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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4473-2004, promovido por don Ramón Urresti Lamikiz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistido por el Abogado don Rafael Bilbao Sandoval, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de mayo de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 100-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Ramón Urresti Lamikiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, relevantes para la resolución del mismo, son los siguientes:

a) Con fecha de 9 de diciembre de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guernica dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 205-2003, por la que absolvía al demandante de amparo de toda responsabilidad penal como autor de una falta de maltrato de obra y una falta de vejaciones de las que venía siendo acusado.

La Sentencia declara probado que el día 27 de septiembre de 2003 la denunciante y otras dos personas se desplazaron a la localidad de Mendata (Vizcaya) para interesarse en qué consistía la fiesta popular del “cerdo ensebado”; que la denunciante estuvo hablando con el Sr. Urresti, alcalde de la localidad, quien le explicó “con total normalidad en qué consistía la fiesta”; que la denunciante indicó al Sr. Urresti que entregar el cerdo como premio estaba prohibido por la Ley de protección de los animales; y que como consecuencia de cómo se desarrollaron los hechos “fue necesaria la presencia de la Ertzaintza”, así como que la denunciante llevaba cámara de vídeo.

En el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia se señala la existencia de dos versiones contradictorias de lo sucedido: la de la denunciante, quien sostiene que cuando le dijo al Alcalde que la entrega del cerdo estaba prohibida por la Ley, la actitud de éste cambió, profiriendo expresiones insultantes y llegando a empujar a la denunciante, y la del Sr. Urresti, quien niega haber vejado de palabra u obra a la denunciante. En el fundamento de Derecho tercero se analizan también las declaraciones contradictorias prestadas en la vista oral por tres testigos presenciales de los hechos (los dos acompañantes de la denunciante, que corroboraron la versión de ésta, y una vecina de la localidad, que corroboró la versión del Sr. Urresti), ante lo cual el Juzgado decide absolver al denunciado.

b) Presentado por la denunciante recurso de apelación —al que se adhirió íntegramente el Ministerio Fiscal— contra la anterior Sentencia, en el que solicitó la celebración de vista, y celebrada ésta, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó Sentencia el 13 de mayo de 2004 en la que revocaba la de instancia y condenaba al Sr. Urresti como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código penal (CP), a la pena de veinte días de multa a razón de 20 euros al día, así como al abono de las costas causadas en la primera instancia.

La Sentencia de apelación modifica los hechos probados de la de instancia, considerando probado que cuando la denunciante le manifestó al Sr. Urresti su opinión sobre la ilegalidad de ciertos aspectos de la celebración, el Sr. Urresti contestó con expresiones vejatorias, que se reproducen en la Sentencia, a la denunciante quien, junto con sus dos acompañantes, tras acudir al frontón a presenciar el festejo, y ante la reacción airada y amenazante del público presente, ya advertido de su presencia y de la intención de grabar en video el festejo, hubo de abandonar el municipio bajo la protección de efectivos de la Ertzaintza.

En el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia se señala que los hechos son constitutivos de la falta del art. 620.2 CP “en cuanto entrañan por parte del mandatario municipal un conjunto de actuaciones vejatorias y coactivas, que no sólo en sí mismas, sino también por reflejo de su propia agresividad e intolerancia, obtuvieron eco en los vecinos que pudiesen escucharlas o fueron directamente informados, lo que dio lugar finalmente a una situación mucho más grave, injusta y coactiva de práctica expulsión de ciudadanos libres del pequeño municipio ante la presencia de un riesgo para su integridad física y moral, como fue valorado policialmente”. Y concluye la Sala que “más allá de una obvia y formal contraposición entre las tesis [de] los propios interesados … los elementos inculpadores de la conducta del denunciado son plenamente contrastados por testigos cuya ausencia de credibilidad no es razonada mínimamente por la sentencia, que hace recaer todo el descrédito de tales testimonios en lo manifestado por otra testigo —Sra. Zugazaga—, que según refleja el acta no pasaba de ser alguien que seguía con bastante distanciamiento y falta de atención lo que sucedía —folio 28 de los autos—, sin que a tan vago e impreciso testimonio —seguramente no menos vinculado grupalmente al interés del denunciado que el de los otros al de la denunciante— se le pueda otorgar el poder de enervar la realidad de un suceso plena, y gravemente, corroborado en sus elementos periféricos”.

3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque la Audiencia Provincial, tras celebrar vista únicamente con la declaración de denunciante y denunciado, revocó la Sentencia absolutoria de instancia, condenando al demandante de amparo como autor responsable de una falta de vejaciones, valorando a tal efecto la credibilidad de los testimonios de los testigos que en su día declararon ante el Juez a quo y sin haberlos oído personalmente la Sala. Tal proceder vulnera las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción exigidas para la práctica y valoración de la prueba personal en segunda instancia, como tiene declarado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003 y 209/2003). Por ello, la condena carece de soporte constitucionalmente válido para enervar la presunción de inocencia, puesto que su fundamento reside exclusivamente en las declaraciones de los testigos, que no fueron oídos personalmente por la Sala.

4. Por providencia de 8 de febrero de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guernica y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones respectivas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes, a excepción del demandante de amparo, ya personado, fueron parte en el procedimiento antecedente para que, en un plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 11 de julio de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones solicitados, dándose vista de las mismas a la representante procesal del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, en un plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones por escrito registrado el 11 de septiembre de 2006 en el que reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo, a la que se remitía.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2006 en el que concluía interesando que se otorgara el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con la consiguiente firmeza de la dictada en instancia.

Recuerda el Ministerio Fiscal que, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal desde su STC 167/2002, quien fue absuelto en instancia no puede ser condenado en apelación como consecuencia de pruebas estrictamente personales (declaraciones de denunciante y de testigos) que no hayan sido practicadas con garantías de oralidad, inmediación y contradicción. En el caso que nos ocupa resulta que el demandante de amparo, tras ser absuelto en instancia, fue condenado en apelación como autor de una falta de vejaciones, para lo cual la Sala modificó el relato de hechos probados partiendo de una distinta valoración de las declaraciones testificales prestadas ante el Juzgado de Instrucción. La Sala celebró vista oral, pero sólo fueron citados a la misma la denunciante y el denunciado, no los testigos, siendo las declaraciones prestadas por éstos en la instancia las que han resultado determinantes en la convicción incriminatoria de la Sala, de suerte que estamos ante declaraciones testificales valoradas como pruebas de cargo sin inmediación, por lo que ha de apreciarse que la Sentencia impugnada vulneró los derechos del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

8. Por providencia de 25 de enero 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente en amparo, bajo la invocación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva (si bien la invocación del art. 24.1 CE carece en el presente caso de sustantividad propia, debiendo entenderse subsumida en la del derecho a un proceso con todas las garantías), plantea ante este Tribunal la cuestión de las condenas en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, fundamentadas en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación. Y así solicita el recurrente la nulidad la Sentencia impugnada —pretensión que apoya el Ministerio Fiscal— porque su condena en apelación como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código penal (CP) se fundamenta en la nueva valoración del Tribunal ad quem de la prueba testifical practicada en instancia, pero no en la vista oral de la apelación, por lo que resultan vulneradas de este modo las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción exigidas para la práctica y valoración de la prueba personal en segunda instancia, y, en consecuencia, los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

2. Planteada la cuestión en estos términos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas de las más recientes, SSTC 163/2005, de 20 de junio, 24/2006, de 30 de enero, 95/2006, de 27 de marzo, 114/2006, de 5 de abril, 217/2006, de 3 de julio, y 317/2006, de 15 de noviembre), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Esa misma doctrina señala igualmente que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los demás presupuestos de la propia Sentencia.

3. En el presente caso, las actuaciones ponen de manifiesto, tal como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de la presente Sentencia, que la única actividad probatoria desarrollada sobre los hechos por los que fue condenado el demandante de amparo fue de carácter personal, consistente en las declaraciones del propio demandante en calidad de denunciado, de la denunciante y de tres testigos (los dos acompañantes de la denunciante y una vecina de la localidad en la que sucedieron los hechos).

Asimismo, que el demandante de amparo fue absuelto en primera instancia, al considerar el Juzgador a quo que no había quedado acreditado que el denunciado hubiese proferido palabras ofensivas malsonantes e intimidatorias hacia la denunciante ni que llegara a empujarla después de que ésta le señalara que la entrega del cerdo como premio estaba legalmente prohibida, llegando el órgano judicial a tal conclusión con fundamento en que tanto las versiones de la denunciante y el denunciado como de los testigos presenciales habían resultado contradictorias.

Por su parte, la Audiencia Provincial, tras la celebración de vista en la que sólo se oyó al denunciado y a la denunciante, pero no a los testigos, estimó el recurso de apelación interpuesto por la denunciante (al que se adhirió el Fiscal), con fundamento en la errónea valoración de las pruebas testificales, y condenó al demandante de amparo como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2 CP, modificando el relato de hechos probados en el sentido de considerar acreditado que el demandante contestó con las expresiones vejatorias que se reproducen en la Sentencia de apelación a la denunciante quien, junto con sus dos acompañantes, tras acudir al frontón del pueblo a presenciar el festejo, y ante la reacción airada y amenazante del público presente, ya advertido de su presencia y de la intención de la denunciante de grabar en video el festejo, hubo de abandonar el municipio bajo la protección de efectivos de la Ertzaintza.

En dicha Sentencia se argumenta, como ya se vio, que los elementos inculpadores de la conducta del denunciado resultan acreditados por las declaraciones de los testigos de la acusación (los dos acompañantes de la denunciante), “cuya ausencia de credibilidad no es razonada mínimamente por la Sentencia [de instancia], que hace recaer todo el descrédito de tales testimonios en lo manifestado por otra testigo” (la vecina que depuso como testigo de descargo), “que según refleja el acta [del juicio de faltas] no pasaba de ser alguien que seguía con bastante distanciamiento y falta de atención lo que sucedía —folio 28 de los autos—, sin que a tan vago e impreciso testimonio —seguramente no menos vinculado grupalmente al interés del denunciado que el de los otros al de la denunciante— se le pueda otorgar el poder de enervar la realidad de un suceso plena, y gravemente, corroborado en sus elementos periféricos”.

4. En definitiva, los antecedentes expuestos ponen de manifiesto que, tras la inicial absolución del demandante de amparo por parte del Juzgado de Instrucción de la falta de vejaciones por la que se le acusaba, ante las versiones contradictorias de los hechos ofrecidas por denunciante y denunciado y los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, el órgano judicial de apelación revocó esta decisión y adoptó otra de sentido condenatorio, modificando el relato de hechos probados en el sentido de considerar acreditado que el demandante sí había proferido las expresiones vejatorias y coactivas que la denunciante le atribuía y que la conducta agresiva e intolerante del demandante dio lugar a una situación de riesgo para la integridad física y moral de la denunciante y de sus acompañantes, que se vieron obligados por ello a abandonar la localidad en la que se celebraba el festejo del “cerdo ensebado” bajo la protección de efectivos de la policía autónoma vasca. A esta conclusión llegó la Audiencia Provincial tras celebrar una nueva vista, en la que fueron oídos denunciante y denunciado, pero no los testigos, siendo así que fueron las declaraciones testificales prestadas en la instancia las únicas pruebas de cargo tomadas en consideración por la Audiencia Provincial para fundar su convicción incriminatoria, revocando el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de Instrucción.

Así pues, una vez constatado que la Sentencia de apelación condenó al demandante de amparo por una falta de vejaciones, modificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia en el sentido de declarar probado que el demandante cometió los hechos por los que había sido denunciado, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales (testificales) que no habían sido prestadas en presencia del Tribunal de apelación, con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, conforme a la citada doctrina constitucional, que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

E igualmente debe estimarse vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la condena del demandante fueron de carácter testifical. En efecto, la Sentencia impugnada ha pretendido desvirtuar la presunción de inocencia del demandante a través de un acto de valoración judicial de la prueba que no reunía las garantías exigibles, al no respetar los principios de inmediación y contradicción que exige la valoración de una prueba personal como es la prueba testifical. Por tanto, para el restablecimiento del demandante en sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia resulta procedente la anulación de la Sentencia condenatoria, sin retroacción de actuaciones, a la vista de que la prueba testifical indebidamente valorada era la única que soportaba el relato de hechos probados de dicha resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ramón Urresti Lamikiz y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación núm. 100-2004 y declarar la firmeza de la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guernica en el juicio de faltas núm. 205-2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ramón Urresti Lamikiz frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, en grado de apelación, le condenó por falta de vejaciones con ocasión de una fiesta popular.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación, tras haber celebrado vista pública sin practicar las pruebas testificales de cargo (STC 167/2002).

Resumen

Una Sentencia en apelación condena al reo modificando el relato fáctico de la sentencia absolutoria, de instancia, con fundamento en una nueva valoración de pruebas personales.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. No basta oír al denunciante y al denunciado, como se hizo en la vista de la apelación, en este caso, era preciso oír también a los testigos en cuya declaración se fundó finalmente la condena.

  • 1.

    Cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas [FJ 2].

  • 2.

    Constatado que la Sentencia de apelación condenó al demandante de amparo por una falta de vejaciones, modificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales (testificales) que no habían sido prestadas en presencia del Tribunal de apelación, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías [FJ 4].

  • 3.

    Reitera doctrina sobre el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (STC 167/2002, 317/2006) [FJ 2].

  • 4.

    La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia si las pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia [FFJJ 2, 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 620.2, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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