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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Vicepresidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 105/1984, planteada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María, sobre constitucionalidad de los arts. 709, en relación con el 707, regla 3.ª, y 710, todos ellos del Código de Justicia Militar. En la cuestión han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por Auto de 9 de febrero de 1984, el Juez de Primera Instancia núm. 2 del Puerto de Santa María plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 709, en relación con el 707, regla 3.ª, y 710, todos ellos del Código de Justicia Militar.

2. Los hechos que dan lugar a la cuestión planteada son los siguientes:

a) En 19 de mayo de 1983, doña Rosa Baelo Alvarez presentó ante dicho Juzgado demanda de separación conyugal contra don Juan Alvarez Rodríguez, Cabo primero de Marina, que dio lugar a los autos civiles núm. 159/1983; en el segundo otrosí de dicha demanda suplicaba que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 y 104 del Código Civil y disposición adicional cuarta de la Ley 30/1981, de 7 de julio, se adoptaran entre otras medidas la de establecer la cantidad en metálico que, provisionalmente y mientras no sea firme la Sentencia, ha de entregar el esposo demandado a la esposa con destino a los alimentos de los dos hijos y a la pensión de ella, decretándose las medidas necesarias para el pago de tales sumas, dado que el demandado pertenece al Cuerpo 311 F. Aeronaves, Helipuerto y EDAN, en la Base de Rota de la Marina Española.

b) Formada pieza incidental sobre Medidas Provisionales de Separación, y previa la correspondiente tramitación, por Auto de 22 de septiembre de 1983 se acordaron las medidas provisionales que se estimaron oportunas y entre ellas -punto 4.°- la de fijar como pensión, a cargo del marido y a favor de la esposa e hijos, la cantidad mensual de 30.000 pesetas; para lo cual se disponía dirigir oficio al organismo correspondiente, a fin de que mensualmente se proceda a efectuar el descuento de esta cantidad en la nómina del marido, remitiéndola a la esposa demandante.

c) En 26 de noviembre de 1983, a la vista de lo interesado por la parte actora, se libró por el Juzgado suplicatorio dirigido al Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho para la retención al demandado de dicha cantidad, tanto de la paga de noviembre del mismo año como de la correspondiente a los meses sucesivos, suplicatorio que fue devuelto al Juzgado, significándose por el Almirante Capitán General que en virtud de lo dispuesto por el art. 707 del Código de Justicia Militar no procede someter a descuento los haberes, de conformidad con el dictamen de la Auditoría en el que se informa que «el art. 707, regla 3.ª, del Código de Justicia Militar establece que a los individuos y clase de tropa o marinería y asimilados no se les podrá embargar en ningún caso sus haberes. Por tanto y teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1983 sólo se refiere a los arts. 709 y 710 del Código Castrense, el Auditor entiende que el art. 707, en la parte citada, no está afectado por dicho pronunciamiento y debe aplicarse en sus propios términos».

d) Por escrito presentado en 14 de enero de 1984, la parte actora solicitó al Juzgado que planteara la cuestión de inconstitucionalidad de la regla 3.ª del art. 707 del Código de Justicia Militar, por entender que era contrario al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, y al ineludible cumplimiento de las obligaciones que por razón de paternidad sancionan no sólo las leyes sino además los arts. 53.3 y 163 de la Constitución.

e) Por providencia de 24 de enero de 1984, el Juzgado acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones por término de diez días.

f) La parte actora formuló las alegaciones que estimó pertinentes, reiterando y ampliando su escrito anterior, estimando que dicho precepto es inconstitucional por vulnerar los arts. 14, 24.1 y 15 de la Constitución.

g) El Ministerio Fiscal estimó pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que, si bien la cuestión podría entenderse que se encontraba ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1983, «sin embargo, la regla del art. 707 del Código de Justicia Militar es de una total contundencia al establecer que a los individuos y clases de tropa o marinería y asimilados no se les podrán embargar en ningún caso sus haberes, por lo que podría entenderse que es aplicable directamente incluso al supuesto de alimentos, que se afirma por el Auditor de la Jurisdicción de la Zona Marítima del Estrecho».

3. La fundamentación jurídica del Auto por el que se plantea la cuestión es la siguiente:

a) En primer lugar, pone de manifiesto la íntima conexión entre el art. 707 -regla 3.ª- y los arts. 709 y 710 del Código de Justicia Militar.

b) En segundo término, razona que el art. 709, y, en relación con el mismo, la regla 3.ª del art. 707, incurren en total infracción de los arts. 14 y 39 de la Constitución, en cuanto los citados preceptos del Código de Justicia Militar suponen una discriminación negativa para las esposas e hijos de militares, en lo que hace referencia a los alimentos que les son debidos, haciéndolas de peor condición que las familias de los restantes ciudadanos.

c) Considera, igualmente, que el art. 710 del Código de Justicia Militar es inconstitucional, porque frente a una resolución judicial dictada de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución no cabe, como impone el art. 118 de la misma, sino cumplirla y prestar la colaboración requerida, lo que incluye a las autoridades militares cuando dicha resolución no se refiera a una materia estrictamente castrense.

d) Finalmente, el Auto se refiere a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1983, e indica que dado el informe del Auditor, y teniendo en cuenta que si se estima inconstitucional el art. 709 al relacionarlo con la regla 2.ª del art. 707, la misma inconstitucionalidad deberá declararse en el supuesto de que aquél se invoque por la autoridad militar al relacionarlo con la regla 3.ª del art. 707, procede solicitar del Tribunal Constitucional que decida si por el Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho se han aplicado debidamente los arts. 709, en relación con la regla 3.ª del art. 707, y 710 del Código de Justicia Militar.

4. La Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, por providencia de 22 de febrero de 1984, acordó, previamente a resolver sobre la admisión a trámite de la cuestión, requerir al Juzgado proponente para que en el plazo de diez días remitiera al Tribunal testimonio de la pieza incidental sobre medidas provisionales de separación formada en los Autos aludidos. Con fecha 14 de marzo la Sección acordó tener por recibido dicho testimonio y admitir a trámite la cuestión de constitucionalidad promovida, y de conformidad con el art. 37.2 de la LOTC dar traslado de la misma el Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado, a fin de que en el plazo común de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran procedentes. El Congreso de los Diputados comunicó que no hacía uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede el art. 37 de la LOTC. El Senado comunicó su personación y ofreció su colaboración a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la misma disposición legal.

5. En 2 de abril de 1984, el Abogado del Estado formula las siguientes alegaciones:

a) El Auto de promoción de la cuestión la plantea respecto de los arts. 709 (en relación con el art. 707, regla 3.ª) y 710 del C.J.M. De estos preceptos, el art. 709 en cuanto incluye los alimentos, así como el art. 710, se encuentran eliminados del ordenamiento jurídico a causa de un pronunciamiento de inconstitucionalidad, por lo que no resulta ni posible ni necesario plantearse respecto a ellos cuestión alguna, porque los procesos de inconstitucionalidad requieren inexcusablemente tener como objeto una norma legal en vigor.

La única posibilidad de este proceso estaría, pues, en el examen del art. 707, regla 3.ª, que no se vio afectada por ningún pronunciamiento de nulidad. Ahora bien, el Auto del Juzgado propone su inconstitucionalidad per remissionem, con lo que resulta que lo cuestionado no es el art. 707.3 en sí, sino en su conjunción con el art. 709, o quizá más exactamente, el art. 709 en su relación con el art. 707.3.

b) El problema, pues, no está tanto en lo que el art. 707.3 diga, sino en la remisión que hace a este precepto el art. 709 del C.J.M. para los procesos ajenos a la jurisdicción castrense. El art. 707.3 sólo es aplicable, como expresa su enunciado, a los procesos militares y, por tanto, por sí mismo, nunca podría ser aplicable a otros procesos. La influencia del art. 707.3 en los procesos civiles no deriva, pues, de su propio enunciado normativo, sino de la remisión que al mismo hacen los arts. 709 y 710. El art. 707.3 no puede así, en modo alguno, considerarse norma aplicable al caso.

c) El Auto de promoción de la cuestión explica la razón de haberse propuesto la misma respecto de aquel precepto, consistente en que el Auditor apunta al criterio contrario, esto es, que el art. 707.3 es el aplicable al caso, y el fundamento justificador para declarar la inembargabilidad de los haberes que habrían sido embargados en el proceso civil. Lo que se pretende, pues, no es una declaración de conformidad o disconformidad a la Constitución del art. 707.3 del C.J.M., sino que el Tribunal Constitucional decida si por el excelentísimo Capitán General se han aplicado debidamente los arts. que cita el C.J.M. Pretensión ésta que no tiene cabida en el presente proceso.

La jurisdicción militar a la hora de aplicar el art. 707.3 del Código de Justicia Militar ha de ceñirse desde luego a los procesos militares, porque en ellos y sólo en ellos agota su eficacia la norma, no teniendo otra misión la autoridad militar que la que describe el art. 118 de la Constitución cuando es requerida para la retención de haberes por efecto de una resolución de la jurisdicción común.

Ahora bien, si la autoridad militar entiende estarle atribuida una competencia propia, de suficiente entidad como para resistir la orden de ejecución, el órgano jurisdiccional que la haya acordado deberá actuar los medios que el ordenamiento pone a su disposición para hacer prevalecer su fuero, entre los que no se cuenta la jurisdicción constitucional. No siendo aplicable en el presente caso la norma cuestionada, no debe haber lugar a la cuestión.

6. En 4 de abril de 1984, el Fiscal General del Estado formula las siguientes alegaciones:

a) Dada la sustancial identidad del problema ahora planteado con el resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1983, podría afirmarse que ya está ínsitamente resuelto, por lo que resulta innecesario un nuevo examen del mismo. Sin embargo, la distinta interpretación que del alcance de la Sentencia citada verifican las autoridades judiciales implicadas obliga a adentrarse en el fondo del debate.

b) La Sentencia mencionada declara «inconstitucional y por tanto nulo el art. 709 del Código de Justicia Militar, en cuanto incluye a los alimentos, así como el art. 710 del mismo cuerpo legal». Pues bien, desde el instante en que se plantea el alcance de tal declaración de inconstitucionalidad, conviene relacionar dicho precepto con los diversos apartados del art. 707, ya que no resulta citado expresamente en la parte dispositiva de la Sentencia.

c) El art. 709 del C.J.M. comienza afirmando que «las disposiciones contenidas en los precedentes artículos de este título serán observados por los Juzgados o Tribunales ordinarios o especiales» en los casos que allí se relacionan, con la expresa referencia a los alimentos. Por ello, el art. 707, que es uno de los precedentes, en sus diversas reglas, ha de entenderse que no es aplicable a los alimentos, de acuerdo con la Sentencia de este Tribunal.

d) Ahora bien, entre la declaración inicial del art. 707 -que hace mención exclusivamente de «responsabilidades civiles» que puedan derivarse de «procedimientos militares»-, y el contenido de la regla 3.ª del propio artículo, pueden advertirse matizaciones y, entre ellas, que dicha regla establece que no se podrán embargar respecto a los individuos y clase de tropa o marinería, en ningún caso, sus haberes. Parece por ello que tal prohibición se extiende tanto a responsabilidades civiles derivadas de procesos militares como de cualquiera otros. Con lo que tampoco en un proceso civil como el de separación matrimonial podrá procederse al embargo de esos haberes.

e) Si se llega a la conclusión de que tampoco para atención a los alimentos podría producirse embargo, dado que en el art. 709 explícitamente se utilizaba la expresión, y ésta es la que se declara inconstitucional, también la prohibición del art. 707, regla 3.ª, habrá de ser tenida por tal. Aunque no haya expresa declaración en este sentido en la mencionada Sentencia de 21 de junio, ha de entenderse que la prohibición del art. 707, regla 3.ª, cederá por lo menos cuando se refiera al embargo para alimentos.

f) No obstante, y si se considerase que la declaración de inconstitucionalidad del art. 709 en la medida dicha, y por la referencia que en él se contiene a preceptos anteriores del Código de Justicia Militar, no es suficiente por sí sola, resulta oportuno examinar si la regla 3.ª citada es, aisladamente considerada, inconstitucional, dada la estricta conexión que se exige entre el fallo o resolución a dictar en el proceso ordinario y la inconstitucionalidad de una norma, en los términos del art. 163 de la Constitución y 35 y concordantes de la LOTC.

A estos efectos, el art. 39 de la Constitución, a tener en cuenta, es un desarrollo específico del principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 14 de la Constitución; y habría una evidente quiebra del principio de igualdad ante la ley, en perjuicio de los hijos de quienes ostenten la condición de individuos de tropa o clase de tropa, si éstos no pudieran ver trabados sus bienes en caso de separación matrimonial como el que aquí se considera. De la misma manera, la atención derivada del vínculo matrimonial y las secuelas de un proceso de separación incidirían, sin justificación razonable, de una forma distinta según fuera una u otra la condición del marido, al impedirse la percepción de cantidad alguna por parte de la mujer o de los hijos cuando el marido y padre ostenten la condición a que se contrae el art. 707, regla 3.ª, del Código de Justicia Militar.

A ello viene a sumarse la necesidad de reconocer en favor de los Jueces y Tribunales ordinarios la competencia, con arreglo a lo dispuesto por las leyes, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según proclama el art. 117.3 de la Constitución, así como también lo dispuesto en su art. 118 en cuanto al cumplimiento de las resoluciones judiciales.

g) Por lo cual, el Fiscal General del Estado considera se debe estimar la cuestión propuesta, bien declarando la extensión al art. 707, regla 3.ª, de los efectos de la inconstitucionalidad declarada del art. 709, bien por la concreta declaración de inconstitucionalidad de este último precepto.

7. Por providencia de 24 de octubre de 1985 se señaló para deliberación y votación el día 31 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se ha planteado con motivo de unas medidas provisionales en autos de separación conyugal, por las que se fijaba una cantidad mensual a satisfacer por el marido en favor de la esposa e hijos, en concepto de alimentos, cantidad que había de retenerse del sueldo mensual de aquél, Cabo primero de la Marina. En concreto, la cuestión se promueve respecto de los arts. 709, en relación con el 707, regla 3.ª, y 710, todos ellos del Código de Justicia Militar.

No obstante la íntima conexión entre los preceptos, que pone de manifiesto el Auto por el que se plantea el conflicto, resulta obligado examinar separadamente los arts. 709 y 710, de una parte, y el 707, regla 3.ª, de otra, dado que sobre los dos primeros existe una Sentencia del Tribunal Constitucional que ha declarado su inconstitucionalidad, en los términos que pasamos a exponer; por ello, es necesario determinar, en primer lugar, si pueden ser objeto o no de una nueva cuestión.

2. La Sentencia del Tribunal núm. 54/1983, de 21 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio) contiene el fallo de,

«Declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 709 del Código de Justicia Militar en cuanto incluye a los alimentos, así como el art. 710 del mismo Cuerpo legal.»

De acuerdo con el art. 164.1 de la Constitución, las Sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley, además de poseer el valor de cosa juzgada, tienen plenos efectos frente a todos; y, a tenor del art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, las Sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; debiendo señalarse además que, como establece el art. 39.1 de la LOTC, cuando la Sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará asimismo la nulidad de los preceptos impugnados.

Pues bien, partiendo de tales preceptos, no puede caber duda de que una vez declarada por el Tribunal la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de determinados preceptos de una ley, no puede plantearse de nuevo otra cuestión acerca de su inconstitucionalidad, porque tal cuestión ha sido ya decidida con valor de cosa juzgada y con efectos erga omnes, en los términos vistos.

Por ello ha de llegarse a la conclusión de que la presente cuestión no puede ser estimada en cuanto se refiere al art. 709 y 710 del Código de Justicia Militar. Respecto del 710 porque la inconstitucionalidad del mismo en su totalidad, y su consiguiente nulidad, ha sido declarada ya por el Tribunal; y en relación al 709, porque precisamente su inconstitucionalidad ha sido declarada con el alcance con el que podríamos declararla ahora, caso de no existir la decisión anterior, dado que la cuestión se refiere precisamente a un caso de alimentos.

Por otra parte, es absolutamente irrelevante que en aquel caso la cuestión se planteara por la conexión entre el art. 709 y el 707, regla 2.ª, del Código de Justicia Militar, y ahora se plantee por la conexión del 709 con la regla 3.ª del art. 707; y ello, porque el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 709 del citado Código en cuanto incluye a los alimentos, por lo que es claro que no podrá ser aplicado en ningún caso, en materia de alimentos, el mandato contenido en el mismo acerca de la observancia por los Juzgados o Tribunales ordinarios o especiales, de «las disposiciones contenidas en los precedentes artículos de este título».

3. En cuanto al art. 707, regla 3.ª, del Código de Justicia Militar, debemos analizar la objeción que suscita el Abogado del Estado al afirmar que dicho precepto está llamado a operar exclusivamente en los procesos militares, por lo que -sin los arts. 709 y 710- el art. 707 no puede considerarse en modo alguno norma aplicable al caso. Por su parte, el Ministerio Fiscal, tanto en las alegaciones que formuló antes de plantearse la cuestión, como en las realizadas en la tramitación de la misma, entiende que la regla 3.ª pudiera entenderse aplicable en materia de embargos por causa de alimentos, dado su tenor literal.

Se plantea así una cuestión de legalidad, cuya resolución es previa a la consideración, o no, del fondo. Pues, en efecto, si el art. 707.3 no es aplicable al caso, resultaría que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del mismo deviene improcedente, dado que este procedimiento es aplicable cuando la resolución del Juez o Tribunal dependa de la validez de una norma con rango de Ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa la resolución judicial, de acuerdo con el art. 35.1 de la LOTC.

Para decidir esta cuestión, debe partirse de la dicción literal del art. 707, regla 3.ª, que dice así:

«Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para asegurar las responsabilidades civiles que puedan resultar de los procedimientos militares, se observarán las reglas siguientes: 3.ª A los individuos y clases de tropa o marinería y asimilados no se les podrán embargar en ningún caso sus haberes. Unicamente podrán ser objeto de retención los créditos, gratificaciones, alcances o premios que perciban.»

La mera lectura del precepto evidencia que se refiere única y exclusivamente a los embargos para asegurar las responsabilidades civiles que puedan resultar en los procedimientos militares, por lo que en ningún caso puede entenderse que se refiera a procedimientos ni responsabilidades distintas; máxime, cuando se observa que la aplicación de este régimen peculiar en otros procedimientos, por razón de obligaciones extracontractuales (entre ellas la de alimentos) o contractuales, y costas, estaba prevista en un art. distinto -el 709-, con las consecuencias que preveía el art. 710.

La expresión «en ningún caso» que contiene la regla 3.ª transcrita, ha de entenderse así en el sentido de que no podrán embargarse los haberes por razón de cualquier tipo de responsabilidad civil que pueda resultar en un procedimiento militar.

Siendo esto así, y una vez declarada la inconstitucionalidad del art. 709 del Código de Justicia Militar en cuanto incluye a los alimentos, y del art. 710 del mismo Cuerpo legal, resulta claro que el art. 707, regla 3.ª, es inaplicable al caso, por lo que no procede entrar en el examen de su constitucionalidad o inconstitucionalidad,

4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que procede desestimar la cuestión de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

a) En cuanto a los arts. 709 y 710 del Código de Justicia Militar, por haber sido ya declarada la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad tanto del primero, si bien sólo en cuanto incluye a los alimentos que es precisamente el caso planteado, como del segundo, lo que hace imposible reiterar ese fallo ahora, por haber desaparecido el objeto de la cuestión en cuanto se refiere a dichos preceptos.

b) Respecto del art. 707, regla 3.ª, por no ser aplicable al caso, ya que se refiere única y exclusivamente a los embargos para asegurar las responsabilidades civiles que puedan resultar en los procedimientos militares.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad, en los términos y con el alcance que se precisa en el último fundamento jurídico de la presente Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 283 ] 26/11/1985
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/11/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con los arts. 709, en relación con el 707, regla 3ª., y 710 del Código de Justicia Militar

  • 1.

    Partiendo del art. 164.1 C.E. y de los arts. 38.1 y 39.1 de la LOTC, no puede caber duda de que, una vez declarada por el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de determinados preceptos de una ley, no puede plantearse de nuevo otra cuestión acerca de su inconstitucionalidad, porque tal cuestión ha sido ya decidida con valor de cosa juzgada y con efectos «erga omnes».

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 707.2, f. 2
  • Artículo 707.3, ff. 1 a 4
  • Artículo 709, ff. 1 a 4
  • Artículo 710, ff. 1 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Artículo 38.1, f. 2
  • Artículo 39.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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