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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 507/1985, promovido por don José Gómez-Acebo y Duque de Estrada, representado por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas y bajo la dirección del Abogado don Fernando Huidobro Escalante, respecto de la Sentencia de 26 de abril de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como del Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo, y en cuyo recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado; siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el día 11 de junio de 1985, don Antonio Andrés García Arribas, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don José Gómez-Acebo y Duque de Estrada, impugnando la Sentencia de 26 de abril de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como el Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo, y las Resoluciones del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 5 de enero y de 23 de marzo de 1984.

Los hechos expuestos en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:

a) El día 2 de julio de 1983 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo, por el que se determinan las funciones, el nivel de titulación y los procedimientos de selección para ingreso, correspondientes a las Escalas del personal científico investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). El día 2 de agosto del mismo año el señor Gómez-Acebo, Investigador en el citado Consejo Superior, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto. El 10 de febrero de 1984 -se dice en la demanda- la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Auto «resolviendo aceptar la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto».

b) Con fecha 4 de febrero de 1984 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» Resolución del 5 de enero del Consejo Superior de Investigaciones Científicas convocando concurso de méritos para cubrir 61 plazas de Profesores de Investigación, de acuerdo con la regulación establecida en el Real Decreto 1804/1983. De otra parte, el 23 de marzo del mismo año se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» nueva Resolución del Consejo Superior dando a conocer la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos al concurso de méritos convocado por la Resolución anterior, del 5 de enero. Contra el primero de estos actos interpuso el hoy demandante «el oportuno recurso» con fecha 21 de febrero, pidiendo, asimismo, la suspensión de ambos actos ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, alegando la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación, petición que fue desestimada por Auto de 11 de abril de 1984.

c) Formuladas alegaciones por el recurrente en el proceso contencioso- administrativo el 3 de mayo de 1984 e interpuesto escrito de oposición al recurso por la Abogacía del Estado -el 4 de junio-, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 26 de abril de 1985, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto, por no haber cumplido el actor con el presupuesto procesal consistente en interponer recurso previo de reposición en vía administrativa [art. 82 e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa (LJCA)] en relación con los arts. 52 y 39.3 de la misma Ley Jurisdiccional.

2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo se expone diferenciadamente respecto de los diversos actos impugnados, pues de modo expreso se afirma la interposición de un recurso de amparo «mixto» o complejo, tanto frente a la Sentencia del 26 de abril de 1985 como contra el Real Decreto impugnado en el proceso a que aquélla puso término y contra las Resoluciones que del mismo traen causa.

a) Por lo que se refiere a la impugnación de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ésta habría conculcado -a decir de la demanda- los derechos fundamentales del señor Gómez-Acebo reconocidos en el art. 24 de la Constitución, lo que se evidenciaría por las consideraciones siguientes:

En primer lugar, la Sentencia se habría dictado con «dilaciones indebidas» (art. 24.2 de la Norma fundamental), para argumentar lo cual destaca el demandante la fecha de interposición del recurso -el 2 de agosto de 1983- y la de su conclusión por Sentencia -el 26 de abril de 1985-. Por esta tardanza, dice el recurrente que, permitiéndose «la puesta en ejecución del Real Decreto 1804/1983» por las Resoluciones citadas, se ha hecho ilusorio el reconocimiento de su derecho a la tutela efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

De otra parte, también habría vulnerado la Sala juzgadora el derecho fundamental declarado en el art. 24.1 de la Constitución al inadmitir por Sentencia el recurso interpuesto en su día por quien hoy demanda amparo. Esto es así porque la Sala apreció en su Sentencia la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82, e), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (no interposición de recurso previo de reposición), siendo así que tal defecto, de existir, debiera haber sido constatado en el trámite de admisión regulado en el art. 62 de la misma Ley Jurisdiccional. Por no haberlo hecho de este modo, in limine litis, la Sala impidió al señor Gómez-Acebo interponer recurso de amparo constitucional «en el tiempo oportuno y debido» frente a la decisión de inadmisión. Es cierto, se añade, que el trámite de admisión ex art. 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «tiene carácter facultativo para el Tribunal»; el criterio «antiformalista» de esta Ley y la finalidad de administrar justicia a cuyo servicio está el procedimiento, debieron llevar a la Sala juzgadora a decidir la cuestión de la admisión del recurso en aquella ocasión preliminar y no al término del proceso.

Invocando, por último, el art. 3.1 del Código Civil, afirma el recurrente que la Sala sentenciadora no interpretó debidamente, en el caso actual, el art. 28 y concordantes de la Ley Jurisdiccional. Entiende, así, el actor -citando como apoyo la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1981, en la que se declararon superados, a la luz del art. 24 de la Constitución, las trabas para la legitimación activa en el recurso directo frente a reglamentos presentes en los arts. 28.1 b) y 39.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sala «no responde a la vigente legalidad constitucional y viola directamente lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española», debiendo entenderse derogados los preceptos aplicados en la Sentencia tanto en virtud del propio alcance del art. 24.1 de la Constitución como del principio de igualdad (art. 14). No existía, pues, causa legal de inadmisión del recurso.

b) De otra parte, como se apuntó, también impugna el actor, por el cauce esta vez del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo, así como las Resoluciones dictadas en aplicación del mismo por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de 5 de enero y de 23 de marzo de 1984. Las lesiones de sus derechos fundamentales causadas por aquella disposición y estos actos serían las siguientes:

Afirma, en primer lugar, el actor que al no contener el Real Decreto impugnado «normas de evaluación de los méritos de los aspirantes al concurso de Profesores de Investigación» se viola, por esta misma indeterminación de criterios, el principio que establece, en el art. 9.3 de la Constitución, la interdicción de la arbitrariedad en el actuar de los poderes públicos, ya que los miembros de la Comisión de selección llamada a resolver el concurso pueden orientarse por criterios «no legalmente preestablecidos». Se viola también, por lo mismo, lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución, ya que el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos habrá de efectuarse, de acuerdo con dicho precepto, «con los requisitos que señalan las leyes».

De otra parte, el art. 7 del Real Decreto en cuestión conculca tanto el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) como, nuevamente, el derecho de todos a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos (art. 23.2), y ello en virtud de la incorrecta regulación del «método de selección» de los aspirantes al concurso de Profesores de Investigación. Esto es así, si se tiene en cuenta que en dicho art. 7 se prevé (apartado 2.°) el que personas que pueden presentarse como aspirantes al señalado concurso estén en condiciones, sin embargo, de «influir decisivamente en la composición de la Comisión de Selección que habrá de juzgar sus méritos como aspirantes» (p. 11). En otro pasaje de la demanda resalta el actor cómo, en efecto, el art. 7.2 del Real Decreto 1804/1983 dispone que, de los cuatro Vocales que, junto con el Presidente, forman la Comisión de Selección llamada a resolver el concurso, uno de ellos será nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas «de una lista de cinco Profesores de Investigación del ámbito, oída la Comisión Científica». Comoquiera que tal Comisión Científica está integrada, de acuerdo con el Real Decreto 3450/1977, de 30 de diciembre, por Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos, los segundos -los Investigadores Científicos- podrán, en el trámite de audiencia, influir «decisivamente» en la composición de la Comisión de Selección que habrá de juzgar sus méritos, si se presentan al concurso.

En tercer lugar, la Resolución del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 23 de marzo de 1984, al excluir a los Investigadores Científicos en el concurso al «turno libre» de Profesores de Investigación ha venido a mermar, sin fundamento legal suficiente, las posibilidades de quienes, como el hoy demandante, se ven obligados, por ser ya Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a concursar sólo a través de las plazas reservadas en régimen de concurso restringido.

Por último, el Real Decreto 1804/1983 rompe, indebidamente, con la equiparación funcional y económica, consolidada legalmente, entre los Cuerpos Superiores Docentes de la Universidad y el Personal Investigador del CSIC. La equiparación en cuestión entre Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y Profesores Agregados de Universidad se habría establecido en el Decreto 2179/1967, de 19 de agosto. Al haber desaparecido, se viene a decir, el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad, y al adquirir éstos la condición de Catedráticos, carece de sentido seguir manteniendo la diferencia, en el seno de CSIC, entre Investigadores Científicos (antes «equiparados» a Profesores Agregados de Universidad) y Profesores de Investigación. El mantenimiento de esta diversificación por el Real Decreto impugnado lesiona, también, los derechos económicos de los actuales Investigadores Científicos.

c) En el suplico de la demanda se pide del Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia de 26 de abril de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como el «dejar sin efecto» las normas impugnadas del Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo, y las Resoluciones del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 5 de enero y de 23 de marzo de 1984, «por cuanto constituyen actos concretos de aplicación del Real Decreto 1804/1983».

Se pide, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, invocando el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. a) Abierto por providencia de 3 de julio de 1985 el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tras audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sección Tercera de este Tribunal acordó el 30 de octubre siguiente la admisión a trámite del presente recurso.

b) La Sección Tercera, por Providencia de 15 de enero de 1986, tuvo por recibidas las actuaciones seguidas ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo en relación con el recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 515.405 y dio vista de ellos al recurrente, al Ministerio Fiscal y Letrado del Estado.

4. Por escrito de 10 de febrero de 1986 presentó sus alegaciones el Letrado del Estado en los términos que resumidamente se expresan:

a) En relación con el acto objeto del recurso, el Letrado del Estado afirma que el único objeto potencial del recurso está representado por el Decreto 1804/1983, de 23 de mayo. Por ello es inadmisible que la pretensión anulatoria se haga valer sobre diversas resoluciones dictadas por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en la consideración de que constituyan actos concretos de aplicación del Real Decreto mencionado.

b) Sobre el fondo del recurso, el Letrado del Estado afirma que la articulación de los motivos de fondo en que se funda el recurso no puede ser propia de un recurso de amparo donde lo que se denuncia es un defecto de jurisdicción por parte de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. No sería congruente con el propio planteamiento de la demanda el que este Tribunal se subrogara en el ejercicio de una función que está constitucionalmente reservada a los Tribunales contencioso-administrativos.

Por lo que respecta a la alegación referida a una duración supuestamente excesiva de la instancia procesal, que lleva al recurrente a calificarla como de dilaciones indebidas, por lo que estaríamos en presencia de una vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el Letrado del Estado sostiene que la queja sobre esa supuesta dilación va dirigida más contra los efectos indirectos presuntamente originados que por la dilación propiamente dicha. Dichas afirmaciones por consiguiente se sitúan en el campo de lo puramente hipotético y no sólo no prueban sino que ni siquiera alegan un perjuicio de desprotección derivada de la duración de la instancia.

Sobre la alegación del actor de que la causa de inadmisión debió acordarse a limine y no mediante Sentencia, ya que se le ha hecho -dice- seguir injustamente el procedimiento entero por todos sus trámites, el Letrado del Estado afirma que no se alcanza a comprender a qué trámites alude la demanda respecto de un procedimiento cuya simplicidad se destaca en la propia demanda, ni tiene sentido invocar el art. 72 de la Ley de la Jurisdicción, dado el procedimiento por el que se ha tramitado el presente recurso.

Respecto a las alegaciones que bajo la rúbrica del motivo 2.° del recurso se expresan, consistentes en reprochar a la Sala sentenciadora el haber incidido en una inadecuada interpretación del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, en el sentido de entender que el actor se hallaba legitimado directamente para recurrir por la vía del indicado precepto, el Letrado del Estado afirma que el art. 24 asegura el derecho a la tutela judicial, asumiendo el significado de que allí donde exista un derecho o interés legítimo para litigar debe producirse una «respuesta judicial». Lo que el art. 24 de la Constitución Española no asegura es que tal respuesta haya de darse de cualquier modo y al margen de las normas que regulan la tramitación del proceso.

Sin embargo, afirma el Letrado del Estado, el tejido del litigio no se refiere expresamente a la suficiencia del requisito de la legitimación, sino al más modesto relativo a la preceptividad del previo recurso de reposición. A tal efecto, recuerda la postura mantenida por la representación del Gobierno relativa a su compatibilidad con el art. 24 de la Constitución Española en las reclamaciones gubernativas previas a los procesos civiles, sosteniendo que, al margen de cualquier consideración de tipo valorativo sobre la utilidad del recurso de reposición, es lo cierto que ante el mandato constitucional que postula la sumisión plena de la Administración a la Ley y el Derecho no es pensable que el legislador renuncie a que la Administración se enfrente a sus propias responsabilidades y que el recurso de reposición constituye, por tanto, un adecuado sistema de control administrativo previo que facilita la rápida solución de los conflictos y evita la vía penosa de la acción judicial.

Por todo ello suplica la desestimación del recurso interpuesto.

5. Mediante un escrito de 7 de febrero de 1986, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en los términos que en síntesis se expresan:

a) La demanda formula, según se dice, un doble recurso; frente a la Sentencia del Tribunal Supremo al amparo del art. 44, y frente al Decreto de 1983 al amparo del art. 43, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Con mejor técnica podría decirse, afirma el Ministerio Fiscal, que nos encontramos ante un recurso de amparo mixto, que se deduce a un tiempo frente a resoluciones judiciales y administrativas, respectivamente, prevista su impugnación en los citados arts. 43 y 44. La demanda lleva las consecuencias de esta doble formulación, reclamando en su suplico, primero, la nulidad de la Sentencia, y segundo, que se dejen sin efecto «las normas objeto de la presente impugnación» y que se entre a «conocer la cuestión de fondo planteada por el recurrente». Estas imprecisiones que se advierten en la demanda quedan, dice el Ministerio Fiscal, en buena medida obviadas por la providencia del 30 de octubre de 1985, que deja limitado al recurso a la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo; si se obrara de otra manera, el Tribunal Constitucional tendría que examinar de primera mano, sin previa revisión jurisdiccional, la validez constitucional de un Decreto.

b) El presente recurso quede, pues, limitado a la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo que dictó fallo de inadmisión y no entró a considerar el fondo del asunto suscitado. La demanda entiende que tal fallo vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española. La argumentación que contiene, dice el Ministerio Fiscal, comienza por afirmar la excesiva o indebida duración temporal dada al procedimiento, dilación indebida que ha permitido la puesta en ejecución del Decreto recurrido y hace así ilusorio el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela efectiva. Ante tal afirmación el Ministerio Fiscal afirma que la demanda no contiene una invocación precisa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sino que de la duración del pleito parece derivar la falta de tutela judicial. Asimismo acusa de grave incoherencia a la Sentencia, ya que, si afirma que hay legitimación e interés directo, resulta una contradicción insanable afirmar que la única vía de que dispone el recurrente es la de aducir al recurso indirecto interponiendo el necesario recurso de reposición exigido por el art. 52. En relación a ello el Ministerio Fiscal, tras exponer la doctrina del Tribunal sobre la tutela efectiva, afirma que dichos criterios han llevado a este Tribunal a declarar la incompatibilidad con la Constitución de la causa de inadmisibilidad del art. 82 a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y a dar, en lo que a la causa de este mismo artículo se refiere,una mayor amplitud al concepto de legitimación, acomodándolo al de interés legítimo de que habla el art. 24.1 de la Constitución Española.

La cuestión, por tanto, aquí es triple:

1 .° Si la causa de inadmisibilidad del art. 82 e), de la Ley Jurisdiccional, consistente en la no interposición previa del recurso de reposición en aquellos casos que esté impuesto por la Ley, puede entenderse que es una exigencia desorbitada que contraría el derecho a la tutela judicial.

2.° Si puede considerarse contrario a la Constitución el art. 28.1 b), de la Ley Jurisdiccional en la medida que no permite a los particulares impugnar una disposición general de la Administración.

3.° Por último, si el art. 39.3 de la Ley de la Jurisdicción, interpretado en relación con el 39.1 y 39.2, puede llevar a que no sea exigible el previo recurso de reposición.

Por lo que hace a la primera de las cuestiones suscitadas -exigencia de la interposición del recurso de reposición-, tras expresar que la exigencia genérica del recurso de reposición no es atentatorio a ningún derecho fundamental, manifiesta que el trámite que prevé el art. 62 de la Ley de la Jurisdicción permite -no impone- al Tribunal que sobre la base de lo que conste en el escrito de interposición del recurso y del examen del expediente administrativo pueda inadmitir el recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto. Dicho trámite indica constituye parte del derecho a la tutela judicial, y su incumplimiento puede dar lugar a la vulneración de tal derecho. Sin embargo, dado lo potestativo del mismo y sus límites, no podía decirse que siempre que la Sala no haya hecho uso de él se ha dañado el art. 24.1. Había que atender, pues, al criterio de si dentro de lo razonable la Sala pudo tener elementos bastantes para apreciar el motivo de inadmisibilidad. Tras analizar las particularidades del presente supuesto, el Ministerio Fiscal afirma que la Sala no tuvo oportunidad razonable para pronunciarse sobre el asunto.

Respecto a la segunda cuestión debatida -constitucionalidad del art. 28.1 b), de la Ley de la Jurisdicción- el Fiscal del Estado, tras afirmar que el art. 28.1 b) no es contrario a la Constitución (cita a tal efecto la Sentencia 160/1985), expresa que este Tribunal se ha decantado por una interpretación amplia del mismo en virtud del alcance del art. 24.1 de la Constitución. Al ser claro en el presente caso que el Decreto es una disposición general, por lo que el particular sólo puede impugnarlo por la vía del art. 39.3 de la Ley de la Jurisdicción, y, según el art. 53 e), de la misma Ley, es preciso interponer recurso de reposición, tampoco aprecia lesión del derecho a la tutela.

Finalmente, y por lo que se refiere a la posible interpretación del art. 53 e), de un modo distinto al de la Sentencia impugnada, y entender que la referencia que hace en exclusiva del art. 39.1 como exento del recurso de reposición puede también extenderse al art. 39.3 de la Ley de la Jurisdicción, el Fiscal, tras expresar el sentir jurisprudencial y doctrinal sobre la cuestión, se pronuncia por una interpretación más favorable al ejercicio del derecho de tutela judicial, en cuanto que facilita el acceso a los Tribunales, apartándose de un cierto rigor formal. En el caso presente, habiendo la Sentencia impugnada realizado una interpretación no favorable a la tutela del demandante, el Fiscal se manifiesta por la nulidad de la misma, interesando, en consecuencia, en este punto el amparo solicitado.

6. Por escrito de 13 de febrero de 1986, el Procurador de los Tribunales, señor García Arribas, en nombre del solicitante de amparo, formula su escrito de alegaciones, ratificándose en su totalidad en lo manifestado en el escrito de demanda, y reiterando su solicitud de que se dictase Sentencia en los términos entonces demandados. Por segundo otrosí, solicitó tener por formuladas alegaciones en nombre de doña María Jesús Otero de la Gándara y otros Investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en calidad de su intervención adhesivas simple y como coadyuvantes del actor.

7. Por providencia de 12 de marzo pasado, la Sala acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por la representación del solicitante de amparo, Letrado del Estado y Ministerio Fiscal, y no haber lugar a lo que se pide en el segundo otrosí del escrito de fecha 13 de febrero pasado, por el Procurador señor García Arribas, en el sentido de que se tengan por formuladas las alegaciones en nombre de doña María Jesús Otero de Gándara y otros Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en calidad de su intervención adhesiva simple y como coadyuvantes del solicitante de amparo, ya que sólo es admisible la figura del coadyuvante del poder público que realizó el acto impugnado.

Asimismo, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de abril, quedando concluida el día 14 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpuso -como hemos dicho en los antecedentes- no sólo frente a la Sentencia del 26 de abril de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sino también impugnando el Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo, y sendas resoluciones del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante, CSIC), presentándose como recurso de amparo mixto -y así lo califica el Ministerio Fiscal- por cuanto que se deducía a un tiempo frente a resoluciones judiciales y administrativas, previstas, respectivamente, en los arts. 44 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sin embargo, el hecho de que los órganos del poder judicial no se pronunciaran sobre el derecho fundamental cuya vulneración se alega, en virtud de la causa obstativa en que se fundamentó la inadmisión el recurso en el proceso previo, y de que, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, no se pueda, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, acudir a él per saltum, hace que, según se indicó en nuestra providencia de 30 de octubre de 1985, el recurso fuera admitido a trámite «contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1985.

Por tanto, el objeto del recurso es la Sentencia de 26 de abril de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, frente a la cual el actor alega que ha violado los arts. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución.

2. Delimitado así el objeto del recurso, el actor acusa a la Sentencia impugnada de conculcar su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, al haber adoptado la decisión de inadmisión al final del procedimiento, en forma de Sentencia, y no utilizar in limine litis el trámite previsto en el art. 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En relación a ello, es necesario indicar que el citado art. 62 no impone, sino que faculta al Tribunal para que, sobre la base de lo que consta en el escrito de interposición del recurso, y previa reclamación y examen del expediente, lo inadmita, en su caso, cuando constare de modo inequímico y manifiesto alguno de los supuestos que en el referido precepto se expresan. En el presente caso, estamos en presencia del supuesto contemplado en el apartado c), es decir, falta de interposición del preceptivo recurso de reposición, cuando concurra la no subsanación en la forma que establece el apartado 3.° del art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sentencia del Tribunal Supremo, recurrida, afirma que el cauce por el que se ha impugnado el Real Decreto el del art. 39.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa exigía como presupuesto procesal, previo y habilitante para su ejercicio, que el actor hubiese interpuesto el necesario recurso de reposición exigido por el art. 52 de la LJCA, lo que, al no efectuarse, determina su inadmisibilidad, por concurrir la causa prevista en el art. 82 e), en relación con el art. 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De lo expuesto, se evidencia que la Sala del Tribunal Supremo no utilizó el trámite previsto en el artículo 62.1 c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, tras el examen previo del expediente administrativo -en el que no constaba la interposición del recurso previo de reposición-, debió poner de manifiesto tal causa de inadmisión a la parte actora y requerirle, de conformidad con lo dispuesto en el art. 129.3 de la LJCA, para que lo formulase en el plazo de diez días y, siempre que lo acreditase, dejar en suspenso el procedimiento, en los términos previstos en el citado precepto. Ahora bien, al no hacerlo así, la Sentencia ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, por cuanto, al no permitir la subsanación posible del motivo de inadmisión, le cerró el camino del proceso ulterior por el transcurso de los plazos. La vulneración no consiste propiamente en no haber utilizado la Sala las posibilidades que ofrece el art. 62 de la LJCA, en orden a que fuese subsanado un vicio susceptible de serlo, sino que, con ello, le privaba de la posibilidad de volver a ejercitar la acción. No todo impedimento puesto a una subsanación cae ciertamente bajo las exigencias del artículo 24.1 de la Constitución. Sí cae, en cambio, bajo tales exigencias dicho impedimento cuando como aquí ocurre, la no subsanación tiene como consecuencia el que muera la acción y se haga inviable el paso al proceso ulterior.

3. La apreciación de esta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1, nos exime de entrar a considerar las alegaciones del actor en punto a la tutela judicial efectiva, en lo relativo a discutir la conformidad con la Constitución, del art. 28.1 b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al que nos hemos referido en nuestra Sentencia 160/1985, de 28 de noviembre (fundamento jurídico 5.°), ni de la preceptividad del recurso de reposición en el supuesto de impugnación de disposiciones generales por el cauce previsto en el art. 39.3 de la LJCA, por no ser necesario para resolver el presente caso.

Tampoco es preciso considerar la queja que el actor formulaba en el sentido de que la Sentencia impugnada incurre en dilación indebida, la cual consistiría no tanto en el tiempo transcurrido hasta la resolución impugnada, cuanto en el hecho de que fuera de inadmisión; ni la supuesta conculcación del principio de igualdad (art. 14), que de modo un tanto forzado se invoca, sin otro apoyo argumental que el de afirmar que el fallo de la Sentencia impugnada lo hace ilusorio y lo vulnera, y que parece no tener otro propósito que el de servir de refuerzo a la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar, parcialmente, el amparo solicitado por don José Gómez-Acebo y Duque de Estrada, y, en su virtud,

a) Declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de abril de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia.

b) Reconocer el derecho del señor Gómez-Acebo y Duque de Estrada a una tutela judicial efectiva, que implica el derecho de poder subsanar el defecto de falta de interposición del recurso previo de reposición.

2º. Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 141 ] 13/06/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribuna/ Supremo que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso intentado por no haber interpuesto el recurrente recurso previo de reposición en vía administrativa

  • 1.

    No todo impedimento puesto a una subsanación cae bajo las exigencias del art. 24.1 de la C.E. Sí cae, en cambio, bajo tales exigencias dicho impedimento cuando la no subsanación tiene como consecuencia el que muera la acción y se haga inviable el paso al proceso ulterior. Así ocurre en el supuesto de que, al no utilizar el trámite previsto en el art. 62.1 de la LJCA ( facultad de que el Tribunal inadmita «in limine litis» el recurso contencioso-administrativo cuando constare de modo inequívoco y manifiesto alguno de los supuestos que en el referido precepto se expresan), el Tribunal vulnera el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, por cuanto, al no permitir la subsanación posible del motivo de la inadmisión, le cerró el camino del proceso ulterior por el transcurso de los plazos.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28.1 b), f. 3
  • Artículo 37, f. 2
  • Artículo 39.3, ff. 2, 3
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 62, f. 2
  • Artículo 62.1 c), f. 2
  • Artículo 82 e), f. 2
  • Artículo 129.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto 1804/1983, de 23 de mayo. Determina las funciones, el nivel de titulación y los procedimientos de selección para ingreso, correspondientes a las escalas del personal científico investigador del Consejo superior de investigaciones científicas
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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