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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7245-2002, promovido por la entidad Comercial Ficesa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y bajo la asistencia del Letrado don Juan Hermida Santos, contra la Sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 238-2000 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 31 de enero de 2000, sobre procedimiento recaudatorio. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad Comercial Ficesa, S.A., y bajo la asistencia del Letrado don Juan Hermida Santos, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el impuesto general sobre el tráfico de las empresas correspondientes a los años 1982, 1983 y 1984, siendo declarada inadmisible por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cáceres de 3 de agosto de 1987, al haberse presentado fuera de plazo. La extemporaneidad de la reclamación fue ratificada en alzada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de abril de 1993. El recurrente interpuso contra dichas resoluciones recurso contencioso-administrativo alegando, entre otras cuestiones, prescripción de la deuda durante la tramitación del recurso de alzada, toda vez que el procedimiento estuvo paralizado por un plazo superior a cinco años. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1995 argumentando la conformidad a derecho de la declaración de extemporaneidad de la reclamación y destacando, en relación con la posibilidad de que hubiera sobrevenido la prescripción, que la declaración de inadmisión impedía que pudiera ser objeto de una declaración judicial al ser necesario que se hubiera agotado en forma la vía administrativa. La entidad recurrente solicitó a la Agencia Tributaria, por escrito de 5 de agosto de 1995, que se declarara la prescripción de la deuda tributaria por paralización del recurso de alzada durante más de cinco años. Dicha solicitud no obtuvo respuesta alguna de la Administración.

b) La dependencia de Recaudación de la Delegación de Cáceres de la Agencia Tributaria remitió a la entidad recurrente comunicación de 18 de enero de 1999, en la que se hacía constar que, en cumplimiento de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1995, se le requería para el ingreso de la deuda de 4.434.859 pesetas. La entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa insistiendo en la prescripción de la deuda y argumentando que la comunicación impugnada no era sólo un acto de ejecución de Sentencia sino también una resolución por la que se desestimaba la aplicación de la prescripción que en su día había solicitado y que, en la medida en que decidía cuestiones nuevas no contempladas en la Sentencia, era un acto reclamable en la vía económico-administrativa.

c) Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cáceres de 31 de enero de 2000 se desestimó la reclamación argumentando, en primer lugar, que del examen del expediente se acreditaba que la comunicación impugnada se limitó a requerir el ingreso de la deuda en cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional, “sin que en este escrito de requerimiento aparezca desestimación ni mención alguna de la solicitud de aplicación de la prescripción a la que alude la reclamante; por lo que no cabe apreciar la existencia en dicho escrito de las pretendidas ‘cuestiones nuevas que no formaban parte del fallo de la mencionada sentencia’, a que se refiere la interesada; por ello, deben rechazarse esta clase de alegaciones”. Además, se argumenta que no puede considerarse cuestión nueva ya que la prescripción fue solicitada en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que confirmó el acto, por lo que tendría efecto de cosa juzgada.

d) La entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, insistiendo en la prescripción de la deuda y en que su planteamiento era una cuestión nueva sobre la que debía pronunciarse el Tribunal. El recurso, que fue tramitado con el núm. 238-2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, fue íntegramente desestimado por Sentencia de su Sección de refuerzo de 26 de noviembre de 2002, argumentando que, frente a lo pretendido por la entidad recurrente y conforme a lo expuesto por la resolución impugnada, la alegación de prescripción de la deuda no era una cuestión nueva sobre la que pudiera pronunciarse, toda vez que la actuación administrativa exigiendo el pago del tributo se basa en el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1995 en que ya fue resuelta dicha cuestión aunque fuera en el sentido de no poder entrar al fondo de la misma por concurrir un defecto original de inadmisibilidad por extemporaneidad en el procedimiento administrativo, por lo que también concurriría respecto de la misma la cosa juzgada.

3. La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento exclusivo en que no ha existido un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la cuestión suscitada de la prescripción de la deuda, a pesar de haberse utilizado una vía procesal adecuada para ello.

4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2004, requirió al órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requerir al órgano administrativo la remisión del testimonio del expediente correspondiente y la notificación al Abogado del Estado, sirviéndole de emplazamiento para que pudiera comparecer en el procedimiento de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 2 de julio de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 22 de julio de 2004, presentó sus alegaciones solicitando la inadmisión del amparo y, subsidiariamente, su desestimación. La solicitud de inadmisión se fundamenta en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al no haberse interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, que resultaría procedente en un supuesto, como el presente, en que la entidad recurrente tacha a la resolución impugnada de incongruente por omisión. La desestimación se fundamenta en que, en su caso, no cabe considerar que se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, ya que la resolución impugnada, expresamente y dentro de los márgenes de lo razonable, argumentó la concurrencia del óbice procesal de cosa juzgada como impedimento para realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la prescripción de la deuda alegada por la recurrente.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de julio de 2004, presentó sus alegaciones interesando la denegación del amparo, con fundamento en que la resolución impugnada ha dado una respuesta expresa sobre los motivos por los que no procedía hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la prescripción de la deuda alegada por la recurrente y que dicha respuesta, además, ha sido razonada y fundada en Derecho, toda vez que, en definitiva, la resolución impugnada, más allá de una aparente imprecisión sobre las razones para apreciar la concurrencia de cosa juzgada, fundamenta la imposibilidad de resolver sobre el particular de la prescripción en que esa cuestión no es sino reiteración del mismo objeto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1995, ya que el acto administrativo impugnado no supone ninguna novación respecto del que fue resuelto en dicha Sentencia.

8. La entidad recurrente no presentó alegaciones.

9. Por providencia de fecha de 13 de julio de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución judicial impugnada, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la alegación de prescripción de la deuda tributaria, ha vulnerado a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Con carácter previo debe descartarse que concurra la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, consistente en falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], fundamentada en que la entidad recurrente, habiendo alegado incongruencia omisiva, no habría promovido el procedente incidente de nulidad de actuaciones como remedio apto para su reparación en la vía judicial. Como se deduce claramente de la demanda de amparo y frente a lo afirmado por el Abogado del Estado, la entidad recurrente en ningún caso fundamenta, expresa o implícitamente, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en una supuesta incongruencia omisiva de la resolución impugnada, sino en el hecho de que decidiera dejar imprejuzgado el fondo de la cuestión relativa a la prescripción de la deuda con el argumento de la concurrencia de un óbice procesal que considera improcedente. Al tratarse esta queja de la impugnación de la respuesta judicial dada a esa concreta cuestión, no cabe exigir como requisito para su agotamiento en la vía judicial la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones.

2. En cuanto al fondo de la vulneración aducida, es necesario recordar que este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione opera, por lo que las decisiones impeditivas de una resolución sobre el fondo resultarán contrarias al art. 24.1 CE cuando eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).

En el presente caso, se acredita en las actuaciones, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en primer lugar, que por Sentencia firme de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1995 se confirmó la liquidación de la deuda en que había incurrido la recurrente por el impuesto general sobre el tráfico de las empresas correspondientes a los años 1982, 1983 y 1984. En concreto en dicha resolución se ratificó que la entidad recurrente había presentado la reclamación económico-administrativa fuera de plazo y, en respuesta a la alegación de la prescripción sobrevenida de la deuda durante la tramitación del recurso de alzada, se destacó que la declaración de inadmisión impedía que dicha cuestión pudiera ser objeto de una declaración judicial, al ser necesario que se hubiera agotado en forma la vía administrativa.

En segundo lugar, también ha queda acreditado, por un lado, que la Agencia tributaria requirió el pago de la deuda liquidada a la entidad recurrente por comunicación de 18 de enero de 1999, haciendo expreso que lo era en cumplimiento de la citada Sentencia; por otro, que la entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, insistiendo en la prescripción de la deuda tras argumentar que era un acto reclamable en la vía económico-administrativa, al no ser sólo un acto de ejecución de Sentencia; y, además, que la misma fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cáceres de 31 de enero de 2000 argumentando que del examen del expediente se acreditaba que la comunicación impugnada se limitó a requerir el ingreso de la deuda en cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que no cabía apreciar la existencia de unas pretendidas cuestiones nuevas ajenas al fallo de la mencionada Sentencia, al margen de que, además, la prescripción ya había sido alegada en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que confirmó el acto.

Por último, se constata en las actuaciones que la entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, insistiendo en la prescripción de la deuda y en que su planteamiento era una cuestión nueva sobre la que debía pronunciarse el Tribunal, lo que fue desestimado en la resolución ahora impugnada en amparo, reiterando que la alegación de prescripción de la deuda no era una cuestión nueva sobre la que pudiera pronunciarse, toda vez que la actuación administrativa exigiendo el pago del tributo se basa en el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 1995, en que ya se resolvió dicha cuestión aunque fuera en el sentido de no poder entrar al fondo de la misma por concurrir un defecto original de inadmisibilidad por extemporaneidad en la reclamación administrativa.

3. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse, tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, que no cabe apreciar en la resolución impugnada la vulneración del art. 24.1 CE aducida por la entidad recurrente.

En efecto, en vía judicial se dio una respuesta expresa para rechazar pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de prescripción de la deuda, consistente en que el requerimiento de pago impugnado, al ser un mero acto de ejecución del fallo de una Sentencia judicial y no suscitar cuestiones nuevas que no hubieran sido ya objeto de planteamiento en el procedimiento judicial del que trae causa, no era un acto administrativo susceptible de reclamación autónoma. La entidad recurrente, sin embargo, en su escueta demanda de amparo se ha limitado a invocar el art. 24.1 CE, con fundamento exclusivo en que no había existido un pronunciamiento judicial sobre el fondo de esta cuestión, a pesar de haberse utilizado una vía procesal adecuada para ello, pero no ha expuesto ningún otro razonamiento ni ha argumentado en qué concreto aspecto la resolución judicial podría haber incurrido en un defecto de motivación con relevancia constitucional. Por tanto, no siendo manifiesto que la respuesta judicial incurriera, incluso desde la más estricta perspectiva del derecho del acceso a la jurisdicción, en ningún defecto de motivación con relevancia constitucional y no habiendo proporcionado la entidad recurrente ningún elemento de juicio en relación con esta respuesta sobre el que este Tribunal deba valorar su conformidad a la Constitución, resulta procedente denegar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Comercial Ficesa, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/07/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Comercial Ficesa, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimó su demanda sobre ingreso de deuda tributaria.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): alegación de prescripción de derecho no resuelta en previo proceso judicial por defectos procesales; requerimiento de pago no susceptible de impugnación autónoma.

  • 1.

    En vía judicial se dio una respuesta expresa para rechazar pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de prescripción de la deuda, consistente en que el requerimiento de pago impugnado, al ser un mero acto de ejecución del fallo de una Sentencia judicial y no suscitar cuestiones nuevas que no hubieran sido ya objeto de planteamiento en el procedimiento judicial del que trae causa, no era un acto administrativo susceptible de reclamación autónoma [FJ 3].

  • 2.

    La obtención del órgano judicial de una resolución sobre el fondo de las pretensiones también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal (STC 219/2005) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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