La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3050-2003, promovido por don Jesús Núñez Blanco, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona y bajo la dirección del Letrado don Román Gil Alburquerque, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2002, por la que se inadmite el recurso de suplicación núm. 673-2003, en procedimiento laboral sobre reclamación de derechos y cantidad. Ha comparecido la empresa Glaxo Wellcome, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro y bajo la dirección de la Letrada doña María Jesús Herrera Duque. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, actuando en nombre y representación de don Jesús Núñez Blanco, y bajo la dirección del Letrado don Román Gil Alburquerque, interpuso demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente formuló demanda, entre otras, contra la empresa Glaxo Wellcome, S.A., en reclamación del reconocimiento de derechos y cantidad, dando lugar al procedimiento núm. 827-2001 que fue tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid. La demanda fue íntegramente desestimada por Sentencia de 17 de octubre de 2002. Interpuesto recurso de suplicación, tramitado con el núm. 673-2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue inadmitido por Sentencia de 31 de marzo de 2003, por razón de la cuantía al no exceder el importe litigioso de 300.000 pesetas anuales.
b) El recurrente, tras haber interpuesto el 8 de mayo de 2003 la presente demanda de amparo, por escrito de 16 de mayo de 2003 solicitó ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la nulidad de la Sentencia recurrida en amparo por notorio error en la cuantificación en que la misma ha incurrido, con invocación del art. 24.1 CE. Por Auto de 26 de junio de 2003 se desestimó la solicitud de nulidad por no encontrarse la cuestión planteada entre ninguno de los presupuestos de aplicación del art. 240 LOPJ.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, en tanto que la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía ha sido producto de un error patente al cuantificarse la cantidad reclamada.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de octubre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 8 de enero de 2004 se tuvo por personado al Procuradores de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la entidad Glaxo Wellcome, S.A. Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2004 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 2 de marzo de 2004, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se dictara una nueva con respeto al derecho fundamental vulnerado. A esos efectos se argumenta que el órgano judicial habría incurrido en un error patente al cuantificar la cantidad reclamada en vía judicial, que además era determinante de la resolución adoptada, al impedir el acceso al recurso de suplicación por falta de cuantía. Previamente, se descarta la eventual concurrencia de falta de agotamiento de la vía judicial previa por el hecho de que con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo se hubiera interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución impugnada, en tanto que los motivos alegables en dicho incidente no coinciden con el error patente denunciado en amparo.
7. La parte comparecida, en escrito registrado el 15 de marzo de 2004, solicitó la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina o incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, su desestimación al considerar que el error alegado sólo es imputable al recurrente.
8. El recurrente, en escrito registrado el 15 de marzo de 2004, presentó alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 29 de noviembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución impugnada, al inadmitir por razón de la cuantía el recurso de suplicación formulado por el recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la
perspectiva del derecho de acceso al recurso, por haber incurrido en un error patente al cuantificar la cantidad reclamada.
Antes de entrar en el análisis de la queja, debe examinarse si concurre algún óbice procesal que impida un pronunciamiento sobre el fondo, en tanto que, como ha reiterado este Tribunal, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del amparo puede llevarse a cabo, de oficio o a instancia de parte, en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (por todas, STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 3). A esos efectos, y por lo que se refiere a la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], este Tribunal ha reiterado que es una exigencia derivada del carácter subsidiario del amparo, tendente a evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas cuando ello pueda aun tener lugar por los órganos judiciales, destacándose que sólo cuando el proceso haya finalizado por haber recaído una resolución definitiva, puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo (por todas, STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 2). A partir de ello se ha señalado que, debiendo ser examinado este requisito teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta la demanda de amparo (por todas, STC 188/2006, de 19 de junio, FJ 3), la anomalía de hacer coexistir temporalmente un proceso de amparo con la vía judicial acontece tanto cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (por ejemplo, STC 72/2004, de 19 de abril, FJ 3) como cuando, con posterioridad a presentarse la demanda de amparo, se ha procedido en la vía judicial ordinaria, bien de oficio bien a instancia del recurrente, al examen y resolución de la queja constitutiva del amparo solicitado ante este Tribunal, aunque fuera en sentido desestimatorio (por ejemplo, STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3).
En el presente caso, una vez recibidas las actuaciones se ha podido constatar, como ha sido señalado en los antecedentes, que el recurrente, tras promover el 8 de mayo de 2003 el presente recurso de amparo, invocando el art. 24.1 CE por haber incurrido la resolución impugnada en error patente, solicitó el 16 de mayo de 2003 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la nulidad de dicha resolución con fundamento, igualmente, en la vulneración del art. 24.1 CE por haberse incurrido en error patente. Esta actuación del recurrente implica que el presente recurso de amparo debe inadmitirse por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], en tanto que, pese a lo señalado por el Ministerio Fiscal, el recurrente reabrió la vía judicial con una solicitud de nulidad con el mismo objeto que este amparo, provocando la coexistencia temporal de ambos procedimiento y posibilitando, en última instancia, que con posterioridad a presentarse el recurso de amparo un órgano judicial pudiera pronunciarse sobre la invocación alegada, en contradicción con el carácter subsidiario de esta jurisdicción.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo de don Jesús Núñez Blanco.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.
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1.
El recurrente reabrió la vía judicial con una solicitud de nulidad con el mismo objeto que este amparo, provocando la coexistencia temporal de ambos procedimientos [FJ único].
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2.
Procede inadmitir este recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [FJ único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. único
- Artículo 50.1 a), f. único
- Incidente de nulidad de actuaciones pendienteIncidente de nulidad de actuaciones pendiente, f. único
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. único