La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3724-2004, promovido por don Terry Ted Patrick Low y las compañías mercantiles Las Chapas, S.A., y Atkinje Española, S.A., representados por el Procurador de Los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos por el Letrado don Andrés Zorrilla González, contra el Auto dictado el 4 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de 26 de enero anterior. Esta última resolución, también impugnada, rechaza por extemporánea la presentación por los actores de aval para proceder a la anotación preventiva de la demanda en autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 149-2000. Han sido partes don Arne Rudolf Norlander, don William Adam y doña Margaret Isobel Weightman, doña Anita Carmen Gierth, don Wilhelmus Johannes Albertus y doña Gesina Anna María Evers, don Cornelius Hubertus Johannes Van Leeuwen, don Helmut Heinrich Zimmermann, don Rene Georges Peruffel, don Tor Henning y doña Ingunn Margreta Johnsen, don Guy Georges y doña Pauline Margreta Dilasser, don Ronald Dorlas, don Antonio Calderón Forns, don Peter Hunciker, don Horst Klaus Jurgen Moldenhauer, doña Marianne Moldenhauer, don Simón John Palsmith, doña Fiona Suzane Palasmith, Puente Azul Inversiones, S.L., don Gerhard Reimund Wanderer, doña Reinhild Gertrud Christel Wanderer, don Denis Lutz Wanderer, doña Pauline O’Connor, don Rudi Leopold Clara Van Stelnad, doña Daniella Rachel Honore Van Malderen, Old Jade Inversiones, S.L., don Johann Albert Minholz, don Lauritzen Eiendom As, don Ronal y doña Annerose Rita Schimmelbauer, don Michel Patrick Maguire, doña Ursula Bárbara Keesman, doña Edda Renate Annelie Rathje, don Wolfgang Friebe, doña Anke Friebe, don Surinder Sing y doña Gunita Amrit Kalirai, don Liam Cunningham, don Meter y doña Bridge Ellison, don Jos Leopold Francois Appeltans, doña Jacqueline Susan Donnison, don Fredericus Hermandus Ten Horn, don Philip Andrew y doña Cerril Anne Hudson, don Jacob Hendrik Berk, doña Elisabeth Clasina Velthuizen y doña Erna Lutgarde Albert M. Suy, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño y asistidos por el Letrado don Salvador Guerrero Palomares; El Lagarillo de Marbella, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de junio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Ferry Ted Patrick Low y las sociedades mercantiles Las Chapas, S.A., y Atkinje Española, S.A., contra el Auto dictado el 4 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella (antiguo 3 mixto), en el juicio de mayor cuantía núm. 149-2000. Dicho Auto desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia, también impugnada en amparo, dictada por el mismo Juzgado el 26 de enero anterior, que inadmite por extemporánea la presentación por las entidades recurrentes de un aval para proceder a la anotación preventiva de la demanda. Se quejan las entidades recurrentes de que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 CE.
2. Los fundamentos de hecho relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 149-2000, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella (antiguo 3 mixto), aparecen como parte demandante don Terry Ted Patrick Low, Atkinje Española, S.A., y Las Chapas, S.A., ahora demandantes de amparo. Por los actores se solicitó en el referido procedimiento civil la adopción de medidas cautelares, a cuya petición se accedió, dictándose providencia el 3 de mayo de 2000 por la que, conforme al art. 42 de la Ley hipotecaria, se acordó la anotación preventiva de la demanda sobre determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Marbella, previa prestación de una fianza de diez millones de pesetas (60.101,2 €).
b) Varias entidades que habían comparecido como demandadas formularon recurso de reposición frente a la citada resolución. El recurso fue estimado parcialmente por Auto de 15 de septiembre de 2000 que dispuso mantener la anotación preventiva, pero acordando elevar la fianza a cien millones de pesetas (601.012,1 €).
c) Alegando la imposibilidad de prestar dicha fianza, los demandantes solicitaron del Juzgado la aceptación de distintos bienes en sustitución de aquélla, a lo que se accedió por providencia de 26 de octubre de 2000. Ésta fue recurrida por los demandados y, mediante Auto de 12 de diciembre de 2000, se dejó sin efecto la resolución impugnada, acordándose que se estuviera de nuevo a lo dispuesto en el Auto de 15 de septiembre de 2000.
d) Aportado el aval con fecha 22 de junio de 2001, el Juzgado dictó nueva providencia de 5 de septiembre de 2001 por la que resolvió, entre otros extremos, que no había lugar a admitir el aval aportado, con la única y siguiente fundamentación: “toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo indicado en las resoluciones acordando la anotación preventiva”.
Frente a esta última resolución, los hoy recurrentes interpusieron recurso de reposición, alegando, por lo que aquí interesa, la inexistencia de plazo al efecto. Mediante Auto de 5 de diciembre de 2001, la Magistrada-Juez titular del Juzgado mixto núm. 3 de Marbella desestimó el recurso.
e) Por uno de los demandantes y hoy recurrente (Atkinje Española, S.A.) se acudió en amparo ante este Tribunal Constitucional denunciando —como ahora se hace— la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las resoluciones judiciales que rechazaban el aval presentado para dar efectividad a la medida cautelar interesada de anotación preventiva de la demanda. Admitido y tramitado el recurso de amparo bajo el núm. 63-2002, en el que se acordó la anotación preventiva de la demanda de amparo para lo que se ofició al Juzgado actuante a fin de que procediera a dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal, sin que fuera atendido debidamente por el Juzgado, se dictó finalmente Sentencia por esta misma Sala del Tribunal Constitucional con fecha 1 de diciembre de 2003 (STC 213/2003), por la que se otorgó el amparo solicitado, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de acordarse la providencia de 5 de septiembre de 2001 a fin de que, conforme a lo indicado en el último fundamento jurídico de la Sentencia, se procediese por el órgano judicial a dictar una nueva resolución que resolviera sobre la pretensión de la demandante con pleno respeto del derecho fundamental vulnerado.
f) Llegados los Autos al Juzgado, la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella (antiguo 3 mixto) dictó proveído el 26 de enero de 2004 del siguiente tenor:
“En Marbella, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.
Dada cuenta; el anterior testimonio de Sentencia remitida por el Tribunal Constitucional, únase a la pieza separada correspondiente de su razón.
El anterior escrito nº 1613, presentado el día 19 de enero de 2004 por los Procuradores don Pedro Garrido Moya y don Álvaro Díaz Ballesta, únase a la pieza de su razón.
En ejecución de lo acordado por el Tribunal Constitucional resolviendo sobre la presentación de aval por la entidad actora, procede denegar su admisión, en primer lugar, al haber dejado transcurrir más de nueve meses (contados desde el 15 de septiembre de 2000, hasta la fecha de la aportación del aval, el 22 de julio de 2001), sin haber dado cumplimiento a lo acordado por el Juzgado, en segundo lugar, puesto que por la misma naturaleza de las medidas cautelares, éstas han de ser ejecutadas inmediatamente dada la necesidad de evitar el peligro en la mora, y si por inactividad del solicitante no fueron realizadas, decae la necesidad de su adopción y por último, el aval fue desglosado y devuelto a instancia del demandante el 14 de diciembre de 2001.
Respecto del escrito 1613, conforme a lo resuelto, procede tramitar el recurso de apelación, sin que haya lugar a lo solicitado en los apartados A y B en consonancia con lo acordado en el primer apartado de la presente resolución.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación”.
g) Contra la anterior resolución los demandantes presentaron recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 4 de mayo de 2004 con el siguiente texto en su razonamiento jurídico único.
“Único.- La resolución recurrida cumple escrupulosamente lo acordado por el Tribunal Constitucional, en modo alguno se refiere a la resolución a un ‘plazo inexistente’, sino a la extemporaneidad de la aportación del aval, al dejar transcurrir más de 9 meses desde el Auto por el que se accede a la medida pretendida siendo la parte recurrente la que provoca la ‘mora procesal’, tanto por la falta de ejecución por parte del recurrente de lo ordenado, conforme se ha expresado, cuanto por la inasumible artillería de recursos que se están soportando en este procedimiento, siendo inadmisible la referencia que efectúa imputando al Juzgado actuaciones que de modo alguno ha de atribuírsele.
Por último, no resulta procedente entrar a conocer sobre si procede o no acordar la anotación preventiva puesto que dicha cuestión ha sido decidida a través de los cauces legales, resultando cuanto más ‘sorprendente’ lo alegado, parece ser de modo automáticamente, sobre la ‘falta de motivación’ de la providencia recurrida.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
Que desestimando como desestimo, el recurso de reposición interpuesto por la representación de la actora contra la providencia de fecha 16 de enero, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida”.
El citado Auto fue notificado a la representación de los aquí recurrentes en 13 de mayo de 2004.
3. Los demandantes de amparo consideran que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, en relación con el art. 120.3 CE, exige una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. Sostienen que las dos resoluciones impugnadas, providencia de 16 de enero de 2004 y Auto de 4 de mayo siguiente, carecen de toda fundamentación jurídica y no cumplen con las exigencias constitucionales de motivación que resultan de nuestra jurisprudencia. Los recurrentes piden que se declare su nulidad y se proceda a la anotación preventiva de la demanda en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado en providencia de 2 de mayo de 2000. Asimismo solicitan que, de conformidad con el art. 56.1 LOTC y la jurisprudencia que lo interpreta, se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo.
4. Por providencia de 7 de febrero de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes, con excepción de los recurrentes en amparo, ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este procedimiento constitucional. Asimismo, conforme se solicitaba por los demandantes, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión para anotación preventiva de demanda.
5. Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2005 la Sala Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella y, como consecuencia de los referidos emplazamientos, acordó tener por personados en el presente procedimiento constitucional a los Procuradores de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de la entidad El Lagarillo de Marbella, S.A., y a doña Susana Gómez Castaño en nombre y representación de don Arne Rudolf Norlander, don William Adam y doña Margaret Isobel Weightman, doña Anita Carmen Gierth, don Wilhelmus Johannes Albertus y doña Gesina Anna María Evers, don Cornelius Hubertus Johannes Van Leeuwen, don Helmut Heinrich Zimmermann, don Rene Georges Peruffel, don Tor Henning y doña Ingunn Margreta Johnsen, don Guy Georges y doña Pauline Margreta Dilasser, don Ronald Dorlas, don Antonio Calderón Forns, don Peter Hunciker, don Horst Klaus Jurgen Moldenhauer, doña Marianne Moldenhauer, don Simón John Palsmith, doña Fiona Suzane Palasmith, Puente Azul Inversiones, S.L., don Gerhard Reimund Wanderer, doña Reinhild Gertrud Christel Wanderer, don Denis Lutz Wanderer, doña Pauline O’Connor, don Rudi Leopold Clara Van Stelnad, doña Daniella Rachel Honore Van Malderen, Old Jade Inversiones, S.L., don Johann Albert Minholz, don Lauritzen Eiendom As, don Ronal y doña Annerose Rita Schimmelbauer, don Michel Patrick Maguire, doña Ursula Bárbara Keesman, doña Edda Renate Annelie Rathje, don Wolfgang Friebe, doña Anke Friebe, don Surinder Sing y doña Gunita Amrit Kalirai, don Liam Cunningham, don Meter y doña Bridge Ellison, don Jos Leopold Francois Appeltans, doña Jacqueline Susan Donnison, don Fredericus Hermandus Ten Horn, don Philip Andrew y doña Cerril Anne Hudson, don Jacob Hendrik Berk, doña Elisabeth Clasina Velthuizen y doña Erna Lutgarde Albert M. Suy.
Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.
6. Con fecha 23 de mayo de 2005 se presentó escrito por el Procurador Sr. Gómez Molero en representación de la compañía El Lagarillo de Marbella, S.A., por el que se opuso a la demanda de amparo. La entidad compareciente aduce en primer lugar, como cuestión prejudicial que afecta a la personación de uno de los demandantes, la invalidez del poder general para pleitos con el que comparece la sociedad Atkinje Española, S.A., en el presente procedimiento constitucional. Sostiene la compareciente la falsedad y nulidad del mismo por haberse otorgado por quien dice ser Consejero delegado de la demandante nombrado en una supuesta Junta general universal de la compañía que nunca tuvo lugar, hecho que fue denunciado ante la jurisdicción penal, mediante presentación de querella por falsedad en documento mercantil y delito societario, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella por Auto de 31 de marzo de 2004, dando lugar a la apertura de diligencias previas 1872-2004. Sobre el fondo de la queja se opone la existencia de una efectiva motivación por el órgano judicial de las resoluciones impugnadas, que expresan las razones y el criterio jurídico que las fundamenta, el cual no puede tacharse de arbitrario o irrazonable, sino sustentado en la legalidad, ajustándose adecuadamente, por lo demás, a la pauta establecida por la anterior Sentencia constitucional.
De otro lado, la entidad compareciente sostiene en su escrito la improcedencia de acordar, como medida cautelar en el presente procedimiento constitucional, la anotación preventiva de la demanda de amparo interesada por los demandantes.
7. Por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño se evacuó el trámite de alegaciones conferido en representación de don Arne Rudolf Norlander y otros, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2005. En su escrito la citada Procuradora alega, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de agotamiento de la vía judicial previa por los demandantes de amparo [art. 44.1 a) LOTC], ya que considera que contra la última resolución impugnada (Auto de 4 de mayo de 2004), objeto de este recurso de amparo, cabía la interposición de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, bien planteado de forma singular o formulado conjuntamente con el recurso de apelación del pleito principal, así como la posibilidad de promover, en todo caso, el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones. Por otra parte, alega como causa de inadmisión de la demanda la falta de contenido constitucional del amparo solicitado al plantear el recurrente simples cuestiones de legalidad ordinaria relativas a la motivación de las resoluciones impugnadas. Finalmente, como causa de desestimación de la demanda, sostienen los comparecientes —contrariamente a lo alegado por los demandantes— que la motivación de las resoluciones impugnadas es patente, viniendo a expresar los recurrentes su simple discrepancia con la misma. La queja suscitada —se afirma— se sitúa en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria, función que compete en exclusiva a los tribunales de justicia, considerando plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. Por todo ello concluye solicitando la denegación del amparo solicitado.
8. Mediante escrito registrado el día 2 de junio de 2005, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, interesando del Tribunal el otorgamiento del amparo. Entiende el Ministerio público que las resoluciones judiciales impugnadas son arbitrarias e incumplen los términos de lo acordado en la precedente STC 213/2003, por cuanto su fallo debería haber conducido al Juzgado o bien a la admisión del aval y consiguiente anotación preventiva de la demanda o bien su inadmisión por causa distinta a su presentación extemporánea o fuera de un plazo imaginario. A juicio del Fiscal, el rechazo del aval por el transcurso de nueve meses hasta su presentación supone un incumplimiento de dicha Sentencia constitucional al estar operando sobre una base temporal rechazada por la misma. De otro lado alega que las otras dos razones añadidas a la inadmisión del aval (la necesidad de que las medidas cautelares se ejecuten inmediatamente por su propia naturaleza, y que el aval había sido desglosado y devuelto) no pueden estimarse causales con el efecto producido.
9. No se presentó escrito de alegaciones por parte del Procurador personado en representación de los demandantes de amparo.
10. Por providencia de 17 de noviembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, la queja formulada por los recurrentes se dirige contra la providencia de 26 de enero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella y contra el Auto del mismo órgano jurisdiccional de 4 de mayo de 2004, que la confirma en reposición. Ambas resoluciones rechazan por extemporánea la presentación del aval aportado por los recurrentes en caución de las consecuencias de la anotación preventiva de la demanda solicitada en el juicio de mayor cuantía núm. 149-2000, que había sido acordada por providencia de 3 de mayo de 2000.
Los recurrentes denuncian en su demanda de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en conexión con el art. 120.3 CE. Entienden que la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas carece de toda fundamentación jurídica y no cumplen con las exigencias constitucionales de motivación que resultan de nuestra jurisprudencia constitucional. Alegan, además, que las resoluciones impugnadas contradicen lo ordenado en la STC 213/2003, de 1 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico 5 se establece que el órgano judicial deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisión del aval “con pleno respeto al derecho fundamental en cuestión, sin atender al plazo inexistente en que erróneamente se ha basado en las resoluciones impugnadas”, al volver de nuevo a rechazar la presentación del aval al considerarla extemporánea.
El Ministerio Fiscal concurre con la petición de que se otorgue el amparo al considerar que las resoluciones judiciales impugnadas son arbitrarias e incumplen los términos de lo acordado en la precedente STC 213/2003.
Por su parte, las representaciones de El Lagarillo de Marbella, S.A., y de don Arne Rudolf Norlander y otros solicitan la desestimación del amparo solicitado. La primera, además de denunciar la irregular personación en este procedimiento de la sociedad demandante de amparo, Atkinje Española, S.A., considera suficientemente motivadas las resoluciones impugnadas que no pueden ser tachadas de arbitrarias o irrazonables por apoyarse en la legalidad y respetar el contenido de la STC 213/2003. Igual consideración sostiene la representación de los segundos en cuanto al fondo del asunto, añadiendo además como causas de inadmisión de la demanda la falta de agotamiento de la vía judicial previa y la falta de contenido constitucional de la queja que no excede de la mera disconformidad con la aplicación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial.
2. Antes de proceder al estudio de la queja formulada por los demandantes de amparo es preciso despejar las objeciones de procedibilidad de la demanda de amparo aducidas por los comparecientes en el procedimiento.
En primer lugar, debe rechazarse la objeción alegada por la representación de la sociedad El Lagarillo de Marbella, S.A., en relación con la validez del poder de representación procesal otorgado en nombre de la sociedad demandante Atkinje Española, S.A., pues más allá de las alegaciones de parte, ni consta la revocación del poder por el poderdante ni tampoco la declaración judicial de su nulidad o invalidez con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, por lo que ha de considerarse personada en debida forma a la entidad demandante.
Tampoco puede prosperar la objeción de falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) invocada en este caso por la representación del Sr. Norlander y otros, empleando al efecto iguales argumentos a los mantenidos en el precedente recurso de amparo núm. 63-2002, que condujo a la referida STC 213/2003. De igual modo que en aquel recurso, alegan los comparecientes que los demandantes de amparo tenían abierta la vía del recurso de apelación contra el Auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 26 de enero de 2004 que rechaza la presentación del aval, así como que no se ha promovido el pertinente incidente de nulidad de actuaciones. Como dijimos entonces ante iguales alegaciones [STC 213/2003, FJ 3, b) y c)]: “Es cierto que el art. 736.1 LEC prevé la posibilidad de recurrir en apelación ante la Audiencia el Auto que deniega una medida cautelar —como señalan quienes invocan esta objeción— pero no menos cierto resulta que no se está, en este caso, en presencia de una denegación de la medida cautelar de anotación preventiva solicitada. En efecto, dicha anotación había sido ya admitida y acordada por el Juzgado por providencia de fecha 3 de mayo de 2000, ratificada por Auto del mismo Juzgado de 15 de septiembre de 2000. Lo que se discute es, en realidad, el rechazo por las resoluciones recurridas de la caución (aval) aportada en ejecución de una medida ya acordada”. Y siendo el Auto de 4 de mayo de 2004 ahora impugnado el que resuelve la reposición interesada por los recurrentes contra igual decisión judicial, el mismo es irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el art. 454 LEC, conforme concluíamos en nuestra anterior Sentencia de amparo. De igual modo afirmamos entonces que “resulta improcedente entender que, en el presente caso, debió promoverse por la entidad recurrente el incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 240.3 LOPJ contra las resoluciones impugnadas, al objeto de satisfacer el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, pues la queja planteada no encaja en ninguno de los dos supuestos contemplados por el referido precepto (defecto de forma que cause indefensión e incongruencia) que permiten el acceso a este excepcional remedio procesal (STC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 3, entre otras), sino que se refiere al carácter arbitrario de la fundamentación que sustenta la resolución de inadmisión de la caución prestada”. Por dichas razones ha de entenderse también ahora correctamente agotada la vía de recurso contra la resolución impugnada en esta sede de amparo, y con ello la vía judicial previa [art. 44.1 c) LOTC].
Igual desestimación merece la última de las objeciones alegadas por la representación que agrupa la Procuradora doña Susana Gómez Castaño, relativa a la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC), al considerar que las resoluciones impugnadas contienen una motivación jurídica suficiente, que en modo alguno puede tacharse de arbitraria o irrazonable, ya que dilucidar esa cuestión es lo que constituye propiamente el objeto del presente procedimiento y el núcleo de la queja formulada por los demandantes de amparo, que procedemos seguidamente a examinar.
3. Despejados los óbices procesales aducidos, procede ya examinar el fondo de la queja planteada por los recurrentes. Éstos —según se ha expuesto— denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 de la misma, por la carencia de motivación constitucionalmente exigible en las resoluciones impugnadas que rechazan el aval prestado como caución de los perjuicios que pudieran derivarse de la anotación preventiva de la demanda acordada al considerar extemporánea su presentación. Dichas resoluciones, en opinión de los recurrentes —que comparte el Ministerio Fiscal—, supondrían además un incumplimiento de los términos de la STC 213/2003, de 1 de diciembre, en cuyo fallo se acordó otorgar el amparo solicitado por la sociedad Atkinje Española, S.A., y declarar la nulidad de la resolución que había rechazado el aval por presentarse fuera de plazo.
4. Recordando nuestra consolidada doctrina sobre la motivación constitucionalmente exigible de las resoluciones judiciales, destacábamos en nuestra anterior STC 213/2003 (FJ 4) la doble faz que presenta dicha exigencia constitucional como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. Bajo el primero de dichos enfoques, señalábamos, en palabras de la STC 24/1990, de 15 de febrero (FJ 4), que: “en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento”. Y, respecto de la segunda dimensión de la obligación de motivar, de alcance subjetivo y que forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, recordábamos —con amplia cita de nuestra jurisprudencia— que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
5. Bajo este prisma, conviene precisar con carácter previo —como lo hicimos en la anterior STC 213/2003— que el objeto de la presente resolución no es (ni puede ser por tratarse de materias de legalidad ordinaria) decidir sobre la idoneidad de la caución o aval prestado por los demandantes para satisfacer la función de garantía que desempeña, ni si se ajusta el contenido de dicha prestación a lo requerido y acordado por el órgano judicial, aspectos no cuestionados por el propio órgano judicial. Nuestro análisis debe encaminarse únicamente a dilucidar si el reiterado rechazo de la presentación del aval por considerarla extemporánea respeta, en el presente caso, las exigencias de la motivación constitucional exigible anteriormente expuestas.
Pues bien, analizando la cuestión desde esta perspectiva cabe concluir en efecto —como sostienen los recurrentes y el Ministerio Fiscal— que la respuesta dada por las resoluciones impugnadas no satisface el canon constitucional de la motivación que proscribe la arbitrariedad y la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ni se corresponde cabalmente con los criterios que sustentaron nuestra decisión en la anterior STC 213/2003. En ésta, además de otorgar el amparo solicitado y reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente, se ordenó:
“3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de acordarse la providencia de 5 de septiembre de 2001 a fin de que, conforme a lo indicado en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, se proceda por el órgano judicial a dictar una nueva resolución que resuelva sobre la pretensión de la demandante con pleno respeto del derecho fundamental vulnerado”.
Precisando ese último fundamento jurídico de la Sentencia (FJ 5) que:
“La reposición de la entidad demandante de amparo en su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción del procedimiento para que el órgano judicial se pronuncie nuevamente sobre la admisión del aval aportado por aquélla con pleno respeto al derecho fundamental en cuestión, sin atender al plazo inexistente en que erróneamente se ha basado en las resoluciones impugnadas”.
El fundamento de la concesión del amparo se situó por tanto en la inexistencia de un plazo o término acordado por el órgano judicial o dispuesto por la ley sobre el que pudiera sustentarse la decisión judicial de rechazo por extemporánea de la presentación de la caución previamente acordada. La carencia de soporte material de la decisión entrañaba la privación de la efectiva tutela judicial para el recurrente en la medida en que no satisfacía las exigencias mínimas de la motivación constitucionalmente admisible.
Partiendo de esta consideración, ha de concluirse necesariamente que, en el supuesto ahora enjuiciado, la reiteración por las resoluciones judiciales impugnadas del argumento de la extemporaneidad como motivo nuclear o ratio decidendi que sustenta la decisión de rechazar la presentación del aval, reproduce de igual manera la lesión constitucional denunciada, sin que esta conclusión se vea alterada o corregida por los motivos accesorios aducidos a mayor abundamiento por el Juzgador para justificar su decisión de rehusar la presentación de la caución.
Si la invocación de un plazo inexistente para prestar la caución en las resoluciones anuladas por la STC 123/2003 incurría en error patente, su rechazo por presentación extemporánea se sustenta en el presente caso sobre un criterio puramente voluntarista del órgano judicial y, por ende, arbitrario por cuanto dicha objeción (retraso en la presentación) remite nuevamente a una referencia temporal inexistente. Conforme ha declarado este Tribunal en ocasiones anteriores, existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7).
En efecto, en el supuesto enjuiciado, carece de respaldo objetivo la decisión del órgano judicial que atiende al transcurso de un período de más de nueve meses desde que los recurrentes pudieron presentar el aval de aseguramiento de la medida cautelar acordada, si además —como ponen de manifiesto aquéllos— ese cómputo temporal (más de nueve meses) es igualmente erróneo, puesto que, de las circunstancias de hecho descritas en el apartado de antecedentes, se desprende que fue el 12 de diciembre de 2000 cuando se dictó resolución firme dejando sin efecto la garantía real previamente aceptada, para volver de nuevo a la caución monetaria acordada anteriormente, cuya presentación ante el Juzgado se produjo con fecha 2 de junio de 2001 (que no 12 de julio de 2001), lo que en todo caso reduce el cómputo considerado a seis meses, y además se añade que la presentación del aval tuvo lugar tras haberse acordado un considerable incremento de la suma inicialmente fijada (de diez a cien millones de pesetas) y tras haberse aceptado y luego denegado la prestación de garantía hipotecaria. En tales circunstancias sostener, como hace el órgano judicial sin otro elemento en que apoyar su razonamiento, que el transcurso de un período de nueve meses, o realmente de seis meses —como se desprende de las actuaciones judiciales— constituye causa determinante para considerar extemporánea su aportación, con revocación de la medida cautelar previamente adoptada, constituye puro voluntarismo carente de fundamento objetivo, que incurre en arbitrariedad, y supone que la resolución judicial impugnada no sea expresión de auténtica justicia, sino mera apariencia de la misma, lo que implica la negación radical de la tutela judicial (entre muchas otras, la reciente STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 4).
No desvirtúan la anterior consideración de arbitrariedad —como ya apuntamos— las apelaciones que hace el Juzgador, de un lado, al decaimiento, producido por el supuesto retraso en la prestación de la caución, de la necesidad de adopción de la medida que había sido previamente adoptada al apreciar la existencia de peligros en la mora procesal para la pretensión de los recurrentes y, de otro lado, al hecho de que los recurrentes hubiesen solicitado el desglose y devolución del aval con fecha 14 de diciembre de 2001. Tales motivos incurren en manifiesta irrazonabilidad porque, como señala el Fiscal, no pueden considerarse “causales” de la inadmisión del aval, pues no es el criterio determinante de la adopción o alzamiento de la medida cautelar la mayor o menor celeridad en la prestación de la caución, que desempeña una función accesoria en relación con aquélla, dejando en suspenso la efectividad de la medida (anotación preventiva de la demanda) mientras no se preste la misma (art. 737 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), sino la concurrencia y mantenimiento en cada caso de las circunstancias de apariencia de derecho y peligro en la mora procesal que justifican la medida, cuya finalidad es, en palabras del art. 721 LEC —ciertamente elocuentes a los efectos de nuestro enjuiciamiento—, “asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare”. Por otro lado, en cuanto al desglose y devolución del aval presentado, baste señalar que ésta se produce tras la inadmisión del mismo, salvando el derecho de los demandantes a recurrir dicha decisión en amparo constitucional, sin que pueda exigirse razonablemente a los recurrentes la inmovilización durante años de un aval por ese elevado importe (unos 600.000 €) mientras se resuelve definitivamente sobre su admisión.
6. Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación de la demanda de amparo. La reposición de los recurrentes en su derecho fundamental vulnerado determina la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas fundadas en una motivación arbitraria y manifiestamente irrazonable, y la retroacción del procedimiento para que el órgano judicial se pronuncie nuevamente sobre la admisión del aval aportado con escrupuloso respeto a las decisiones de este Tribunal Constitucional (arts. 87 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), bien acordando la admisión del aval, con ejecución de la medida cautelar adoptada, o bien acordando su inadmisión por causa distinta de la extemporaneidad de su presentación.
Por último debemos recordar que, de conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 LOTC, los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que este Tribunal Constitucional resuelva, no pudiendo, en consecuencia, desatender a lo declarado y decidido por el mismo. En algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 6; 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 19/2001, de 30 de enero, FJ 2). Por lo demás, la especial vinculación que para todos los poderes públicos tienen las Sentencias de este Tribunal no se limita al contenido del fallo, sino que se extiende a la correspondiente fundamentación jurídica, en especial a la que contiene los criterios que conducen a la ratio decidendi (STC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4).
Es manifiesto que, en el presente caso, el órgano judicial cuya resolución se ha impugnado en este amparo no ha cumplido con las obligaciones que acaban de recordarse.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Terry Ted Patrick Low y las compañías mercantiles Las Chapas, S.A., y Atkinje Española, S.A., y en su virtud:
1º Reconocer el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la providencia de 26 de enero 2004 y del Auto de 4 de mayo de 2004 que la confirma, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella en el juicio declarativo de mayor cuantía núm. 149-2000.
3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de acordarse la providencia de 26 de enero de 2004 a fin de que se proceda por el órgano judicial a dictar una nueva resolución que resuelva sobre la pretensión de las demandantes con pleno respeto del derecho fundamental vulnerado, bien acordando la admisión del aval, con ejecución de la medida cautelar acordada, o bien acordando su inadmisión por causas ajenas a la extemporaneidad de su presentación.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
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1.
La resolución judicial impugnada no es expresión de auténtica justicia, sino mera apariencia de la misma, lo que implica la negación radical de la tutela judicial, constituyendo puro voluntarismo carente de fundamento objetivo la decisión del órgano judicial que atiende al transcurso de un período de nueve meses, como causa determinante para considerar extemporánea la aportación del aval, con revocación de la medida cautelar previamente adoptada (STC 125/2004) [FJ 5].
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2.
La respuesta dada por las resoluciones impugnadas no satisface el canon constitucional de la motivación que proscribe la arbitrariedad y la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ni se corresponde cabalmente con los criterios que sustentaron nuestra decisión en la anterior STC 213/2003. [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 120.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 50.1 c), f. 2
- Artículo 55.1, f. 4
- Artículo 87, f. 6
- Artículo 87.1, f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 6
- Artículo 240.3, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 454, f. 2
- Artículo 721, f. 5
- Artículo 736.1, f. 2
- Artículo 737, f. 5
- ArbitrariedadArbitrariedad, f. 5
- Motivación insuficiente de sentenciasMotivación insuficiente de sentencias, f. 5
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 5