La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4772-2003, promovido por don Martín Badía Prat, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García y asistido por el Abogado don Manuel Sáez-Benito Ferrer, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída el 20 de junio de 2003 en el recurso contencioso-administrativo núm. 579/99. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta de la Diputación General de Aragón. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de don Martín Badía Prat, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de la que se hace mención en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:
a) El 2 de diciembre de 1998 el demandante de amparo formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación General de Aragón, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad el 26 de octubre de 1998 cuando, circulando por la carretera N-240, en el término municipal de Angüés (Huesca), colisionó con un jabalí que irrumpió en la calzada.
b) El 17 de mayo de 1999 el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón dictó una Orden desestimando la reclamación. Al pie de la misma se hacía constar que “Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón”.
c) El 2 de julio de 1999 el reclamante interpuso el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, invocando en sus fundamentos de Derecho la competencia de ese órgano judicial.
d) La demanda fue registrada por el Juzgado como el procedimiento abreviado núm. 118/99. No obstante, la propia providencia de 5 de julio de 1999, que así lo ordenaba, también acordaba oír al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la posible incompetencia del Juzgado para conocer del recurso. Tras pronunciarse tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Diputación General de Aragón a favor de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 26 de julio de 1999 recayó Auto por el que el Juzgado se declaraba incompetente, por entender que correspondía el conocimiento del recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
No habiendo recurrido dicho Auto ninguna de las partes, el 8 de septiembre de 1999 se dictó providencia en la que se declaró la firmeza de aquél y se emplazaba a la parte recurrente a fin de que en el plazo de un mes pudiera comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para usar de su derecho, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo le pararía el perjuicio a que hubiera lugar en derecho. Al tiempo, acordaba remitir las actuaciones a la citada Sala, acompañando exposición razonada. Tales actuaciones tuvieron entrada en el Registro de la Sala el 21 de septiembre de 1999.
e) El demandante, en virtud del emplazamiento efectuado, compareció y se personó en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 28 de septiembre de 1999. Por providencia de 6 de octubre de 1999 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, registrándose con el núm. 579/99.
f) Tras seguirse el proceso por sus trámites, el 20 de junio de 2003 recayó Sentencia de la Sección Tercera de la referida Sala que acordó desestimar, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo. En el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia se indica:
“Segundo.- Con carácter previo hay que dar contestación a la demandada que manifiesta la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En efecto, el recurso se interpuso ante la Sala de este Tribunal Superior de Justicia en fecha 21 de septiembre de 1999 deduciéndose contra un acto administrativo de 17 de mayo de 1999 notificado el 26 del mismo mes y año, por tanto fuera del plazo preceptuado en el art. 128.2 de la Ley jurisdiccional (sic), que es de dos meses.
La Resolución que se recurre en solicitud de responsabilidad patrimonial es una Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 17 de mayo de 1999, en la cual tras desestimar la reclamación efectuada indica que ‘Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la recepción de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón’.
Pese a constar en la resolución impugnada que el órgano jurisdiccional ante el que tenía que ser interpuesto el recurso contencioso-administrativo era el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca, por lo que hay que considerar que fue presentado fuera de plazo, al ser presentado ante este Tribunal el 21 de septiembre de 1999 y en consecuencia el recurso es rechazado”.
3. El demandante de amparo comienza señalando que se han vulnerado sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 CE) porque el cómputo de los plazos realizado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para calificar de extemporáneo el recurso contencioso-administrativo le ha causado indefensión, y ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Expone que aunque, en principio, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión que han de resolver los órganos jurisdiccionales sin ulterior intervención de la jurisdicción constitucional, cuando su interpretación se fundamente en un error patente determinante de indefensión, esa equivocada apreciación de la normas procesales adquiere trascendencia constitucional, porque afecta al derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE.
Añade que siendo improrrogable la competencia en el proceso contencioso-administrativo, las Salas de este orden jurisdiccional deben, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, apreciar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier momento anterior a la sentencia, aun después de la vista, y remitir las actuaciones al órgano judicial que entiendan que es competente para que se siga ante él el curso de los autos.
Considera que en este caso se ha obviado que con anterioridad a su personación ante el Tribunal Superior de Justicia ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo, dentro de los dos meses conferido al efecto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, siendo palmario que el cómputo del plazo de dos meses realizado por el Tribunal Superior de Justicia no es correcto ni conforme a la legalidad vigente, por cuanto el plazo que debe de tenerse en cuenta es el de un mes, a contar desde el emplazamiento conferido por el Juzgado. Entiende que la operación aritmética efectuada para el cómputo del plazo de interposición del recurso constituye un evidente error, citando al respecto diversa jurisprudencia de este Tribunal sobre el concepto de error.
4. Por providencia de 15 de septiembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 579/99, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de noviembre de 2005 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta de su Diputación General, solicitó su personación en el presente procedimiento de amparo, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2005.
6. En la misma diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. También se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 22 de diciembre de 2005, en el que comienza poniendo de manifiesto que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de error, como sostiene el demandante de amparo, sino ante una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que coincide sustancialmente con el caso resuelto por la STC 44/2005, de 28 de febrero; en ambos supuestos se trata de la interposición de un recurso ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que se declara objetivamente incompetente y emplaza a las partes para que se personen ante la pertinente Sala que se considera competente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.3 LJCA y, una vez personadas las partes ante la Sala, ésta declara la extemporaneidad del recurso porque niega trascendencia al acto de interposición del recurso ante el Juzgado.
Expone que la interposición del recurso ante un órgano judicial que después se declara incompetente supone ya la incoación del proceso, y que, aun admitiendo la posibilidad de fraude en la interposición de un recurso ante Juez o Tribunal incompetente, tal situación sólo podría determinar la inadmisión si se demuestra el fraude, sin que pueda apreciarse simplemente por no haberse seguido la indicación de recursos realizada por la Administración. En el presente caso, vistos los antecedentes y el hecho de que el demandante defendiera la competencia del Juzgado, no se aprecia la concurrencia de este supuesto excepcional que hubiese permitido la inadmisión, por lo que la Sentencia recurrida restringe de modo intolerable el acceso a una resolución de fondo mediante la aplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio pro actione que rige el acceso a la jurisdicción.
Por lo expuesto, el Fiscal solicita que se estime el recurso de amparo y, en consecuencia, que se declare que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, se anule la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y se retrotraiga el procedimiento para que se dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado.
8. La representación procesal del recurrente dio cumplimiento al trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 5 de enero de 2006, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda.
9. El Letrado de la Diputación General de Aragón comienza señalando que, cuando se dictó la Resolución administrativa impugnada, el conocimiento de los asuntos en materia de responsabilidad patrimonial estaba atribuido, sin margen alguno de duda, a los Tribunales Superiores de Justicia, conforme al art. 10.1 a) LJCA. Añade que el recurrente, de forma voluntaria y asistido de la preceptiva dirección letrada, presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante un órgano judicial que carecía de competencia objetiva y funcional para su conocimiento, pese a que al notificársele la Resolución administrativa le había sido indicado correctamente el régimen de recursos, de tal forma que no existe un error imputable a la Administración pública, ni, tampoco, al Poder judicial, que permita el juego del principio pro actione en la interpretación y aplicación de la ley procesal.
De no entenderse así, continúa, lo que se estaría produciendo es una quiebra efectiva del principio de igualdad de partes y la derogación de la ley procesal de aplicación —los arts. 46.1, 69 e) y 10.1 a) LJCA— al ampliarse el plazo de caducidad que constituye el presupuesto temporal de ejercicio de la acción procesal. Y ello en perjuicio de aquella parte que comparece como demandada en el proceso y que, aun cuando se trate de la Administración, es también parte procesal y titular del derecho a la tutela judicial efectiva configurada en los términos en que éste aparece reconocido en la ley procesal.
Añade que en la STC 41/2001, de 12 de febrero, se examinaron los efectos de la presentación en tiempo de un escrito ante un órgano judicial distinto del de destino y que, consecuentemente, llega extemporáneamente a éste, cuando tal actuación es únicamente imputable a la parte que presenta dicho escrito, señalándose que sólo excepcionalmente se admite (supuestos como los de falta de asistencia letrada o de postulación procesal o de lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial). A su juicio, la declaración de inadmisibilidad del recurso no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, dada la expresión clara del régimen de recursos en el acto impugnado, la definición de la competencia del Tribunal de instancia sin mayor esfuerzo interpretativo y la presentación del escrito en un órgano judicial distinto por causa imputable a la única voluntad del actor. En definitiva, el recurrente en amparo habría dispuesto de los adecuados medios que el ordenamiento provee para la defensa y tutela de sus derechos e intereses, sin que se le hubiera generado indefensión y, por tanto, sin vulneración del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE, razón por la que debe desestimarse la petición de amparo.
10. Por providencia de 23 de febrero de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaída el 20 de junio de 2003 en el recurso núm. 579/99, que apreció la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 17 de mayo de 1999, que había desestimado una previa reclamación de responsabilidad patrimonial.
La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sustentó la desestimación (sic) del recurso contencioso-administrativo en su extemporaneidad, al entender que había sido interpuesto una vez transcurrido el plazo legal de dos meses fijado en el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa impugnada, el 26 de mayo de 1999. Para llegar a la apreciación de tal extemporaneidad el Tribunal se basa en que el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto hasta que, el 21 de septiembre de 1999, tuvieron entrada en el Registro de la Sala las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, órgano judicial ante el que el demandante había presentado el escrito de interposición del recurso, dentro del referido plazo de dos meses, si bien en contra de la instrucción de recursos contenida en la resolución administrativa impugnada, en la que se le indicaba que el recurso jurisdiccional tendría que plantearse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
El Ministerio Fiscal y el demandante de amparo coinciden en que el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo resulta lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien mientras que para el Fiscal la Sentencia impugnada incurre en un formalismo enervante, para el demandante de amparo el órgano judicial ha padecido un error patente en el cómputo del plazo.
Por el contrario, el Letrado de la Administración autonómica demandada solicita la denegación del amparo, al considerar que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo estuvo apoyada en una correcta interpretación de la normativa procesal, unida a una actuación negligente del demandante de amparo, quien presentó el recurso contencioso-administrativo ante un órgano judicial incompetente, pese a la correcta instrucción que al respecto se contenía en la resolución administrativa impugnada.
2. Debemos comenzar señalando que aunque el demandante de amparo invoque la vulneración no sólo de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino también a la igualdad (art. 14 CE), lo cierto es que toda su argumentación y la esencia misma de la impugnación se sitúa en la privación del derecho a obtener una decisión judicial sobre el fondo de sus pretensiones procesales, y es por tal privación por lo que reclama el amparo de este Tribunal. De ahí que el marco constitucional adecuado para el examen de la queja sea el del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) alegado por el demandante, debiendo tenerse en este caso como una alegación meramente instrumental de la anterior la que hace del derecho a la igualdad, queja por lo demás desprovista de desarrollo argumental en el escrito de demanda.
Fijados así los términos de la controversia, debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha efectuado su control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales que rechazan a limine el ejercicio del derecho de acción, se ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por ello las decisiones judiciales de inadmisión del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales —ausencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente— se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (por todas, STC 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).
3. Descartado que nos encontremos ante un supuesto de error fáctico en el cómputo de un plazo, como sostiene el demandante de amparo, la resolución del presente proceso de amparo nos exige determinar si el recurso contencioso-administrativo debe tenerse por interpuesto desde que se presenta en algún órgano judicial del referido orden jurisdiccional o, por el contrario, tan sólo cuando tenga entrada en aquél que resulte ser el competente. Y, una vez dilucidado lo anterior, todavía debemos examinar si tiene alguna relevancia la circunstancia de que el recurrente se hubiera apartado de la indicación que se contenía en la resolución administrativa impugnada acerca del órgano judicial competente para conocer de un eventual recurso jurisdiccional.
Debemos anticipar que la particular cuestión que ahora se somete a nuestra consideración ya ha sido objeto de examen por este Tribunal en las SSTC 44/2005, de 28 de febrero; 147/2005, de 6 de junio; y 323/2005, de 12 de diciembre, que toman como precedente a la STC 78/1991, de 15 de abril.
En aquellas resoluciones hemos destacado que el art. 7.3 LJCA dispone que cuando los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo aprecien que no son competentes para conocer de un asunto remitirán las actuaciones al órgano que estimen competente, para que ante él se siga el curso de proceso. Igualmente, hemos señalado que el referido precepto contempla un instrumento que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales y con el que se hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante un órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y que en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el art. 24.1 CE (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 147/2005, de 6 de junio, FJ 2). Por último, hemos constatado que el referido art. 7.3 LJCA no recoge expresamente excepción o condición alguna al mandato de que, una vez declarada judicialmente por Auto la falta de la propia competencia, el curso del proceso contencioso-administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente (STC 44/2005, de 28 de febrero, FJ 5).
A la luz de la doctrina expuesta, el criterio que acoge la Sentencia impugnada, aplicando el art. 46 LJCA sin ponerlo en conexión con el art. 7.3 de la misma Ley, además de carecer de soporte legal concreto, conduce irrazonablemente al efecto real de la privación del acceso al proceso (STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5).
4. Como ya hemos anticipado, nuestro análisis no puede detenerse aquí, porque todavía debemos examinar si tiene alguna relevancia la circunstancia de que el recurrente se hubiera apartado de la instrucción de recursos contenida en la resolución administrativa impugnada, en la que se le indicaba que contra la misma cabía recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Tenemos declarado que los derechos del art. 24.1 CE no pueden ser invocados con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias, de otro modo, a la colaboración que a todos es exigible en la mejor marcha del proceso, que queda comprometida cuando los recurrentes, sin razón discernible, hacen caso omiso o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial ha hecho la Administración (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 44/2005, de 28 de febrero, FJ 5). Sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración, instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 147/2005, de 6 de junio, FJ 3).
Ahora bien, también hemos dicho que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones públicas carecen de fuerza vinculante y pueden ser razonablemente discutidas por los administrados. No cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 7.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada (STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3).
A los Tribunales corresponde extraer las consecuencias debidas de la conducta procesal del recurrente, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso (SSTC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3; y 147/2005, de 6 de junio, FJ 3). Bien entendido que el órgano judicial que declare la inadmisión no puede dar por supuesta una conducta negligente o fraudulenta del recurrente (STC 78/1991, de 15 de abril, FJ 3) sino que la apreciación de una causa que permita inaplicar el art. 7.3 LJCA exige una fundamentación sólida referida al caso concretamente contemplado (STC 323/2005, de 12 de diciembre, FJ 5).
En el presente caso la Sentencia impugnada se limita a constatar que el recurrente no siguió la indicación que al respecto le hizo la Administración, lo que por sí solo, como hemos señalado, resulta insuficiente para entender que se ha producido una conducta procesal incursa en abuso del derecho o que entrañe fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero más allá de esta apreciación, de por sí relevante, lo cierto es que la naturaleza de la pretensión deducida —una reclamación de responsabilidad patrimonial— evidencia que el demandante no podía tener interés alguno en demorar una resolución de fondo; como dijimos en la STC 22/1985, de 15 de febrero (FJ 6), “normalmente quien acude al recurso contencioso-administrativo intenta eliminar con la mayor rapidez posible del mundo del derecho un acto del poder que considera antijurídico. Si yerra al dirigirse al órgano competente, su error alargará inevitablemente el tiempo necesario para que el Juez restaure el orden jurídico que él estima violentado y, en consecuencia, si fue negligente o contumaz, lo fue contra su interés”. Por otra parte, ocurre aquí que el demandante había acudido a un órgano jurisdiccional con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma a cuya Administración demandaba, lo que permite excluir que pretendiera dificultar la adecuada defensa de ésta buscando un fuero lejos del alcance de sus servicios jurídicos.
5. Por cuanto antecede hemos de concluir que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha apartado de lo prescrito en el art. 7.3 LJCA, sin que haya apreciado motivadamente una conducta procesal reprochable en el recurrente, tomando como fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la del recibimiento del mismo en la propia Sala, y no la de su previa interposición ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Tal criterio, carente de fundamento legal y contrario al principio pro actione, condujo a que el demandante fuera privado de su derecho de acceder al proceso, contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Por ello procede que este Tribunal estime la petición de amparo del demandante y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, declare la nulidad de la Sentencia impugnada y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales a fin de que se dicte una nueva resolución judicial conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por don Martín Badía Prat y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 20 de junio de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo núm. 579/99.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la referida Sentencia, con el objeto de que se dicte nueva resolución, con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.
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1.
El recurso contencioso-administrativo debe tenerse por interpuesto desde que se presentó ante un órgano judicial del referido orden jurisdiccional, aunque dicho órgano sea distinto de aquel que se le designó como competente [FJ 5].
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2.
El criterio que acoge la Sentencia impugnada, aplicando el art. 46 LJCA sin ponerlo en conexión con el art. 7.3 de la misma Ley, conduce irrazonablemente al efecto real de la privación del acceso al proceso (SSTC 78/1991, 323/2005) [FJ 3].
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3.
La actuación del recurrente permite excluir que pretendiera dificultar la adecuada defensa de la Administración demandada buscando un fuero lejos del alcance de sus servicios jurídicos [FJ 4].
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4.
La Sentencia impugnada se ha apartado de lo prescrito en el art. 7.3 LJCA, tomando como fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la del recibimiento del mismo en la propia Sala, y no la de su previa interposición ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo [FJ 5].
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5.
Doctrina constitucional sobre acceso al proceso o a la jurisdicción [FJ 2].
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6.
Declaramos la nulidad de la Sentencia impugnada ordenado la retroacción de actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución judicial [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 4
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 7.3, ff. 3 a 5
- Artículo 46, f. 3
- Artículo 46.1, f. 1
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 5
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, f. 1
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 4
- Jurisdicción contencioso-administrativaJurisdicción contencioso-administrativa, ff. 4, 5
- Retroacción de actuaciones judicialesRetroacción de actuaciones judiciales, f. 5