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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5062-2003, promovido por doña Rosa Francisca Delgado Morales, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona y asistida de la Letrada doña Aurora León González, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en fecha 30 de enero de 2003, en el recurso de casación núm. 1818/97, así como contra el Auto dictado por dicha Sala, de fecha 30 de junio de 2003, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la referida Sentencia. Ha sido parte don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido del Letrado don Cecilio Cano Bravo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de julio de 2003 el Procurador don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de doña Rosa Francisca Delgado Morales, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraban el art. 24.1 y 2 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Doña Francisca Delgado Morales dedujo demanda contra don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati y contra las sociedades Clínica de Fátima, S.A., y Asmevirca-Adeslas, S.A., en reclamación de 15.000.000 de pesetas para resarcirse de los daños sufridos por una hija de la demandante durante el alumbramiento de la misma. Éste tuvo lugar en la Clínica de Fátima, siendo la madre asistida por don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati, que figura en el cuadro médico de la compañía Asmevirca-Adeslas, S.A., con la que la demandante tenía contratada la asistencia sanitaria. La demanda imputa la falta de diligencia al Dr. Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati que atendió a la demandante durante el parto; éste, por decisión del facultativo, tuvo lugar por vía vaginal, pese a que el citado doctor conocía, por haberla atendido también a lo largo de la gestación, que, por las circunstancias personales de la gestante, estaba indicado que el parto se hiciera practicando una cesárea.

b) El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla que, con fecha 3 de mayo de 1996, dictó Sentencia desestimándola por considerar que no había resultado acreditado que el facultativo demandado hubiera actuado negligentemente.

c) Contra dicha Sentencia la demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla que, en Sentencia de 18 de enero de 1997, revocó parcialmente la de primera instancia condenando solamente al demandado don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati al pago de la indemnización solicitada en la demanda por considerar que su conducta negligente había sido la causa de los daños sufridos por la hija de la demandante. La parte dispositiva de la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno en cuanto al pago de intereses y, por lo que respecta a la determinación del importe de la indemnización, el único argumento contenido en la Sentencia es el que se transcribe a continuación: “El quantum indemnizatorio a juicio de la Sala es ponderado y no procede efectuar alteración sobre el particular”.

d) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el demandado don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati, apoyándose en cinco motivos, siendo el último de todos ellos el que ahora interesa. Refiriéndose al quantum indemnizatorio, alega infracción del art. 1902 en relación con el 1101 CC y de la correspondiente doctrina jurisprudencial. Señala, en concreto, que la Audiencia Provincial de Sevilla aceptó la cantidad reclamada en la demanda y que, según su parecer, fue ésta una decisión “no acertada ... por no estar expresados los daños y su atribución económica”. A continuación afirma que, aun sabiendo que la determinación del quantum indemnizatorio no es materia casacional, interpone el mencionado recurso de casación porque considera que la determinación de las bases con arreglo a las cuales se ha de determinar el quantum indemnizatorio sí lo es. Añade que esta es la cuestión que se plantea en el presente caso ya que las bases sobre las que se concede la indemnización son inexistentes, puesto que en ninguna de las Sentencias —ni en la de instancia ni en la de apelación— se expresan los daños que deben resarcirse ni su atribución económica. Ello es así dado que la única referencia a dichos daños está contenida en la Sentencia de primera instancia cuando, al resumir la demanda que da lugar al proceso, dice que “ésta se deduce por responsabilidad extracontractual cometida en el parto de su hija, al sufrir lesión del plexo braquial derecho como consecuencia de una distocia de hombros”, sin que en ningún momento los juzgadores aseguren que se han producido tales lesiones y, en todo caso, para el supuesto que se estimara que se produjeron, la cantidad con la que son resarcidas es excesiva porque, ignorándose el estado actual de las mismas, la determinación de la cuantía debe hacerse teniendo en cuenta su gravedad en el momento en que se produjeron.

e) La demandante de amparo impugnó el recurso alegando, en cuanto al motivo expresado, que en las actuaciones existían pruebas suficientes de las que se deducía con toda claridad el daño causado por la actuación negligente de don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati así como las secuelas derivadas de tal daño.

f) El recurso de casación fue resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2003.

La Sala rechazó los cuatro primeros motivos de casación y estimó el quinto, lo que le llevó a casar la Sentencia de la Audiencia y a condenar al demandado a que indemnizara a la Sra. Delgado en 45.000 €, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de casación. La estimación de este motivo de casación tiene el siguiente fundamento: “En la demanda, la demandante parte recurrida en casación no reclama la obligación de reparar el daño causado a su hija menor de edad, en nombre y por representación legal de la misma, sino que reclama por sí misma y en su propio nombre. Por tanto, no se plantea reclamación por el daño a la integridad física de la menor, sino únicamente por el daño a sí misma, que no puede ser otro que el daño moral. Así, se trata de una indemnización compensatoria del daño moral por razón del daño personal sufrido por su hija, ya que no se reclama en nombre de ésta por el daño personal. Con todo ello, la Sala estima prudencial la cantidad media, es decir, la aproximada mitad de lo que reclama. En este único sentido, procede estimar el recurso de casación asumiendo la instancia y acordando dicha cantidad en concepto de daño moral sufrido por la madre. No procede, por ello, condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación”.

g) Contra dicha Sentencia la representación procesal de la Sra. Delgado promovió un incidente de nulidad alegando que dicha resolución había incurrido en incongruencia extra petita. La concurrencia de este vicio se razonaba señalando que el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por el Dr. Bassen solicitaba la revisión del quantum indemnizatorio fijado por la Sentencia de la Sala por la única razón de que la parte recurrente entendía que los daños producidos en la menor en el momento del parto no se habían acreditado en todo o en parte y que por tanto procedía reducir la cuantía de la indemnización. Frente a esta argumentación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se centra en considerar quién interpuso la demanda que dio origen al procedimiento. Existe por lo tanto un desfase entre lo discutido en el recurso de casación —los presupuestos objetivos del daño— y el contenido de la Sentencia, que se centra en los presupuestos subjetivos del daño. En opinión de la Sra. Delgado, la Sala, una vez consideró no fundamentado el cuestionamiento de las bases objetivas del daño producido, debió sin más desestimar el motivo, y no introducir elementos ajenos al mismo.

Asimismo la Sra. Delgado interesó la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo en el entendimiento de que el motivo empleado por la Sala para reducir el quantum indemnizatorio —que la menor no puede ser indemnizada— nunca había sido planteado a lo largo del proceso.

Por otra parte, se hace notar que el Tribunal Supremo consideró que la Sentencia de apelación atribuyó conjuntamente a madre e hija el quantum indemnizatorio. La Sra. Delgado entiende que tal interpretación constituye un error patente pues ni en los antecedentes de hecho ni en el fallo de la Sentencia de la Audiencia se cita a la hija menor como litigante o como beneficiaria de la condena. Este error comporta que la Sentencia del Tribunal Supremo carezca de la motivación necesaria. Se recuerda, por fin, que en sede casacional no procede revisar la cuantía de la indemnización salvo en el caso de que exista un error en la fijación de las bases del quantum indemnizatorio, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, se señala como un motivo añadido de nulidad de la Sentencia combatida, que si la condena al pago de los intereses legales “incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia”, se entiende referida a la de la Sentencia de casación, habría que denunciar su evidente falta de motivación ya que “la demandante desconocería por qué razón se vería privada de los intereses de casi seis años”.

h) El incidente de nulidad fue desestimado en Auto de 30 de junio de 2003 con la siguiente fundamentación: “La alegación de nulidad se basa en la incongruencia, entendida como incongruencia interna de la sentencia dictada por esta Sala. No es así. La congruencia, como presupuesto esencial de las sentencias, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. En el presente caso, se estimó un motivo de casación que era relativo al quantum indemnizatorio: la Sala asumió la instancia y consideró que procedía determinar la mitad de lo que se había acordado en la sentencia de instancia; no hay incongruencia y no procede dar lugar a la nulidad de actuaciones interesada”.

3. Con fundamento en este itinerario procesal la parte recurrente presenta recurso de amparo. En su demanda considera que las resoluciones recurridas, la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a un proceso con todas las garantías recogidos en el art. 24.1 y 2 CE.

La recurrente en amparo argumenta la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en primer lugar, porque la Sentencia del Tribunal Supremo es incongruente. La recurrente fundamenta esta alegación en los motivos siguientes:

a) al estimar el quinto motivo del recurso de casación, que se refería a la revisión del quantum indemnizatorio fijado por la Sentencia de la Audiencia Provincial por razones distintas de las expresadas por el recurrente —en concreto, mientras éste cuestionaba la valoración hecha del daño a la integridad física de la menor, la Sentencia del Tribunal Supremo entiende que la indemnización procedente sólo ha de atender al daño moral de la madre—, se han alterado los términos del debate procesal.

b) para proceder a la reducción del importe de la indemnización la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se basó en la existencia de un hecho que no había sido introducido por nadie en el proceso, cual es el de entender que la hija de la demandante no podía ser indemnizada.

Por otra parte, según la demanda de amparo el Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2003, que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 30 de enero del mismo año, es asimismo incongruente y, por consiguiente, también a través suyo se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente. En su opinión dicho Auto no contiene pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de nulidad de la Sentencia por los defectos de motivación alegados (incongruencia omisiva).

En segundo lugar, se considera que la Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por defectos de motivación, ya que incurre en el error de considerar que la indemnización concedida por la Audiencia era para resarcir los daños de la madre y de la hija.

Finalmente la demandante de amparo entiende que también se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque, sin motivación de clase alguna, se determina que la fecha del devengo de los intereses a cuyo pago se condena sea la de la Sentencia de casación, siendo así que, conforme al art. 921 LEC 1881, dicha fecha es la de la Sentencia de apelación porque también en la misma se condenó al pago de la indemnización, aunque su importe fuera reducido en la de casación.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de marzo de 2005, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Sevilla, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. En escrito registrado en este Tribunal el día 28 de abril de 2005, el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2005.

6. Por providencia de la Sala Segunda, de 26 de mayo de 2005, se acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

7. Por escrito registrado el 14 de agosto de 2003 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo.

En su escrito, el Ministerio Fiscal procede, en primer lugar, a delimitar el objeto de la demanda de amparo. A estos efectos se refiere, con carácter previo, a la aducida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Señala que tal alegación carece de desarrollo en el cuerpo de la demanda, por lo que siendo una alegación meramente retórica no procede su examen. A continuación, el Ministerio Fiscal reconduce las quejas formuladas por la demandante a las cuatro siguientes: 1) la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en el vicio de incongruencia extra petita; 2) el Auto del Tribunal Supremo que dio respuesta a la petición de nulidad de actuaciones adolece de incongruencia omisiva; 3) la Sentencia presenta defectos de motivación en lo relativo a la reducción de la indemnización concedida por la Audiencia Provincial de Sevilla; y 4) la Sentencia carece de motivación en la determinación de la fecha del devengo de los intereses concedidos.

Tras delimitar de este modo el objeto de la demanda de amparo, examina cada una de las quejas indicadas. En opinión del Ministerio Fiscal la Sentencia de fecha 30 de enero de 2003 de la Sala Primera del Tribunal Supremo no incurre en el vicio de incongruencia extra petita, pues no se ha producido una alteración del objeto del proceso. A estos efectos señala que en el recurso se impugnó el importe de la indemnización concedida en la segunda instancia por considerar que no debía otorgarse indemnización alguna o, en todo caso, que debía reducirse su importe para ajustarlo a la entidad de las lesiones en el momento del parto. La Sentencia redujo dicho importe, de modo que no se ha producido desajuste entre las pretensiones deducidas en el recurso y el fallo contenido en la resolución que lo resuelve. A la alegación de la recurrente en amparo de que la incongruencia se fundamenta en que la modificación del fallo se produjo en virtud de razones distintas a las alegadas por don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati en su recurso de casación, responde el Ministerio Fiscal que el recurrente pedía la supresión de la indemnización porque la Sentencia de la Audiencia Provincial no contenía las bases con arreglo a las cuales se concedió y que el Tribunal Supremo en su Sentencia estableció las señaladas bases.

Se refiere a continuación el Ministerio Fiscal a la opinión expresada por la demandante de amparo de que la Sentencia del Tribunal Supremo se encuentra defectuosamente motivada porque incurre en el error de considerar que la indemnización concedida por la Audiencia tenía la finalidad de resarcir tanto los daños morales sufridos por la madre como los daños personales que la hija padeció durante su alumbramiento, error que le llevó a reducir a la mitad el importe de la indemnización concedida. Considera el Ministerio Fiscal que no puede afirmarse que la Sentencia dictada en casación incurra en el alegado error; antes al contrario, lo que hace el Tribunal es aclarar alguna expresión oscura contenida en la Sentencia de la Audiencia acudiendo para ello a la lectura de la demanda inicial, lo que le permite afirmar que la acción de resarcimiento fue ejercitada por la madre en su propio nombre (no en el de su hija) y que, por lo tanto, los únicos daños susceptibles de ser resarcidos en el proceso eran los sufridos por la misma a consecuencia de las lesiones sufridas por la hija.

Sin embargo, para el Ministerio Fiscal es también cierto que la Sentencia no explicita los motivos por los que reduce la indemnización concedida por la Audiencia Provincial. De igual forma, la Sentencia del Tribunal Supremo no razona la modificación del criterio legal sobre la fecha de devengo de los intereses; una modificación que aun resultando legalmente posible exige de su fundamentación.

Igualmente, ha de aceptarse la queja relativa a la incongruencia omisiva del Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2003, ya que en el mismo no se da respuesta a la alegación formulada en el escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones de los defectos de motivación de la Sentencia de casación; defectos que se presumían dobles: por una parte, la reducción de la indemnización concedida por la Audiencia se fundamentó en una interpretación errónea de la Sentencia de la Audiencia; por otra, la modificación del criterio legal sobre la fecha de devengo de los intereses se realizó sin fundamentación alguna.

De ahí que, en su opinión, proceda otorgar el amparo pedido por la representación de doña Rosa Francisca Delgado Morales.

8. Con fecha 27 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati interesando la desestimación del recurso de amparo. En su opinión, la Sentencia del Tribunal Supremo razonó debidamente y sin apartarse de los términos del litigio la reducción de la indemnización compensatoria que había sido determinada por la Audiencia Provincial de Sevilla. En efecto, la Sala redujo tal cuantía a partir de la apreciación de que la Audiencia había incurrido en el error de conceder a la madre de la menor una indemnización desmesurada al daño causado a ella misma, única parte demandante-reclamante.

9. El 27 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente que insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

10. Por providencia de 9 de febrero de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 30 de enero de 2003, en el recurso de casación núm. 1818/97, y contra el Auto dictado por dicha Sala, de fecha 30 de junio de 2003, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la referida Sentencia.

Como con más detalle se expuso en los antecedentes, la recurrente alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE), que hace recaer en la Sentencia y en el Auto dictados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo los días 30 de enero y 30 de junio de 2003, respectivamente.

En concreto, considera la recurrente que, al revisar a la baja el quantum indemnizatorio sobre la base de que la demanda inicial no se refería a los daños sufridos por la hija menor de la demandante, el Tribunal Supremo ha razonado a partir de unas pretensiones ajenas a las formuladas en el recurso de casación interpuesto por el Dr. Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati (incongruencia extra petita). Y añade que el Auto que resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia no da respuesta a los motivos alegados en el mismo (incongruencia omisiva).

Por otra parte, se aduce la falta de motivación de la Sentencia, que entra a considerar una cuestión vedada en principio a la casación —determinación de la cuantía indemnizatoria— a partir de un error patente en la lectura de la Sentencia de instancia. Tal error consiste (en opinión de la recurrente) en considerar que se atribuyó conjuntamente a madre e hija el quantum indemnizatorio.

Por último, señala que la Sentencia del Tribunal Supremo adolece de falta de fundamentación al condenar al pago de la indemnización fijada con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de “esta sentencia”, sin que ninguno de los fundamentos jurídicos haga referencia a la cuestión de los intereses.

En sus alegaciones el Ministerio Fiscal propugnó la estimación del amparo. Según su parecer, la Sentencia del Tribunal Supremo no incurre en el vicio de incongruencia extra petita ya que la impugnación del importe de la indemnización concedida a la Sra. Delgado por la Audiencia Provincial formaba parte del petitum del recurso de casación, sin que se haya producido la alegada alteración del objeto del proceso. Ello no obstante, el Ministerio Fiscal considera que la Sentencia no ha explicitado los motivos por los que se reduce la indemnización ni fundamenta por qué modifica el criterio legal sobre la fecha de devengo de los intereses. Estas quejas, que le fueron formuladas al Tribunal Supremo en el escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, no fueron consideradas por la Sala en el Auto de resolución del señalado incidente.

Don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati, por su parte, señaló en su escrito de alegaciones que la Sentencia del Tribunal Supremo razonó debidamente y sin apartarse de los términos del litigio la reducción de la indemnización compensatoria que había sido determinada por la Audiencia Provincial de Sevilla, interesando, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de amparo.

2. Debemos examinar a continuación los motivos de queja alegados. A estos efectos, conviene, en primer lugar, retomar la argumentación realizada por el Ministerio Fiscal respecto de la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE), pues esta queja, ciertamente, carece de desarrollo en la demanda de amparo, lo que impide su consideración por este Tribunal. En efecto, “de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y AATC 256/1999, de 16 de septiembre, y 86/2004, de 22 de marzo, FJ 1), pues, como hemos dicho, cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiéndole reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae” (STC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Las quejas contenidas en la demanda de amparo se refieren, por consiguiente, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Estas quejas son cuatro: tres se refieren a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2003, la cuarta al Auto de 30 de junio de 2003. Sintéticamente se exponen a continuación.

1) Ante todo, la Sentencia del Tribunal Supremo adolece de incongruencia extra petita. Al revisar a la baja el quantum indemnizatorio establecido por la Audiencia Provincial sobre la base de que la demanda inicial no se refería a los daños sufridos por la hija menor de la demandante, el Tribunal Supremo ha razonado a partir de unas pretensiones ajenas a las formuladas en el recurso de casación interpuesto por el Dr. Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati.

2) En segundo lugar, la Sentencia carece de motivación adecuada o suficiente, puesto que entra a considerar una cuestión vedada en principio a la casación —determinación de la cuantía indemnizatoria— a partir de un error patente en la lectura de la Sentencia de instancia. Tal error consiste (en opinión de la recurrente) en considerar que se atribuyó conjuntamente a madre e hija el quantum indemnizatorio.

3. Igualmente la Sentencia no fundamenta el pago de la indemnización fijada con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de “esta sentencia”, ya que ninguno de sus fundamentos jurídicos hace referencia a la cuestión de los intereses.

4. Por último el Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003, que resuelve la solicitud de nulidad de la anterior Sentencia, no da respuesta a los motivos alegados en el mismo (incongruencia omisiva) y adolece de falta de motivación.

3. Siendo varias las quejas que plantea la demandante, para establecer un adecuado orden en su examen hemos de atenernos a los criterios sentados en nuestra reiterada doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios, se puede observar que la eventual estimación de las quejas referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva y falta de fundamentación) que se habría producido por el Auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, determinaría la anulación de dicho Auto, de fecha 30 de junio de 2003, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo procediera a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente, con íntegra tramitación, en su caso, del incidente inadmitido. En cambio, si se produjera la estimación de las quejas que la recurrente vincula a la lesión del mismo derecho fundamental por la incongruencia extra petita y los defectos de fundamentación existentes en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2003, se produciría la anulación de las dos resoluciones judiciales combatidas. Siendo ello así, hemos de comenzar nuestro análisis por esta última queja, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el examen de la que denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo por el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

4. En relación con la queja relativa a la incongruencia extra petita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003, hay que recordar que la STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, ha señalado que la incongruencia por exceso o extra petitum “se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)”.

Todo lo anterior no comporta, sin embargo, que “el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FFJJ 1 a 3, 130/2004, de 19 de julio, FJ 3; más recientemente STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2)”.

5. En el caso que nos ocupa, según la recurrente en amparo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha modificado los términos del debate procesal pues la Sentencia resuelve sobre una determinada pretensión a partir de unas razones totalmente ajenas a las consignadas en el recurso de casación interpuesto.

Así pues, cabe indicar que la recurrente reconoce que la cuestión sobre la que se pronuncia el Tribunal Supremo había sido efectivamente formulada en el recurso de casación. Esta cuestión es la relativa a la reducción del quantum indemnizatorio fijado por la Audiencia Provincial y hemos de señalar que, en efecto, formaba parte de las alegaciones recogidas en el recurso de casación interpuesto por don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati, siendo así que el motivo quinto del mismo se refería expresamente al importe de la indemnización que fue concedida en la segunda instancia. Más en concreto, don Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati señalaba en su escrito de interposición del recurso de casación que o bien la Audiencia no debió conceder ninguna indemnización o bien debió dar una indemnización menor. Se pedía del Tribunal Supremo, en otras palabras, que se redujera el quantum indemnizatorio concedido en segunda instancia para ajustarlo a la entidad de las lesiones sufridas por la menor en el momento del parto, argumentando que tales lesiones o no se produjeron (o no quedaron probadas) o, en el caso de considerar que en el momento del parto se produjo, en efecto, la señalada distocia de hombro de la menor, la suma de 15 millones de pesetas resultaba “notoriamente abusiva”. El Tribunal Supremo dio respuesta efectiva a esta petición en el fundamento jurídico quinto de su Sentencia reduciendo la indemnización establecida en apelación.

Ahora bien, como se ha expuesto, la queja de la recurrente en amparo centra la existencia de la incongruencia extra petitum en el hecho de que la Sala, cuando ha estimado la alegación formulada por el Dr. Mohamed-Bassem Newlati Kusaibati, lo ha hecho por razones totalmente ajenas a las consignadas en el escrito de interposición de este recurso, con lo que ha modificado los términos del debate procesal.

Hasta la resolución del recurso de casación la cuestión litigiosa relativa a la indemnización se había centrado en considerar si hubo o no —y si quedó probado o no— el daño producido en la menor en el momento del parto. Tales fueron, como se ha señalado, los términos en los que el recurrente en casación formuló la cuestión. Pero también fueron éstos los términos en los que se movió la parte hoy recurrente en amparo, Sra. Delgado, cuyo escrito de oposición al mencionado recurso atendió, en principio, sólo a estos argumentos y trató de darles la oportuna respuesta. Por fin, ha de indicarse que el grado de participación de los implicados (la clínica, la entidad médica y el médico) en el daño producido en la menor fue el criterio empleado por la Audiencia Provincial de Sevilla para considerar que el quantum indemnizatorio solicitado “es ponderado” y que “no procede efectuar ninguna alteración sobre el particular”.

Esta línea argumental, que ha presidido la decisión del Tribunal de apelación y los términos en que se planteó el recurso de casación, quiebra en la Sentencia del Tribunal Supremo. Éste, procede a remitirse a la demanda que dio origen al asunto litigioso y a hacer una interpretación de la misma. Señala el Tribunal Supremo: “en la demanda, la demandante ... no reclama la obligación de reparar el daño causado a su hija menor de edad en nombre y por representación legal de la misma, sino que reclama por sí misma y en su propio nombre. Por tanto, no se plantea reclamación por el daño a la integridad física de la menor, sino únicamente por el daño a sí misma, que no puede ser otro que el daño moral. Así, se trata de una indemnización compensatoria del daño moral por razón del daño personal sufrido por su hija, ya que no reclama en nombre de ésta por el daño personal”.

Sin embargo la constatación de que el Tribunal Supremo se ha apartado de los argumentos ofrecidos en la Sentencia de apelación y en los escritos formalizados por las partes con relación al recurso de casación no tiene por qué conducir al reconocimiento, pretendido por la recurrente en amparo, de la alegada incongruencia extra petita. En primer lugar, porque este desajuste no se refiere a las pretensiones formuladas por los recurrentes en casación y la decisión judicial adoptada, sino al razonamiento seguido por el Tribunal Supremo. En segundo lugar, porque tal desajuste encuentra cobertura en las facultades de enjuiciamiento del órgano judicial.

En definitiva, el planteamiento del Tribunal Supremo, que se remonta a la demanda inicial, se centra en el examen del modo en que, en el caso, se han cumplido los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código civil. Siendo ésta una cuestión relativa a la calificación de los presupuestos integrantes de la acción, que de modo natural es propia de la actividad jurisdiccional.

6. La segunda queja que la recurrente hace recaer sobre la Sentencia de 30 de enero de 2003 se refiere a la falta de una motivación adecuada o suficiente. Esta queja es, en cierto modo, afín a la anterior y se concreta en afirmar que la Sala entra a considerar una cuestión vedada en principio a la casación —determinación de la cuantía indemnizatoria— a partir de un error en la lectura de la Sentencia de apelación. Tal error consiste (en opinión de la recurrente) en considerar que la Audiencia Provincial de Sevilla atribuyó conjuntamente a madre e hija el quantum indemnizatorio, procurando de este modo resarcir tanto los daños morales sufridos por la madre como los daños personales padecidos por la hija durante el alumbramiento. Este error —continúa afirmando la recurrente— llevó al Tribunal Supremo, una vez éste entendió que la demanda sólo se había presentado en nombre de la madre, a reducir a la mitad el importe de la indemnización otorgada por la Audiencia, pues ésta lo es “en concepto de daño moral sufrido por la madre”.

Pues bien, ha de señalarse, de entrada, que el error que denuncia la demandante de amparo no puede deducirse directamente de la lectura de la Sentencia de 30 de enero de 2003, que en ningún momento se expresa en estos o similares términos. Antes al contrario, lo que hace el Tribunal Supremo es remitirse a la demanda inicial con la finalidad de delimitar el objeto del litigio. Por otra parte la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de que la acción fue ejercitada por la Sra. Delgado en su propio nombre, y no en el de su hija, si bien podría cuestionarse a la vista del tenor literal de la demanda inicial (donde la representación causídica de la Sra. Delgado manifiesta que “La legitimación activa viene atribuida a quien me apodera, por ser su hija, la receptora del daño, menor de edad”) ha sido refrendada por la propia recurrente, quien tanto en el incidente de nulidad de actuaciones como en su demanda de amparo, afirma haber deducido “en su propio nombre demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de daños y perjuicios contra don Mohamed Bassen Newlati por la actuación negligente del demandado, en la asistencia que, como tocólogo, prestó en el parto de una hija de la demandante, ocurrido el día 27 de febrero de 1992”.

Así las cosas, difícilmente puede entenderse que en este caso la resolución judicial haya incurrido en la figura del error patente, institución que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico (por todas, STC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2). En la presente controversia, centrada en la identificación de en favor de quién ejercitó la Sra. Delgado la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código civil, no es apreciable la existencia de error fáctico. El hecho de que sean posibles diferentes soluciones en Derecho permite considerar como razonada y razonable la decisión adoptada por la resolución recurrida, que ha optado por uno de los posibles enfoques (compartido posteriormente por la propia recurrente), convirtiendo la discrepancia en una cuestión de interpretación jurídica.

7. Debemos examinar, en tercer lugar, si la Sentencia del Tribunal Supremo adolece, como sugiere la recurrente en amparo, de falta de fundamentación tanto al reducir el montante de la indemnización, como al determinar el pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de “esta sentencia”, sin que ninguno de los fundamentos jurídicos del fallo haga referencia a la cuestión de los intereses.

En relación con este extremo, hay que recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que “la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos”. De este modo, puede mantenerse que “la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4)” (STC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 y la amplia jurisprudencia allí citada). Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que “las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi”. No obstante también hemos señalado que “la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito” (STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 2).

8. A la luz de la anterior doctrina, es de señalar que, en cuanto al montante de la indemnización, el fundamento jurídico 5 de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se limita a indicar que “la Sala estima prudencial la cantidad media, es decir, la aproximada mitad de lo que reclama”. Ciertamente ha de considerarse la circunstancia de que este párrafo figura a continuación de aquél en el que el Tribunal Supremo dice que la Sra. Delgado ha sido la única demandante y que ha actuado exclusivamente en su propio nombre, ejercitando una acción que persigue el resarcimiento del daño sufrido por ella misma como consecuencia de las lesiones ocasionadas por su hija. Sin embargo, no se aporta ningún razonamiento expreso que justifique por qué se ha concretado en esta cantidad la indemnización debida a la Sra. Delgado, de suerte que en lo relativo a este punto la Sentencia no satisface los cánones de constitucionalidad previamente expresados. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la lectura de este párrafo de la Sentencia no permite conocer “por qué es prudente reducir a la mitad la indemnización concedida o, lo que es lo mismo, con el mismo razonamiento, se habría podido reducir la indemnización mucho más o conceder cualquier otra”.

En este punto hay que recordar que es doctrina del propio Tribunal Supremo “que el quantum de la indemnización que se acuerda en caso de responsabilidad extracontractual pertenece a la prudente discrecionalidad del Tribunal de instancia y que no es revisable en casación”. Con la excepción, no obstante, como la misma doctrina señala, de que se acredite “el error en las bases fácticas o jurídicas en que se ha basa la sentencia de instancia para fijar aquella indemnización” (por todas, STC 82/2001, de 31 de enero). En el caso actual no cabe entender que el hecho de que la Sra. Delgado fuera la única demandante pudiera operar como modificación de las bases de la Sentencia de instancia para fijar la indemnización, pues, de ser así, tal modificación de las bases de cálculo, no pedida en el recurso de casación, supondría alterar el planteamiento de ésta, lo que entrañaría un vicio de incongruencia, que acabamos de rechazar. Partiendo, pues, de que el dato de que la Sentencia recurrida en casación tomaba como base fáctica y jurídica de la indemnización establecida el que la Sra. Delgado era la única demandante, y de que esa base no se altera sino que se afirma también en la Sentencia de casación, la modificación de la cuantía de la indemnización, en coherencia con la jurisprudencia que se acaba de indicar, debía responder a una razón distinta, que era necesario explicitar, por lo que al no haberlo hecho así la Sentencia recurrida en amparo incurre en el defecto que se denuncia.

9. Por lo que se refiere a la cuestión de los intereses por las indemnizaciones concedidas en la Sentencia de apelación, considera la recurrente que la determinación de esta fecha debe ser, conforme al art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881), la de la Sentencia que las conceda aunque su importe se vea posteriormente reducido a través de los recursos que se interpongan. Añade asimismo que esta situación no fue subsanada por el Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones.

Como indica el Ministerio Fiscal, del artículo invocado se infiere que el criterio legal para la determinación de la fecha del devengo de intereses es el de la fecha de la resolución que concede la indemnización, salvo que fuere revocada totalmente (en cuyo caso, aunque no lo diga expresamente la Ley de enjuiciamiento civil, no se devengarán intereses) o parcialmente, en cuyo supuesto se establece que el Tribunal que acuerde la revocación establecerá a su prudente arbitrio la fecha del devengo, razonándolo al efecto.

En el presente caso la indemnización fue concedida por primera vez en la Sentencia de apelación, desde cuya fecha, con arreglo al criterio expuesto, deberían devengarse intereses salvo que la misma fuera parcialmente revocada. En este supuesto —que es el que aconteció— compete al Tribunal que acuerda la revocación determinar la fecha del devengo según su prudente criterio, como así lo hizo en este caso el Tribunal Supremo.

Ahora bien esta posibilidad que está prevista en la Ley, exige del Tribunal que razone tal modificación. Es esta última la obligación incumplida por el Tribunal Supremo cuya Sentencia ni en la fundamentación ni en su parte dispositiva contiene ninguna referencia a los motivos que justifican dicha modificación.

Se ha producido así un incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 CE y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria” (por todas, STC 100/2004, de 2 de junio, FJ 5).

10. Queda constatada, pues, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE) por la Sentencia de casación, y asentado que las vulneraciones que contiene lo son por no haber motivado debidamente las decisiones en ella contenidas. Ello determina el otorgamiento del amparo solicitado, con la consiguiente anulación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que, en su lugar, se dicte otra que, con plenitud de jurisdicción, respete los derechos que se declaran vulnerados.

Por lo demás, la apreciación de la anterior vulneración constitucional hace improcedente que entremos a considerar las otras quejas planteadas en la demanda, referidas a la lesión que del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente habría producido el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Rosa Francisca Delgado Morales y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación núm. 1818/97 al momento procesal anterior al dictado de la primera de ellas, para que, en su lugar, se dicte la que sea procedente, con respeto del contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 64 ] 16/03/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/02/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Rosa Francisca Delgado Morales frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en grado de casación, redujo la indemnización otorgada en pleito por negligencia médica.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia de casación que no es incongruente ni errónea, pero que no da razón de la disminución de la cuantía de la indemnización ni de los intereses legales (STC 6/2002).

  • 1.

    La Sentencia del Tribunal Supremo ha imcumplido la obligación de motivación por cuanto ni en la fundamentación ni en su parte dispositiva contiene ninguna referencia a los motivos que justifican la reducción a la mitad de la indemnización concedida [FJ 8].

  • 2.

    No cabe entender que el hecho de que la recurrente fuera la única demandante pudiera operar como modificación de las bases de la Sentencia de instancia para fijar la indemnización, pues, de ser así, tal modificación de las bases de cálculo, no pedida en el recurso de casación, supondría alterar el planteamiento de ésta, lo que entrañaría un vicio de incongruencia (STC 82/2001) [FJ 8].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 24/1990, 5/2002) [FJ 7].

  • 4.

    Compete al Tribunal que acuerda la revocación total o parcial de la Sentencia determinar la fecha del devengo de intereses según su prudente criterio [FJ 9].

  • 5.

    La interpretación realizada por el Tribunal Supremo de que la acción de responsabilidad extracontractual fue ejercitada por la recurrente en su propio nombre, y no en el de su hija, no padece la existencia de error fáctico convirtiendo la discrepancia en una cuestión de interpretación jurídica [FJ 6].

  • 6.

    La constatación de que el Tribunal Supremo se ha apartado de los argumentos ofrecidos en la Sentencia de apelación y en los escritos formalizados por las partes con relación al recurso de casación no tiene por qué conducir al reconocimiento de la alegada incongruencia extra petita [FJ 5].

  • 7.

    Doctrina constitucional sobre incongruencia extra petita (SSTC 20/1982, 264/2005) [FJ 4].

  • 8.

    El otorgamiento del amparo determina la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado [FJ 10].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, f. 9
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 9
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 7, 10
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 120.3, ff. 7, 9
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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