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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4566/99, promovido por don Carlos Hernández Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Abogado don Rafael Moya Valgañón, contra el Auto de 5 de octubre de 1999 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, denegatorio de incoación de procedimiento de habeas corpus. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 5 de noviembre de 1999 tuvo entrada en este Tribunal, presentado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Carlos Hernández Fernández, un escrito promoviendo recurso de amparo contra el Auto de 5 de octubre de 1999 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, por el que se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus (núm. 32/03/99) instada por el recurrente.

2. Los hechos relevantes para el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 23 de septiembre de 1999 el recurrente en amparo, guardia civil, fue sancionado por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca con veinte días de arresto domiciliario, por considerarle autor de una falta disciplinaria leve.

b) Iniciado el cumplimiento de la sanción, el 5 de octubre de 1999 el recurrente instó contra aquélla procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, por considerar que se hallaba ilegítimamente privado de libertad. En su escrito de solicitud, aducía que la resolución sancionadora nada dice acerca de en qué condiciones debe cumplirse el arresto, y que lo que cierto era que no se le permitía salir de su domicilio para nada, excepto en dos ocasiones para una consulta médica. Respecto del arresto domiciliario alegaba, en primer lugar, que constituía una privación de libertad, y no una mera restricción de la misma, especialmente cuando como en el caso concurría al tiempo del arresto (que lo es sin perjuicio del servicio) una exención del servicio por baja médica. Para el solicitante ello vulneraba los arts. 17.1 y 25 CE, quejándose también de la falta de garantías constitucionales en el procedimiento seguido para la imposición de la falta leve. En segundo lugar alegaba la imposibilidad legal de imponer sanciones privativas de libertad a los miembros de la Guardia Civil por la comisión de faltas disciplinarias, al no ser impuestas por un órgano judicial, conforme a lo establecido en el art. 5.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). En consecuencia, el recurrente solicitaba su inmediata puesta en libertad así como el planteamiento por el órgano judicial de una cuestión de inconstitucionalidad con relación a diversos artículos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, reformada parcialmente por la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

c) Evacuado informe del Fiscal contrario a la tramitación del procedimiento de habeas corpus, el Juez Togado acordó, mediante Auto de 5 de octubre de 1999, y tras reconocer su competencia, denegar la incoación de dicho procedimiento al entender que no concurrían los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, desestimando igualmente la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Así, en el razonamiento jurídico primero de su resolución, el órgano judicial afirmaba lo siguiente: "el procedimiento de habeas corpus configurado en nuestra Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 6/84 tiene por objeto obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, internada ilícitamente en cualquier establecimiento o lugar o por un plazo superior al señalado en las Leyes. Circunstancias que no concurren en la persona del Guardia Civil don Eduardo Carlos Hernández Fernández, quien se halla cumpliendo una sanción disciplinaria impuesta por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca, no habiendo transcurrido el plazo legal para su puesta en libertad".

3. Se aduce en la demanda de amparo que el arresto domiciliario impuesto al demandante ha de ser tenido como una privación de libertad y no como una mera restricción de libertad (STC 31/1985), por lo que se debió incoar el procedimiento de habeas corpus solicitado, ya que la privación de libertad que padecía el solicitante no se atiene a la legalidad constitucional. Teniendo en cuenta la situación de baja médica del solicitante, la imposición de un arresto por falta leve sin perjuicio del servicio, o siendo la baja sobrevenida, vulnera de forma palmaria el art. 17.1 CE, ya que el sancionado no puede participar en los actos de su unidad. Por ello asimismo se vulnera el art. 25 CE, pues en la práctica se le impone al sancionado una sanción inicialmente no prevista en la norma legal.

El demandante considera que el procedimiento seguido para la privación de su libertad carece de las garantías exigibles derivadas de nuestra Constitución y la demás normativa aplicable. Así ocurre con el procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil para depurar faltas leves, al contrario del aplicable a las faltas graves, en el que el expedientado puede recusar al Secretario y al Instructor, puede contar con las actuaciones o con el asesoramiento de Abogado o del militar que designe, sin que tenga que limitar sus alegaciones a la vulneración de la legalidad infraconstitucional. Alega además el demandante la improcedencia, conforme al art. 25.3 CE, de la imposición de sanciones privativas de libertad a miembros de la Guardia Civil en tiempo de paz, pues las mismas se disponen por un mando sancionador que no es un órgano competente para ello, de modo que sólo en los casos que los miembros de la Guardia Civil actúen bajo el mando del Ministerio de Defensa y por misiones encomendadas por éste cabría aplicarles la sanción de arresto prevista en el art. 10 de la Ley Orgánica 11/1991, de régimen disciplinario de la Guardia Civil. En fin, porque al demandante no se le informó del modo de cumplimiento del arresto en la propia Resolución sancionadora, porque se le obligó a pedir permiso hasta para las salidas genéricamente autorizadas, y porque se encontraba en un estado de salud extremadamente delicado, debió prosperar el habeas corpus.

En consecuencia, el demandante de amparo solicita que este Tribunal dicte sentencia en que se otorgue el amparo, declarando la nulidad del Auto recurrido, y se reconozca al demandante su derecho a la libertad personal, con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación.

4. Por providencia de 29 de mayo de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al Magistrado-Juez Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 32/03/99, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional con traslado a tales efectos de copia de la demanda presentada.

5. El 20 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En dicho escrito se reproduce la pretensión anteriormente formulada en la demanda en el sentido de que la resolución del Juzgado Togado Militar Territorial debe ser declarada nula por no haber considerado procedente la incoación de procedimiento de habeas corpus y, consecuentemente, por no haber acordado la libertad de la que fue privado el demandante sin haberse cumplido las formalidades y requisitos exigidos por las leyes. Asimismo, se reitera la queja relativa a la imposibilidad de que sean impuestas sanciones privativas de libertad a los miembros de la Guardia Civil por la comisión de faltas disciplinarias, al tratarse de sanciones acordadas por Tribunal no competente, de acuerdo con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 19 de julio de 2000, interesó que se dictara una sentencia otorgando el amparo para el derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17 CE). Según el Fiscal, y en contra de lo que afirma dicho recurrente, "el procedimiento de habeas corpus fue inadmitido a trámite no por considerar el arresto domiciliario una mera restricción de libertad y no una auténtica privación de la misma". En efecto, el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada no niega explícitamente que el arresto domiciliario implique privación de libertad, y aduce para inadmitir a limine el procedimiento la no concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que en dicho procedimiento cabe una resolución de inadmisión a trámite, pero sólo cuando se incumplan los requisitos formales. Si existe una situación de privación de libertad no acordada por la autoridad judicial, se impone la apertura del procedimiento para —con la audiencia del interesado y la aportación de alegaciones o pruebas en su caso— propiciar una decisión sobre el fondo. Según la STC 232/1999, FJ 2, la competencia del Tribunal Constitucional en estos casos es la de determinar la corrección constitucional del fundamento de la inadmisión a limine de habeas corpus, no los hechos que se encuentran en la base de la privación de libertad. Recuerda el Fiscal que de lo que se trata es de evitar que el control judicial de las privaciones de libertad se convierta en un acto meramente ritual o simbólico, que resulta contrario a la efectividad que los derechos fundamentales poseen en nuestro ordenamiento constitucional, y cita otra vez la STC 232/1999 para señalar que, existiendo una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el fondo, previa la admisión del procedimiento y —en su caso— con las audiencias y pruebas pertinentes, y como ello no ha sucedido en el caso de autos, es por lo que el Fiscal entiende que el recurso de amparo debe prosperar en este aspecto.

Distinta suerte debe correr, a juicio del Ministerio Fiscal, la alegada quiebra del art. 25 CE y el 5.1 CEDH por el hecho de que el arresto domiciliario, constitutivo de privación de libertad, se halle acordado por los superiores jerárquicos del Guardia Civil solicitante de amparo, y no por la autoridad judicial. De entrada, el art. 25.3 CE prohíbe a la Administración civil la imposición de sanciones que impliquen privación de libertad. El problema se centra, pues, en determinar si los mandos de la Guardia Civil pertenecen a la Administración civil a estos efectos, o a la militar. Ya el ATC 5/1989 estableció la corrección constitucional de las sanciones privativas de libertad impuestas a los miembros de la Guardia Civil. Y la STC 194/1989 declaró la naturaleza militar de la Guardia Civil, así como la libertad del legislador para la configuración de la naturaleza del instituto armado. Cierto que acució al legislador a clarificar el alcance del régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces todavía no suficientemente clarificado. Pero la Ley Orgánica 11/1991 vino a llenar tal vacío legal, y las SSTC 270/1994 y 25/1995 aplicaron tal normativa orgánica, sin cuestionar en absoluto su constitucionalidad. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo en este aspecto no puede prosperar pues nos encontramos ante una medida adoptada con la preceptiva cobertura legal, que prevé específicamente la posibilidad de imposición de medidas disciplinarias privativas de libertad a los miembros de la Guardia Civil.

7. Por providencia de 24 de febrero de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo es miembro de la Guardia Civil y como tal fue sancionado por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca con veinte días de arresto domiciliario como responsable de una falta leve del art. 7.22 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Estando cumpliendo esa sanción el demandante, y puesto que entendió que se hallaba privado ilegalmente de libertad, instó del Juez Togado Militar Territorial de Zaragoza núm. 32 la incoación del procedimiento de habeas corpus regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC), solicitando asimismo que el órgano judicial planteara, sobre diversos preceptos de la Ley Orgánica 11/1991, cuestión de inconstitucionalidad en los términos del art. 163 de la Constitución. El Juez Militar acordó no plantear la referida cuestión e inadmitir a trámite el procedimiento de habeas corpus, pues consideró que no concurrían los presupuestos legales para su incoación.

De esta última decisión judicial se queja el demandante como contraria a su derecho a la libertad personal (art. 17 CE), del que entiende fue injustamente privado por el arresto domiciliario, por lo que solicita del Tribunal Constitucional que le ampare en dicho derecho. También se queja el demandante de que la sanción fue impuesta mediante tramitación en la que se obviaron las garantías que exige el art. 24 CE a todo procedimiento sancionador, y de que dicha sanción, en cuanto que privativa de libertad, le fue impuesta por un superior jerárquico que ha de entenderse ejerció su potestad disciplinaria como un órgano de la Administración civil, lo que vulnera el art. 25.3 CE. El Ministerio Fiscal se muestra favorable a la estimación del presente recurso de amparo, pero sólo respecto del derecho a la libertad personal del demandante.

2. Expuestos los términos en que queda planteada la petición de amparo, hay que decir que la misma se asemeja sustancialmente a la de los recursos resueltos en nuestras SSTC 208/2000 y 209/2000, ambas de 24 de julio; 263/2000, de 30 de octubre; 233/2000, de 2 de octubre; y 287/2000, de 27 de noviembre. Estas Sentencias parten de la doctrina constitucional relativa al derecho a la libertad personal y al procedimiento de habeas corpus y la aplican a casos en los que el habeas corpus había sido instado ante los órganos de la jurisdicción militar. Más concretamente, nuestra STC 263/2000, de 30 de octubre, dictada en sentido estimatorio, tuvo como recurrente a quien hoy solicita el amparo constitucional, siendo el Juzgado Togado Militar de Zaragoza núm. 32 el que, como en este caso, dictó el Auto de inadmisión del habeas corpus que entonces se impugnaba. Como quiera que en dicha Sentencia STC 263/2000 se abordaron idénticas cuestiones a las aquí suscitadas, resulta pertinente traer aquí los argumentos de aquella decisión, por ser perfectamente trasladables al caso que nos ocupa, y que necesariamente conducen a la estimación del recurso de amparo.

3. Dijimos en la STC 263/2000, de 30 de octubre, que " por lo que al objeto del amparo se refiere, aunque el recurrente pretende que su recurso tiene un carácter mixto, es decir, dirigido tanto contra la sanción administrativa de privación de libertad como contra la resolución judicial que inadmite el procedimiento de habeas corpus, no se ha acreditado que respecto a la primera de ellas se haya agotado la vía judicial contencioso-disciplinario militar que ha de preceder al presente proceso constitucional (art. 43.1 LOTC). Por ello, como ya afirmamos en las mencionadas resoluciones, 'no procede que examinemos ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto ni si la imposición del mismo vulneró otros derechos fundamentales, porque, de hacerlo, nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial y desconoceríamos el carácter subsidiario del recurso de amparo' (SSTC 208/2000 y 209/2000, FJ 2). Hay que puntualizar, además, que la anterior consideración afecta también a las dudas de constitucionalidad que el recurrente formula en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y sobre las cuales no podemos efectuar ningún pronunciamiento. En efecto, cualquiera que hubiera de hacerse en este sentido —incluido el eventual planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, caso de otorgarse el amparo (art. 55.2 LOTC)— exigiría lógicamente el previo análisis de la legalidad de la sanción impuesta en aplicación de aquéllos, análisis que, como hemos dicho, nos está vedado efectuar por el incumplimiento del requisito procesal mencionado.

En consecuencia, la pretensión ejercitable en esta sede ha de circunscribirse a la que, con carácter principal, se formula en la demanda de amparo: la nulidad del Auto del Juzgado Togado Militar que resolvió la inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, por vulneración del derecho del demandante a la libertad personal (art. 17 CE)" (FJ 2).

Añadíamos en dicha Sentencia que "como hemos tenido ocasión de afirmar en bastantes ocasiones, el procedimiento de habeas corpus es un medio de defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 CE, que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino sobre su regularidad o legalidad, y cuya finalidad fundamental es la de verificar judicialmente la legalidad y condiciones de la detención, en un procedimiento ágil y sencillo que permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial (SSTC 98/1996, de 21 de mayo, FJ 1, y 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4). Y, aun cuando la Ley Orgánica 6/1984 permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, e incluso denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad de tal inadmisión a trámite deber reducirse a los supuestos en que se incumplan los requisitos formales —tanto los presupuestos procesales, como los elementos formales de la solicitud— a los que se refiere el art. 4. LOHC (SSTC 232/1999, FJ 4, 208/2000 y 209/2000, FJ 5). Por ello, constatada la existencia de la detención, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de la misma (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3, y 86/1996, de 21 de mayo, FJ 10), no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias. Así, hemos declarado expresamente improcedente la inadmisión fundada en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7, y 86/1996, de 21 de mayo, FJ 11), pues 'el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el fondo', lo que obliga al juez a examinarlas y, consecuentemente, a oír al solicitante del habeas corpus (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4). Como dijimos en la mencionada STC 86/1996 (FJ 10), 'si existe una situación de privación de libertad no es lícito denegar la incoación del habeas corpus, ya que es de esencia a este proceso especial dirigido a resguardar la libertad personal que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pide el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida'" (FJ 3)

Y concluíamos diciendo en aquella ocasión: "pues bien, la aplicación de dicha doctrina, y en concreto de la que recientemente hemos formulado en las citadas SSTC 208/2000 y 209/2000 sobre el contenido constitucional del mencionado derecho y la naturaleza y finalidad de la garantía del habeas corpus (FFJJ 3, 4 y 5) ha de conducirnos ahora, al igual que entonces, al otorgamiento del amparo, ya que una vez acreditado por la propia resolución judicial que el demandante de amparo se encontraba en el momento de instar el procedimiento de habeas corpus cumpliendo la sanción disciplinaria impuesta, sin que hubiera transcurrido el plazo legal para su puesta en libertad, es claro que 'la resolución judicial anticipó el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas (STC 232/1999, FJ 5). En definitiva, el órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus según se desprende del art. 17.4 CE' (SSTC 208/2000 y 209/2000, FJ 6). Además, 'en el presente caso cabe apreciar este efecto aún más palpablemente, porque concurren dos factores que conviene mencionar. Por una parte, el art. 54.1 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que le fue aplicada, prevé que las sanciones disciplinarias impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su cumplimiento por la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial. Por otra, de conformidad con el art. 6 LOHC no cabe recurso alguno contra el Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus' (mismo FJ)" (FJ 4).

4. En fin, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir, como en casos análogos, que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrase ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado reiteradamente (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6; y más recientemente, 209/2000, de 24 de julio, FJ 7; 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 7; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 7).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo de don Carlos Hernández Fernández y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 5 de octubre de 1999, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, recaído en el procedimiento de habeas corpus núm. 32/03/99.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 81 ] 05/04/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/02/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteado por don Carlos Hernández Fernández en relación con el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza que denegó la incoación de un habeas corpus acerca de su arresto domiciliario.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus, a pesar de haber sido presentada por una persona efectivamente privada de su libertad por una autoridad no judicial (STC 208/2000).

  • 1.

    El órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus según se desprende del art. 17. 4 CE (SSTC 208/2000 y 209/2000) [FJ 3].

  • 2.

    No cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrase ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus (SSTC 12/1994, 224/2002 y 23/2004) [FJ 4].

  • 3.

    Por lo que al objeto del amparo se refiere, no procede que examinemos ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto ni si la imposición del mismo vulneró otros derechos fundamentales, porque nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial y desconoceríamos el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 208/2000, 209/2000 y 263/2000) [FJ 3].

  • 4.

    El eventual planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, caso de otorgarse el amparo, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 11/1991, exigiría lógicamente el previo análisis de la legalidad de la sanción impuesta en aplicación de aquéllos, análisis que nos está vedado efectuar por el incumplimiento del requisito procesal de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre el procedimiento de Habeas Corpus (SSTC 98/1996 y 232/1999) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 3
  • Artículo 17.4, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 25.3, f. 1
  • Artículo 163, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 3
  • Artículo 55.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, f. 1
  • Artículo 4, f. 3
  • Artículo 6, f. 3
  • Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 7.22, f. 1
  • Artículo 54.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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