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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1514-2005, promovido por doña María Magdalena Sánchez Pérez, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección del Letrado don Víctor Manuel Muñoz Meilán, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2005, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 13 de septiembre de 2004, por el que se pone fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2594-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de marzo de 2005, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de doña María Magdalena Sánchez Pérez, y bajo la dirección del Letrado don Víctor Manuel Muñoz Meilán, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente interpuso demanda de despido contra sus empleadores, dando lugar al procedimiento núm. 894-2003 tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, que fue estimada por Sentencia de 11 de abril de 2003. Interpuesto recurso de suplicación, tramitado con el núm. 1240-2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fue estimado por Sentencia de 30 de abril de 2004, acordándose la desestimación de la demanda interpuesta por la recurrente.

b) La recurrente solicitó tener por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, a lo que se accedió por providencia de 28 de mayo de 2004 en la que se emplazaba a la recurrente para que presentara ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se efectúa dicho emplazamiento el escrito de interposición del recurso. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 10 de junio de 2004 se hizo constar que dicha providencia había permanecido en la oficina de notificaciones el tiempo previsto en el artículo 3 de las normas que rigen dicha oficina, y que no habiendo comparecido para ser notificado el Letrado de la recurrente, se entregó, en cumplimiento de la citada norma, copia de dicha resolución al Ilmo. Colegio de Abogados de A Coruña, estampándose el sello del colegio con esa misma fecha de 10 de junio de 2004.

c) La recurrente formalizó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el recurso de casación por escrito de 12 de julio de 2004, afirmando que la cédula de emplazamiento le había sido notificada el 14 de junio de 2004, dando lugar al recurso núm. 2594-2004. Por Auto de 13 de septiembre de 2004 se acordó poner fin al trámite del recurso, al considerar acreditado que la recurrente había sido emplazada el 10 de junio de 2004 y que la formalización del recurso se había verificado el 12 de julio de 1004, cuando el plazo máximo concedido era el 8 de julio de 2004. La recurrente interpuesto recurso de súplica, alegando que el emplazamiento le había sido notificado el 14 de junio de 2004 por medio de correo certificado remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña y no el 10 de junio de 2004, por lo que el recurso se formalizó dentro de plazo. El recurso fue desestimado por Auto de 13 de enero de 2005, argumentado que “[l]a parte recurrente recibió la providencia de emplazamiento el 14 de junio de 2004 según la propia parte reconoce y consta en el acuse de recibo, presentando el escrito de formalización el 12 de julio de 2004, varios días después de finalizado el plazo para este trámite (8 de julio de 2004, según consta en al Auto ahora recurrido)”.

3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que el Auto de 13 de enero de 2005 confirma la decisión de poner fin al trámite del recurso de casación con fundamento exclusivo en un error de cómputo, ya que, reconociendo que la notificación del emplazamiento se produjo el 14 de junio de 2004, sin embargo, concluye que el vigésimo día desde el siguiente al de la notificación es el 8 de julio de 2004, cuando es incontrovertible que es el día 12 de julio de 2004. En atención a ello solicita la anulación de los Autos de 13 de septiembre de 2004 y 13 de enero de 2005 y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al primero de dichos autos, para que se tenga por interpuesto el recurso en plazo y se continúe la normal tramitación del recurso de casación.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de junio de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 18 de septiembre de 2006 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de octubre de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de los Autos de 13 de septiembre de 2004 y 13 de enero de 2005 “con retroacción de las actuaciones al tiempo del dictado de la primera resolución, para que por la Sala, y partiendo de la temporánea interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, se pronuncie sobre lo pretendido”. A esos efectos se argumenta, por un lado, que el Auto de 13 de septiembre de 2004 hace una interpretación arbitraria de la determinación del comienzo del cómputo del plazo, al considerar que la notificación surte efectos desde la entrada de ésta en el Colegio de Abogados y no cuando el Colegio la reexpide al domicilio del Letrado que es el que consta expresamente en las actuaciones. Y, por otro, que el Auto de 13 de enero de 2005, incurre en error patente, pues partiendo en su fundamento jurídico único del hecho que estima incontrovertido de que la notificación del emplazamiento fue el 14 de junio de 2004, efectúa un cómputo erróneo del plazo de veinte días, siendo ello determinante de la decisión judicial de poner fin al trámite del recurso de casación.

7. La recurrente, en escrito registrado el día 13 de octubre de 2006, presentó alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 14 de diciembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este amparo es determinar si el Auto de 13 de enero de 2005 ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 13 de septiembre de 2004, con fundamento exclusivo en un patente error de cómputo en la determinación de plazo máximo para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, si bien el recurrente solicita en el suplico de su demanda la anulación tanto del Auto de 13 de enero de 2005 como del Auto de 13 de septiembre de 2004, sin embargo, en el desarrollo de la fundamentación jurídica de su demanda de amparo únicamente se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva alegando que el órgano judicial habría incurrido en un error de cómputo en el Auto de 13 de enero de 2005, poniéndose de manifiesto, además, que, efectivamente, dicho error de cómputo sólo sería imputable a dicho Auto y no al de 13 de septiembre de 2004. Es más, aunque cabe constatar que en la demanda de amparo la recurrente también hace mención al eventual error que habría padecido el órgano judicial en el Auto de 13 de septiembre de 2004 al señalar que el emplazamiento fue notificado el 10 de junio de 2004, también se constata que reconoce que dicho error fue corregido por el posterior Auto de 13 de enero de 2005, al aceptar como comienzo de plazo el 14 de junio de 2004.

En atención a ello, debe insistirse en que el objeto de este recurso de amparo debe quedar limitado al Auto de 13 de enero de 2005, sin que tampoco pueda extenderse, como pretende el Ministerio Fiscal, el análisis de una eventual vulneración del art. 24.1 CE imputable al Auto de 13 de septiembre de 2004, por haber realizado una supuesta interpretación arbitraria de la determinación del comienzo del cómputo del plazo al fijar el día 10 de junio de 2004, ya que, por un lado, el recurrente no ha planteado ni fáctica ni jurídicamente dicha cuestión en su demanda y, por otro, como ya se ha señalado, finalmente, el Auto de 13 de enero de 2005 aceptó que el comienzo del cómputo era el día 14 de junio de 2004.

2. Delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, debe recordarse que este Tribunal ha destacado que la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente no razonable. Más en concreto, se ha reiterado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— (por todas, STC 287/2006, de 9 de octubre, FJ 2).

En el presente caso, como se deduce de las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el Auto de 13 de septiembre de 2004 acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, al considerar acreditado que la recurrente había sido emplazada el 10 de junio de 2004 y que la formalización del recurso se había verificado el 12 de julio de 1004, cuando el plazo máximo era el 8 de julio de 2004. En segundo lugar, que la recurrente impugnó dicho Auto, alegando que el comienzo del cómputo del plazo no era el 10 de junio sino el 14 de junio de 2004, momento en que se le notificó el emplazamiento, y que, por tanto, había formalizado en plazo el recurso al haberlo entregado el 12 de julio de 2004. Y, en tercer lugar, que el Auto de 13 de enero de 2005, a pesar de reconocer que, efectivamente, el comienzo del cómputo era el día 14 de junio de 2004 y no el día 10 de junio, insistió en que el plazo máximo de veinte días finalizaba el 8 de julio de 2004 y que, por tanto, la formalización entregada el 12 de julio de 2004 era extemporánea.

En atención a lo expuesto, debe otorgarse el amparo solicitado pues, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, concurren todos los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado. Por un lado, el error al computar los veinte días que se establecen legalmente como plazo para formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina desde la notificación del emplazamiento no ha sido inducido por el recurrente y es sólo imputable al órgano judicial. Por otro, la concurrencia del error de cómputo se evidencia de forma palmaria atendiendo a los presupuestos de los que parte la resolución impugnada de que el emplazamiento se notificó el 14 de junio de 2004 y que el plazo legal para la formalización es de veinte días. Y, por último, el razonamiento para desestimar el recurso de súplica y confirmar la resolución impugnada toma como presupuesto único y determinante el error de cómputo de considerar que el vigésimo día desde el siguiente al de la notificación de emplazamiento era el 8 de julio de 2004 y no el 12 de julio de 2004 que es la fecha en que se había formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo debe quedar limitado, partiendo de la base de que no ha sido controvertido en este amparo que el emplazamiento se notificó el 14 de junio de 2004, a la anulación de la resolución impugnada en el extremo relativo al cómputo realizado para fijar el plazo de término para la formalización del recurso de casación y, en consecuencia, la retroacción de actuaciones lo será a los únicos efectos de que se dicte nueva resolución respecto de este particular respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña María Magdalena Sánchez Pérez el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2005, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2594-2004, en el extremo relativo al cómputo realizado para fijar el plazo de término para la formalización del recurso de casación.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicho Auto para que se dicte una nueva resolución respecto del extremo anulado respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 22 ] 25/01/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/12/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Magdalena Sánchez Pérez frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que confirma, en grado de súplica, la inadmisión de su recurso de casación para la unificación de doctrina en litigio de despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): cómputo del plazo para formalizar un recurso de casación social que incurre en error patente.

  • 1.

    Concurren los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado ya que es atribuible al órgano judicial, puede apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulta determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico de la ratio decidendi (STC 287/2006) [FJ 2].

  • 2.

    Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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