La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7047-2004, promovido por don José Manuel de Vega Parra, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González y bajo la asistencia del Letrado don Santiago Jiménez Sierra, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2004, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4356-2003, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 8 de julio de 2003, que resolvió el recurso de suplicación (núm. 609- 2003) formulado contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de 5 de diciembre de 2002 (autos núm. 477-2002). Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León doña Elena Martínez Álvarez, en nombre y representación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 24 de noviembre de 2004, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El recurrente en amparo viene prestando sus servicios como médico de refuerzo para la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León desde 1994, que le daba de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y al final, respectivamente, de los días en que prestaba sus servicios como tal. Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el art. 54 de la Ley 6/1977, de 30 de diciembre (de medidas fiscales, administrativas y de orden social), y su nombramiento era por un mes, siendo concretados en el título del nombramiento los días de ese mes que tenía que trabajar. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud, el nombramiento del personal de refuerzo se adaptó a lo establecido en el art. 7 b) de dicha Ley y, conforme a ella, se expedía un nombramiento para cada día en que el actor tenía que trabajar.
b) El recurrente solicitó judicialmente que se declarase su derecho a permanecer en alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y que se condenase a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de su relación laboral.
c) Tras diversas vicisitudes procesales (anulación de la Sentencia para que se ampliase la demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social), se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de 5 de diciembre de 2002 que, de un lado, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por los codemandados en cuanto al pago de las cotizaciones, por lo que se abstuvo de conocer al respecto previniendo al actor que podía ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa; de otro lado, declaró el derecho del actor a permanecer en alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos.
d) Contra dicha resolución parcialmente estimatoria, ambas partes interpusieron recurso de suplicación, recursos que fueron resueltos por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (de Valladolid), de 8 de junio de 2003, que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, reservando al actor cuantas acciones pudiesen corresponderle en el orden contencioso-administrativo.
e) Contra la mencionada Sentencia, la parte recurrente en amparo formuló recurso de casación para la unificación de doctrina (rec. núm. 4356-2003), aportando como Sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2002, en la que se resolvía la competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión litigiosa.
f) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2004, al considerar inexistente la contradicción exigida en el art. 217 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL). En primer lugar, la Sala comienza recordando que en la demanda se ejercitaban dos pretensiones, que, aunque relacionadas entre sí, eran de naturaleza y características independientes: la primera se refería a la permanencia en alta en la Seguridad Social durante todo el tiempo que durase el nombramiento del actor, de manera ininterrumpida y no solamente en los días en que prestaba servicios; y la segunda afectaba a la cotización a la Seguridad Social en función del acogimiento favorable de la otra petición. Aclarado lo anterior, la Sala señala que no existía en este caso la identidad requerida en el art. 217 LPL entre la Sentencia aportada de contraste y la recurrida, señalando al respecto que en el caso de autos se debatía si existía o no obligación de cotizar de un médico de refuerzo que no trabaja de manera ininterrumpida para la entidad gestora, en tanto que en la sentencia de contraste se decidió la pretensión de un subagente de seguros de no ser incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos, por no haber ejercido como subagente de manera habitual.
Negada la identidad entre los supuestos comparados, se prosigue diciendo que, además, en el caso de autos, el recurso planteado carecía de contenido casacional, toda vez el mismo se había interpuesto contra una sentencia que declaró la incompetencia del orden social para conocer de cuestiones de gestión recaudatoria, aplicando una doctrina que reiteradamente había proclamado esa Sala (Sentencias de 1 y 22 de diciembre de 2003, 30 de enero, 26 de abril y 21 de junio de 2004), por lo que al ser coincidentes las respuestas judiciales a la misma interrogación no podía decirse que se hubiese quebrantado la doctrina. Y a este respecto, continúa diciendo que para atribuir competencia por razón de la materia en estos asuntos al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, esta Sala ha acudido a argumentos que, de manera abreviada, se concretan en los siguientes: 1) Siguiendo la Sentencia de la Sala General de 29 de abril de 2002 y las que en ellas se citan, la gestión recaudatoria que, según el art. 3.1 b) de la Ley de procedimiento excluye la competencia del orden social, no se limita a las operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y la determinación de su importe; 2) Esta excepción amplia de “recaudación”, que es la acogida en el art. 18 de la Ley general de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial, tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, como, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en periodo voluntario (decisiones sobre aplazamiento de pago, recargo, devolución de cuotas, etc.); y 3) No es conveniente separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue debida, asignando a órdenes jurisdiccionales diversos la que participa de única y real naturaleza. Dicho esto, se señala que los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso por falta de contradicción.
3. El recurrente en amparo sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2004, que se impugna, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, por un lado, ha obtenido una respuesta judicial absolutamente distinta a la dada por el mismo Tribunal ante supuestos de hecho idénticos; y por otro, porque dicho pronunciamiento resulta arbitrario y carente de motivación respecto a las razones que conducen al Tribunal a cambiar de criterio, con grave perjuicio para sus intereses.
En este sentido, señala que sobre la misma pretensión y partiendo de hechos idénticos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha conocido de los recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 3810-2003, 1809-2003, 1814-2003, 4370-2003, 1717-2003 y 1026-2003 (promovidos todos ellos bajo la misma representación y dirección letrada que el recurrente en amparo), que han sido resueltos en sentido estimatorio partiendo de la existencia de contradicción entre las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en cada caso impugnadas y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2002, que declaró la competencia del orden social para conocer la cuestión deducida en las actuaciones sobre alta en la Seguridad Social. A mayor abundamiento, añade que con fecha de 30 de septiembre de 2004, la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1027-2003, sobre idénticos hechos, idéntica fundamentación jurídica, y bajo esa misma representación y defensa, en la que se estima el recurso interpuesto.
4. Por providencia de 5 de junio de 2006 de la Sala Primera se admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid) y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo.
5. Con fecha de 28 de junio de 2006 se presenta escrito por el que se persona la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
6. Con fecha de 29 de junio de 2006 se presenta escrito por el que se persona la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.
7. Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2006 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales y los escritos de las referidas Letradas a quienes se tiene por personadas y parte en nombre y representación, respectivamente, de la Junta de Castilla y León y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de las actuaciones del recurso por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.
8. Con fecha de 15 de septiembre de 2006 presenta su escrito de alegaciones la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que interesa la denegación del amparo solicitado ya que entiende que la Sentencia del Tribunal Supremo que se recurre no modifica de manera arbitraria su interpretación de las normas jurídicas, y entiende que faltan en el caso de autos las identidades precisas para acreditar la contradicción en los términos requeridos en el art. 217 LPL.
9. Con fecha de 18 de septiembre de 2006 presenta su escrito de alegaciones la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el que se solicita la denegación del amparo al considerar que no se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad porque ni existen las identidades necesarias entre la Sentencia impugnada y la señalada como referencia para apreciar la contradicción, ni se ha quebrantado con la Sentencia impugnada la unidad de doctrina. Añade que tampoco cabe apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se le indica al recurrente que el ejercicio de las acciones debe realizarlo ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
10. Con fecha de 26 de septiembre de 2006 el Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones conferido, presentando escrito en el que interesa que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). A su juicio, lo que se aduce en el caso presente al invocar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es la arbitrariedad judicial y, como índice de esa posible arbitrariedad, la falta de justificación explícita o implícita sobre el cambio de criterio sostenido en numerosos pronunciamientos anteriores, de modo que la divergencia de criterio expresada por el mismo órgano judicial se considera por el recurrente, un cambio de valoración del caso puramente arbitrario y carente de fundamentación suficiente y razonable. En este sentido, mantiene que la tesis sostenida por el recurrente es plenamente acertada puesto que la Sentencia recurrida se aparta injustificadamente de la doctrina que se ha sostenido previamente en numerosas sentencias, en las que se ha admitido a la STS de 29 de abril de 2002 como sentencia de contraste adecuada para afirmar su contradicción con aquellos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia que habían considerado estimable la excepción de incompetencia de jurisdicción en la materia relativa, no solo al devengo y exigencia de abono de las cuotas de la Seguridad Social —cuya atribución al orden contencioso no se discute—, sino también a la materia referida a la declaración de altas y bajas en la Seguridad Social del personal sanitario de refuerzo (médicos que prestan sus servicios de modo discontinuo y pretenden declaración de alta ininterrumpida). Añade el Ministerio Fiscal que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había dictado otras Sentencias anteriores a la impugnada (de fecha 19 de abril, 3 de junio, 8 de julio y 12 de julio de 2004) en las que la cuestión litigiosa era idéntica a la planteada en el caso de autos, y en las que se aceptó como sentencia de contraste la STS de 29 de abril de 2002 y se adujo que las diferentes resoluciones judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia en cada caso impugnadas, resultaban contradictorias con la doctrina sentada en aquélla, mereciendo el correspondiente reproche por haberse apartado en ese extremo de la doctrina jurisprudencial. Por todo ello, el Ministerio Fiscal concluye diciendo que este incorrecto entendimiento de los que debe ser la apreciación de la identidad de supuestos, al confrontarlo con otros pronunciamientos previos del mismo órgano judicial, debe conducir a la conclusión de la patente lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
11. Por providencia de 29 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 de diciembre de dicho año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente en amparo denuncia que la resolución recurrida infringe el art. 14 CE por lesionar su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (lesión a la que anuda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE), al desestimar su recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, cuando en supuestos sustancialmente idénticos al de autos, en los que se había alegado la misma sentencia de contraste (a saber, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002), se apreció la existencia de contradicción en lo referente a la competencia del orden social para conocer de la declaración de altas y bajas en la Seguridad Social, y sin que el órgano judicial haya razonado en su caso el cambio de criterio, resultando, en consecuencia, su decisión arbitraria y carente de motivación suficiente.
Siendo esa la queja del recurrente, conviene recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso con el fin de precisar si se dan los elementos necesarios para considerar vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
Conforme a reiterada doctrina constitucional, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la “referencia a otro”, lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre las últimas, SSTC 5/2006, de 16 de enero, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 115/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 246/2006, de 24 de julio, FJ 3).
2. Para aplicar la doctrina expuesta al caso de autos, se hace preciso examinar las resoluciones judiciales que se comparan a efectos de determinar si se ha producido la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
En este sentido, con relación, en primer lugar, a la Sentencia que se recurre en amparo, conviene recordar brevemente que como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente instó en la vía judicial que se declarase su derecho a permanecer en alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos como médico de refuerzo al servicio de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y que se condenase a la demandada a cotizar por él desde el inicio de la relación laboral. La demanda fue objeto de estimación parcial en la instancia (al acogerse la pretensión relativa al mantenimiento del alta de forma continuada y apreciarse la incompetencia de jurisdicción con relación a la reclamación de cotizaciones), pero en sede de suplicación se declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de las dos pretensiones deducidas en ella. Disconforme con tal decisión, el recurrente formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como referente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002 (recurso núm. 1468-2001), dictada en Sala General. En tal resolución (relativa a un caso en el que un subagente de seguros impugnaba el alta de oficio con efectos retroactivos en el régimen especial de trabajadores autónomos decretado por la entidad gestora), la Sala se planteó su propia competencia por razón de la materia litigiosa, llegando al convencimiento en su fundamento jurídico segundo, de que el litigio planteado era competencia del orden social de la jurisdicción, sobre la base de que el conocimiento de las cuestiones relativas a la declaración de altas y bajas en Seguridad Social debía atribuirse a ese orden, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de gestión recaudatoria, concepto este último que también delimitaba.
Pues bien, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el recurrente en amparo fue desestimado por falta de contradicción y por carencia de contenido casacional. Efectivamente, la resolución recurrida comienza advirtiendo que en la demanda se ejercitaban dos pretensiones de naturaleza distinta: la primera, relativa a la permanencia en alta en la Seguridad Social por todo el tiempo que duraba el nombramiento del actor, de manera ininterrumpida y no solamente en los días en los que realmente prestaba su servicio, y, la segunda, relativa a la cotización de la Seguridad Social desde el inicio de la relación laboral. Aclarado lo anterior, la Sala sostiene que faltaban en el caso de autos las identidades necesarias para acreditar la contradicción en los términos requeridos en el art. 217 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), ya que en el supuesto de autos se debatía si existía o no obligación de cotizar en el caso de un médico de refuerzo que no trabaja de manera ininterrumpida para la entidad gestora, en tanto que la sentencia citada para el contraste decidió la pretensión de un subagente de seguros de no ser incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos, por no haber ejercido como tal de modo habitual, diferenciándose ambos supuestos de manera sustancial. Por otra parte, se añade que el recurso carecía también de contenido casacional ya que se interpuso frente a una sentencia que declaró la incompetencia del orden social para conocer de cuestiones de gestión recaudatoria, aplicando una doctrina que reiteradamente había proclamado esa Sala en supuestos de total similitud con el presente.
3. Por su parte, en las resoluciones judiciales que el recurrente aporta como elemento de contraste para sostener la desigualdad en la aplicación de la ley —a saber, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril (recurso núm. 1814-2003), 3 de junio (núm. 4370-2003), de 30 de junio (núm. 1809-2003), de 8 de julio (núm. 3810-2003), de 2 de julio (núm. 1026-2003) y de 12 de julio (núm. 1814-2003) del 2004— se comprueba que en tales casos los litigantes eran también médicos (en algún supuesto, enfermera o ATS ) de “refuerzo” de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, que prestaban sus servicios los fines de semana y festivos en jornadas de veinticuatro horas. Todos ellos presentaron demanda en la vía judicial reclamando, de un lado, que se les mantuviera en situación de alta de forma continuada durante todo el tiempo de vigencia de la relación de servicios (en lugar de limitar dicha situación a los periodos de tiempo intermitentes de la prestación de trabajo), y de otro, que la entidad demandada cotizase por ellos desde el inicio de la relación de servicios, obteniendo en sede de suplicación Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas. Formulado contra las respectivas sentencias recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que las sentencias recurridas habían declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión del alta, en contra de lo mantenido en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002 (aportada de contraste) que resolvió en Sala General que el conocimiento de las cuestiones relativas a la solicitud y a la declaración de altas y bajas en Seguridad Social debía atribuirse a ese orden jurisdiccional, sin perjuicio, eso sí, de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de gestión recaudatoria.
Pues bien, en tales casos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo admitió como Sentencia referencial la de 29 de abril de 2002 al considerar que, efectivamente, existía contradicción entre lo en ella mantenido y lo declarado en las resoluciones impugnadas, y aplicando su doctrina estimó los distintos recursos de casación para la unificación de doctrina planteados, declarando la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada por los actores respecto a la continuidad de su alta en Seguridad Social, manteniendo, en cambio, la declaración de incompetencia respecto a la obligación de pago de las cotizaciones pasadas.
4. A la vista de lo que antecede, se comprueba que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
En efecto, en primer lugar, nos encontramos con resoluciones judiciales (de un lado, la impugnada y, de otro, las distintas Sentencias aportadas como elemento de contraste) que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. A saber, ante la misma reclamación judicial efectuada por personal sanitario “de refuerzo” al servicio del mismo organismo demandado con el fin de obtener su alta ininterrumpida en la Seguridad Social durante todo el tiempo que durase su prestación de servicios, en el caso de la Sentencia recurrida en amparo se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción de la resolución impugnada con la STS de 29 de abril de 2002, mientras que en el resto de los casos se estimaron los respectivos recursos sobre la base de que tal Sentencia era válida como sentencia de contraste y era su doctrina la que se debía aplicar al caso (competencia del orden social para conocer de la pretensión de alta en la Seguridad Social formulada por los recurrentes).
Se cumple también, en segundo lugar, la exigencia de alteridad en los supuestos contrastados en tanto en cuanto la comparación no se realiza con uno mismo sino con referencia a otros (en concreto, con relación a otros miembros del personal sanitario que realizan, como el recurrente, trabajos de refuerzo para la misma Gerencia Regional de Salud). En tercer lugar, concurre igualmente el presupuesto de la identidad del órgano judicial ya que todas las resoluciones judiciales que se contrastan proceden de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Finalmente, en cuarto lugar, la resolución recurrida adolece de una motivación suficiente que justifique las razones por las que en el presente supuesto, a diferencia de lo mantenido en idénticos y precedentes casos resueltos por esa Sala, niega que exista contradicción para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina y afirma la carencia de contenido casacional del recurso formulado.
En consecuencia, se aprecia que en la Sentencia impugnada la Sala resolvió de forma contradictoria respecto de otras resoluciones previamente dictadas en casos sustancialmete iguales, sin justificar los motivos de su cambio de criterio, lo que nos conduce a la estimación de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (at. 14 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Manuel de Vega Parra y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2004, recaída en el recurso núm. 4356-2003.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la referida Sentencia a fin de que se proceda a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.
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1.
La Sentencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ya que resolvió, de forma contradictoria respecto de otras resoluciones, previamente dictadas en casos sustancialmente iguales, sin una motivación suficiente que justificase el cambio de criterio, concurriendo las exigencias de alteridad e identidad del órgano judicial [FJ 4].
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2.
Doctrina sobre los requisitos para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 217, f. 2
- Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, f. 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, ff. 1, 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. 4