La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8181-2006, interpuesto por don Antonio Conesa Palomeras, representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistido por el Letrado don José María Serret Salcedo, contra el Auto núm. 62/2006, de 11 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rollo de Sala 63-2005, recaído en expediente de orden europea de detención y entrega 40-2005, por el que se acuerda la entrega a Francia del demandante. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de agosto de 2006 el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Antonio Conesa Palomeras y bajo la dirección letrada de don José María Serret Salcedo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) En virtud de una orden de detención internacional de fecha 8 de junio de 1989, dictada por el Juez de Instrucción de Perpignan (Francia), el demandante de amparo fue detenido en España y, al amparo de lo dispuesto en el Convenio europeo de extradición de 1957, la Embajada francesa solicitó su extradición, mediante nota verbal 427/NV de 28 de junio de 1989, para su enjuiciamiento como coautor de un delito de robo a mano armada cometido el 4 de abril de 1988.
b) Incoado y tramitado el correspondiente procedimiento de extradición con el número 19-1989 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 23 de febrero de 1990 denegando la entrega del actor por razón de su nacionalidad española, ya que, pese a haber adquirido con posterioridad la nacionalidad francesa, el órgano judicial entendió que no había causa legal para concluir que paralelamente había perdido la española.
c) El demandante de amparo fue detenido nuevamente en España el 11 de mayo de 2005, en virtud de una orden europea de detención, de 19 de julio de 2004, emitida por la Fiscalía de Perpignan en relación con el mismo hecho, cometido el 4 de abril de 1988, por el que anteriormente había sido denegada la extradición por la Audiencia Nacional. Una vez puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 se inició el procedimiento de orden europea núm. 40-2005, que concluyó por Auto núm. 97/2005, de 14 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el cual se acordó acceder a la entrega del reclamado.
d) Contra dicho Auto interpuso el recurrente demanda de amparo, que, tramitada como recurso núm. 5933-2005, dio lugar a la STC 177/2006, de 5 de junio. En ella, parcialmente estimatoria de la demanda, se declaran vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, por lo que se ordena restablecerlo “en la integridad de sus derechos y, a tal efecto, anular el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 2005, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha resolución a fin de que por el mencionado órgano judicial se dicte otra que sea respetuosa de los derechos fundamentales a que se hace referencia en los fundamentos jurídicos 7, apartado 2, y 8, apartado 2”. En particular el citado fundamento jurídico séptimo, apartado segundo, de la STC 177/2006, razona la vulneración de los derechos mencionados en relación con el hecho de que la entrega extradicional se acordó para el cumplimiento de una condena de veinte años de prisión pronunciada en un juicio celebrado en ausencia del acusado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el Auto recurrido debió haber condicionado la entrega a Francia al sometimiento a un nuevo juicio. Por su parte el fundamento jurídico octavo, apartado segundo, argumenta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente en cuanto derecho a la exteriorización de las razones de la decisión no incursa en irrazonabilidad, ya que el Auto recurrido no había tomado en consideración lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley 3/2003, sobre la orden europea de detención, que establece que, en caso de que la solicitud de entrega se formule sobre un nacional español, si bien no cabe denegar la entrega, sin embargo deberá el reclamado cumplir la pena en España si no consiente en cumplirla en el Estado de emisión de la euroorden, por lo que “siendo la finalidad de la misma la de cumplir condena, era obligado oírle al efecto de que prestase para ello el debido consentimiento”.
e) El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto núm. 62/2006, de 11 de julio, cuya parte dispositiva contiene estos pronunciamientos:
“[E]n orden al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 [sic] de junio de 2006, recaída en el recurso de amparo nº 5933/2005 [se acuerda] resolver lo siguiente:
En cuanto a la condena en ausencia, manifestar a la República Francesa, que el cumplimiento de la garantía de repetición de un nuevo juicio es una condición, sin la cual no podrá accederse a la extradición del reclamado.
No hacer uso de la facultad recogida en el art. 12 Ley 3/2003 de trasposición interna de la Decisión Marco (OEDE), por no considerar al reclamado nacional español, si bien en el caso de ser la República Francesa, en el momento de solicitarse por el reclamado, parte del Acuerdo relativo a la aplicación entre Estados miembros de las Comunidades Europeas del Convenio del Consejo de Europa, sobre traslado de personas condenadas, podrá solicitar el cumplimiento de la pena que pudiera imponérsele en Francia, en España.
El presente Auto complementa el de 14/10/2005 núm. 97/05, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se mantiene íntegramente, debiendo procederse a la entrega a la República Francesa de Antonio Conesa Palomeras con la condición expresa respecto a la condena en ausencia, de repetición de un nuevo juicio, tal y como se recoge en la legislación francesa”.
f) Los razonamientos que sustentan el citado fallo son los siguientes. En primer lugar, en relación con el sometimiento a la condición de un nuevo juicio a la entrega, la Audiencia Nacional sostiene que, si bien conoce la doctrina de este Tribunal, consideró redundante imponer la condición, ya que en el folio 41 del procedimiento se dice expresamente “aparte las garantías jurídicas: a solicitud suya, un nuevo juicio tendrá lugar”. En segundo lugar, respecto de la posibilidad de cumplimiento en España de la pena a los nacionales españoles, recogida en el art. 12 de la Ley 3/2003, manifiesta la Audiencia Nacional que el reclamado no ostenta la nacionalidad española, pues entiende que, aun cuando “otro Tribunal de la Audiencia Nacional”, en un procedimiento extradicional, haya entendido que al adquirir la nacionalidad francesa en 1967 no había perdido la española, ello no impide que Francia le pueda atribuir la nacionalidad francesa. Así consta en la solicitud de OEDE emitida por Francia y en las actuaciones relativas a ella, en las cuales se indica que adquirió la nacionalidad francesa por Decreto 4288X6, siendo titular a partir de entonces de carta de identidad francesa núm. 104.119, “debiendo considerarse que una persona no puede ejercer a la vez dos nacionalidades diferentes”. De otra parte se afirma en el citado Auto que el art. 65 no otorga competencia a la Sala de lo Penal para fijar la nacionalidad española, “y como quiera que el procedimiento de OEDE tiene naturaleza procesal, y por consiguiente, a la fecha de su incoación hay que estar para fijar los datos identificadores del reclamado, este Tribunal estima que el reclamado según la reclamación efectuada por la República Francesa ostenta la nacionalidad de dicho país, y, por consiguiente, no es aplicable el art. 12 Ley 3/2003”. Finalmente manifiesta que no obstante, como el recurrente es residente en Girona, si es de su interés cumplir la pena en España puede solicitar la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación entre Estados miembros de las Comunidades Europeas del Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas.
3. La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de amparo:
a) En primer lugar denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE), alegando, de una parte, que el Auto de la Audiencia Nacional impugnado introduce ex novo el dato de la nacionalidad francesa del recurrente, con lo cual parte de elementos distintos a los que había acogido la resolución de la Audiencia Nacional anulada por la Sentencia del Tribunal Constitucional, que había asumido que era nacional español, lo cual implica que no se da cumplimiento en sus propios términos a la citada Sentencia de amparo. Además se lesiona también su derecho al cumplimiento y ejecución de las Sentencias dictadas, ya que la de amparo acuerda que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar el Auto anulado y, sin embargo, el Auto ahora impugnado acuerda mantener íntegramente el Auto anulado salvo el requisito de la repetición del juicio, puesto que, conforme a sus términos literales: “El presente Auto [el de 11 de julio de 2006] complementa el de 14/07/2005 núm. 97/05, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se mantiene íntegramente”. De otra parte entiende también vulnerados los derechos fundamentales citados porque el Auto de la Audiencia Nacional se ha separado de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en relación con la repetición de los juicios en rebeldía, al interpretar el requisito de la repetición del juicio desde una concreta Sentencia del Tribunal Constitucional (la STC 110/2002, de 6 de mayo), lo cual implica una restricción; al considerar que la repetición del juicio se deja a la voluntad del recurrente sin ordenar su repetición; y al someter tal repetición a la legislación francesa, cuando la condición exige que se repita en cualquier caso.
b) Como segundo motivo de amparo aduce la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al entender que el Auto recurrido se fundamenta en una motivación irrazonable y arbitraria ya que, de un lado, considera al recurrente francés por el solo hecho de que Francia indique en su petición que es francés, siendo así que el art. 65 LOPJ no otorga competencias a la Audiencia Nacional para discernir la cuestión de la nacionalidad, cuando, en criterio del actor, este órgano judicial tiene competencia para resolver las cuestiones prejudiciales a los efectos de decidir sobre el fondo de la pretensión sin obligación de deferir a un orden judicial concreto su conocimiento; y, de otro, porque considerar francés al reclamado es contrario a lo resuelto en el Auto de 1990 que denegó la extradición a Francia del recurrente por ser español, dedicando dicho Auto tres páginas a razonar por qué el actor no perdió la nacionalidad española.
c) En tercer lugar considera también lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al no respetar la firmeza e intangibilidad del fallo del Auto de 1990, recaído en el anterior procedimiento de extradición, el cual afirmó con rotundidad que el recurrente ostentaba la nacionalidad española, de modo que el Auto ahora impugnado, en un proceso seguido entre las mismas partes, “contradice la situación declarada y reconocida en una resolución judicial previa y firme”, siendo la nacionalidad española el único motivo por el que entonces se denegó la extradición. Del mismo modo, e invocando la STC 55/2002, concluye manifestando la existencia de dichas lesiones de derechos fundamentales al no haber respetado la resolución recurrida la firmeza y el efecto de cosa juzgada de la STC 177/2006, de 6 de junio.
4. Por providencia de 18 de agosto de 2006 la Sección de Vacaciones de este Tribunal “de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del mismo, acuerda conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Antonio Conesa Palomares contra Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 11 de julio de 2006”, interesando en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la orden europea de detención y entrega núm. 40-2005, rollo de Sala núm. 63-2005. Asimismo la Sección de Vacaciones resolvió, por Auto de 18 de agosto de 2006, “suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 62/2006, de 11 de julio”.
Una vez formada la correspondiente pieza separada de suspensión, y tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto núm. 330/2006, de 25 de septiembre, acordando el mantenimiento de la suspensión.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 28 de septiembre de 2006, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio público, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. Evacuando dicho trámite, el Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2006, solicitó el otorgamiento del amparo en virtud de las siguientes consideraciones:
Comienza por observar que la queja material sobre la que pivota la demanda dimana de la inejecución por parte del Auto impugnado de la STC 177/2006, de 5 de junio, por lo que el motivo central a conocer sería la lesión del art. 24 CE en su derivación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Asume el Ministerio público que, siendo la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales una función estrictamente judicial, ello no implica que el Tribunal Constitucional carezca de control alguno sobre la efectividad de lo resuelto; por el contrario, quedarían bajo revisión constitucional aquellas ejecuciones incongruentes, arbitrarias, irrazonables o las que incurrieran en error patente (SSTC 106/1999 y 83/2001). Dicho esto manifiesta que, en relación con el presente caso, deben tenerse en cuenta dos matices importantes. De una parte, la Sentencia ejecutada ha sido dictada por el mismo Tribunal Constitucional, por lo que la interpretación que ahora deba llevarse a cabo tendrá el carácter de interpretación auténtica. De otra parte han de tomarse en consideración la autoridad y la primacía de este Tribunal en materia de la tutela de los derechos fundamentales, estando todos los poderes públicos obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva al efecto.
Partiendo de lo hasta aquí afirmado entiende que debe concluirse que el Auto de la Audiencia Nacional adopta una resolución que no se compadece en absoluto con la Sentencia de este Tribunal ejecutada. Al margen de la fórmula empleada en cuanto a la repetición de un nuevo juicio para el reclamado con la adición de “a voluntad del reclamado”, requisito no expresamente formulado en la Sentencia del Tribunal Constitucional y respecto del cual, quizá, no sea apreciable una inejecución, lo realmente trascendente es que en el Auto que se dicta se introduce por la Audiencia Nacional un hecho nuevo que aboca directamente a la inejecución de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Así en todo el proceso de entrega no había sido cuestionada en ningún momento la nacionalidad española del recurrente, estando tal condición nacional presente en todas las resoluciones dictadas, tanto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia, como en el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional. Todo ello fue determinante de la Sentencia dictada, ya que el fundamento jurídico octavo de ésta viene basado en el hecho de la condición de español del sujeto entregado, sin cuya base no tiene sentido la explicación e interpretación del art. 12 LOEDE. Sin embargo el Auto ahora impugnado en amparo atiende, para asignar nacionalidad francesa a don Antonio Conesa Palomeras, a su tarjeta de identidad francesa y a la reseña de la orden de detención, sin consideración alguna a los precedentes en el proceso. Ello es independiente del hecho de la vinculación o no del Tribunal a un anterior Auto de la Audiencia Nacional declarando español al demandante de amparo a efectos de extradición, pues lo realmente relevante es la “novedad” de la nacionalidad, factor que condiciona todo el proceso y que es determinante de la entrega sin ningún tipo de requisito y, a la postre, de la inejecución de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, consumándose así la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Añade además el Fiscal que ello se ve todavía agravado por la “resurrección” del Auto anterior, anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional, ya que ahora se ordena, como en aquél, la entrega del reclamado sin condición alguna, mientras que en la interpretación que el Tribunal Constitucional dio del art. 12 LOEDE era obligada la anuencia del reclamado para su entrega a Francia, debiendo cumplir condena en España en otro caso. Tal trámite de audiencia omitido produce simultáneamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la del derecho de defensa (art. 24.2 CE), aun cuando se presentan colaterales a la lesión central, que viene dada por el incumplimiento en sus propios términos de la Sentencia de este Tribunal Constitucional mediante el procedimiento de cambiar el supuesto de hecho básico determinante de la solución a tomar. En conclusión debe otorgarse el amparo, con el alcance de anular la resolución impugnada para que se dicte otra respetuosa de los derechos vulnerados, para lo que debería acordarse que el órgano judicial partiera de la nacionalidad española del actor.
El recurrente no efectuó alegaciones en este trámite.
7. Por providencia de fecha 8 de febrero de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto núm. 62/2006, de 11 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, dictado en ejecución de lo dispuesto por la Sentencia de este Tribunal 177/2006, de 5 de junio, acordó la entrega a Francia del recurrente en procedimiento de orden europea de detención para cumplimiento de una condena dictada en ausencia, condicionando tal entrega a la posibilidad de celebración de un nuevo juicio y considerando que no era aplicable la facultad prevista en el art. 12 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega (LOEDE) por no ser el recurrente de nacionalidad española.
Se funda la demanda en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la defensa (art. 24.2 CE) al no haberse dado cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia de amparo, que partió de la condición de nacional español del actor, al no haber respetado la firmeza de la Sentencia del Tribunal Constitucional y del Auto de 1990 que en el anterior procedimiento de extradición asumió la nacionalidad española del actor y al acoger una motivación irrazonable en relación con la fundamentación de la nacionalidad francesa. Por su parte el Ministerio Fiscal propone el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, al haber introducido el Auto impugnado un hecho nuevo (la nacionalidad francesa) distinto al acogido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia y que resulta determinante para el incumplimiento de lo establecido en ésta.
2. La cuestión nuclear sobre la que giran las diferentes alegaciones plasmadas en la demanda de amparo estriba en si el Auto ahora recurrido ha ejecutado en sus propios términos lo dispuesto por la citada Sentencia de este Tribunal que, anulando un Auto anterior del mismo órgano judicial por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, ordenó la retroacción de actuaciones y el dictado de una nueva resolución acorde con tales derechos fundamentales; o si, por el contrario, la modificación de los presupuestos fácticos de los que ésta partió, introduciendo ex novo el dato de la nacionalidad francesa del demandante de amparo, impide dar efectividad al fallo de nuestra Sentencia, infringiendo lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC y, por ende, vulnerando nuevamente el derecho fundamental que en aquélla se declaró lesionado.
Para el enjuiciamiento de tal cuestión resulta procedente comenzar por recordar que, como ha reiterado la reciente STC 300/2006, de 23 de octubre, FJ 3, de conformidad con lo ordenado en los arts. 87.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, no pudiendo, en consecuencia, desatender lo declarado y decidido por el mismo. Ciertamente en algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de ésta a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido. Pero tal consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva en ella declarada (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 6; 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 19/2001, de 30 de enero, FJ 2). Por lo demás es también de importancia para el caso que nos ocupa resaltar que la especial vinculación que todos los poderes públicos tienen a las Sentencias de este Tribunal no se limita al contenido del fallo, sino que se extiende a la fundamentación jurídica que lo sustenta, en especial a la que contiene los criterios que configuran su ratio decidendi (SSTC 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; 300/2006, de 23 de octubre, FJ 3).
Con dichos presupuestos debemos pasar a analizar cuáles fueron los términos en los que en la STC 177/2006 se introdujo la cuestión de la nacionalidad del recurrente, sobre la que ahora se proyecta la controversia. En la demanda de amparo que dio lugar a dicha Sentencia aducía el actor, entre otras quejas, que se habían vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al no haber tomado en consideración la Audiencia Nacional su nacionalidad española, al no ser mencionada la misma en el Auto de la Audiencia Nacional entonces impugnado como causa posible de denegación de la entrega y al no haber sido oído en ningún momento acerca de la posibilidad de cumplir la pena en España, según dispone el art. 12.2 f ) LOEDE. Dicho motivo de amparo fue estimado por la STC 177/2006, en la cual se afirmó que “ha de darse, pues, la razón al recurrente cuando reprocha al órgano judicial la falta de consideración de tales extremos que, en definitiva, revierte en una falta de tutela a un nacional español al haberse decidido su entrega a Francia sin tener en cuenta que, siendo la finalidad de la misma la de cumplir condena, era obligado oírle al efecto de que prestase para ello el debido consentimiento” (FJ 8). Con claridad se infiere del texto trascrito que en dicha Sentencia asumimos como un hecho indubitado la nacionalidad española del actor y (lo que es más relevante) que a partir de tal elemento fáctico se fundó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, el otorgamiento del amparo.
En este orden de cosas procede además poner de manifiesto que, como no puede ser de otro modo, la asunción de dicha base fáctica por parte de la STC 177/2006 se debe a que tales eran los hechos sobre los cuales se habían basado las resoluciones de la Audiencia Nacional que habían jalonado el itinerario procesal hasta llegar al Tribunal Constitucional, pues, según dispone el art. 44.1 b) LOTC, en ningún caso puede entrar este Tribunal a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso judicial de referencia. Así, ya desde la primera solicitud de extradición efectuada por Francia en el año 1989, se tuvo al recurrente por nacional español, siendo ésa la razón por la que tal solicitud fue denegada por la Audiencia Nacional en el Auto de 23 de febrero de 1990, al aplicar el principio de reciprocidad con Francia, dada la reserva que este Estado había opuesto al Convenio europeo de extradición de 1957, según la cual no entregaba a sus nacionales. Y, del mismo modo, también en el posterior Auto de 14 de julio de 2005, en el que, ya bajo el procedimiento de euroorden, se acordó la entrega que luego sería anulada por este Tribunal, se partió de la nacionalidad española del actor, sin que en ningún momento hubiera sido objeto de duda o debate procesal.
A este respecto importa también destacar ese extremo, pues no es irrelevante desde la alegación de indefensión invocada por el demandante el hecho de que el cambio de criterio operado en la resolución de la Audiencia Nacional ahora impugnada acerca de la nacionalidad del recurrente se llevó a cabo sin haber dado la opción a éste de efectuar alegaciones, por cuanto el órgano judicial no le dio audiencia sobre los términos en que debía ejecutarse la Sentencia del Tribunal Constitucional, ni abrió trámite alguno para permitir un pronunciamiento sobre su nacionalidad; sin que, por lo demás, y como acaba de afirmarse, dicha cuestión hubiera sido objeto de debate contradictorio a lo largo del procedimiento.
3. En cualquier caso tales circunstancias, en sí mismas causantes de indefensión, resultan subsidiarias de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se produce al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia de este Tribunal, pues lo cierto es que tampoco con audiencia a las partes podía ser reabierta por la Audiencia Nacional la cuestión de la nacionalidad del actor. Ello es así porque el presupuesto de la nacionalidad española de éste, como hecho indiscutido, formaba parte del contenido de la Sentencia que la Audiencia Nacional debía ejecutar, al estar directamente conectado con la vulneración del derecho fundamental para cuya salvaguarda se otorgó el amparo.
Así, la parte dispositiva de la Sentencia 177/2006, remitiéndose a su fundamento jurídico octavo, apartado segundo, establecía para la Audiencia Nacional la obligatoriedad de dictar una nueva resolución en la que, antes de pronunciarse, se oyera al actor a los efectos de prestación de consentimiento sobre el lugar de cumplimiento de la condena, según lo previsto en el art. 12.2 LOEDE, para después acordar lo que de ello se derivara, partiendo, en consecuencia, del dato de la nacionalidad española del recurrente. A sensu contrario, en la ejecución de dicha Sentencia la Audiencia Nacional no estaba facultada para pronunciarse nuevamente sobre tal circunstancia, porque la nacionalidad española era el presupuesto de hecho desde el que adquiere sentido el otorgamiento del amparo, al constituir el presupuesto para la aplicación de la facultad prevista en el citado precepto de la Ley reguladora de la orden europea de detención.
4. Por lo dicho, y como ya ha sido anticipado, debemos otorgar el amparo solicitado, pues la Audiencia Nacional no ha cumplido lo establecido por la citada Sentencia de este Tribunal, lo que conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Como recuerda la STC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2; y 18/2004, de 23 de febrero, FJ 4).
Asimismo hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional, que, como tal, corresponde en exclusiva cumplir a los órganos judiciales. Por tal razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si sus decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que ejecutan. De ahí que sólo en los casos en los que dichas decisiones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 209/2005, de 18 de julio, FJ 2; 180/2006, de 19 de junio, FJ 2).
Partiendo de que el derecho fundamental incluido en el art. 24.1 CE alcanza a la debida ejecución de las Sentencias del Tribunal Constitucional, tal como hemos afirmado en Sentencias anteriores de este Tribunal (por todas, STC 153/2004, de 20 de septiembre), debemos concluir, de una parte, que la decisión del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de revisar la nacionalidad del recurrente resulta irrazonable, pues contradice pronunciamientos anteriores de ese mismo órgano judicial, que en el Auto de 14 de julio de 2005, dictado igualmente por el Pleno y en la línea del anterior Auto de 23 de febrero de 1990 dictado por la Sección Tercera, había asumido de modo indubitado la condición de nacional español del actor, sin la existencia de nuevas circunstancias sobrevenidas con posterioridad a tales resoluciones. De otra parte no debe perderse de vista que la resolución cuya falta de ejecución se denuncia ha sido dictada por este mismo Tribunal, lo que implica (como correctamente resalta el Ministerio Fiscal) que nuestra facultad de revisión no queda limitada a ejercer un mero control negativo, en tanto en cuanto es a este Tribunal a quien corresponde la concreción de la exégesis de la Sentencia a ejecutar. Desde esta perspectiva, y como ya hemos argumentado, la STC 177/2006 otorgó el amparo sobre el presupuesto de hecho de la nacionalidad española del actor, por lo que su ejecución sólo se efectuará debidamente asumiendo tal presupuesto y, con ello, aplicando lo dispuesto en el art. 12.2 f) LOEDE.
A lo expuesto ha de añadirse que, además de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la citada vertiente del derecho a la ejecución de sentencias firmes, con el incumplimiento de la STC 177/2006 la Audiencia Nacional nuevamente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que ya fue declarado vulnerado en la citada Sentencia, en la medida en que no ha procedido a su efectiva reparación. Por lo demás el pronunciamiento de la Audiencia Nacional relativo a que en todo caso el recurrente podrá solicitar el traslado desde Francia en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas no puede considerarse como una debida ejecución de nuestra Sentencia, por cuanto esa posibilidad no es jurídicamente equivalente a la que se contempla en el art. 12.2 f) LOEDE, en la medida en que pone en manos de una autoridad distinta la cuestión relativa al cumplimiento en España, dado que es el Estado francés quien habría de decidir sobre el traslado.
Procede, en consecuencia, el otorgamiento del amparo, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto recurrido para que por la Audiencia Nacional se dicte nueva resolución que acoja el presupuesto fáctico de la nacionalidad española del recurrente.
5. La decisión de estimar el recurso de amparo haría innecesario un pronunciamiento sobre el resto de los motivos aducidos en la demanda. No obstante sí procede entrar a ponderar las restantes alegaciones que por distintos motivos denuncian el incumplimiento de la STC 177/2006. En concreto debemos analizar dos cuestiones. De una parte si la afirmación por parte de la Audiencia Nacional en la resolución cuestionada de que “el presente Auto complementa el de 14/07/2005 núm. 97/05, dictado por el Pleno de la sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se mantiene íntegramente”, supone un incumplimiento de la STC 177/2006, que anuló dicho Auto de 14 de julio. De otra si la Audiencia Nacional se ha separado de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en relación con la repetición de los juicios en rebeldía al haber interpretado el requisito de la repetición del juicio de modo restrictivo, invocando la doctrina de una concreta Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 110/2002, de 6 de mayo), así como al considerar que la repetición del juicio se deja a la voluntad del recurrente sin ordenar su repetición y al someter tal repetición a la legislación francesa, cuando la condición exige que se repita en cualquier caso.
Anticipando ya la conclusión que ha de alcanzarse, lo cierto es que ninguna de dichas alegaciones ha de llevar a considerar que la Audiencia Nacional ha incumplido lo establecido en nuestra Sentencia. En primer lugar, si bien ésta procede a anular, sin mayores precisiones, el citado Auto núm. 97/2005, de 14 de julio, lo cierto es que de su fundamentación se infiere que sólo ha de quedar anulado en lo que resulte contrario a lo dispuesto y razonado en la Sentencia, por lo que, habiéndose pronunciado nuevamente la Audiencia Nacional sobre los aspectos que este Tribunal consideró lesivos de derechos fundamentales del actor, no cabe entender como un incumplimiento el hecho de que manifieste que el posterior Auto núm. 62/2006, de 11 de julio complemente al anterior. Ciertamente la afirmación de que aquélla se “mantiene íntegramente” no resulta inobjetable desde un plano formal, no obstante lo cual debe entenderse como un mero recurso estilístico carente de reflejo material en el contenido de la resolución, por cuanto, como acabamos de afirmar, es indudable que el nuevo Auto modifica su pronunciamiento sobre el fondo.
Por lo que respecta al segundo bloque de alegaciones, ni la referencia exclusiva a la STC de 6 de mayo de 2002, ni la remisión a la legislación francesa y a la voluntad del reclamado, conllevan un incumplimiento de la decisión de este Tribunal.
En primer lugar, la referencia a una sola Sentencia de este Tribunal en la resolución de la Audiencia Nacional en absoluto supone una restricción del pronunciamiento favorable al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del actor, y ello por cuanto dicha Sentencia citada (concretamente, la STC 110/2002, de 6 de mayo) incorpora la doctrina consolidada y uniforme de este Tribunal en materia de extradición referida a condenas por juicios en rebeldía (citándose, entre otras, las SSTC 91/2000, de 30 de marzo, 134/2000, de 16 de mayo, 162/2000 y 163/2000, de 12 de junio), doctrina que es, por descontado, la misma que la manejada por la STC 177/2006 para fundamentar su respectivo pronunciamiento estimatorio.
En segundo lugar, no cabe afirmar la existencia de un incumplimiento de la STC 177/2006 por el hecho de que la Audiencia Nacional haya sometido la entrega del recurrente “a la República Francesa [a] la condición expresa respecto a la condena en ausencia, de repetición de un nuevo juicio, tal y como ya se recoge en la legislación francesa”, ni se deriva de ello, por lo demás, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Así en la STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 14, manifestamos que “constituye una vulneración ‘indirecta’ de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana … acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa”. De igual modo en el fundamento jurídico 16 de la misma Sentencia se manifiesta que la lesión del derecho fundamental se produce cuando se accede a la entrega sin someter la misma a “la condición de que, mediante un nuevo proceso, se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa”. Expresado en términos inversos, el derecho queda salvaguardado cuando, como en el supuesto que nos ocupa, se condiciona la entrega a la garantía de que el recurrente pueda impugnar en el Estado emisor de la solicitud de entrega el pronunciamiento condenatorio y obtener la reparación de las limitaciones que a su defensa se produjeron con el juicio en ausencia, pero esa garantía, como no puede ser de otra manera, queda sometida a la voluntad de la parte, que será quien tenga que interponer los recursos pertinentes; recursos que, ciertamente, habrán de ser interpuestos conforme a la legislación del Estado al que pertenezcan los Tribunales que dictaron la Sentencia condenatoria. Procede, en suma, la desestimación de dichas quejas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Conesa Palomeras y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente.
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular el Auto núm. 62/2006, de 11 de julio, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha resolución a fin de que, por el mencionado órgano judicial, se pronuncie otra respetuosa del derecho fundamental vulnerado en los términos fijados en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
Dado que la nacionalidad española era el presupuesto de hecho desde el que adquiere sentido el otorgamiento del amparo, al constituir el presupuesto para la aplicación de la facultad prevista en la Ley reguladora de la orden europea de detención, la Audiencia Nacional no estaba facultada para pronunciarse nuevamente sobre tal circunstancia en la ejecución de la Sentencia de este Tribunal [FJ 3].
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2.
Reitera la parte dispositiva de la Sentencia 177/2006 que establecía la obligatoriedad de dictar una nueva resolución en la que, antes de pronunciarse, se oyera al actor a los efectos de prestación de consentimiento sobre el lugar de cumplimiento de la condena, dada la nacionalidad española del recurrente [FFJJ 2, 3].
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3.
El derecho de defensa queda salvaguardado cuando se condiciona la entrega a la garantía de que el recurrente pueda impugnar en el Estado emisor de la solicitud el pronunciamiento condenatorio y obtener la reparación de las limitaciones que a su defensa se produjeron con el juicio en ausencia, garantía que queda sometida a la voluntad de la parte [FJ 5].
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4.
Sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir determinadas circunstancias, no se puede privar de efectos al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (STC 41/1993) [FJ 4].
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5.
El derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones (STC 144/2000) [FJ 4].
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6.
Los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, no pudiendo desatender lo declarado y decidido por el mismo, aunque en algunas ocasiones este puede requerir una interpretación de su alcance, lo que no puede llevar a contrariar lo establecido ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva declarada (SSTC 159/1987, 300/2006) [FJ 2].
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7.
La referencia a una sola Sentencia de este Tribunal, en la resolución de la Audiencia Nacional, no supone una restricción del pronunciamiento favorable al derecho a un proceso con todas las garantías del actor, ya que dicha Sentencia incorporaba la doctrina consolidada y uniforme de este Tribunal en materia de extradición referida a condenas por juicios en rebeldía [FJ 5].
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8.
Procede, el otorgamiento del amparo, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto recurrido para que por la Audiencia Nacional se dicte nueva resolución que acoja el presupuesto fáctico de la nacionalidad española del recurrente [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 2
- Artículo 87.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 2
- Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
- Artículo 12, f. 1
- Artículo 12.2, f. 3
- Artículo 12.2 f), ff. 2, 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, ff. 2 a 4
- Efecto vinculante para los órganos judicialesEfecto vinculante para los órganos judiciales, f. 2
- Ejecución de sentencias del Tribunal ConstitucionalEjecución de sentencias del Tribunal Constitucional, ff. 2 a 4
- Entrega del reclamado al Estado emisorEntrega del reclamado al Estado emisor, f. 3
- ExtradiciónExtradición, ff. 2 a 4
- Extradición de nacional españolExtradición de nacional español, f. 2