifiesta que aunque es cierto que la Sentencia de la Sala de lo Social no explicita ninguna respuesta al tercero de los motivos articulados en el recurso de suplicación, puede apreciarse una denegación tácita suficiente permitida por este Tribunal cuando puede deducirse así de otros razonamientos de la Sentencia (SSTC 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2, y 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 2). El tercer motivo del recurso de suplicación argumentaba que la defraudación del legítimo derecho de huelga es la consecuencia lógica de un antecedente, constituido éste por la premisa establecida de que el acuerdo de negociación fue incumplido; es decir, que según los recurrentes no hubo negociación. Por el contrario, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el tercero de los fundamentos de derecho, tras poner de manifiesto que "sostienen los demandantes que la empresa no ha cumplido la obligación de negociar el plan de viabilidad asumida en el pacto que puso fin a la huelga", estima que "la empresa no sólo no ha mostrado una actitud reticente a reunirse con los trabajadores para negociar el plan de viabilidad tal y como se obligó en el pacto que puso fin a la huelga, sino que ha mantenido un total de cuatro reuniones para tratar de este tema", concluyendo que la empresa "ha cumplido suficientemente la obligación de negociar asumida en el susodicho pacto", siendo lo sucedido, según, aprecia la Sentencia de la Sala de lo Social, "que las posiciones de ambas partes continúen enfrentadas y no se haya logrado acercamiento alguno". Por consiguiente, negada por la Sentencia de la Sala de lo Social la premisa del incumplimiento del acuerdo de negociación, puede deducirse que para el órgano jurisdiccional carece de soporte lógico la pretendida defraudación del legítimo derecho de huelga. En resumen, constatada la ausencia de respuesta expresa, pero deducida razonablemente del contenido de la Sentencia una respuesta tácita o implícita, en el sentido apuntado en el párrafo anterior, de que no sufrió menoscabo el derecho de huelga, resulta improcedente sostener que medió incongruencia omisiva a efectos de otorgar el amparo solicitado por pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

9. Por providencia de 18 de abril 2002, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes en amparo alegan que la resolución impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24.1 CE por incurrir en incongruencia omisiva, al no haber dado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respuesta alguna al tercer motivo del recurso de suplicación en el que se alegaba la vulneración derecho de huelga y se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios.

El Ministerio Fiscal, por su parte, no sólo niega que se haya producido la incongruencia omisiva esgrimida, por estar ante un caso claro de denegación tácita, sino que, además, entiende que concurre un óbice procesal insubsanable que aboca a inadmitir la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC], habida cuenta de que la supuesta infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida pudo y debió hacerse valer mediante la vía del incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 LOPJ.

2. Con arreglo a la habitual prioridad del examen de las cuestiones de admisibilidad sobre el análisis de las de fondo, hemos de comenzar pronunciándonos acerca de la alegación del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que la demanda no cumple el requisito de agotamiento de los recursos de la vía judicial previa. En caso de verificarse esta circunstancia, la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley y, por consiguiente, sería inadmitida, impidiéndonos entrar a enjuiciar en cuanto al fondo las pretensiones formuladas por los demandantes a pesar de que pueda existir una falta de respuesta, expresa, sobre la vulneración del derecho fundamental alegada en el recurso de suplicación.

A este examen prioritario no empece el hecho de que la presente demanda de amparo fuera inicialmente admitida a trámite pues, como hemos declarado en otras ocasiones, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2 y 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3). Por ello, la comprobación de los requisitos procesales puede también realizarse en un momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, siendo viable en la propia Sentencia un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales y sin que para ello constituya un obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2, y 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2).

3. Pues bien, el Ministerio Fiscal fundamenta el óbice procesal de la falta de agotamiento de la vía judicial previa en la ausencia de interposición del incidente de nulidad de actuaciones establecido en el art. 240.3 LOPJ, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.

Como es sabido, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, introdujo un nuevo apartado tercero en el art. 240 LOPJ donde se reconoce a quienes sean parte legítima en un proceso la posibilidad de instar la nulidad de actuaciones fundada en vicios formales causantes de indefensión o en la incongruencia del fallo. Este remedio, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de diciembre de 1997 (Disposición final única), desde entonces (y con un ámbito subjetivo más amplio desde la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo) permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos los defectos procesales causantes de indefensión o las resoluciones incongruentes que hubieren adquirido firmeza, en el plazo de veinte días desde su notificación.

En el presente caso, aun admitiéndose que no cupiese el recurso de casación para unificación de doctrina, como quiera que la admisión de la demanda se limitó exclusivamente a la vulneración de la tutela judicial efectiva por existencia de un vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada y ésta fue notificada el 28 de mayo de 1998, la posibilidad de interponer el mencionado incidente era plenamente factible al estar en dicho momento plenamente vigente la reforma y el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ. Por ello, resultaba obligado intentar el remedio procesal establecido en este precepto y, al no haberse hecho así, concurre el presente recurso en el óbice procesal, al no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, requisito cuyo cumplimiento se convierte en exigencia indeclinable derivada del carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.

4. En consecuencia, se inadmite el amparo solicitado en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.1 a), ambos de la LOTC, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones de los recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 122 ] 22/05/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/04/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Comisiones Obreras y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su recurso de suplicación en litigio contra Magneti Marelli Ibérica, S.A., sobre el plan de viabilidad.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial, por no pedir la nulidad de actuaciones por incongruencia del fallo (STC 284/2000).

  • 1.

    Resultaba obligado intentar el incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia de la Sentencia impugnada y, al no haberse hecho así, concurre en el presente recurso el óbice procesal de no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [FJ 3].

  • 2.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida (SSTC 129/2000, 32/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 1
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 3
  • Disposición final única, f. 3
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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