La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3035-2005, promovido por don Gerardo Álvarez Reza, compareciendo por sí mismo en su condición de Licenciado en Derecho, contra el Auto de 21 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y la Sentencia de 24 de enero de 2005 del mismo órgano judicial, así como contra las Resoluciones de 17 de junio de 2004 del Consello da Avogacía Galega y la de 15 de diciembre de 2003 del Colegio de Abogados de Ourense, por infracción del principio de igualdad (art. 14 CE), del derecho a la intimidad (art. 18 CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 2005 don Gerardo Álvarez Reza interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:
a) Por Resolución de 17 de junio de 2004 el Consello da Avogacía Galega desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ourense de 15 de diciembre de 2003 denegatoria de las habilitaciones solicitadas por el demandante de amparo para iniciar acciones penales contra un Procurador y contra un Abogado en ejercicio, y que acuerda dar cuenta a la Comisión Disciplinaria de las actuaciones del recurrente.
b) En la demanda contencioso-administrativa presentada por don Gerardo Álvarez Reza contra las resoluciones colegiales reseñadas se solicitaba que se dictase una Sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: “1. Que en base a las razones y fundamentos jurídicos expuestos en este recurso, se declaren no conformes a Derecho las resoluciones recurridas y la nulidad de las mismas por incurrir en los supuestos de nulidad y anulabilidad alegados (incompetencia de la Junta de Gobierno, infracción grave del procedimiento legal por omisión del trámite de audiencia, incongruencia manifiesta y grave de la resolución de 15-12-03, incongruencia manifiesta y grave de la resolución de 17-06-04, infracción grave del principio de contradicción procedimental, lesión de derechos fundamentales y humanos: igualdad sin discriminación, intimidad, acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad conforme a las leyes, tutela efectiva, etc.) 2. Que se reconozca como situación jurídica individualizada de esta parte el derecho procesal garantizado legalmente a don Gerardo Álvarez Reza como Licenciado en Derecho a que la resolución de las solicitudes de habilitación por él formuladas el 19 y el 25 de noviembre de 2003, sean resueltas por el órgano específicamente competente: el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense”. Pidiendo asimismo una indemnización de 150 euros por los gastos de recurso.
A este suplico llegaba la demanda tras una serie variada de alegaciones enumeradas en fundamentos cuyo contenido básico, habida cuenta de su configuración y reiteración, era en estricta síntesis el siguiente: 1) a 3) legitimación y requisitos procesales del recurso; 4) incongruencia por no contestarse la incompetencia del órgano que las ha dictado; 5) incongruencia por ser manifiestamente incompetente dicho órgano; 6) incompetencia insubsanable; 7) el derecho a la habilitación como derecho legal que se ha de otorgar al recurrente con el mero cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que concurren en su caso, ilegalidad de la denegación y sus razones; 8) defectos varios en el procedimiento seguido; 9) vulneración de varios derechos (libre elección de Letrado, discriminación por obligarle a contratar Abogado en lugar de poder ejercer el derecho a libre elección del mismo, derecho a la acción penal y derecho a querellarse) como consecuencia de la interpretación ilegal realizada de “asunto propio”; 10) imposibilidad de incumplir deberes deontológicos pues sólo se tiene dicha obligación tras obtener la habilitación y no antes; 11) de nuevo vulneración de derechos fundamentales: intimidad, dignidad, libertad de expresión e información, a la igualdad, al derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, al secreto de las comunicaciones, a la defensa letrada, etc. como consecuencia del acuerdo contenido en las resoluciones impugnadas por las que se decide dar cuenta a la Comisión Disciplinaria de sus escritos y actuaciones; 12) presunción de inocencia por considerar que se ha cometido un delito de calumnias cuando el procedimiento aún no se ha resuelto; 13) y 14) quejas sobre la existencia de antecedentes falsos u ambiguos; 15) quejas de nuevo sobre la incompetencia del órgano para iniciar un expediente disciplinario con vulneración de la reputación y libertad de expresión; 16) falta de veracidad del letrado contrario en proceso de costas en las actuaciones y, de nuevo, reiteración del argumento de que tiene derecho a la habilitación ya que se trata de un asunto propio, pues no de otro modo se puede calificar la interposición de una querella criminal; 17) quejas relativas a sus declaraciones en el periódico la voz de Galicia especificando que lo hizo en su condición de ciudadano y dentro del los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión; 18) existencia de un voluntarismo restrictivo de derechos fundamentales en las resoluciones recurridas; 19) y 20) replanteamiento de nuevo de los argumentos que sobre deontología se contienen en las resoluciones impugnadas y su no aplicación al caso.
c) La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense de 24 de enero de 2005 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gerardo Álvarez Reza.
El fundamento de Derecho segundo de esta resolución judicial ciñe lo que para el órgano judicial constituye el objeto del pleito y, en concreto, afirma que “en la demanda se solicita la declaración de disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y la nulidad de las mismas y que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho personal garantizado legalmente al actor, como licenciado en Derecho a que la resolución de las solicitudes de habilitación por él formuladas el 19 y 25 de noviembre de 2003 sean resueltas por el órgano competente, el Decano del Colegio de Abogados de Ourense. Igualmente se solicita que a fin de asegurar la reparación integral de los daños y perjuicios causados, se condene a los demandados al pago de una indemnización cuyo importe o valor inicial se cifra en un total de 150 euros”. A continuación dedica los fundamentos de Derecho 3 a 7 a examinar la alegada incompetencia para dictar las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ourense y resolver sobre una petición de habilitación, concluyendo que, si bien la Junta de Gobierno no es el órgano competente para concederla o denegarla, sino que lo es el Decano del Colegio, la resolución de éste puede estimarse incorporada en este caso a la de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados a la que el Decano pertenece, al haber estado el Decano presente en la reunión y haberse adoptado la decisión por unanimidad.
El fundamento de Derecho octavo examina los vicios procedimentales alegados, declarando que las formas no tienen una finalidad en sí misma y que la nulidad sólo puede decretarse cuando existan defectos graves generadores de indefensión, señalando que en el presente caso, en los términos en que se contempla la habilitación en la normativa al respecto, no se requiere audiencia y tampoco se evidencia un vicio de forma causante de indefensión en el procedimiento de denegación. Tras ello el fundamento de Derecho noveno se limita a declarar que “de todo lo expuesto se concluye que no se puede estimar la pretensión relativa a la resolución de las solicitudes de habilitación formuladas, sin que resulte procedente, dados los términos de dicha pretensión y la petición que se contiene en la misma, entrar a conocer los motivos que fundamentaron la denegación de las habilitaciones instadas”.
El siguiente fundamento de Derecho examina la impugnación del otro Acuerdo contenido en las mismas resoluciones impugnadas y relativo a la decisión adoptada por la Junta de Gobierno de dar cuenta a la comisión disciplinaria sobre la actuación del recurrente, concluyendo que no se produce ninguna vulneración de los derechos alegados, por cuanto la lesión es meramente hipotética al ser el acuerdo impugnado una simple puesta en conocimiento de unos hechos al órgano competente, carente de contenido decisorio y que, en su caso, podrá dar lugar a una decisión futura contra la que el recurrente podrá ejercer sus derechos y su defensa. Termina la Sentencia desestimando también la petición de indemnización por no haberse evidenciado una disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, añadiendo que cuando hubiese sido estimada la demanda ello no supondría necesariamente derecho a una indemnización.
d) Contra esta Sentencia el demandante de amparo presentó incidente de nulidad de actuaciones al estimar que había incurrido en incongruencia omisiva y falta de motivación infringiendo el artículo 24 CE. Destaca en su argumentación que en el suplico de la demanda contencioso administrativa había pedido la nulidad de las resoluciones colegiales recurridas por varios motivos, resaltando en el texto los de “incongruencia manifiesta y grave de la resolución de 15-12-03, incongruencia manifiesta y grave de la resolución de 17-06-04, ... lesión de derechos fundamentales humanos: igualdad sin discriminación, intimidad, acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad y conforme a las leyes, tutela judicial efectiva, etc.”, pretensión que, según dice el escrito solicitando la nulidad, sustentaba en lo alegado en la demanda al respecto, transcribiendo expresamente como apoyo de ello los fundamentos séptimo y noveno de dicha demanda. Alega que estas pretensiones no han sido consideradas ni valoradas en la Sentencia, por lo que ésta es incongruente e infundada, citando un conjunto de fundamentos de la demanda donde se desarrollaban las causas de nulidad invocadas. Por todo ello interesaba expresamente en el suplico que se declarase la nulidad de la Sentencia por incongruencia “al no pronunciarse respecto de las quejas y denuncias de lesión de nuestros derechos fundamentales y al no pronunciarse respecto de nuestra queja de ilegalidad en la denegación de las habilitaciones solicitadas”, así como la retroacción de actuaciones a fin de dictar nueva Sentencia con los pronunciamientos pertinentes.
e) El incidente de nulidad planteado fue desestimado por Auto de 21 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Tras exponer la doctrina general sobre la incongruencia, en su razonamiento jurídico quinto afirma que en la Sentencia deben tomarse en consideración las pretensiones actuadas en la demanda, pronunciándose sobre las mismas, “significándose de manera expresa que no resulta procedente, dados los términos de la demanda y el debate o controversia planteada, entrar a conocer de los motivos o cuestiones que fundamentaron la denegación de las habilitaciones instadas, pues precisamente al no haberse actuado pretensión alguna a ese respecto ello resulta improcedente, pues supondría alterar el debate procesal y el propio objeto del proceso el entrar a analizar dichos motivos que fundamentaron la denegación de tales habilitaciones”.
3. Contra las resoluciones anteriores interpuso don Gerardo Álvarez Reza recurso de amparo el 28 de abril de 2005 planteando doce motivos de amparo numerados como tales:
Primero. Derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación mediante el establecimiento de condiciones no previstas en la Ley que impidan, limiten o restrinjan su derecho a una defensa libre e independiente y su acceso a la justicia penal (arts. 14 y 23.2 CE) frente a hechos producidos en un proceso en el que está ejerciendo como Letrado defensor (Licenciado en Derecho habilitado al efecto).
Segundo. Derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas (en concreto derecho a acceder al ejercicio de la función pública de defensa letrada —mediante habilitación— para accionar ante la jurisdicción penal) sin más requisitos que los señalados en las leyes aplicables (arts. 14 y 23.2 CE)
Tercero. Derecho a ejercer la defensa letrada de sus derechos sin más restricciones o condiciones que las establecidas por la ley al denegársele la habilitación pedida para promover querella respecto a hechos que se han producido en el ámbito del proceso en el que estaba interviniendo como defensor y que han perjudicado su actuación de defensa en el mismo (arts. 14, 23.2 y 24.1 y 2 CE), derecho lesionado, al no permitírsele utilizar, sin imponerle condiciones ilegítimas, todos los recursos y todos los instrumentos y medios de defensa, incluida la querella, frente a la actuación de la parte contraria y para probar la ilegalidad de su actuación o conducta procesal.
Cuarto. Derecho al acceso a la jurisdicción penal mediante querella sin establecimiento de condiciones, limitaciones o restricciones no previstas en la ley.
Quinto. Derecho a poder ejercer y desarrollar con plena libertad e independencia la función letrada de defensa asumida respecto del proceso 170-2001 y sus incidentes, sin restricciones o limitaciones que impidan accionar libremente (incluso penalmente) contra las actuaciones producidas en el ámbito de dicho proceso (arts. 14, 23.2 y 24.1. y 2 CE). Violación producida al dictar y mantener válidas y vigentes las resoluciones que limitan el alcance de la habilitación que ostenta en el proceso civil principal al negarle vigencia y validez para promover acciones jurisdiccionales incidentales (penales) respecto de los hechos que surjan en el desarrollo del asunto principal.
Sexto. Derecho a obtener la tutela judicial efectiva de su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas asegurado en el artículo 23.2 en conexión con el artículo 14 CE.
Séptimo. Derecho a obtener la tutela judicial efectiva de su derecho como letrado en funciones a poder ejercitar con plena libertad e independencia la función de defensa letrada asumida respecto del procedimiento civil núm. 170-2001 y de los incidentes, recursos o acciones que a resultas del mismo puedan derivarse o producirse, garantizado en el art. 24 CE, y derecho a obtener la tutela judicial efectiva de su derecho como defensor a poder utilizar, sin imponerle condiciones ilegítimas, todos los recursos y todos los instrumentos y medios de defensa (incluida la querella) frente a la actuación de la parte contraria y para probar la ilegalidad de su actuación o conducta.
Octavo. Derecho a obtener la tutela judicial efectiva de su derecho como perjudicado (como parte como letrado en funciones) a poder ejercitar su derecho a promover acción penal mediante querella contra la parte contraria por su conducta y actuación en el proceso civil 170-2001 e incidentes y recursos a que éste ha dado lugar. Derecho de libre elección de letrado (art. 24.2 CE) lesionado al obligarle (mediante la denegación del habilitación pedida expresamente) a contratar los servicios del abogado profesional cuando él mismo ostenta todas las condiciones y requisitos necesarios para intervenir como Letrado y había pedido la habilitación necesaria para ello.
Noveno. Derecho a obtener la tutela judicial efectiva de su derecho al libre ejercicio de la acción penal (mediante querella o denuncias) y de su derecho al libre acceso a la jurisdicción penal, sin imponerle restricciones o condiciones no previstas en la ley (art. 24 CE) como la exigencia de contratar Abogado en ejercicio para poder formular querella cuando él mismo tenía derecho a formularla en ejercicio de la defensa asumida en los procesos civiles 184-2000 y 170-2001 y derivados, en los cuales se habían producido los hechos criminalmente perseguibles.
Décimo. Derecho una resolución congruente y motivada y a obtener del juez un pronunciamiento expreso y concreto respecto de la denuncia de violación de derechos fundamentales y humanos reconocidos en los artículos 14, 23.2, 24.1 y 2 CE y sometidos a consideración judicial en la demanda.
Undécimo. Violación del derecho a un juez o tribunal imparcial y derecho al proceso con toda las garantías sin indefensión porque el incidente de nulidad ha sido resuelto por el mismo Juzgado que dictó la Sentencia recurrida.
Duodécimo. Violación del derecho a un recurso efectivo o a una segunda instancia ante un tribunal imparcial que se pronuncie respecto a las denuncias y quejas de ilegalidad y de lesión de derechos fundamentales y humanos imputados a la Sentencia dictada por el juez y del derecho a juicio con todas las garantías y sin indefensión.
Último. Junto a los anteriores alega la incongruencia de la Sentencia recurrida por no resolver todas las pretensiones deducidas en la demanda contenciosa administrativa y, en particular, por no entrar a conocer de los motivos que fundamentaron la denegación de las habilitaciones instadas; denuncia ésta que extiende igualmente al Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.
4. Por providencia de 31 de enero de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de 10 días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.
5. El 22 de febrero de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo por considerar que, aunque los extremos resaltados por don Gerardo Álvarez en el incidente de nulidad de actuaciones pueden no constituir pretensiones propiamente dichas, por cuanto no hay una petición concreta de reconocimiento de situación jurídica individualizada como vertiente positiva de la nulidad de las resoluciones colegiales que se solicitaba, considera, sin embargo, que es claro que la demanda contencioso-administrativa pedía la nulidad de la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ourense de 15 de diciembre de 2003 y de la Resolución del Consello da Avogacía Galega de 17 de junio de 2004 por varios motivos, argumentando cada uno de ellos y pudiendo ser cada uno de sus motivos potencialmente suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, por lo que considera que cada uno de ellos constituye una pretensión de nulidad de las decisiones colegiales que debieran responderse para dictar una resolución desestimatoria de la demanda, como se ha dictado.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de febrero de 2006 el recurrente en amparo ratificó la demanda originaria presentada.
7. Por providencia de 4 de abril de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense para que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 251-2004, advirtiendo a este mismo órgano judicial sobre la obligación de emplazar en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte del procedimiento, excepto a la parte recurrente, para que, si así lo desearan, pudiesen comparecer en dicho plazo de diez días.
8. Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2006 se acordó, en primer lugar tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Colegio de Abogados de Ourense y también en nombre y representación del Consello da Avogacía Galega, si bien esto último condicionado a que dicho Procurador aportara escritura de poder original acreditativa de la representación que decía ostentar en un plazo de diez días; en segundo lugar se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran, dentro de dicho plazo, las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
9. El 15 de junio de 2006 se registró en este Tribunal escrito de alegaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense solicitando la denegación del amparo y la desestimación entera de la demanda formulada en relación con la vulneración del principio de igualdad en conexión con el 23.2 CE, por entender que el fundamento jurídico quinto de la Sentencia responde a las pretensiones de la demanda y constituye un razonamiento del que es posible extraer algunas importantes conclusiones.
En primer lugar, se aduce que el demandante de amparo utilizó el incidente de nulidad de actuaciones indebidamente y con un claro ánimo dilatorio del procedimiento, lo que podría llevar a considerar el recurso amparo como extemporáneo. En segundo lugar, se aduce que la cuestión relativa a los motivos por los que se denegó la habilitación instada no podrían ser atacados en el presente amparo, pues ninguna vulneración constitucional pudo cometer el Juzgado de lo Contencioso sobre una cuestión que procesalmente no fue planteada ni era objeto del procedimiento; pese a ello el juzgador indica, al resolver el incidente de nulidad, que hubo un pronunciamiento expreso sobre el contenido de las resoluciones impugnadas del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense y del Ilustre Consello da Avogacía Galega.
En cuanto a los motivos por los que se deniega la habilitación, se centran en que se pretende su obtención para querellarse contra profesionales por actuaciones procesales realizadas en el seno de la tasación de costas en el que el ahora recurrente actuaba como letrado habilitado y ello excedía del contenido de “asunto propio”, que es el requisito al que se vincula la habilitación de un Licenciado en Derecho y que constituye una cuestión que excede del objeto de amparo; en todo caso se señala que la falta de necesidad de habilitación para la incorporación para la defensa de asuntos propios constituye una excepción a la regla general a la exigibilidad de colegiación, por lo que, habiéndole sido concebida inicialmente la habilitación para el asunto propio, pudiendo intervenir en el proceso civil correspondiente, el asunto propio ya no abarca a la pretensión de querellarse contra el letrado y el procurador intervinientes en la tasación de costas derivadas del mismo, habida cuenta de que el incidente de tasación de costas nunca es un asunto propio, ni del Letrado vencedor de las costas, ni del Letrado vencido, al tratarse de una obligación legal.
Respecto a la infracción de la tutela judicial efectiva por incongruencia, falta de motivación, y parcialidad en el juez, señala el escrito que no se puede confundir el derecho que se alega con el éxito de las pretensiones, que las resoluciones están motivadas y la Sentencia resulta congruente en los términos planteados en la demanda, en la que se suplicaba: a) una nulidad de actuaciones de las resoluciones administrativas previas sobre la base de la incompetencia, indefensión, o vulneración del principio de contradicción; b) que el Decano del Ilustre Colegio de Abogados resuelva —cosa que ya hizo denegando su petición de habilitación—; c) una indemnización, que también las Sentencias rechazan en su fundamentación, por lo que no se entiende a qué incongruencia se refiere.
Por otro lado se aduce en el escrito que pedir la nulidad porque el incidente se resuelve por el mismo Juez que dicta la resolución resulta coherente con el art. 241 LOPJ. Y en relación con la vulneración de los derechos a la igualdad y de acceso a la función pública de los artículos 14 y 23 CE señala el escrito que el demandante de amparo defendió su posición fijada previamente, tuvo en sus manos todos los mecanismos jurídicos para atacar las resoluciones, se le garantizó el derecho a la contradicción y se dictó una Sentencia fundada en Derecho. Señala además que la función letrada no es una función pública, por lo que no puede considerarse vulnerado en este caso el artículo 23 CE.
Rechaza igualmente otras denuncias realizadas como la de la lesión del derecho al acceso la jurisdicción penal mediante querella, pues lo que se le ha denegado en esta única ocasión es la habilitación como Licenciado para la formalización de una querella que entendía como asunto propio, cuando no lo era, pero podía utilizar sin embargo a otro Letrado colegiado; o la lesión del derecho a ejercer y desarrollar la función letrada de defensa ya que nunca planteó con anterioridad esta cuestión respecto al proceso 170-2005 pese a que ahora el recurrente lo vincula con la tutela. Lo cierto es que, termina diciendo, en aquél proceso obtuvo la habilitación por ser un asunto propio y pudo ejercer su autodefensa en los términos más amplios. Finalmente considera que el resto de las quejas son argumentos reiterativos
10. El 15 de junio de 2006 el Consello da Avogacía Galega presentó escrito de alegaciones a la demanda de amparo solicitando igualmente su desestimación.
En relación con la violación de derechos seguidos en el procedimiento administrativo alega que el recurrente en su demanda del procedimiento inicial se limita a esgrimir un elenco de derechos fundamentales de forma lacónica, pero en ningún momento cumpliendo los requisitos necesarios para entender agotada la vía judicial al no dar una efectiva oportunidad a los órganos judiciales para reparar, en su caso, la vulneración que ahora se denuncia en amparo. Se incumplen los arts. 43 y 44 LOTC en este sentido. En cuanto la incongruencia omisiva denunciada considera que el Auto es acertado, por cuanto constituye una desestimación tácita. En el suplico de la demanda lo que se pide es la nulidad de ciertas resoluciones y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, que consiste según señala la demanda en que tales resoluciones se dictan por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense, más una indemnización. Señala que después de 33 páginas de demanda donde se repiten hasta la saciedad los mismos argumentos de modo desordenado, no sólo no resulta ninguna incongruencia, sino que además resulta digna de loa la Sentencia dictada, habida cuenta de la paciente y ardua labor de síntesis que ha tenido que realizar el órgano judicial a la vista de los enmarañados escritos de adverso. Se impugnaban las resoluciones por incompetencia, infracción de procedimiento, omisión de trámite de audiencia, incongruencia, infracción del principio de contradicción y lesión de derechos fundamentales, y la Sentencia a lo largo de sus doce fundamentos jurídicos rechaza sistemáticamente las pretensiones de forma motivada y sistemática, rebatiendo la incompetencia y desestimando los vicios argumentados por inexistentes. Cuestiona la parte que el Tribunal Constitucional pueda resolver la coherencia de una resolución que decide sobre una pretensión incoherente y asistemática.
11. El 19 de junio de 2006 se registró en este Tribunal Constitucional escrito del Ministerio Fiscal interesando la estimación del amparo, si bien únicamente en el derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial congruente.
El Ministerio público rechaza la vulneración del art. 23 CE porque no puede ser afectado, pues lo que el demandante de amparo denomina función pública de defensa no es otra cosa más que el ejercicio de una profesión liberal colegiada y ser abogado no implica acceso a la función pública. El art. 23.2 CE garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (STC 115/1996, que cita las 193/1987 y 353/1993), por lo que no es aplicable a la denegación del Colegio de Abogados a conceder una habilitación, pues ésta viene referida a un asunto concreto, no se trata con ello de acceder a una función pública —sino a llevar la defensa letrada en una acción penal ,como acusación particular, sin ser Abogado en ejercicio—, ni, además, se aporta término de contraste idóneo, requisito éste exigible también en esta vulneración por su carácter relacional. Tampoco considera que se viole el art. 14 CE, pues debe entenderse que se alude a la vertiente de la aplicación de la ley, pero sin que en ningún momento se haya aportado, ni siquiera invocado, ninguna resolución del mismo órgano judicial estableciendo una doctrina contraria a la seguida por las resoluciones recurridas, careciendo la demanda, en consecuencia, de un término de comparación adecuado. Rechaza igualmente que el conjunto de quejas relativas al artículo 24 CE se haya producido, porque en todas ellas lo que subyace no es más que la discrepancia con las resoluciones judiciales por no haberle dado la razón, lo que no es sino mera discrepancia con cuestiones de legalidad ordinaria. Afirma igualmente que la aducida vulneración en sus distintas vertientes del art. 24 CE, a la tutela judicial efectiva por denegarse el acceso al proceso mismo, e infringirse el derecho a un proceso con las debidas garantías, a su defensa letrada, etc., en todo caso no se produce, por cuanto la denegación no le impide poder ejercitar las acciones que estime oportunas en Derecho, sino únicamente que pueda en éstas actuar habilitado para asumir su propia defensa. Concluye señalando que debe por no tenerse planteada la queja relativa a la imparcialidad judicial, al no haberse planteado recusación del juez que ahora considera parcial en el momento procesal oportuno.
Por el contrario, interesa que la demanda sea estimada en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la Sentencia, que fue debidamente invocada a través del incidente de nulidad de actuaciones. Tras recordar la doctrina de la STC 193/2005, FJ 3, señala el Ministerio Fiscal que no resulta procedente la afirmación contenida en el fundamento de Derecho noveno de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo aquí recurrida de que “no se puede estimar la pretensión relativa a la resolución de las solicitudes de habilitación formuladas, sin que resulte procedente, dados los términos de dicha pretensión y la petición que se contiene en la misma” pues tal razonamiento no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva a la vista de las peticiones de nulidad solicitadas y podría entrañar una denegación de justicia.
12. El 23 de junio se registró escrito del demandante de amparo en el que alega que al examinar las actuaciones advierte que parte del expediente aportado es ajeno a las actuaciones que constituyen el objeto material de la demanda de amparo; concluyendo que se ratifica, en cualquier caso, íntegramente en el contenido de la demanda de amparo en la que se pedía la nulidad de las resoluciones del juez y que se declare que no se ha dado respuesta alguna de sus pretensiones.
13. Por providencia de 7 de septiembre de 2006, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo impugna el Auto de 21 de marzo de 2005 y la Sentencia de 24 de enero de 2005, ambas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, así como las Resoluciones de 14 de junio de 2004 del Consello da Avogacía Galega y la de 15 de diciembre de 2003 del Colegio de Abogados de Ourense, por las que se denegó al recurrente la habilitación precisa para poder interponer querella asumiendo su defensa, pese a ser Licenciado en Derecho y haberle sido concedida la habilitación en dos ocasiones anteriores, por considerarlas contrarias al principio de igualdad (art. 14 CE), al derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva y a la libre elección de Letrado (art. 24.1 y 2 CE).
El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso de amparo por entender que, salvo la alegación de incongruencia de la Sentencia, donde a su juicio sí se produce la vulneración denunciada, el resto de las quejas, o bien no se ha alegado cumpliendo los requisitos procesales oportunos, o simplemente no se ha producido. Por su parte, tanto el Ilustre Colegio de Abogados de Ourense, como el Ilustre Consello da Avogacía Galega, entienden que se incurre en óbices procesales y que, en todo caso, no se aprecia ninguna de las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo, al ser la Sentencia impugnada y el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones un ejemplo de congruencia y de respeto a los derechos constitucionales del recurrente.
2. Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente es preceptivo examinar varios óbices procesales opuestos en fase de alegaciones y que llevarían a la inadmisión de la demanda de amparo, en parte o en su totalidad. Inadmisión que podría llevarse a efecto en esta fase decisoria pues, como hemos reiterado, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril).
El Ilustre Colegio de Abogados de Ourense alega que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones ha constituido una dilación innecesaria del procedimiento que aboca a que la demanda de amparo deba ahora considerarse extemporánea [art. 44.2 LOTC en relación con el art. 50.1 a) LOTC]. Alegación que debe rechazarse por cuanto en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el recurrente se alegaba la incongruencia de la Sentencia dictada por no haberse pronunciado sobre una serie de derechos fundamentales que había esgrimido en su recurso contencioso-administrativo, y por idéntica ausencia de pronunciamiento respecto a la ilegalidad que se denunciaba de los argumentos que sustentaban la denegación de la habilitación solicitada. Incongruencia omisiva para la que el incidente, no sólo se revela como un recurso útil, sino estrictamente exigible para poder acudir en amparo, al ser doctrina reiterada de este Tribunal la de que el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ofrece un cauce para remediar los defectos procesales que causen indefensión o las resoluciones que resulten incongruentes, en defecto de recurso válido, en los términos y condiciones previstos legalmente, que como remedio último debe ser intentado antes de acudir al recurso de amparo y sin cuyo requisito la demanda de amparo deviene inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (por todas, STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 167/2006, de 5 de junio, FJ 2).
El Ilustre Consello da Avogacía Galega opone, por su parte, la falta de correcta invocación de los derechos fundamentales por haberse realizado en la vía judicial previa de un modo absolutamente genérico y carente de cualquier mínimo contenido exigido por parte de este Tribunal Constitucional para considerar producida y respetada la subsidiariedad del amparo. Pero la parte que opone este óbice no concreta a cuáles, de entre los variados derechos fundamentales alegados en el recurso administrativo y reproducidos ahora en amparo, se refiere, lo que sería bastante por sí sólo para rechazar esta alegación. No obstante el hecho de que el recurrente alegue en amparo, entre otros derechos, el de la tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia omisiva en relación con la ilegalidad de los razonamientos dados para denegar la habilitación, pero también, precisamente, por la ausencia de pronunciamiento sobre los derechos fundamentales que alegaba en la demanda contencioso-administrativa, exige en este momento que distingamos a los efectos del óbice procesal planteado varios grupos de derechos fundamentales alegados en la vía judicial previa, aunque ello vaya en detrimento, en cierta medida, de la lógica estructura interna de esta Sentencia, al obligar a que nos pronunciemos de modo anticipado sobre una de las cuestiones de fondo alegadas.
En efecto, el hecho de que la demanda de amparo denuncie la incongruencia omisiva de la Sentencia, entre otros extremos, respecto de las “alegaciones que sobre derechos fundamentales se contenían en su recurso contencioso-administrativo” y, sobre todo, que unos mismos derechos se consideraran lesionados por más de un motivo en la demanda contenciosa y en relación con pretensiones distintas, obliga a diferenciarlas, como decimos, en varios grupos:
a) En primer lugar debe señalarse que, respecto de algunos de los derechos fundamentales, la demanda contencioso-administrativa se reducía a una mera relación nominal, pero sin especificar en qué medida y con qué alcance concreto se veían esos derechos afectados, lo que sería susceptible de ser considerado una invocación no suficiente para lograr una reparación de las lesiones que se dicen sufridas en la jurisdicción ordinaria. Tal ocurre en relación con la profusa enumeración de derechos, sin contenido concreto, ni interpretación o alcance constitucional alguno, que se enumeran, a modo de listado, y que se dicen lesionados por el acuerdo colegial adoptado, contenido igualmente en las resoluciones administrativas impugnadas, de “dar cuenta a la Comisión Disciplinaria de las actuaciones del recurrente”.
Pese a ello el órgano judicial les ha dado una respuesta expresa al desestimar su examen por considerar que su lesión es meramente potencial e hipotética y no actual, por no haberse producido todavía en ese momento acto alguno derivado de un acuerdo que tiene un carácter meramente informador y carente de contenido decisorio. Esta respuesta judicial permite considerar como válida la invocación realizada. Pero, al mismo tiempo, en relación con los derechos fundamentales concretos que se consideraban lesionados por adoptarse dicho acuerdo (intimidad, honor, libertad de expresión, defensa letrada, secreto de comunicaciones etc.), no puede entenderse producida la lesión de la tutela judicial efectiva que, al respecto, se alega en la demanda de amparo. Es decir, lo cierto es que la queja contenida en la demanda de amparo sobre una incongruencia omisiva respecto de estos derechos (sólo en lo que se refiera a su conexión con el acuerdo colegial de dar cuenta a la comisión disciplinaria de la actuación del recurrente), debe ser desde este mismo momento desestimada, pese a ser una cuestión de fondo, habida cuenta de que existe un pronunciamiento efectivo del órgano judicial, argumentado de modo razonable y conforme con nuestros cánones constitucionales, aunque lo haya sido de modo no favorable para los intereses del recurrente.
b) En segundo lugar, en cuanto a la validez y conformidad de la invocación de otros derechos como el derecho a la igualdad del art. 14 CE, al acceso en igualdad de condiciones a la función pública del art. 23.2 CE, el derecho a la defensa letrada del art. 24.1 CE, al acceso a la justicia y, en concreto, a la jurisdicción penal y a la interposición de una querella penal como vertientes de este mismo derecho a una tutela judicial efectiva del art. 24 CE, alegados ahora en amparo, lo cierto es que, tanto en el recurso contencioso-administrativo, como ahora ante este Tribunal, estos derechos se aducen por el recurrente a modo de consecuencia ineludible de la ilegalidad en que, a su juicio, incurren las resoluciones colegiales en relación con las razones que sirven para denegarle la habilitación solicitada. Es, precisamente, porque el recurrente considera que el órgano judicial ha omitido todo pronunciamiento sobre estas dos cuestiones (ilegalidad de la denegación en cuanto a las razones dadas y violación, derivada, de los derechos fundamentales citados), por lo que ha interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones y por lo que ahora suplica un pronunciamiento en amparo estimatorio de la incongruencia que obligue a retrotraer actuaciones y a que el órgano judicial se pronuncie sobre dichos extremos. Cualquiera que sea la resolución de fondo sobre la existencia o inexistencia de las vulneraciones aquí aducidas, la única que en este momento tiene relieve es si se ha producido o no la denuncia en el momento procesal oportuno.
c) Se aprecia de inmediato que sí existe defectuosa invocación, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, en relación con la queja independiente que contiene la demanda de amparo sobre la vulneración del derecho a un Juez imparcial, por cuanto es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el ejercicio diligente de la recusación es presupuesto procesal para el posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial (por todas, STC 210/2001, de 29 de octubre, FFJJ 3 y 4) o, al menos, debe constar en actuaciones su diligente invocación en el momento en que pudiera ser alegado —pues de lo que se trata, en definitiva, con ambas exigencias es preservar la subsidiariedad del recurso de amparo y la posibilidad de que la lesión sea reparada con celeridad por quienes la hubieran causado (STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 2)—; finalidad que en el presente caso, sin embargo, se ha frustrado, pues no consta actividad alguna en tal sentido.
3. Llegados a este punto procede entrar en el fondo de las vulneraciones denunciadas en la demanda. Para ello conviene recordar que lo que en ella se denuncia es, de un lado, la lesión de una serie de derechos fundamentales de carácter sustantivo (en esencia, el principio de igualdad, el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, el derecho a una asistencia letrada y a la libre elección de Abogado), que considera vulnerados como consecuencia de la denegación de la habilitación por él solicitada. De otro lado se denuncia igualmente la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de una Sentencia fundada en Derecho por omitirse todo pronunciamiento judicial sobre los derechos fundamentales alegados en su recurso y sobre la ilegalidad de las resoluciones colegiales (art. 24.1 CE). Como viene siendo habitual nuestro examen debe comenzar en un orden lógico por la última de las quejas, debiendo dar respuesta prioritaria a la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE), pues su hipotética estimación conllevaría la retroacción de las actuaciones y la consiguiente imposibilidad de analizar el resto de las quejas dirigidas contra el fondo de las resoluciones impugnadas (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 1; 7/2006, de 16 febrero, FJ 2; 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4).
En el presente caso la tacha de incongruencia se refiere a las resoluciones judiciales recurridas por no resolver todas las pretensiones deducidas en la demanda contencioso-administrativa y, en particular, por no entrar a conocer de los motivos que fundamentaron la denegación de la habilitación instada, así como por no haberse producido un pronunciamiento expreso y concreto respecto de la denuncia de violación de derechos fundamentales y humanos reconocidos en los arts. 14, 23.2, 24.1 y 24.2 CE. Estos derechos fundamentales se alegaban en la demanda contencioso-administrativa, en primer lugar, en relación con la decisión colegial de dar cuenta de sus actuaciones a la comisión disciplinaria pero, como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, en su párrafo b), ya recibieron adecuada respuesta por el órgano judicial, por lo que en relación a ese concreto acuerdo, la demanda de amparo debe desestimarse por no incurrir en la incongruencia denunciada.
Pero además del examen de esos mismos derechos fundamentales (los arts. 14 y 23.2, o la asistencia letrada del art. 24.2 CE), se pedía también en la demanda contenciosa que éste se efectuara en relación con el acuerdo de denegación de la habilitación que se considera ilegal y ahora en el recurso de amparo, de nuevo, se alegan como vulnerados de modo reiterado, siempre en conexión con la denegación de la habilitación (pues es su no concesión a la que se imputa la vulneración del principio de “igualdad en la función pública de defensa letrada”, del derecho a la defensa letrada lesionada porque la denegación impide ejercer el derecho de libre elección de Letrado y ocasiona una obstrucción al derecho de autodefensa, así como del acceso a la justicia, al impedir interponer la querella pretendida y con ello la acción penal). Por ello es necesario comenzar verificando si ha existido, o no, pronunciamiento judicial en torno a esta cuestión de fondo planteada.
4. El examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la Sentencia, que debidamente fue invocada en el incidente de nulidad de actuaciones, debe partir de nuestra doctrina reiterada que mantiene que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE.
Como dijimos en la STC 52/2005, de 14 de marzo, “Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de ‘la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo’, sino sobre el ‘desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes’ (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3) ... se trata de un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia” (FJ 2).
Para que la incongruencia tenga relevancia constitucional este Tribunal viene exigiendo ciertos requisitos:
a) Que la cuestión fundamental no resuelta fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, STC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2).
b) Que la falta de respuesta se produzca, no ante cualquier cuestión, sino, en rigor, ante una pretensión, ante una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi pues “el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre”, como recordábamos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo (FJ 2), con cita de las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero (FJ 3). Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante “ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. En segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante ex art. 24.1 CE a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma, y en ellos puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aportadas, cabiendo una respuesta global o genérica a todas ellas aunque se omita una consideración singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales” (STC 193/2005, de 18 de julio, FJ 3).
c) Que se produzca una falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta, como decíamos en la STC 52/2005, de 14 de marzo, “no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal —y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional— ‘es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita’ (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3). En tal sentido ‘no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo’ (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2)” (FJ 2).
5. En el presente caso, no cabe duda, que se negó en el momento procesal oportuno la causa de nulidad que ahora el recurrente denuncia. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, aunque la demanda contencioso-administrativa planteada por el recurrente dista mucho de ser calificable como un ejemplo de claridad y ortodoxia procesal, lo cierto es que en ella se alegaba la nulidad de las resoluciones administrativas por varias cuestiones, entre ellas, la ilegalidad de los razonamientos jurídicos que sustentaron la denegación de las habilitaciones solicitadas, aunque se contuvieran en diversos y desordenados fundamentos las alegaciones que sostenían su petición.
Así, en el fundamento de Derecho séptimo de la demanda se alegaba la nulidad de las resoluciones colegiales por considerar la denegación contraria a la Ley “ya que el otorgamiento de las habilitaciones es un acto reglado y es un derecho legal y específico del Licenciado en Derecho que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 17. 5 en conexión con el artículo 13.1 letras a), b), c) del RD 658/2001, de 24 de julio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía española” insistiendo en que “es un hecho que nuestro recurso presentado el día 20 de enero de 2004 entre otros fundamentos jurídicos en apoyo de la solicitud de nulidad de revocación de la resolución de 15 de diciembre 2003 y de los acuerdos contenidos en la misma, en el hecho de alegación decimotercero hemos alegado expresamente que no concurría causa legal que habilitase para la denegación de las habilitaciones solicitadas por quien cumple todas las condiciones y requisitos legales para obtenerlas. Por consiguiente las resoluciones y acuerdos son contrarios a la Ley, arbitrarios, inmotivados, incongruentes y además lesionan derechos y libertades fundamentales y legales de Gerardo Álvarez Reza como ciudadano y debe ser expresamente revocadas y anuladas; y ello porque efectivamente no concurre causa legal que autorice la denegación de las dos habilitaciones solicitadas. Consideramos que conforme resulta del Estatuto General del la Abogacía Española el otorgamiento de las mismas es un acto reglado y que al Ilustre Colegio le consta fehacientemente dicho cumplimiento puesto que ya le ha otorgado otras habilitaciones” (sic), concluyendo que ello “lesiona el derecho legal a ejercer su propia defensa letrada en conexión con la libre elección de Letrado, derechos garantizados por el art. 24.2 CE”.
En el fundamento noveno se alegaba de nuevo la vulneración de la libre elección de Letrado del artículo 24.2 CE y a ejercer libremente en condiciones de igualdad en la función pública de defensa letrada de asuntos propios protegidos por los artículos 14 y 23.2 CE y por el Convenio europeo de derechos humanos, así como el derecho a ejercer acciones penales como un derecho general que se reconoce a los españoles, etc. Violación de derechos fundamentales derivada de que “se han inaplicado en relación con nuestra pretensión las normas estatutarias expresamente establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española” ya que “la resolución dictada por la Junta de Gobierno nos niega expresamente derechos que el propio Estatuto nos reconoce expresamente en el artículo 17.5 donde se establecen los requisitos para la obtención de la habilitación y con ello se nos priva del derecho a ejercer la función de defensa de los derechos e intereses propios ante los juzgados y tribunales y se nos obliga a acudir para ello a un abogado y tal hecho determina una manifiesta discriminación y denegación ilegal de derechos reconocidos en la Ley” pues “es indiscutible que el ejercicio de acciones penales constituye un derecho general reconocido legalmente a todos los españoles”.
Del mismo modo, combatiendo el argumento contenido de las resoluciones colegiales de que podría interponer una denuncia y no necesariamente una querella, con lo que no necesitaría Abogado, el demandante de amparo afirmaba “que su derecho abarcaba no sólo a denunciar penalmente al Abogado y al Procurador para los que solicitaba la habilitación, se encamina a promover una querella criminal contra los mismos” señalando que las resoluciones con tal razonamiento “limitan o restringen este derecho de poder ejercitar libremente la acción penal al condicionarnos a que la querella la formulemos a través de Abogado en ejercicio impidiendo ejercitar por mi mismo la legítima autodefensa de la acción penal al negarme arbitrariamente y sin fundamento legal incluso por órgano incompetente las dos habilitaciones solicitadas al efecto” insistiendo en que con tales argumentos las resoluciones olvidan que el artículo 17.5 del Estatuto general de la abogacía española (EGA) “dada mi condición de Licenciado en Derecho, me permite la posibilidad de ejercitar la propia autodefensa de la acción penal ante los Juzgados y Tribunales, con el único requisito de cumplir las condiciones establecidas en dicho artículo (plenamente acreditadas ante el Decano) y pedir y obtener la correspondiente habilitación del Decano del Ilustre Colegio”.
En el fundamento décimo, por su parte, se rebatían los argumentos dados por las resoluciones tachados de arbitrarios, en cuanto afirman que ha incumplido diversos deberes profesionales establecidos en el Estatuto y en las normas deontológicas, por considerar que dichas obligaciones sólo le son exigibles tras la recepción de las habilitaciones solicitadas, enumerando una serie de alegaciones menores para sostener esta alegación principal.
Planteamiento de la nulidad por motivos de fondo (en algunos casos transcribiendo los fundamentos de la demanda contenciosa-administrativa) que se reiteraba en el escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, en cuyo suplico se interesaba expresamente que se declarase la nulidad de la Sentencia por incongruencia “al no pronunciarse respecto de las quejas y denuncias de lesión de nuestros derechos fundamentales y al no pronunciarse respecto de nuestra queja de ilegalidad en la denegación de las habilitaciones solicitadas”, solicitando asimismo la retroacción de actuaciones a fin de obtener nueva Sentencia con los pronunciamientos pertinentes.
6. Junto a la debida alegación, también debe considerarse que en el caso ahora enjuiciado existió, como mínimo, una alegación principal y no meramente accesoria, consistente en la solicitud de nulidad de las resoluciones colegiales por ser los argumentos esgrimidos, ilegales, inconstitucionales o arbitrarios. Pretensión que se sustentaba en numerosas alegaciones accesorias, como puede inferirse de las contenidas en la demanda y que parcialmente hemos recogido en nuestro anterior fundamento jurídico.
Es evidente que una de las pretensiones contenida en la demanda inicial era la de la nulidad de las resoluciones judiciales por dictarse por órgano manifiestamente improcedente, pretensión ésta que venía acompañada de numerosas alegaciones no principales que la sustentaban, algunas de modo innecesariamente reiterado, y que puntualmente fue respondida por el órgano judicial de modo, además, no arbitrario, ni irrazonable ni incuso en error patente alguno. Lo mismo cabe afirmar respecto de otras pretensiones como las de la declaración de nulidad por defectos procedimentales, la nulidad solicitada del acuerdo de dar cuenta de su actuar a la comisión disciplinaria o la solicitud de indemnización.
Pero también lo es que se solicitaba la nulidad de las resoluciones colegiales por considerar que las razones de fondo en ellas contenidas y relativas a la no consideración de la querella como susceptible de ser encuadrada como “asunto propio”, al no ser autodefensa sino obligación legal, a la posibilidad de acudir a una denuncia en lugar de una querella, o a la deontología esperable, que servían de refuerzo a las resoluciones colegiales para la denegación de las habilitaciones, eran impugnadas y rebatidas en la demanda contencioso administrativa, con argumentación al efecto. Se trata de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi, donde constatando el resultado que el litigante pretendía obtener (nulidad) como los hechos que sustentaban la pretensión y la fundamentación jurídica para sostenerla. En el suplico de la demanda, aunque es cierto que sólo se solicitaba de modo expreso el reconocimiento de una situación jurídica individualizada (que sólo se aducía para que se dictara nueva resolución dictada por el órgano competente), se contenía igualmente y con carácter previo una expresa solicitud de nulidad “en base a las razones y fundamentos jurídicos expuestos en este recurso … por incurrir en los supuestos de nulidad y anulabilidad alegados”, pasando a enumerar los derechos vulnerados.
Prueba de que se trataba de una pretensión o, cuanto menos, de una alegación ciertamente principal es, además, el hecho de que se considerara como tal por las propias partes codemandadas, como demuestra el acta del juicio donde ambas se opusieron a la nulidad por las razones de fondo y alegaron lo que a su Derecho consideraron en torno a cuál debía ser el alcance de lo que podría considerarse un “asunto propio”, con razonamientos independientes respecto a las otras causas de nulidad solicitadas. Lo mismo se infiere del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, donde precisamente el recurrente manifestaba que en el suplico de la demanda contencioso-administrativa había pedido la nulidad de las resoluciones colegiales recurridas por varios motivos, resaltando en el texto algunos de ellos y reiterando que la nulidad se sustentaba en lo alegado en la demanda sobre ellos, transcribiendo expresamente como apoyo de lo afirmado las alegaciones hechas en los fundamentos séptimo y noveno de dicha demanda.
En definitiva debe aceptarse, como manifiesta el Ministerio Fiscal, que es claro que la demanda había pedido la nulidad de las resoluciones por los motivos señalados, pudiendo cada uno de ellos ser potencialmente suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, por lo que cada uno de ellos constituye una pretensión de nulidad de las decisiones y debe ser respondido, salvo que se estimase alguno de ellos, en cuyo caso responder al resto podría carecer de efectividad. Y ello con independencia, como ahora se dirá, de que no se no se hubiera pedido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y se contuviera en el suplico únicamente la solicitud de nulidad mediante la técnica de la remisión a los argumentos y fundamentos ya esgrimidos en la demanda de amparo.
7. Finalmente la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta que es, precisamente, de lo que se queja el demandante de amparo, denuncia que, apoya el Ministerio Fiscal. Sin embargo lo cierto es que, pese a lo que se mantiene, existe una respuesta del órgano judicial; otra cosa es la valoración que ésta merezca.
En efecto, la Sentencia impugnada señalaba en su fundamento de Derecho noveno que “de todo lo expuesto se concluye que no se puede estimar la pretensión relativa a la resolución de las solicitudes de habilitación formuladas, sin que resulte procedente, dados los términos de dicha pretensión y la petición que se contiene en la misma, entrar a conocer los motivos que fundamentaron la denegación de las habilitaciones instadas”, desestimando el recurso en el fallo. Por su parte, tras el incidente de nulidad interpuesto, el Auto de 21 de marzo de 2005, del mismo órgano judicial, precisaba ese razonamiento al afirmar en su razonamiento jurídico quinto que en la Sentencia deben tomarse en consideración las pretensiones actuadas en la demanda, pronunciándose sobre las mismas, “significándose de manera expresa que no resulta procedente, dados los términos de la demanda y el debate o controversia planteada, entrar a conocer de los motivos o cuestiones que fundamentaron la denegación de las habilitaciones instadas, pues precisamente al no haberse actuado pretensión alguna a ese respecto ello resulta improcedente, pues supondría alterar el debate procesal y el propio objeto del proceso el entrar a analizar dichos motivos que fundamentaron la denegación de tales habilitaciones”.
Es decir, el órgano judicial decide no entrar en el fondo del asunto, de modo voluntario, por considerar que no ha existido pretensión alguna sobre los motivos o cuestiones que fundamentaron la denegación de las habilitaciones y porque su análisis, en consecuencia, supondría una alteración del debate procesal. Desde luego no se trata aquí de una desestimación tácita, sino expresa.
8. Ahora bien, en el paradójico supuesto que ahora contemplamos, lo cierto es que, cualquiera que sea el canon que apliquemos, el resultado se le parece mucho, cuando no resulta exactamente el mismo: la denegación de justicia. En la medida en que la demanda de amparo aduce, ente otras quejas, la del “derecho a una resolución judicial sobre el fondo de la cuestión, motivada en Derecho y congruente con la acción ejercitada, con las alegaciones y hechos en que se fundamenta y con las pretensiones planteadas por esta parte ante el Juez” (petición núm. 9), denunciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se sustenta también en la existencia de una denegación de tutela carente de fundamentación razonable (art. 24.1 CE).
Como en otras ocasiones ya hemos declarado “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4; 150/2001, de 2 de julio, FJ 4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 4), cuando el resultado finalmente producido en el proceso, ‘sean cuales fueran las razones ... que lo puedan justificar ... no puede considerarse conforme con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva’ (STC 150/2001, de 2 de julio, FJ 4). De modo que el derecho a la tutela judicial efectiva puede quedar afectado también en atención al resultado producido a pesar de que las resoluciones impugnadas estén formalmente razonadas” (STC 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5). Se reconducen, de este modo, a la tutela judicial efectiva los defectos de fundamentación en la Sentencia impugnada, en concreto la irrazonabilidad de dicha fundamentación (art. 24.1 CE; SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 2; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, por todas), permitiéndose este nuevo enfoque del marco de enjuiciamiento constitucional de la pretensión del demandante de amparo “con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales” (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 1; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 2).
El órgano judicial se niega a entrar en el fondo de los motivos aludidos en la demanda contencioso-administrativa por entender que no hay pretensión ante la ausencia de solicitud del reconocimiento de una situación individualizada, por lo que entrar a su examen supondría alterar el debate procesal, procurando, con ello, salvaguardar los derechos de la contraparte. Pero tal argumentación, válida en otro contexto, en el presente caso, a la vista de las actuaciones, constituye un razonamiento judicial contrario al derecho a la justicia y al principio de proporcionalidad que le es inherente, así como un defecto de motivación, al construirse de modo irrazonable. Si, como hemos afirmado, “no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 109/2006, de 3 de abril, FJ 5), considerar, como hacen las resoluciones judiciales impugnadas en el caso ahora enjuiciado, que no existe pretensión por no solicitarse una situación jurídica individualizada y que su examen no procede so pena de modificar el debate procesal, no puede más que considerarse como un argumento no razonable.
En efecto, con independencia de que, como apunta el Ministerio Fiscal, el art. 71 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), a la hora de establecer los pronunciamientos que debe contener la Sentencia estimatoria, diferencia entre la declaración de no ser conforme a derecho del acto recurrido (art. 71.1.a LJCA) del de la declaración de una situación jurídica individualizada, ciñendo este último pronunciamiento sólo al caso de que se hubiere solicitado, desde una perspectiva constitucional la respuesta judicial no cumple con las exigencias mínimas de ausencia e irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto, en el caso concreto, el examen de la demanda y de las actuaciones permite afirmar que sí existió pretensión o, al menos, una alegación principal, como ya hemos razonado, y que, además, su examen de fondo no hubiera alterado ningún debate, al haberse debatido de conformidad con los principios de contradicción y defensa en el propio juicio, tal y como demuestra el acta de la vista. Razonamiento judicial ofrecido para negar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que, además, cuanto menos resulta contradicho con la respuesta judicial expresa sobre el fondo dada a otras alegaciones de nulidad (como la relativa a defectos de procedimiento) para las que tampoco se solicitaba una situación jurídica individualizada.
De este modo, el órgano judicial terminó por negar una respuesta, mediante la utilización de un razonamiento incurso en premisas inexistentes o patentemente erróneas, obstaculizando la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente. Como resume en este sentido el Ministerio Fiscal, la afirmación que se contiene en el fundamento de derecho noveno de la Sentencia aquí recurrida, de que no resulta procedente, dados los términos de la pretensión de la demanda, entrar a conocer los motivos que fundamentaron la denegación de las habilitaciones instadas, en ningún caso satisface el derecho a la tutela judicial efectiva a la vista de las pretensiones de nulidad por diferentes motivos y entraña una denegación de justicia, por lo que la demanda de amparo en esta concreta pretensión debe ser estimada.
9. Por todo ello, al no haber obtenido el recurrente en amparo una respuesta de fondo sobre la cuestión planteada en relación con los motivos que sustentaban la denegación de las habilitaciones en las resoluciones colegiadas impugnadas, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los motivos en los que justifica la ausencia de respuesta resultan irrazonables al privar al recurrente de una decisión sobre el fondo de algunas de las cuestiones planteadas sin que concurra ninguna causa legal que lo justifique.
Esta ausencia de pronunciamiento a la que aboca, en definitiva, el razonamiento judicial respecto a las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas, a las que se vinculaba la lesión de unos concretos derechos fundamentales pero de carácter sustantivo, impide que podamos ahora pronunciarnos sobre ellos, debiendo ser el órgano judicial quien lo haga con carácter previo en una nueva Sentencia a fin de preservar el carácter subsidiario que caracteriza al recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Gerardo Álvarez Reza, y en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho, y, a tal fin, anular la Sentencia 18/2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, y el Auto del mismo Juzgado, dictado el 21 de marzo de 2005 en el recurso 251-2004, y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la Sentencia anulada para que se pronuncie una nueva en la que, mediante una respuesta motivada y fundada en Derecho respecto de su pretensión, se respete el derecho fundamental lesionado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
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1.
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia derivada de la falta de respuesta a las alegaciones de ilegalidad de los razonamientos jurídicos que sustentaron la denegación de las habilitaciones solicitadas [FFJJ 5 a 7].
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2.
Doctrina sobre la incongruencia con relevancia constitucional [FJ 4].
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3.
Procede declarar la vulneración del derecho fundamental y la retroacción de las actuaciones [FJ 9].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 8
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1 a 3, 5
- Artículo 23.2, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 7, 8
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 71, f. 8
- Artículo 71.1 a), f. 8
- Real Decreto 658/2001, de 22 junio. Estatuto general de la abogacía española
- Artículo 13.1 apartados a) a c), f. 5
- Artículo 17.5, f. 5
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, ff. 5 a 7
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 5 a 7
- Invocación extemporáneaInvocación extemporánea, f. 2
- Habilitación de abogadoHabilitación de abogado, ff. 5 a 7
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, f. 2
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruenciaIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, f. 2