La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5393-2006, promovido por don Miguel Ángel Agudo de la Cruz, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por la Abogada doña Carmen Conde Peñalosa, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de abril de 2006, dictada en rollo de apelación núm. 131-2005, que condenó al demandante de amparo como autor de una falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de mayo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Miguel Ángel Agudo de la Cruz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo que se cita en el encabezamiento.
2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son, los siguientes:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Toledo dictó Sentencia el 23 de junio de 2005, en la que absolvió al demandante de amparo, don Miguel Ángel Agudo de la Cruz, de la falta de lesiones que le venía siendo imputada, al considerar que no había quedado probada su autoría.
Dicha Sentencia declara probado que don Víctor Girona Hernández (que en la causa ostentaba, como el recurrente, la doble condición de denunciante y de denunciado), al no encontrar estacionado su vehículo en el lugar en que lo dejó, preguntó por el mismo al recurrente, agente de la policía local, quien no le pudo dar respuesta, “increpando Víctor al Policía, diciéndole que era tonto y que le habían quitado el vehículo delante de sus narices, iniciando una discusión en la cual le refieren otros insultos e increpaciones. En el transcurso de los hechos Víctor resulta con lesiones reflejadas en informe médico forense obrante en autos”.
Respecto de las citadas lesiones, considera la Juez de instancia que no ha quedado probado que fueran producidas por el policía, quien manifestó que no agredió a don Víctor, sino que éste cayó al suelo, haciendo uso de su defensa sólo para inmovilizarlo, ya que desde el suelo le lanzaba patadas. Afirmaciones que el órgano judicial considera que pueden ser ciertas, por cuanto otro policía local manifestó que cuando don Víctor subió al coche policial no refirió haber sido golpeado, e igualmente otro testigo, que oyó voces, lo que le llevó a asomarse por la ventana, no observó lesión alguna. En suma, concluye la Juzgadora que, teniendo en cuenta la posibilidad de que el propio lesionado hubiera podido ocasionar sus lesiones por el hecho de caer al suelo, intentando dar patadas al policía, debido a su estado de embriaguez, es por lo que entiende que no puede dictar un pronunciamiento condenatorio.
b) Don Víctor Girona Hernández interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia interesando, entre otros extremos, la condena del demandante de amparo, siendo estimado parcialmente por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de abril de 2006, que revoca aquélla en el sentido de condenar al recurrente en amparo, como responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, a indemnizar al lesionado en la cantidad de 1.200 euros y al pago de la mitad de las costas procesales, confirmando el resto de la Sentencia en cuanto a la condena de don Víctor Girona Hernández como autor de una falta contra el orden público, y declarando de oficio las costas del recurso.
La Sentencia de apelación modifica parcialmente el relato de los hechos y declara probado, en lo que aquí interesa, que “al ser preguntado por el Policía por su nombre y dirección, Víctor reaccionó llamándole ‘hijo de puta y cabrón’, sacando el policía su porra reglamentaria, golpeándole con ella en las piernas y cadera, derribándole al suelo, momento en que llegó un vehículo policial avisado por un vecino que había oído el altercado, siendo detenido Víctor y trasladado a Comisaría.
Como consecuencia de la agresión policial, Víctor sufre lesiones consistentes en golpe en pierna, muslo y cadera, que le produjeron hematomas, que curaron a los veinte días sin impedimento para sus labores habituales, precisando la primera asistencia médica, revisiones y tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos, curando sin secuelas”.
En la fundamentación jurídica, la Audiencia, tras recordar el alcance de la función revisora del órgano de apelación considera, en primer término, que no está ante una Sentencia absolutoria, ya que el recurrente en apelación fue condenado por una falta contra el orden público, en tanto que, por ausencia de pruebas, el agente de policía fue absuelto de la falta de lesiones que se le imputaba. Por otro lado, y frente al criterio del Juzgado, concluye aquel órgano que las lesiones, descritas con precisión en los informes forenses y que se reflejan en las fotografías aportadas por el lesionado, se corresponden con golpes de “porra” o “defensa” policial y son compatibles con el hecho tal y como lo narra el lesionado, mientras que “la manifestación (que no testimonio) del policía denunciado, en el sentido de que no golpeó a Víctor, es simplemente incompatible con lo que acabamos de exponer”. Afirma por último la Audiencia que tiene la certeza de que el agente, innecesariamente y en venganza por el comportamiento impropio del sujeto, le propinó varios golpes con la porra, que le produjeron las lesiones.
3. El demandante de amparo denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado en la fase de apelación, con revocación de una Sentencia absolutoria, y modificando la Audiencia los hechos probados sin respetar los principios de contradicción y oralidad, ni practicar las pruebas personales en la segunda instancia. Se solicita, por ello, que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la resolución recurrida.
4. Por providencia de 15 de enero de 2008 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando igualmente el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones, y según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.
6. El 11 de junio de 2008 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que reitera su denuncia acerca de la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), incidiendo en los argumentos ya expresados en la demanda de amparo, esto es, que la Audiencia Provincial revocó la Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción, con modificación de los hechos probados, sin respetar los principios de contradicción y oralidad y sin practicar prueba en la segunda instancia.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 10 de julio de 2008, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.
Tras recordar la doctrina constitucional iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, observa el Ministerio Fiscal que el Juzgado de Instrucción basó la absolución del demandante en la falta de verosimilitud que apreció en la declaración del lesionado acerca del origen de las lesiones que presentaba, otorgando, en cambio, mayor credibilidad a las manifestaciones del demandante y de otro policía local, que dieron una versión alternativa de los hechos, admitiendo finalmente la Sentencia de instancia que las lesiones pudieron causarse cuando el lesionado cayó al suelo debido a su estado de embriaguez, al intentar dar patadas al policía denunciado.
Respecto a la condena en apelación, advierte el Fiscal que la Audiencia consideró, como antecedente de su razonamiento, que no se trataba de un recurso contra una Sentencia absolutoria, lo que no puede ser compartido, ya que resulta claro que, pese a que la Sentencia de instancia condenó a don Víctor Girona Hernández, absolvió al demandante de amparo de la falta de lesiones del art. 617 CP por la que venía siendo acusado, solicitando aquél en su recurso de apelación la revocación de este pronunciamiento absolutorio; en consecuencia, respecto del recurrente en amparo nos encontramos ante una Sentencia absolutoria, resultando de plena aplicación la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso con todas las garantías.
En tal sentido, repara el Ministerio Fiscal en que, si bien el órgano de apelación pretende asentar el nuevo relato de hechos probados en la mera valoración de las pruebas documentales, lo cierto es que éstas le sirvieron para revisar la valoración de las manifestaciones de las partes y de los testigos, decantándose por la mayor verosimilitud de la versión del lesionado recurrente en apelación en detrimento de la versión del demandante de amparo. Por lo tanto, la alteración sustancial del relato fáctico por parte de la Audiencia es consecuencia directa de una nueva valoración de las pruebas personales, en términos de credibilidad, que se llevó a cabo sin respetar las exigencias de los principios de inmediación y contradicción y sin celebración de vista pública, lo que conduce a estimar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Finalmente, por lo que se refiere a la también alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), indica el Fiscal que dicho motivo de amparo ha de ser igualmente estimado, pues la única prueba que podía apreciar el Tribunal, esto es, la prueba documental, permite acreditar solamente la existencia de las lesiones, pero en modo alguno quién fue su causante, luego el demandante fue condenado sin la concurrencia de prueba suficiente acreditativa de su autoría.
En suma, concluye el Ministerio Fiscal postulando que se otorgue el amparo impetrado, con la consecuente anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo en lo que respecta a la condena del recurrente en amparo.
8. Por providencia de 5 de marzo de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se recurre en esta vía de amparo la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de abril de 2006, dictada en rollo de apelación núm. 131-2005, que, tras revocar la Sentencia de instancia respecto a la absolución del demandante de amparo, le condenó como autor de una falta de lesiones.
El recurrente en amparo denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber modificado la Sentencia de apelación el relato de hechos probados y revocado el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de Instrucción, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción, y sin haber practicado prueba en la segunda instancia. En igual sentido, el Ministerio Fiscal considera que concurren ambas vulneraciones, postulando, en consecuencia, el otorgamiento del amparo solicitado.
2. La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, y 21/2009, de 26 de enero, FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y se dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir. En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral.
En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena (SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 28/2008, de 11 de febrero, y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2, entre otras muchas).
3. La aplicación de la doctrina reseñada al supuesto que aquí se examina lleva a apreciar, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que el órgano de apelación condenó a éste como autor de una falta de lesiones, de la que había sido previamente absuelto, modificando el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, con base en una diversa valoración de las pruebas personales en la fase de apelación, sin respetar las garantías de inmediación y de contradicción en un debate público.
Efectivamente, como es referido con más detalle en los antecedentes, la lectura de la Sentencia absolutoria dictada en la instancia aclara que la Juez a quo consideró que la prueba practicada a su presencia con todas las garantías, no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante de amparo. De este modo, tras valorar el soporte probatorio con que contó (concretamente, la prueba documental consistente en un informe de lesiones corroborado por el informe médico forense, y diversos testimonios: del lesionado, del demandante de amparo, de otro policía local y de otro testigo, vecino del lugar de los hechos) concluye aquélla que no cabe la condena por la falta de lesiones imputada puesto que, frente a lo manifestado por el lesionado, puede ser cierto lo declarado por el denunciado, que viene avalado por los testimonios de otro policía local y de un vecino, de manera que aquél pudo causarse las lesiones al caer al suelo, intentando dar patadas al policía —el aquí recurrente—, debido a su estado de embriaguez, afirmando la Juzgadora, en fin, que no tiene la convicción de que los hechos se hayan producido como manifiesta el denunciante.
Por su parte, la Audiencia considera, inicialmente, que el recurso de que conoce no se formula contra una Sentencia absolutoria, en tanto el lesionado, que ostentaba la doble condición de denunciante y de denunciado, fue condenado por una falta contra el orden público. Ahora bien, tal razonamiento, como advierte el Ministerio Fiscal, se muestra inexacto respecto al demandante de amparo, pues resulta claro que la Sentencia recurrida en apelación tenía un doble pronunciamiento y que, si bien es cierto que en instancia hubo un pronunciamiento condenatorio, también lo es que se absolvió a éste de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, de forma que, en relación con el recurrente en amparo nos encontramos, indudablemente, ante un recurso frente a una Sentencia absolutoria, por lo que debe aplicarse plenamente la doctrina constitucional antes referida.
De otro lado, el órgano de apelación cambia el relato fáctico de la resolución de instancia con un pretendido apoyo en los informes médicos y en las fotografías que aportó el lesionado y así, tras asegurar que no precisa ver a los acusados ni oír sus explicaciones para determinar, a la vista de aquéllos, que las lesiones son compatibles con el hecho tal y como lo narra el lesionado, llega al convencimiento de que fueron causadas por el demandante, empleando para ello su porra reglamentaria, y afirma, por lo demás, que la manifestación del policía denunciado —esto es, del recurrente en amparo— en el sentido de que no golpeó al lesionado, es simplemente incompatible con lo que se acaba de exponer.
Pues bien, la argumentación del órgano ad quem para llegar a tal convicción sobre la autoría del demandante de amparo reposa, en definitiva, como se desprende de la lectura de su Sentencia, en una diferente valoración de las pruebas personales, y aunque trate de asentar el nuevo relato de hechos probados en la mera consideración de la prueba documental, ésta le sirvió para revisar las declaraciones de las partes, dotando, contrariamente al órgano de instancia, de mayor credibilidad a la versión del lesionado frente a la explicación del demandante de amparo, ya que por muy esclarecedores que pudieran resultar los informes médicos y las fotografías acerca de la existencia de las lesiones, obvio es que la determinación de su autoría por la Audiencia revela que ha reconsiderado las versiones contradictorias que sobre los hechos se vertieron en la instancia, estimando finalmente más verosímil el relato ofrecido por el lesionado sobre el origen de aquéllas. Y esta nueva apreciación probatoria, diametralmente distinta a la realizada por el órgano de instancia, se efectuó sin observar la exigida garantía de inmediación, por lo que ha de concluirse que se vulneró el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.
4. Rechazado que sea constitucionalmente aceptable que la condena del recurrente pueda basarse en los testimonios expuestos en la vista celebrada ante el Juez de Instrucción, habrá que analizar si la restante actividad probatoria practicada es o no suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, extremo que se denuncia igualmente en la demanda de amparo. Tal prueba, como ya se ha anticipado, viene integrada por el informe de lesiones, el dictamen forense y las fotografías del lesionado. Esta prueba documental es la única en la que podría sustentarse la declaración de hechos probados de la Audiencia sin quiebra de las garantías antedichas. Sin embargo, resulta palmario que tal medio probatorio, siendo apropiado para probar la realidad o existencia de las lesiones, en caso alguno puede acreditar la autoría de las mismas, toda vez que ningún dato probatorio se obtiene de la documental que vincule las lesiones con el demandante de amparo como pretendido autor de las mismas. En consecuencia, los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación, en cuanto al extremo crucial de la autoría de las lesiones, carecen de soporte probatorio, de modo que forzoso es reconocer que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente en amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Ángel Agudo de la Cruz y, en consecuencia:
1º Reconocer sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 5 de abril de 2006, dictada en rollo de apelación núm. 131-2005, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al demandante de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.
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1.
El órgano de apelación vulneró el derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías al cambiar el relato fáctico de la resolución de instancia con un pretendido apoyo en los informes médicos y en las fotografías que aportó el lesionado tras asegurar que no precisaba ver a los acusados ni oír sus explicaciones, llegando al convencimiento de que las lesiones fueron causadas por el demandante y que la manifestación del policía denunciado de que no golpeó al lesionado es incompatible con dicho relato [FJ 3].
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2.
La argumentación reposa en una diferente valoración de las pruebas personales, y en la consideración de la prueba documental, que le sirvió para revisar las declaraciones de las partes, efectuándose esta nueva apreciación probatoria sin observar la exigida garantía de inmediación, por lo que ha de concluirse que se vulneró el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE [FJ 3].
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3.
El informe de lesiones, el dictamen forense y las fotografías del lesionado, siendo apropiadas para probar la realidad de las lesiones, en caso alguno puede acreditar la autoría de las mismas y, en consecuencia, los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación, en cuanto al extremo crucial de la autoría de las lesiones, carecen de soporte probatorio, de modo que forzoso es reconocer que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia [FJ 4].
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4.
La Audiencia considera que el recurso de que conoce no se formula contra una Sentencia absolutoria, en tanto el lesionado fue condenado por una falta contra el orden público, pero tal razonamiento se muestra inexacto respecto al demandante de amparo, pues la Sentencia tenía un doble pronunciamiento al absolver a éste de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado [FJ 3].
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5.
Es doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si los medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena (SSTC 207/2007, 24/2009) [FJ 2].
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6.
Doctrina sobre los principios de inmediación, contradicción y publicidad en la valoración de la prueba personal en segunda instancia (STC 167/2002) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 4
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 3
- Faltas penalesFaltas penales, f. 1
- LesionesLesiones, f. 1
- Condena penalCondena penal, f. 4
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 3
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 3
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, f. 3
- Nueva valoración de la prueba personal sin inmediaciónNueva valoración de la prueba personal sin inmediación, f. 3
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 2
- Proceso penalProceso penal, f. 2
- Prueba documentalPrueba documental, f. 4
- Prueba penalPrueba penal, f. 4
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 3