Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7758-2004, promovido por don Josheba Mirien Sainz de la Higuera y Gartzia, representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido por el Letrado don Francisco Manuel Lama Marín, contra la Sentencia núm. 214/2004, de 9 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que revocó en apelación la Sentencia núm. 246/2004, de 28 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, en procedimiento abreviado núm. 416-2003 por delito de falsificación de documentos privados. Han comparecido y formulado alegaciones don Francisco Juan Zabaleta Zabaleta, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada y asistido por el Letrado don Bixente Nazabal, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2004, don Josheba Mirien Sainz de la Higuera y Gartzia manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia núm. 214/2004, de 9 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que, revocando la Sentencia núm. 246/2004, de 28 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, le condenó como autor responsable de un delito de falsificación de documentos privados (art. 395, en relación con el art. 390.1.3, CP), a las penas de un año y tres meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas en la instancia, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 3 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, se concedió al recurrente en amparo un plazo de diez días para que compareciese por medio de Procurador de Madrid con poder al efecto (art. 81.1 LOTC) y asistido de Letrado, o bien solicitase su designación de oficio, si careciese de medios para sufragarlos, así como para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia núm. 214/2004, de 9 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra.

Habiendo acreditado el recurrente la fecha de notificación de la referida Sentencia, así como solicitado la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 3 de marzo de 2005, se acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se designara, si procediese, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representase, respectivamente, al recurrente en amparo.

Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 17 de marzo de 2005, se tuvo por designados del turno de oficio como Procurador a don Noberto Pablo Jeréz Fernández y como Abogado a don Francisco Manuel Lama Marín; se les hizo saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo; y se entregó copia de los escritos presentados por éste al referido Procurador para que los pasase a estudio del citado Abogado, a fin de que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, y si estimasen insostenible el recurso o la falta de documentación se atuviera el Letrado a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, poniéndolo en conocimiento de este Tribunal.

3. La demanda de amparo se formalizó mediante escrito registrado en fecha 14 de abril de 2005, en el que se expuso la fundamentación fáctica y jurídica que a continuación se extracta:

a) Como antecedentes de hecho se reproducen parcialmente la Sentencia núm. 246/2004, de 28 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, y la Sentencia núm. 214/2004, de 9 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, para seguidamente aducir como primer motivo de amparo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Audiencia Provincial en su Sentencia a una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en particular, las declaraciones del acusado, sin haberle oído, con la consiguiente quiebra, por lo tanto, de los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, la modificación de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida y que ha conducido a la declaración de culpabilidad del recurrente en amparo tiene como base una revisión de la valoración que el órgano de instancia efectuó de los silencios y de las declaraciones del acusado. La prueba examinada por ambos órganos judiciales es idéntica, pero mientras que el que lo hizo con inmediación alberga dudas sobre la autoría de los hechos, el de apelación afirma haber llegado a la certeza sobre la misma.

En apoyo de este motivo de amparo se reproduce en la demanda la doctrina de las SSTC 167/2002 y 197/2002.

b) Con carácter subsidiario al precedente motivo se alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado el recurrente en amparo sin que se haya practicado prueba suficiente para desvirtuar aquella presunción.

Como se indica en la Sentencia recurrida, no se hallan en autos “las cartas originales” ni “el documento indubitado” que se tomó como referencia para confeccionar el informe pericial. Los técnicos policiales que elaboraron dicho informe no dispusieron de la máquina de escribir y durante la instrucción no se le requirió al imputado para que la aportara a las actuaciones. Es decir, no existe en el proceso prueba directa y de cargo que vincule al acusado con los hechos enjuiciados, pues éste, ni confesó la autoría de los hechos, ni obra en las actuaciones el instrumento del delito —la máquina de escribir—, ni el cuerpo del delito —los sobres con remite falsario—, ni mucho menos ha comparecido persona alguna que afirme haber presenciado cómo el ahora demandante de amparo cometía los hechos enjuiciados.

Por este motivo el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, ante quien se había practicado la prueba bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, en el ejercicio de su función valorativa no llegó a la convicción de la autoría del acusado, pues una vez valorada conjuntamente dicha prueba le suscitó dudas suficientes como para declarar la libre absolución del acusado. Por el contrario la Audiencia afirma haber llegado a la certeza de la autoría del demandante de amparo, al obrar copias en las actuaciones tanto de los sobres como del triple contenido de los envíos, porque considera que no existe duda de que fueron escritos por el acusado con su máquina de escribir.

El Juzgador no pudo examinar ni valorar los documentos originales, circunstancia que no puede achacársele al acusado, así como tampoco puede perjudicarle el hecho de que no se llevase a cabo acto alguno para aportar a las actuaciones la máquina de escribir con la que supuestamente se confeccionaron los sobres falsos. En tales circunstancias no bastan los elementos a los que se refiere la Sentencia recurrida para quebrar la presunción de inocencia, ya que sólo cabe acudir a las pruebas indirectas o indicios cuando no se puede disponer de prueba directa y de cargo (SSTC 157/1988 y 120/1999).

Por otra parte el resto de los elementos que justifican la condena ni siquiera alcanzan la entidad suficiente, según la jurisprudencia constitucional (SSTC 200/1987; 189/1998; 12472001), para poder ser considerados indicios. Así sucede con la negativa del acusado a responder a la pregunta formulada en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal sobre si había remitido cartas al Diario Noticias. Negativa que sirve al órgano judicial para tener “sobrados elementos de convicción como para considerar que, en efecto, la carta en cuestión fue escrita con la máquina de escribir que el acusado reconoció —en su declaración judicial ... — tener en su domicilio, explicando en aquella ocasión que la utiliza para escribir algunas cartas que manda a sus amigos o afines”. Tal negativa no implica, ni mucho menos, un reconocimiento de que con esa máquina de escribir se confeccionaran los sobres objeto de la falsedad denunciada. Otro tanto ocurre con el hecho de que algunos de los recortes de periódicos que se contenían en los referidos sobres hicieran referencia al ahora recurrente en amparo, ya que cualquier persona pudo tener en su poder dichos artículos.

c) La Sentencia recurrida también ha vulnerado el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), ya que no razona ni motiva las causas de revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal como de su proceso deductivo. En efecto, la Audiencia no explica dónde aprecia el necesario error en la valoración o incoherencia del razonamiento probatorio del Juzgado de lo Penal que justificaría su revisión, limitándose a rechazar sin más los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia y su fundamento jurídico tercero. Tampoco ofrece una explicación de los razonamientos que conducen, desde los elementos probatorios que menciona, a la convicción exenta de toda duda de la autoría del recurrente en amparo de los hechos por los que se le condena, sin que dicha motivación pueda suplirse por una mera enumeración de aquellos elementos.

También habría resultado lesionado el derecho de defensa al no haber sido posible al acusado ejercer su propia defensa y haberse visto éste obligado a acudir a la intervención de letrados del turno de oficio. La relación entre abogado y su cliente, para que pueda prestarse con plenas garantías el derecho de defensa, debe basarse necesariamente en una recíproca confianza, cuya carencia coloca al justiciable en situación de indefensión.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la resolución judicial recurrida.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de junio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 54-2004 y al procedimiento abreviado núm. 416-2003, debiendo emplazar previamente el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en plazo de diez días en este proceso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de junio de 2006, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 320/2006, de 25 de septiembre, acordó suspender la ejecución de la Sentencia núm. 214/2004, de 9 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, exclusivamente en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del recurrente, denegando la suspensión en todo lo demás.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de octubre de 2006, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de lo Tribunales don Javier Fernández Estrada en nombre y representación de don Francisco Juan Zabaleta Zabaleta y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de noviembre de 2006, que en lo sustancial a continuación se extracta:

Tras reproducir la doctrina de la STC 74/2006 y parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia y apelación, el Ministerio Fiscal concluye que la modificación del factum acreditado la ha sustentado la Audiencia Provincial fundamentalmente en la distinta valoración de la pericial grafística obrante en autos, prueba susceptible de ser valorada sin necesidad de inmediación, y de los documentos también obrantes en autos, susceptibles igualmente de valoración por el órgano de apelación. Es cierto que las pruebas personales no practicadas a presencia de la Audiencia Provincial no tienen una relevancia extrema, dado que dichos testimonios aparecían refrendados por lo vertido por el ahora demandante de amparo en múltiples escritos que dirigió al Juzgado durante la Instrucción, pero no lo es menos, sin embargo, que la Sala tuvo en cuenta las declaraciones del ahora recurrente y las del acusador particular sin haberlas presenciado, así como ciertas conclusiones y manifestaciones de los peritos en el acto del plenario, estándole ello vedado. De modo que, con independencia del valor y la virtualidad que quepa otorgar a la prueba documental susceptible de valoración por el órgano de apelación, la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 15 de noviembre de 2006, en el que dio por reiteradas las efectuadas en la demanda.

9. La representación procesal de don Francisco Juan Zabaleta Zabaleta evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de noviembre de 2006, en el que, en cuanto a las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda de amparo, sostiene que las argumentaciones del recurrente no son adecuadas, pues las Sentencias y conceptos que aduce no responden a los criterios de la más reciente jurisprudencia.

10. Por providencia de 14 de diciembre de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia núm. 214/2004, de 9 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que, revocando en apelación la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona num. 264/2004, de 28 de junio, condenó al ahora recurrente, como autor de un delito de falsificación de documentos privados (art. 395, en relación con el art. 390.1.3, del Código penal: CP), a las penas de un año y tres meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en la instancia, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

El demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida, en primer término, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Audiencia Provincial a una nueva valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, en particular las propias declaraciones del acusado y ahora recurrente, sin haberle oído, con la consiguiente quiebra de los principios de inmediación y contradicción. En segundo lugar, con carácter subsidiario al anterior motivo, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado sin que exista prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción. Y, por último, la violación del derecho de defensa (art. 24.2 CE), ya que la Audiencia Provincial no ha motivado ni razonado las causas por las que ha procedido a revisar la valoración probatoria del órgano de instancia, así como por no haber podido ejercer el demandante de amparo su propia defensa y haberse visto obligado a acudir a letrados del turno de oficio.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, al considerar que ha resultado vulnerado el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues, aunque la Audiencia Provincial ha sustentado fundamentalmente la modificación del factum en una distinta valoración de la prueba pericial y de la documental, lo cierto es que también ha tenido en cuenta, revisando la valoración efectuada por el órgano de instancia, las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el recurrente, por el acusador particular, así como por los peritos, sin haberlas presenciado.

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de la presente demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar, siguiendo un orden lógico, por la denunciada vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), por no haber motivado ni razonado la Audiencia Provincial, en opinión del recurrente, la revisión que ha efectuado de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, así como por no haber podido ejercer aquél su propia defensa y haberse visto obligado a acudir a Letrados del turno de oficio.

Pues bien, sin necesidad de una profusa argumentación han de desestimarse ambas quejas. En efecto, de una parte la mera lectura de la Sentencia de apelación pone de manifiesto que se trata de un resolución judicial suficientemente motivada y razonada, en la que el órgano judicial expone de manera detallada la valoración que lleva a cabo del material probatorio aportado al proceso, en la que precisamente se funda el distinto criterio que mantiene respecto al sostenido por el Juzgado de lo Penal en cuanto al relato de hechos probados, así como, lógicamente, su revisión.

De otra parte este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica cuando está legalmente prevista, como acontece en este caso en relación con el imputado o acusado en el proceso penal (arts. 118, 788, 791 de la Ley de enjuiciamiento criminal: por todas, STC 27/1995, de 6 de febrero, FFJJ 3 y 4).

Así pues ha de ser desestimada la denuncia de la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE).

3. El demandante de amparo imputa también a la Sentencia de la Audiencia Provincial la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber procedido la Sala a una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en particular de las declaraciones del propio acusado, sin haberle oído, con la consiguiente quiebra, por lo tanto, de los principios de inmediación y contradicción.

El examen de esta queja requiere traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver, tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del referido derecho fundamental, exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente los testimonios de los testigos y la declaración de los acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. De acuerdo con esta misma jurisprudencia la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia, si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena (SSTC 324/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 24/2006, de 30 de enero, FJ 1; 91/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2).

4. Pues bien, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada al presente caso ha de conducir a estimar producida la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la Audiencia Provincial ha condenado al recurrente en amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, con base, además de en la prueba pericial y documental practicada, en una nueva y distinta valoración de las declaraciones del acusado, del acusador particular y de los peritos prestadas en el acto del juicio ante el Juez de lo Penal, sin celebrar vista pública en la apelación y, por tanto, sin oírlos directa y personalmente.

En efecto, el Juzgado de lo Penal, aunque calificó los hechos declarados probados —la elaboración y envío de cartas con el remite falsario del acusador particular— como constitutivos de un delito de falsificación de documentos privados (art. 395, en relación con el art. 390.1.3, CP), sin embargo estimó que no había quedado suficientemente acreditada la autoría y participación del acusado en dichos hechos. Consideración que fundó en las siguientes razones: en primer lugar, en que el acusado “negó en todo momento, incluso desde la primera declaración la autoría de los hechos negando haber remitido dichas cartas y que nunca había visto la composición o fotocomposición de fotocopias ... negando totalmente haber enviado la carta en el acto del juicio”; en segundo lugar, frente a dicha negativa, el órgano judicial entendió insuficiente la declaración de la acusación particular, en el sentido de que “esas cartas llegaron a su despacho devueltas por falta de franqueo suficiente conociendo así los hechos y sospechando del acusado”; y, en tercer lugar, a las precedentes consideraciones añadió “sobre todo la declaración en juicio efectuada por los peritos de la Guardia Civil que elaboraron el informe pericial cuyo original no obra en la causa ni aún por testimonio y cuyo contenido pese a lo manifestado por las acusaciones no es lo suficientemente preciso y resulta equívoco” (fundamento jurídico segundo).

Por su parte la Audiencia Provincial en la Sentencia dictada en apelación, en la que estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y condenó al demandante de amparo como autor de un delito de falsificación de documentos privados, al imputarle la autoría de la elaboración y el envío de las cartas con remite falsario del acusador particular. Conclusión probatoria determinante de la condena que fundó, no sólo y principalmente en la prueba pericial y documental practicada, cuya valoración, dada su naturaleza no precisa de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8), sino también en las declaraciones del propio acusado, del acusador particular y de los peritos prestadas en el acto del juicio. Así la Audiencia Provincial consideró acreditado el elemento subjetivo del delito —la voluntariedad concreta en el ánimo tendencial de perjudicar a otras personas— con base, entre otros elementos probatorios, en las declaraciones en el acto del juicio del acusado y del acusador particular. En este sentido, se relata en la Sentencia que “El Sr. Joseba Mirien Sainz de la Higuera, durante su declaración en el acto del juicio prestada el 19 de mayo de 2004 se negó a declarar de un modo generalizado a las preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; contestando específicamente a su defensa que ‘niega haber remitido cartas a presos con anagramas del Sr. Zabaleta’. Pero debemos reparar en que inmediatamente antes, la acusación particular le interrogó acerca de si sabía la ideología del Sr. Zabaleta negándose a declarar sobre este extremo, si bien antes había expresado que conocía al Sr. Zabaleta, de vista de la calle, y de prensa. Pues bien ese conocimiento eventual, poco profundo, no es en modo alguno acorde con la realidad. El acusador particular, D. Francisco Juan Zabaleta Zabaleta, durante su declaración en el acto del juicio expresó claramente que conocía al acusado; añadiendo que en algunas ocasiones el acusado acudió a su despacho por temas profesionales, que no tuvo relación personal, sí diferencias ideológicas”. La Audiencia Provincial, con base en las transcritas declaraciones prestadas en el acto del juicio por el acusado y el acusador particular, entre otros elementos probatorios, estimó probado el elemento subjetivo del tipo, en concreto que el acusado “sabía perfectamente que D. Francisco Juan Zabaleta Zabaleta, que ahora lidera como es notorio una formación política dentro de la izquierda aberztale, con unos planteamientos absolutamente diversos a otros partidos de ese espectro ideológico a los cuales se les ha aplicado el art. 10 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos hasta ser ilegalizados, no compartía las expresadas opiniones. Evidentemente introduciendo falsariamente su dirección profesional y la propia identidad como abogado en el remite de estos envíos se esta exteriorizando, sin duda alguna, la evidente voluntad de causarle un perjuicio, tal y como el mismo Sr. Zabaleta expresó durante su declaración en el acto del juicio cuando manifestó que ‘no suscribe su contenido (el de los envíos con remite falsario) y lo rechaza, que le producían problemas personales y morales” (fundamento de derecho segundo).

Asimismo la Audiencia Provincial, como se desarrolla extensamente en su Sentencia, fundó la autoría del recurrente de los hechos por los que ha sido condenado, además de en la prueba documental obrante en autos, en las declaraciones que efectuaron en el acto del juicio oral los agentes autores del informe técnico ratificándolo. En tanto que el Juez de lo Penal, al valorar dichas declaraciones, estimó que el contenido del informe pericial no era lo suficientemente preciso y que resultaba equívoco, la Audiencia Provincial, por el contrario, con base en tales declaraciones, consideró evidentes y rotundas sus conclusiones (fundamento de Derecho tercero).

Por consiguiente del precedente relato resulta evidente que la Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre la culpabilidad del demandante de amparo, absuelto en primera instancia, con la base, entre otros elementos probatorios, en una nueva y distinta valoración de las declaraciones que el acusado, el acusador particular y los agentes autores del informe pericial prestaron en el acto del juicio, sin celebrar vista pública en la apelación y, por tanto, sin oírles personalmente, de modo que con dicho proceder vulneró el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías. El respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellas declaraciones sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.

5. La constatación de la anterior vulneración determina que nuestro enjuiciamiento debe detenerse en este punto. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en aquellos casos en que, al margen de las pruebas no susceptibles de valoración por el Tribunal ad quem, existan otras válidamente practicadas, como acontece en este caso, no procede entrar a examinar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque a este Tribunal no le corresponde la valoración de si la prueba que pueda considerarse constitucionalmente válida es suficiente o no para sustentar la declaración de culpabilidad o condena del demandante de amparo. Por ello en tales ocasiones lo procedente es ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales hasta el momento anterior al de dictar la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado (STC 91/2006, de 27 de marzo, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Josheba Mirien Sainz de la Higuera y Gartzia y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 214/2004, de 9 de noviembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, recaída en el rollo de apelación núm. 54-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de pronunciarse la mencionada Sentencia para que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 22 ] 25/01/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Josheba Mirien Sainz de la Higuera y Gartzia frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que, en grado de apelación, le condenó por delito de falsificación de documentos privados.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso con garantías: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    La Sentencia de apelación vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías al basar la condena en una nueva y distinta valoración de las declaraciones testificales del acto del juicio, sin celebrar vista pública [FJ 4].

  • 2.

    El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse a si mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica cuando está legalmente prevista (STC 27/1995) [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina sobre la exigencia de celebración de vista pública para condena en segunda instancia tras la absolución en la primera instancia (STC 167/2002) [FJ 3].

  • 4.

    Procede ordenar la retroacción de las actuaciones judiciales para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 390.1.3, ff. 1, 4
  • Artículo 395, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • Artículo 10, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml