La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1206-2006, promovido por don Silvestre Hurtado Palomero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada, asistida por el Letrado don Pedro Escorial Herranz, contra la providencia de 5 de diciembre de 2005 y el Auto de 10 de enero de 2006, ambos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que inadmiten la solicitud de ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en el recurso contencioso-administrativo núm. 1258-1987. Han sido partes Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, asistido por el Letrado don Jaime Frigols Martín, y la Generalitat Valenciana, representada por el Abogado de sus servicios jurídicos don Daniel Micó Bonora. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 2 de febrero de 2006, recibido por correo en este Tribunal el 8 de febrero de 2006, don Silvestre Hurtado Palomero expone su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, solicitando que se le nombre Abogado y Procurador de oficio. Adjunta a su escrito copia de las resoluciones que pretende recurrir y del Acuerdo de 11 de junio de 2003 por el que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Provincia de Valencia le concedió el beneficio de justicia gratuita en el procedimiento a quo.
La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda, mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2006, que se dirija atenta comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designe, si procede, Abogado y Procurador del turno de oficio que defienda y represente, respectivamente, al recurrente en amparo. Una vez designados estos profesionales se dio un plazo de veinte días para que se formalizara la demanda de amparo, circunstancia que se materializó mediante escrito presentado el 15 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) A raíz del escrito presentado en la Conselleria d'Industria, Comerç i Turisme de la Comunidad Valenciana por la Asociación Ciudadana de Consumidores el 13 de noviembre de 1986, denunciando el aumento unilateral del término “potencia” efectuado por Hidroeléctrica Española, S.A. (hoy Iberdrola, S.A.) en las facturaciones remitidas a sus abonados en la Comunidad Valenciana, con el incremento consiguiente de las mismas, los Servicios Territoriales de Industria y Energía de Castellón, Valencia y Alicante instruyeron sendos expedientes, que concluyeron con sus respectivas resoluciones, todas ellas de 9 de abril de 1987, en las que declararon la ilegalidad de esta práctica, fijaron un procedimiento para calcular las cantidades a devolver como consecuencia de los incrementos unilaterales de potencia y declararon el “deber” de Hidroeléctrica Española, S.A. (en adelante, HESA) de devolverlas a los abonados. La empresa eléctrica recurrió en alzada el último extremo de dichas resoluciones, alegando que las facultades de la Administración inherentes a su competencia de vigilar “la equidad en las facturaciones”, si bien alcanzan hasta el punto de “fijar la cantidad que debe devolverse”, no se extienden a la imposición de la obligación de devolver a los abonados la cantidades indebidamente percibidas, pues tal obligación forma parte del contenido jurídico-privado de la relación existente entre la empresa y el abonado. La Dirección General de Industria y Energía de la Conselleria d'Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat Valenciana, por Resolución de 28 julio 1987, desestima la alzada argumentando que “los Servicios Territoriales no han ‘ordenado’ en su resolución la devolución de cantidades como sostiene la empresa, sino que se han limitado a establecer el procedimiento para calcular las cantidades a devolver como consecuencia de los incrementos unilaterales de potencia y a declarar el ‘deber’ de HESA de devolverlas a los abonados”.
HESA impugnó en vía contencioso-administrativa las citadas resoluciones administrativas, reproduciendo la queja indicada, pretensión que fue acogida por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 6 de junio de 1990. La Generalidad Valenciana acude en apelación al Tribunal Supremo, que estimó el recurso y, conociendo del fondo del recurso contencioso- administrativo tal como estaba planteado, desestimó la pretensión de HESA confirmando íntegramente las resoluciones administrativas recurridas. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998 considera que la Administración no se ha extralimitado en su función, pues, aunque dice que HESA deberá devolver lo indebido, no le ordena dicha devolución, que deberá ser pedida por cada usuario en vía judicial civil; literalmente recuerda que la resolución del Director General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana afirma: “Otra cosa es que una vez calculadas aquellas cantidades, [HESA] quiera o no devolverlas, circunstancia esta última que obligaría a los interesados a acudir a los Tribunales para hacerlas efectivas como muy bien dice, pero que no excluiría la obligación previa de HESA de realizar aquel cálculo y de comunicar su importe al Servicio Territorial a fin de que pudiera notificar a los afectados la cantidad exacta a reclamar, bien entendido que la negativa a efectuarlo abocaría a la Administración, en tanto en cuanto no se suspendiera la ejecución de la resolución, a la ejecución subsidiaria a costa de HESA y al amparo de los artículos 102 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958]”.
b) El recurrente en amparo, que se considera interesado en el suministro eléctrico de HESA, dado que pasaron más de siete años sin que la empresa eléctrica, o subsidiariamente la Administración, calcularan y notificaran a los afectados lo que pagaron indebidamente, habilitándolos así para poder reclamarlo en vía civil a la citada eléctrica, insta, mediante escrito que tiene entrada en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 30 de noviembre de 2005, la ejecución forzosa de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998. Adjunta a dicho escrito, al objeto de acreditar su interés en la ejecución de la resolución judicial, los siguientes documentos: 1) copia del testimonio del Auto de declaración de herederos ab intestato a favor suyo y de su hermano, ya fallecido en aquel momento, sin perjuicio de la cuota usfructuaria de su madre, que comprende la vivienda a la que se suministra energía (documento 1); 2) certificado de empadronamiento en dicha vivienda del demandante y su madre (documento 2); 3) recibos de electricidad que acreditan que, si bien la potencia contratada C corresponde a 635 vatios, desde 1974 se eleva unilateralmente a 2000 vatios y desde 1982 a 2200 vatios (documentos 3 a 8); 4) original de libreta de ahorros a favor del demandante, que acredita que es él quien atiende el pago de los recibos (documento 9); 5) copia de la Sentencia 58/2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, asignándole la condición de usuario del servicio público de suministro de energía, le reconoce el derecho al “conocimiento explícito de los términos convencionales iniciales que dieron lugar al vínculo contractual que media entre el ciudadano/s que satisface la prestación dineraria correspondiente y la empresa suministradora” (FD segundo), resolviendo en la parte dispositiva “Anular esta resolución administrativa únicamente en lo que hace a la falta de concesión de un derecho al recurrente a los efectos de que sea la propia Administración de la Generalitat la que imponga a la entidad mercantil Iberdrola, SA la obligatoriedad de poner a disposición de esta persona física el documento por cuyo cauce don Silvestre H. P. pueda conocer, con certeza y precisión: las circunstancias contractuales determinantes de los conceptos e importes patrimoniales en función de los que se exige a éste una cantidad periódica por el concepto de suministro de energía eléctrica (fuera de la determinada por el concreto consumo temporal de esta energía)”. El recurrente, a continuación, sostiene que la Sentencia cuya ejecución pide “contiene una obligación de hacer a cargo de la compañía suministradora y, en su defecto, por los servicios correspondientes de la Generalitat Valenciana” y alega que, de acuerdo con el art. 104.2 LJCA y con la STC 4/1985, de 18 de enero, “la solicitud de ejecución forzosa no se limita a quienes … hubiesen sido parte en el procedimiento sino que … se amplia a las personas afectadas por la sentencia dictada”.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resuelve, mediante providencia de 5 de diciembre de 2005, que “no ha lugar a la solicitud de ejecución de la sentencia que se solicita ya que no consta que se haya deducido ninguna reclamación a dicha corporación eléctrica ni [que] la solicitante haya sido parte en el proceso” y, mediante Auto de 10 de enero de 2006, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla, que “teniendo en cuenta el alcance de la Sentencia de cuya ejecución se trata y, en particular, de lo expresado en su fundamento de derecho primero, procede desestimar el recurso de súplica al no haber sido parte el recurrente en súplica en el proceso y, además, porque la reclamación, en su caso, debe efectuarse directamente a la compañía eléctrica que suministró el servicio”, indicando en el pie de recursos que se trata de una resolución firme, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno.
3. El recurrente alega que las resoluciones judiciales citadas, al resolver a limine que no ha lugar a la solicitud de ejecución de la Sentencia que se solicita porque no consta que él hubiera deducido ninguna reclamación contra HESA ni que hubiera sido parte en el proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Arguye, como punto de partida, que, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, se lesiona tal derecho en los casos en que la normativa aplicable se interpreta de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, señalando en su apoyo las SSTC 252/2000, de 30 de octubre, y 71/2001, de 26 de marzo, y, a continuación, advierte que “la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al regular la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional, legitima no sólo a las partes comparecidas en el proceso principal sino más ampliamente a las partes interesadas (artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción [1956])”. En fin, termina alegando que, interpretada la expresión “partes interesadas” de conformidad con esa doctrina constitucional, él tiene un interés legítimo y personal que puede verse afectado por la ejecución que se trata de llevar a cabo, pues “tal y como acreditó sobradamente a través de la diversa documentación que aportó junto con su escrito de ejecución [es] persona afectada por la sentencia dictada en el referido recurso”.
4. Por providencia de 13 de marzo de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer de este recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 7938-1990 y al recurso contencioso- administrativo núm. 1258-1987, respectivamente. Asimismo, requiere al último de los órganos judiciales citados para que emplace a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., se personó mediante escrito de 9 de mayo de 2008 y el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta de conformidad con lo establecido en el art. 7.1 de la Ley autonómica 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat, se personó por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2008.
Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado de la Generalitat, así como al Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., a condición de que aportara escritura de poder original que acreditase la misma y escritura original acreditativa del cambio de denominación de Hidroeléctrica Española, S.A., dando vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito del día 23 de julio de 2008, el Abogado de la Generalitat alegó, en primer lugar, que en este caso no subyace una cuestión de legitimación activa para acceder a la jurisdicción sino de límites subjetivos de los efectos de las sentencias dictadas en un proceso contencioso-administrativo, ya que el art. 72.1 LJCA dispone que “la sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes”. En segundo lugar, argumenta que, a la vista del contenido del fallo, el recurrente acudió erróneamente a la vía judicial de ejecución forzosa cuando el cauce oportuno habría sido pedir a la Administración que, ante la inactividad de la mercantil “ejecute sus propios actos, cuya legalidad ha sido ya enjuiciada y declarada conforme a Derecho, y reaccionar jurisdiccionalmente si la respuesta [administrativa] fuera contraria a sus derechos e intereses legítimos”. En fin, que la solicitud de ejecución no puede ampararse en el art. 100.1 [sic] LJCA que, señala, está previsto para la extensión a terceros que no fueron partes en un proceso de los efectos de una sentencia que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en materia tributaria o de personal.
7. La representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., presentó sus alegaciones el día 1 de septiembre de 2008, resaltando, en primer término, que “la resolución recurrida advierte con toda claridad que, de conformidad con lo determinado en el fundamento jurídico primero de la propia sentencia cuya ejecución se insta, la devolución de los importes reclamados debe reclamarse de la empresa suministradora, paso previo que no ha verificado el recurrente en amparo”, para concluir que “la exigencia de respeto a los cauces procesales correspondientes, lejos de constituir una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva resulta precisamente la garantía previa e inexcusable para solicitarla. Por ello, no puede calificarse de arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva aquella resolución judicial que advierte al justiciable que el recurso a la jurisdicción en fase de ejecución requiere el cumplimiento en sus propios términos de la propia resolución judicial cuya ejecución se insta”. De otro lado, sostiene que el recurrente, dado que sólo era el nudo propietario de la vivienda objeto del suministro eléctrico y no el titular de la póliza, no se vio afectado personalmente por la revisión de potencia contratada realizada unilateralmente en su día por la empresa eléctrica.
8. El día 9 de octubre de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo. Expone que, siendo la cuestión que el presente recurso plantea la relativa a la legitimación de un “tercero afectado” para intervenir en la ejecución de una Sentencia recaída en un proceso en el que no fue parte, contemplada desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), procede tener presente la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 4/1985, de 18 de enero, 229/2000, de 2 de octubre, 166/2003, de 29 de septiembre, y 153/2006, de 22 de mayo) según la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impide restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proceso de declaración concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efectiva, como, por lo demás, admiten implícitamente los preceptos legales que exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen, no sólo a las partes procesales, sino, también, a las personas a quienes se refieran, puedan deparar perjuicio o puedan verse afectadas (arts. 270 LOPJ y 150 LEC). Trasladando la reseñada doctrina al presente caso, dado que el demandante de amparo, aun no habiendo sido parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 1258-1987, que concluyó en apelación con la Sentencia de 20 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo, cuya ejecución se insta, “había sido abonado al suministro eléctrico prestado por Hidroeléctrica Española, S.A., y se consideraba afectado por esta última sentencia”, ha de concluirse que la pretensión de amparo aquí deducida ha de prosperar.
9. Por providencia de 7 de mayo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la providencia de 5 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y contra el Auto de 10 de enero de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquélla, que inadmiten la solicitud de ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en el recurso de contencioso-administrativo núm. 1258-1987 “al no haber sido parte el recurrente en súplica en el proceso [en el que recayó la Sentencia cuya ejecución se pretende] y, además, porque la reclamación, en su caso, debe efectuarse directamente a la compañía eléctrica que suministró el servicio”.
El recurrente alega que las resoluciones judiciales citadas, al resolver a limine que no ha lugar a la solicitud de ejecución de la Sentencia, que se solicita, porque no consta que él hubiera deducido ninguna reclamación contra HESA ni que hubiera sido parte en el proceso en el que recayó la Sentencia cuya ejecución se pretende, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues hacen una interpretación de la expresión “partes interesadas”, del art. 110.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 que no supera el canon constitucional propio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, que cita por referencia a las SSTC 252/2000, de 30 de octubre, y 71/2001, de 26 de marzo.
Se opone el Abogado de la Generalitat Valenciana porque considera, como quedó expuesto en los antecedentes, a) que en este caso no se suscita una cuestión de legitimación activa para acceder a la jurisdicción sino de límites subjetivos de los efectos de las sentencias dictadas en un proceso contencioso-administrativo; b) que, a la vista del contenido del fallo, el recurrente acudió erróneamente a la vía judicial de ejecución forzosa, cuando el cauce oportuno habría sido pedir a la Administración que ejecutase forzosamente su resolución administrativa y, si la respuesta administrativa no satisfacía sus derechos e intereses legítimos, reaccionar jurisdiccionalmente; y c) que la solicitud de ejecución no puede ampararse en el art. 110 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) que, en realidad, está previsto para la extensión a terceros que no fueron partes en un proceso en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración, de los efectos que una resolución judicial fijó para quienes sí fueron partes.
También se opone la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., argumentando, de un lado, que “de conformidad con lo determinado en el fundamento jurídico primero de la propia sentencia cuya ejecución se insta, la devolución de los importes reclamados debe reclamarse de la empresa suministradora, paso previo que no ha verificado el recurrente en amparo” y, de otro, que el recurrente, no se vio afectado personalmente por la revisión de potencia contratada realizada unilateralmente en su día por la empresa eléctrica, dado que solo era el nudo propietario de la vivienda objeto del suministro eléctrico y no el titular de la póliza.
En fin, el Fiscal, partiendo de la consolidada doctrina del Tribunal (SSTC 4/1985, de 18 de enero, y 153/2006, de 22 de mayo, entre otras) y teniendo en cuenta que el recurrente, aun no habiendo sido parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 1258-1987, que concluyó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, cuya ejecución se insta, “había sido abonado al suministro eléctrico prestado por Hidroeléctrica Española, S.A. y se consideraba afectado por esta última sentencia”, concluye que la pretensión de amparo aquí deducida ha de prosperar.
2. Es doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el art. 24.1 CE recoge, como el primero de sus contenidos, el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una respuesta sobre el fondo de las pretensiones que se ejerciten, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. En ese sentido, desde la STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, hemos venido repitiendo que “la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE … Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican” (doctrina literalmente reiterada en SSTC 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 220/2001, de 31 de octubre, FJ 3, 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, 33/2002, de 11 de febrero, FJ 5, 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, 154/2004, de 20 de septiembre, FJ 2, 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5, y 236/2006, de 17 de julio, FJ 2).
3. En el presente caso el Auto de 10 de enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la misma línea que la providencia de 5 de diciembre de 2005, señala que “teniendo en cuenta el alcance de la Sentencia de cuya ejecución se trata y, en particular, de lo expresado en su fundamento de Derecho primero, procede desestimar el recurso de súplica al no haber sido parte el recurrente en súplica en el proceso y, además, porque la reclamación, en su caso, debe efectuarse directamente a la compañía eléctrica que suministró el servicio”. Dos son, por tanto, las causas que fundamentan la decisión judicial de inadmisión impugnada, procediendo que verifiquemos, por separado, si su apreciación por el Auto impugnado es el resultado de interpretar la normativa aplicable de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.
Procede, por lo que se refiere a que el recurrente no fue parte en el proceso principal, partir de que el precepto que regulaba, en el momento de dictarse la Sentencia cuya ejecución se pretende, la legitimación para promover un proceso de ejecución de una sentencia es el art. 110.1 de la Ley jurisdiccional de 1956, que dice que “[e]l Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia … adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla”. Pues bien, dado que el precepto legitima expresamente a las “partes interesadas”, una interpretación de la norma legal como la que funda la decisión de inadmisión del Auto impugnado, que restringe la legitimación para instar el proceso de ejecución de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte demandante o parte demandada en el proceso declarativo concluido por la Sentencia que se trata de hacer efectiva, negándosela, por ello, a quienes, como el recurrente, pudiendo ostentar un interés en la ejecución, no tuvieran aquella condición, es rigorista y supone un clara desproporción entre los fines que preserva y el transcendental interés, consistente en acceder a la jurisdicción, que se sacrifica. En la misma línea este Tribunal, desde la temprana STC 4/1985, de 18 de enero, ha reiterado sin cesar que chocaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) un precepto legal que diera respaldo a tal restricción de la legitimación activa en los procesos de ejecución (por todas, STC 153/2006, de 22 de mayo, FJ 3).
La segunda causa que sustenta el Auto de inadmisión impugnado —“porque la reclamación, en su caso, debe efectuarse directamente a la compañía eléctrica que suministró el servicio”— implica que el órgano judicial consideró prima facie que el fallo de la Sentencia cuya ejecución se instaba solo incorporaba un derecho inter privatos que debía ser reclamado por los interesados de la compañía eléctrica y, en consecuencia, que no declaraba ninguna situación jurídica subjetiva que, siendo del interés del recurrente, fundase su legitimación para instar un proceso de ejecución de aquella resolución judicial ante órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. La cuestión a dilucidar, según las características precisas de este proceso constitucional, no es si del análisis de la Sentencia cuya ejecución se instaba se desprende que al recurrente se le reconocía alguna situación jurídica subjetiva que justificase su legitimación para promover su ejecución, enjuiciamiento que corresponde al Juez ordinario, sino si la concreta causa de inadmisión expresada por el Auto impugnado es el resultado de interpretar la normativa aplicable —el art. 110.1 LJCA de 1956, vigente en aquel momento—, en tanto que reconoce a las partes interesadas legitimación activa para instar un proceso de ejecución, de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, operación en la que hemos de partir del fallo de la Sentencia cuya ejecución se pretendía y de los fundamentos jurídicos que le dan sentido.
Concretamente, la Sentencia de 20 de mayo de 1998 del Tribunal Supremo declara en su parte dispositiva que “debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la citada resolución [administrativa], bien que con el alcance o extensión que se expone en el primero de los fundamentos de derecho”, en el que se considera que la resolución administrativa impugnada no ordena la devolución de las cantidades indebidas, añadiendo que dicha devolución la deberá hacer la empresa eléctrica voluntariamente o, para el caso que no lo haga voluntariamente, será impuesta por el Juez civil a instancia de cada abonado. Ahora bien, sigue diciendo la referida Sentencia en el fundamento de derecho primero, dichas resoluciones administrativas sí ordenan que la eléctrica destinataria realice el cálculo de las cantidades indebidas, aplicando el procedimiento fijado por la Administración, y lo comunique al Servicio Territorial a fin de que se pueda notificar a los afectados la cantidad exacta a reclamar, de manera que, insiste la Sentencia, el incumplimiento de HESA de la obligación de efectuar el cálculo, obligación establecida por las resoluciones administrativas cuya legalidad se confirma, “abocaría a la Administración, en tanto en cuanto no se suspendiera la ejecución de la resolución, a la ejecución subsidiaria a costa de HESA y al amparo de los artículos 102 y 106 de la Ley de procedimiento administrativo [de 1956]”.
No se puede mantener, a la vista del anterior análisis, que el recurrente no estaba legitimado para instar la ejecución de dicha Sentencia por no haber reclamado nunca de la eléctrica HESA las cantidades indebidas, pues queda claro a partir de un examen externo que esa Sentencia, además de declarar que la devolución de las cantidades indebidas deberá ser reclamada por cada interesado de la empresa eléctrica y, para el caso que no las devuelva voluntariamente, mediante el oportuno proceso ante el juez civil, tiene un contenido adicional, que, en la perspectiva del proceso contencioso- administrativo, es el principal. En efecto, la Sentencia cuya ejecución se pretende declara también que previamente a aquella reclamación frente a la compañía eléctrica, y estrechamente conectada con ella, tiene esta última que cumplir la obligación, declarada con fuerza ejecutiva por la resolución administrativa confirmada por el Tribunal Supremo, de fijar cuál es la cantidad abonada de forma indebida. Y esta obligación es la que, si HESA no cumple voluntariamente, circunstancia que se había producido durante los siete años siguientes al dictado de la misma, la propia Sentencia ordena que la Administración cumpla subsidiariamente, a su costa.
Como ya dijimos, este recurso de amparo no es lugar para enjuiciar si esta última parte de lo declarado por la Sentencia cuya ejecución se insta justifica o no la pretensión del recurrente, cuestión en la que no puede este Tribunal Constitucional sustituir al Juez ordinario. Por el contrario, sí que cabe apreciar dentro de los cauces de este proceso constitucional de amparo que la segunda causa de inadmisión en la que se funda el Auto impugnado, al tener presente solamente la primera parte de lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, olvidando por completo la segunda y decidiendo con esa limitada perspectiva que el recurrente carece de legitimación para instar su ejecución, realiza una interpretación de la normativa legal aplicable —art. 110.1 LJCA 1956— que no respeta la proporcionalidad entre los fines que preserva y el interés en acceder a la jurisdicción, que sacrifica.
En fin, hemos de concluir que, dadas las razones que han quedado expuestas, cada una de las dos causas que fundamentan la decisión judicial de inadmisión impugnada es el resultado de interpretar la normativa aplicable de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.
De otro lado, con la perspectiva constitucional que nos ocupa, según la cual el derecho fundamental al acceso a la jurisdicción también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente, debemos descartar, en la medida en que el Auto impugnado no se apoyó en ellos, el resto de los motivos en que el Abogado de la Generalitat Valenciana y la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., fundan su oposición, sin prejuzgar la virtualidad que dichas causas puedan tener para sustentar la nueva resolución que, con plena libertad de criterio, pueda dictar el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Silvestre Hurtado Palomero y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 5 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que declaró a limine no haber lugar a la solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia 20 de mayo de 1998 del Tribunal Supremo, y del Auto de 10 de enero de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquélla, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la primera de las resoluciones judiciales citadas para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil nueve.
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1.
El Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al restringir la legitimación para instar el proceso de ejecución de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte demandante o demandada en el proceso concluido por la Sentencia que se trata de hacer efectiva, negándosela a quienes pudiendo ostentar un interés en la ejecución, no tuvieran aquella condición, es rigorista y supone un clara desproporción entre los fines que preserva y el interés en acceder a la jurisdicción, que se sacrifica [FJ 3].
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2.
El recurrente estaba legitimado para instar la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en un proceso contencioso-administrativo aun no habiendo reclamado de la eléctrica HESA las cantidades indebidas, pues esa Sentencia, además de declarar que la devolución de las cantidades indebidas deberá ser reclamada a la empresa eléctrica, declara también que ésta tiene que fijar cuál es la cantidad abonada de forma indebida y, caso de no hacerlo, ordena que sea la Administración la que subsidiariamente la fije [FJ 3].
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3.
El derecho a la tutela judicial efectiva recoge, como primer contenido, el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una respuesta sobre el fondo de las pretensiones que se ejerciten, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (STC 158/2000) [FJ 2].
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4.
Doctrina sobre el control de constitucional de la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como sobre la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma (SSTC STC 158/2000, 71/2001, 236/2006) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 110.1, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 110, f. 1
- Extensión de los efectos de la sentencia a tercerosExtensión de los efectos de la sentencia a terceros, f. 3
- Ejecución de sentencia contencioso-administrativaEjecución de sentencia contencioso-administrativa, ff. 2, 3
- Ejecución de sentencias en sus propios términosEjecución de sentencias en sus propios términos, ff. 2, 3
- Interés legítimoInterés legítimo, ff. 2, 3
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 2, 3