La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4016-2000, promovido por doña Esther Bernaldo Martín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero Hernández y asistida por el Abogado don Eugenio García Valenciano, contra el Auto de 2 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena). Ha sido parte el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 7 de julio de 2000 tuvo entrada en este Tribunal, presentado por la Procuradora señora Hornero Hernández, en nombre y representación de doña Esther Bernaldo Martín, escrito promoviendo recurso de amparo contra el Auto de 2 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por la demandante de amparo contra el Auto de 27 de marzo de 2000 mediante el que se le denegó la suspensión cautelar del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1683/99.
2. Los hechos relevantes para el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 5 de marzo de 1997, por la que se desestimó el recurso administrativo ordinario que aquélla había interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda en que le fue denegada la subrogación en el contrato de acceso diferido a la propiedad de una vivienda de protección oficial por fallecimiento de la titular de dicho contrato. La tramitación de dicho recurso contencioso-administrativo correspondió a la Sección Octava de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 1938/98, y en él se dictó Auto de 24 de noviembre de 1998 por el que fue acordada la suspensión de las resoluciones administrativas impugnadas. Dicho Auto fue confirmado por otro de 5 de octubre de 1999, tras la interposición del recurso de súplica por parte de la Administración demandada.
b) Con posterioridad, la Administración acordó, mediante Resoluciones de 20 de noviembre de 1998 y de 4 de junio de 1999, el lanzamiento de personas y bienes de la vivienda de protección oficial que había ocupado la demandante de amparo. La demandante las impugnó igualmente en vía contencioso-administrativa, siendo tramitado el recurso — finalmente— por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 1683/99. En este proceso, la demandante solicitó del órgano judicial la suspensión cautelar de los actos recurridos, anunciando que “en el otro recurso contencioso-administrativo que se sigue ante la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, se ha acordado por la Sala la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Designamos los archivos de este órgano a los oportunos efectos probatorios. En consecuencia, carecería de sentido que en el presente caso se accediera a dicha ejecución, provocando de esa manera un evidente fraude de ley ya que a través de otro cauce la administración demandada lograría que la demandante desalojase la vivienda, cosa que no ha logrado en el otro recurso, como ya se ha dicho”.
c) La referida Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto de 27 de marzo de 2000, denegatorio de la suspensión solicitada, razonando que “[e]n el caso examinado el interés público se debe poner en relación comparativa con el del particular debatido en el presente recurso y, desde luego, valorados ambos como se ha indicado, este Tribunal entiende que se debe dar preferencia al interés público dada la trascendencia de uno y de otro. En efecto, la vivienda ocupa[da] por la actora puede servir para satisfacer el interés público a que está destinada teniéndose en cuenta especialmente que se denegó la subrogación a la actora y que ésta no impugnó aquella resolución, sin perjuicio de lo cual, de ser la sentencia que recaiga estimatoria, la Administración podrá poner a disposición de la recurrente una VPO [vivienda de protección oficial] de semejantes características” (fundamento cuarto).
d) Contra este Auto, la demandante interpuso recurso de súplica, en el que hizo constar la pendencia, ante la Sección Octava de la misma Sala, de un recurso contencioso- administrativo contra la denegación de su solicitud de subrogarse en el contrato de acceso diferido a la propiedad de la vivienda (el recurso 1938/98 antes referido), así como que dicha Sección había acordado la suspensión cautelar de la denegación de la subrogación. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de la Sección Novena de dicha Sala de lo Contencioso- administrativo de 2 de junio de 2000, con fundamento en que “[c]omo se decía en la resolución impugnada, si bien es cierto que el acto administrativo pudiera causar algún perjuicio al actor, lo cierto es que, en ningún caso, sería de imposible reparación, como sostiene en su recurso la demandante, dada la posibilidad de que se le facilite otra casa de las mismas características, en tanto que si se suspende el acto, el interés público sí se vería alterado de manera inmediata y grave al detenerse la actividad administrativa en materia de vivienda”.
3. La demandante reclama el amparo constitucional para su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues considera que el Auto de 2 de junio de 2000, confirmatorio de la denegación de la suspensión cautelar de la resolución administrativa en que se dispuso el lanzamiento, incurre en los vicios de incongruencia omisiva y de falta de motivación, ya que no da respuesta a las cuestiones que dicha demandante había planteado en su recurso de súplica. En particular, no se ha dado respuesta al hecho, puesto en conocimiento de la Sala, de que la demandante había promovido otro recurso contencioso-administrativo ante la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 1938/98) contra la denegación de subrogación, proceso en el cual se hubo acordado la suspensión del acto recurrido. Para la demandante es evidente que al permitirse que sea ejecutado el desalojo de la vivienda se produce una evidente infracción del Ordenamiento jurídico y de los principios constitucionales más elementales, por cuanto que hasta que no se resuelva el anterior recurso contencioso no puede ser desalojada, ya que todavía no se ha decidido si el contrato de autos está resuelto o no y si la demandante tiene derecho a subrogarse.
El Auto impugnado en amparo vulnera claramente principios constitucionales tan elementales como el de la tutela judicial efectiva, así como los derechos a un procedimiento con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley. De la misma manera, se incurre en fraude de ley, al permitir que por otra vía se consiga por la Administración lo que no se le ha permitido ya anteriormente en el recurso donde se están todavía ventilando los derechos que la demandante tiene aún sobre la vivienda. Y si bien en el Auto de 27 de marzo de 2000 se dice, como uno de los motivos de la denegación de la suspensión, que la recurrente no había impugnado la denegación de la subrogación, en el recurso de súplica interpuesto por ella se explicaba que dicha afirmación era incierta, ya que sí la había recurrido, estando pendiente de sentencia y acordada la suspensión cautelar de la ejecución del acto.
En cualquier caso, según la demandante, el desalojo le produciría un grave perjuicio, ya que tal medida hace perder su sentido y finalidad al recurso contencioso contra la resolución que decretaba el desahucio administrativo. Lo que se pretendía era combatir el desalojo de la citada vivienda, por lo que, una vez esta resolución se ejecute, el proceso habrá perdido interés, y, por consiguiente, se producirán los perjuicios que pretendía evitar recurriendo ante el órgano judicial; en concreto, la negativa incidencia que para su normal convivencia y la de su familia tiene el desalojo, que incluso afectará claramente en las raíces psicológicas de las personas afectadas por el traumático desahucio forzoso de su vivienda habitual, lo que no sólo tiene difícil cuantificación, sino que no tiene reparación de tipo alguno (STS, Sala Tercera, de 13 de julio de 1992 y de 17 de diciembre de 1996). Es decir, que el desalojo en modo alguno genera tan solo perjuicios económicos (pago de alquileres y mudanza), en principio fácilmente evaluables, sino que produce perjuicios de índole moral de imposible reparación al no poder ser medidos ni pesados. Pues a pesar de estas razones, la Sala insiste en que tales perjuicios son reparables; sin embargo, no lo son y, por tanto, si se mantiene dicha resolución judicial se desencadenarán una serie de perniciosas consecuencias que la demandante pretendió evitar al interponer el recurso contencioso-administrativo.
La demanda de amparo termina con la petición de la demandante de que este Tribunal Constitucional acuerde la nulidad de los Autos de 27 de marzo y de 2 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) y que reconozca expresamente que se debe suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el proceso judicial.
4. Por providencia de 30 de noviembre de 2000 la Sección Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro de ese término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en los apartados a) y c) del art. 50.1 LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado a 22 de diciembre de 2000, solicitó del Tribunal Constitucional que antes de resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo reclamara a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) testimonio íntegro de los autos 1683/99.
6. Mediante providencia de 8 de enero de 2001, la Sección Primera del este Tribunal Constitucional acordó que se requiriese atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera el testimonio interesado por el Ministerio Fiscal.
7. Recibido el testimonio de las actuaciones, la Sección Primera dicta providencia de 31 de enero de 2001 por la que, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, se concede un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que dentro de dicho término pudieran alegar, o ampliar lo ya alegado, respecto a los eventuales motivos de inadmisión puestos de manifiesto por la providencia de 30 de noviembre de 2000.
8. La demandante, mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2001, alegó que si se permitiese la ejecución del acto de la Administración impugnado en el proceso judicial podría ocurrir que la resolución definitiva que recayera en el mismo ostentará el inconstitucional valor de mera declaración de intenciones. En el presente caso, si se diera lugar a la ejecución anticipada del acto administrativo sancionador, el pronunciamiento definitivo judicial que recayera, caso de ser favorable para la parte, se revelaría contrario a la tutela judicial efectiva. Además, en el acto impugnado concurren motivos de nulidad de los contenidos en el art. 62.1 de la Constitución (sic), ya que se ha vulnerado el contenido esencial de derechos y libertades esenciales porque se prescindió del derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose irrogado indefensión a la demandante. En cualquier caso, es evidente que existe un verdadero contenido digno del amparo solicitado, ya que lo que se pretende con el recurso contencioso interpuesto es combatir el desalojo de la demandante, por lo que, si se llevase a cabo la ejecución de tal acto administrativo, carecería de sentido para la demandante dicho recurso. Por consiguiente los perjuicios que pretenda evitar recurriéndolo se producirán inevitablemente, lo que supone una conculcación clara de derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, la demandante ha utilizado el recurso per saltum y directamente ha interpuesto el recurso de amparo contra la resolución del recurso de súplica, al entender que la interposición previa de un recurso de casación supondría una rémora en un asunto que por el contrario requiere cierta premura en cuanto a su resolución. Pero es que además el Auto que denegaba el recurso de súplica indicaba que era firme y que contra el mismo no cabía recurso alguno, por lo que se han agotado todos los recursos utilizables en vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].
9. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2001. A la vista de los antecedentes fácticos, a su juicio se desprende la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, con relación a su art. 44.1 a), por falta de agotamiento de la vía judicial previa: si una de las razones de la denegación de suspensión fue que, a juicio de la Sala, la demandante no había recurrido la denegación de la subrogación, y el primer momento en que la recurrente puso de manifiesto a dicha Sala la pendencia de otro recurso contra el acto que había denegado aquélla fue el recurso de súplica contra el Auto denegatorio de suspensión, la falta de resolución de este extremo debió ser objeto del pertinente incidente de nulidad, previsto en el art. 240.3 LOPJ, dado que contra el Auto resolutorio del recurso de súplica no cabía recurso alguno, y una de las causas que permiten acudir a dicha vía excepcional, configurada como instrumento procesal previo al amparo constitucional, es precisamente la incongruencia, vicio que es el atribuido por la recurrente a dicho Auto, sin que quepa en absoluto referirlo al de 27 de mayo de 1999, ya que la Sala, al dictarlo, ignoraba la existencia del otro recurso.
El Fiscal señala que, en todo caso, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], porque los efectos perjudiciales que para la recurrente han tenido los Autos aquí recurridos derivan en gran medida de su propia negligencia o de la de los profesionales que la asistieron en el proceso: si aquélla o éstos apreciaron una clara conexidad entre ambos procesos —derivada del hecho de que las resoluciones recurridas en ellos habían sido dictadas en el mismo procedimiento administrativo, y la segunda resolución administrativa traía necesariamente causa de la primera— tenían a su alcance varios instrumentos procesales para que se hubiese acordado la acumulación de ambos y su resolución en un solo proceso; bien pidiendo la ampliación del objeto del primero de ellos, o bien solicitando una acumulación, lo que hubiese sido en todo caso factible, vista la fecha en que se formalizó la demanda. Al no haberlo hecho así, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva es esencialmente imputable a la propia parte, y, como ya se ha indicado, en la omisión atribuible al órgano judicial la demandante no agotó la vía judicial mediante la utilización plenamente idónea del incidente de nulidad prevista en el art. 240.3 LOPJ. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del presente recurso de amparo.
10. Por providencia de 4 de junio de 2001, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que procediera a emplazar a quienes fueron parte en el recurso núm. 1683/99, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado de copia de la demanda presentada.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión. Transcurrido el término conferido, por Auto de 2 de julio de 2001 se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas.
11. Mediante providencia de 20 de julio de 2001, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por personado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y la representación que le son propios. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, asimismo acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Comunidad de Madrid y a la representación de la demandante, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
12. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 28 de septiembre de 2001, interesó la desestimación del presente recurso de amparo. Alega que concurre un factor determinante de la desestimación, como es el hecho de que, en ningún momento la recurrente, o quienes la han defendido y representado en el proceso judicial, ha puesto de manifiesto, en tiempo y forma adecuados, a la Sala que dictó las resoluciones aquí recurridas, no sólo la pendencia del recurso núm. 1938/98, sino, específicamente, la relación existente entre ambos y, en su momento, la resolución judicial que acordó efectivamente la suspensión en aquél. En efecto, no resulta suficiente la resolución administrativa, que se limita a reconocer la existencia de una decisión judicial de suspensión de una resolución administrativa anterior, pero sin indicar fecha y el órgano judicial que la dictó, ni consta en el expediente administrativo ni en el escrito de interposición de la demanda o solicitando la suspensión una identificación exacta de los autos, sino menciones genéricas a toda una Sala de lo Contencioso-Administrativo, o a un recurso respecto del que, incluso en este momento, se ignora su vinculación con el proceso judicial en que se han dictado las resoluciones recurridas en amparo.
El Fiscal reproduce sus anteriores alegaciones relativas a que la demandante tenía varios instrumentos procesales para evitar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo rechazase la suspensión por no haberse recurrido la resolución denegatoria de la subrogación, y a que la indefensión que se hace derivar respecto del primero de los dos Autos cuestionados más bien proviene de la omisión de la propia parte. Ello determina, dice el Fiscal, que tampoco haya de darse relevancia constitucional a lo resuelto por el segundo Auto, el de 2 de junio de 2000: la negligencia de la parte al poner de manifiesto a la Sala tempestivamente la existencia de otro recurso impide hablar de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva. En todo caso, ésta se ha calificado como un desajuste entre la pretensión articulada y lo decidido, pero no respecto de todos y cada uno de los argumentos jurídicos o fácticos expuestos por aquélla en apoyo de su pretensión. De este modo, aun admitiendo que no era manifiestamente procedente el incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, la desestimación del amparo vendrá dada por el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo resolvió la única pretensión de la recurrente —la suspensión de las decisiones administrativas—, declarando que no se le causaban perjuicios de imposible reparación, extremo sobre el que no puede entrar este Tribunal —por tratarse de una valoración de hechos— ni, en consecuencia, el Ministerio Fiscal.
13. El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de alegaciones el día 18 de septiembre de 2001, interesando la desestimación del recurso de amparo, al considerar que el órgano judicial ha dado una respuesta expresa y motivada respecto de la pretensión de suspensión cautelar instada por la demandante tanto en la resolución originaria del incidente como en el Auto resolutorio del recurso de súplica y que, además, dicha motivación ha sido respetuosa con el derecho fundamental invocado, toda vez que ha ponderado adecuadamente los intereses en conflicto, si bien concluyendo en el presente caso que no resultaba procedente la suspensión al estimar que los perjuicios que se ocasionarían a la recurrente por la ejecución serían subsanables al poder ser estimados desde un punto de vista económico.
14. La demandante, transcurrido el plazo concedido para alegaciones, no presentó escrito alguno ante este Tribunal Constitucional.
15. Por providencia de fecha 14 de julio de 2005, se acordó señalar el día 18 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión a dilucidar en la presente Sentencia de amparo es si el Auto de 2 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), que confirma la denegación de la suspensión cautelar de la orden administrativa de lanzamiento de personas y bienes sobre la vivienda de protección oficial ocupada por la demandante de amparo, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia y falta de motivación. Asimismo se vulneraría dicho derecho porque la denegación de la medida cautelar frustra definitivamente la finalidad de evitar el desalojo de la vivienda, que era lo que pretendía la demandante con la promoción del proceso contencioso-administrativo antecedente del presente recurso de amparo y con la de otro proceso judicial anterior.
En efecto, habremos de comprobar si las referidas alegaciones de la demandante tienen relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE, habida cuenta que las invocaciones que hace de sus derechos al juez ordinario predeterminado por ley y a un proceso con todas las garantías —reconocidos en el art. 24.2 CE— carecen del desarrollo argumental necesario que permita que sean examinadas por este Tribunal Constitucional (SSTC 21/2001, de 1 de marzo, FJ 3, ó 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2, por ejemplo).
2. Considera la demandante que el Auto impugnado incurre en incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE, porque en tal resolución judicial la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no responde a la cuestión de la pendencia de otro proceso y la medida cautelar en él acordada, que dicha demandante había planteado cuando solicitó la medida cautelar denegada por el referido órgano judicial, lo que, de ser cierto y concurriendo determinadas circunstancias, pudiera constituir un vicio de incongruencia omisiva o ex silentio determinante de denegación de justicia (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3, ó 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3, entre otras).
Antes de abordar este motivo de amparo debe analizarse el óbice procesal señalado por Ministerio Fiscal, consistente en que no se hubieron agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] pues, en opinión de dicho Ministerio Fiscal, debió la demandante haber promovido contra el último Auto el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo).
El óbice de admisión que propone el Ministerio Fiscal, sin embargo, no puede ser apreciado. Para llegar a tal conclusión es conveniente repasar la secuencia de la tramitación de la pieza de medidas cautelares. En ésta aparece que al interponer el recurso contencioso- administrativo que finalmente se tramita ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 1683/99, la demandante de amparo, mediante otrosí de su escrito de interposición, interesó la suspensión cautelar de la orden de lanzamiento impugnada en el proceso, haciendo ver al órgano judicial que “en el otro recurso contencioso-administrativo que se sigue ante la Sección Segunda [sic] del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, se ha acordado por la Sala la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida ... En consecuencia carecería de sentido que en el presente caso se accediera a dicha ejecución ... ya que a través de otro cauce la Administración demandada lograría que la demandante desalojase la vivienda, cosa que no ha logrado en el otro recurso”. Pues bien, esta cuestión que planteaba la recurrente no fue contestada por la referida Sección Novena, y la causa de esa falta de respuesta fue una inadvertencia judicial, como lo evidencia el hecho de que el Auto de 27 de marzo de 2000 que resuelve inicialmente sobre la pretensión cautelar señale de modo expreso que la demandante no impugnó la resolución administrativa que le denegaba la subrogación en el derecho a poseer la vivienda (fundamento cuarto in fine).
Nuevamente la solicitante de la medida cautelar planteó en su recurso de súplica contra el Auto de 27 de marzo de 2000 —esta vez identificando cabalmente la Sección de la Sala y el recurso contencioso-administrativo pendiente (el núm. 1938/98)— que por otros jueces y en otro proceso se había accedido a la medida cautelar de suspensión provisional del efecto de desalojo de la vivienda. Mas tampoco esta vez la cuestión fue abordada de modo expreso por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo al dictar su Auto de 2 de junio 2000.
Así pues, la pretendida falta de respuesta judicial sobre la que la demandante centra sus quejas de incongruencia omisiva tendría su origen en el primer Auto, el de 27 de marzo de 2000, dictado en pieza de medidas cautelares, por lo que, interpuesto contra dicho Auto recurso de súplica en el que la demandante replantea la cuestión que en su sentir no queda contestada por los jueces, ha de considerarse agotada la vía procesal previa al recurso de amparo en orden a sostener, en esta sede constitucional, la alegación de incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE, ya que el incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ (hoy art. 241, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) es un remedio excepcional y subsidiario que no cabe utilizar cuando la falta de respuesta judicial es posible señalarla, como aquí sucede, por medio de los recursos ordinarios. En definitiva el óbice de admisibilidad que sobre el motivo de amparo opone el Ministerio Fiscal ha de ser rechazado.
3. Entrando, pues, en el fondo del asunto, hemos de recordar nuestra doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva según la cual determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes del proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y por ello vulneran el art. 24.1 CE, siendo requisito para poder apreciar este vicio, el de incongruencia omisiva con trascendencia constitucional, que la falta de respuesta se produzca no ante cualquier cuestión, sino, en rigor, ante una pretensión, ante una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi. Como recordábamos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo (FJ 2), con cita de las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero (FJ 3), “el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre”.
Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. En segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante ex art. 24.1 CE a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma, y en ellos puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aportadas, cabiendo una respuesta global o genérica a todas ellas aunque se omita una consideración singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3, ó 6/2003, de 20 de enero, FJ 2).
En fin, la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso determinante de incongruencia omisiva vulneradora del art. 24.1 CE no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4, y 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal —y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional— “es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita” (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3).
4. Teniendo en cuenta las anteriores premisas para aplicarlas al enjuiciamiento del presente caso, habremos de indagar, en primer término, sobre la naturaleza de la cuestión planteada por la demandante y que ésta señala como no contestada por el órgano judicial durante la tramitación de la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo núm. 1683/99.
Consta que la demandante de amparo sostuvo durante el proceso una pretensión cautelar consistente en solicitar del órgano judicial que suspendiera provisionalmente la ejecutividad de acto combatido por ella, la orden de lanzamiento de personas y bienes de la vivienda que venía ocupando. La recurrente adujo ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que la efectividad de otra medida cautelar análoga a la interesada, con su mismo objeto, y acordada por distinto órgano judicial en un proceso anterior (que resultó ser el recurso núm. 1938/98), quedaría defraudada si no se accedía a la suspensión de la orden de lanzamiento. En definitiva, la solicitante estaba denunciando que la efectividad de la tutela judicial obtenida en otro proceso anterior había quedado comprometida por la actuación de la Administración y que resultaría contradicha si no se suspendía el lanzamiento. Y siendo ésta la cuestión planteada ante los jueces de la Sección Novena, eventualmente conectada con el derecho constitucional a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (art. 24.1 CE), ciertamente no cabe calificarla de una mera alegación en apoyo de la pretensión cautelar, pues, antes bien, se trata de una cuestión con sustantividad propia y que requiere de una respuesta judicial específica conforme a las exigencias de congruencia del art. 24.1 CE.
La posible respuesta judicial expresa, como se ha visto, no fue dada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en los dos Autos que pronunció durante la tramitación de la pieza de medidas cautelares. En concreto, como antes hicimos notar respecto del primer Auto de 27 de marzo de 2000, cuando en esta resolución judicial se dice que la demandante no había impugnado la resolución administrativa que le denegaba el derecho de subrogación en la posesión de la vivienda, en realidad no se está dando una respuesta a la cuestión planteada; más bien tal motivación judicial evidencia de todo punto la patente inadvertencia de los jueces ante las cuestiones que la demandante había planteado con relación a la pendencia de otro proceso y a la medida cautelar en él adoptada. Tampoco desde los Autos impugnados cabe inferir una motivación con que justificar jurídicamente una posible desestimación implícita o tácita de la referida alegación sustancial de la demandante, puesto que tales resoluciones judiciales se limitan a la ponderación de los intereses concurrentes y de la reparabilidad de los perjuicios alegados por la solicitante, pero sin que pueda atisbarse por qué la prevalencia de los intereses generales (ratio decidendi de la denegación de la suspensión cautelar interesada) había de enervar en el caso la efectividad de otra medida cautelar dispuesta anteriormente en un proceso contencioso-administrativo tramitado por distinto órgano judicial.
En definitiva, los Autos aquí enjuiciados no dieron respuesta a una cuestión con sustantividad propia planteada por la solicitante cuando la misma requería una respuesta judicial concreta. De ahí que dichos Autos están viciados de incongruencia omisiva con trascendencia constitucional ex art. 24.1 CE, procediendo en consecuencia que este Tribunal ampare a la demandante en su derecho a la tutela judicial efectiva.
5. En cuanto al alcance que debe darse a la estimación del presente recurso de amparo, procede declarar la nulidad de los Autos impugnados y devolver las actuaciones al órgano judicial para que por éste se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado a la demandante, en la medida en que subsista la virtualidad de la pieza separada de suspensión.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de doña Esther Bernaldo Martín, y en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Declarar la nulidad de los Autos de 27 de marzo y de 2 de junio, ambos de 2000, dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares del recurso núm. 1683/99, a fin de que dicho órgano judicial dicte otra resolución que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
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1.
Los Autos aquí enjuiciados no dieron respuesta a una cuestión con sustantividad propia planteada por la solicitante cuando la misma requería una respuesta judicial concreta, de ahí que dichos Autos están viciados de incongruencia omisiva y por lo tanto, vulneran el dva de la recurrente [FJ 4].
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2.
La motivación judicial del primer Auto impugnado evidencia la patente inadvertencia de los jueces ante las cuestiones que la demandante había planteado con relación a la pendencia de otro proceso y a la medida cautelar en él adoptada [FJ 4].
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3.
Desde los Autos impugnados no cabe inferir una motivación con que justificar jurídicamente una posible desestimación implícita o tácita de la referida alegación sustancial de la demandante, puesto que tales resoluciones judiciales se limitan a la ponderación de los intereses concurrentes y de la reparabilidad de los perjuicios alegados por la solicitante [FJ 4].
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4.
Doctrina constitucional sobre los requisitos necesarios para poder apreciar la incongruencia omisiva con trascendencia constitucional, y en especial sobre la falta de respuesta que debe producirse ante una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi (SSTC 124/2000, 52/2005) [FJ 3].
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5.
Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTC 1/2001, 141/2002) [FJ 3].
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6.
La estimación del presente recurso de amparo, conlleva la declaración de nulidad de los Autos impugnados y la devolución de las actuaciones al órgano judicial para que por éste pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (convertido en artículo 241 tras la renumeración hecha por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Nulidad de resoluciones judicialesNulidad de resoluciones judiciales, f. 5
- Omisión de pronunciamiento sobre cuestiones relacionadas con la pendencia de otro procesoOmisión de pronunciamiento sobre cuestiones relacionadas con la pendencia de otro proceso, f. 4