Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 891-2007, promovido por don Eduardo Granell Bosch, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero y asistido por el Abogado don Virgilio Latorre Latorre, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 recaído en el recurso de casación 538-2006, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2006, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. Ha comparecido don Ramón Royo Navarro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras y asistido por el Letrado don Roberto López Ortega. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de febrero de 2007, el Procurador de los Tribunales don F.G.R., en nombre y representación de don E.G.B., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia de 9 de enero de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), a las penas de diez años de prisión y multa de 2.000 euros.

Dicha Sentencia declara probado que el recurrente, junto con otros acusados, era miembro de una organización dedicada al tráfico de drogas, que venía siendo objeto de seguimiento por la policía judicial y de la que se sospechaba que estaba realizando desembarcos de hachís en la costa comprendida entre Vinaroz y Ametlla de Mar. El día 31 de julio de 1998, el recurrente, junto con el también procesado J.C., se dirigió a un chalet sito en la localidad de Liria, propiedad de J.C.B.E., sacando de su interior una serie de paquetes y bultos que introdujeron en una furgoneta, posteriormente interceptada por la policía y en la que se hallaron 309,6 kilos de hachís y 2,002 kilos de cocaína. En el registro del citado chalet y de la nave anexa se ocuparon 1.265,51 gramos de cocaína, 115,546 gramos de hachís, 97 gramos de cannabis sativa, un machete con restos de hachís y un punzón con restos de cocaína, una pistola, un equipo de transmisión digital vía satélite, dos balanzas de precisión, un teléfono móvil, una máquina de contar dinero, dos grilletes y la documentación de un vehículo. En el momento de su detención, el recurrente se hallaba en posesión de 41,08 gramos de cocaína, distribuidos en cinco bolsitas.

En el fundamento jurídico primero se analiza y rechaza la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), si bien al no haber sido remitidas las cintas originales por el Juzgado Instructor a la Sala, por lo que no pudieron ser oídas en el juicio oral, se afirma que las mismas no pueden tenerse como prueba de cargo, lo que no es óbice para que pudieran servir de fuente de información policial, ni para que pueda dictarse Sentencia condenatoria basada en otros medios de prueba practicados en el juicio oral.

La prueba de cargo en la que se sustenta la condena del recurrente (FJ tercero) son las declaraciones sumariales de los procesados J.C.N. y R.R.N. (que reconocen haber estado en el lugar de los hechos, aunque negando que pertenecieran a una organización y que se tratara de tráfico de cocaína, pues creían que era hachís), la pericial referida a la calidad, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes intervenidas y, fundamentalmente, las declaraciones testificales de los agentes de la policía nacional que participaron en el operativo. En concreto, y en relación con éstas últimas, la Sentencia reproduce parcialmente las declaraciones de varios policías nacionales, quienes dan cuenta de los seguimientos y vigilancias efectuados a los sospechosos a raíz de la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas, de las detenciones, de los resultados de las entradas y registros domiciliarios, así como del registro de la nave alquilada por el recurrente, del registro de la furgoneta y del hallazgo de la droga y los demás objetos intervenidos. En concreto, uno de los policías relata que el día de la detención se encontraba prestando servicio de vigilancia en el chalet sito en Liria y observó cómo el recurrente sacaba de un almacén unos pesados fardos y un recipiente cilíndrico que cargó en una furgoneta que, al ser interceptada posteriormente, se acreditó que contenían hachís y cocaína respectivamente.

b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación, inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 30 de noviembre de 2006.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

a) Se denuncia, en primer lugar, que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa de 28 de enero de 1998, que acuerda la primera de una larga serie de intervenciones telefónicas, incumple las exigencias de motivación, puesto que no aporta datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de la comisión del delito ni de su implicación en él de las personas cuyas comunicaciones telefónicas se intervienen. El Auto se apoya exclusivamente en un oficio policial en el que se realizan una serie de afirmaciones sobre la existencia de un delito meramente formularias y carentes de valor informativo, sin aportar cuáles son los datos o indicios que permiten llegar a tal conclusión y a la implicación en el mismo del afectado, recordando la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento, pues la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 176/2002, de 18 de septiembre, FJ 3). Por ello, no basta con sostener que se está cometiendo un delito, por grave que sea, para que resulte justificada la intervención de las comunicaciones. La sospecha genérica o la intuición pueden justificar la realización de una investigación con otros medios, pero no la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por el contrario, era exigible que se hubiese detallado en la solicitud policial en qué habían consistido las investigaciones que les permitían concluir la existencia del delito y los resultados de las mismas, por muy provisionales que pudieran ser, precisiones que debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización. El que en el Auto se concrete el delito y las personas investigadas, el teléfono a intervenir y el plazo de la intervención no puede suplir la falta de exteriorización de los elementos objetivos indiciarios que sirvieron de soporte a la investigación, sin que tal carencia pueda ser suplida a posteriori por el éxito de la investigación, como también ha reiterado la doctrina de este Tribunal.

La deficiente motivación del Auto que acuerda las primeras intervenciones telefónicas determina la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de los sujetos afectados por la medida —distintos del recurrente— y la vulneración de este derecho por las resoluciones judiciales posteriores que acuerdan prórrogas y nuevas intervenciones —entre otras la del teléfono del demandante de amparo— sobre la base de los datos conocidos directamente a través de la primera intervención telefónica inconstitucional. Y ello pese a que las posteriores autorizaciones sí se sustentaran en datos objetivos y no en meras conjeturas, pues la fuente de conocimiento de los mismos es exclusivamente una intervención telefónica inconstitucional, sin ningún dato nuevo o distinto del contenido de las conversaciones intervenidas (cita las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11c), lo que se desprende de la lectura de los oficios policiales en los que se solicitan y, en concreto, de la solicitud policial de intervención del teléfono del recurrente (f. 151) y del Auto de 24 de abril de 1998 que la acuerda (f. 146).

Por otra parte, se denuncia la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que autorizan o prorrogan las intervenciones, lo que habría impedido el control inicial de la medida por éste (STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 2); el deficiente control judicial de la ejecución de la medida (al acordarse las prórrogas y las sucesivas intervenciones sin que el Juez hubiera recibido y oído las cintas originales, seleccionando las conversaciones relevantes en presencia del Secretario Judicial, con base exclusivamente en las transcripciones remitidas por la policía, por lo que las nuevas intervenciones y las prórrogas también adolecerían de falta de motivación) y la no audición en el acto del juicio de las cintas, como había solicitado la defensa, por haberse extraviado (lo que impediría considerar como prueba de cargo su contenido).

Como consecuencia de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, estaría vedada la utilización como prueba de cargo de todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las intervenciones telefónicas, esto es, tanto de las cintas que se grabaron y sus trascripciones, como del contenido de las mismas incorporado al proceso mediante las declaraciones de los policías que las practicaron (cita STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13) y de todas las pruebas de ellas derivadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, que en el presente caso son todas, pues no existe ni una sola prueba que se haya generado al margen de la intervención telefónica: tanto la identificación de los detenidos, como el hallazgo de los lugares luego vigilados y en los que se incautó la sustancia intervenida son pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas. En concreto, la condena del recurrente (quien ha negado en todo momento su participación en los hechos y no ha sido incriminado por otros coimputados) se sustenta en las declaraciones de los policías que practicaron las intervenciones, luego llevaron a cabo vigilancias y seguimientos (consecuencia de la intervención telefónica) y finalmente practicaron las detenciones y los registros (todo ello igualmente derivado de las intervenciones telefónicas). Por tanto, al sustentar la condena en pruebas directa o indirectamente obtenidas con vulneración de un derecho fundamental se vulnera también el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

A continuación el recurrente analiza la respuesta dada por el Tribunal Supremo a sus alegaciones relativas a las vulneraciones anteriores, para concluir que el Auto de inadmisión del recurso de casación ignora las exigencias constitucionales, dando por buena la labor del Juez instructor de forma acrítica y repudiando el sistema de garantías.

b) Como segundo motivo de amparo, se denuncia la nulidad de los registros practicados, al entender vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Sostiene el recurrente que el Auto de fecha 31 de julio de 1998, por el que se acuerda la entrada y registro en su domicilio, carece de una motivación conforme a las exigencias constitucionales, pues es idéntico a otro dictado el día 3 de julio y no ejecutado y se dictó antes de proceder a su detención (pese a que en su motivación figura que la detención ya se había producido), todo lo cual revela que la dinámica de la petición es falsa y el control jurisdiccional de la ejecución de la medida inexistente. Por otra parte, se señala que todos los Autos de entrada y registro se dictaron el día 31 de julio, y algunos de los registros se efectuaron el día 1 de agosto, cuando la habilitación era exclusivamente para el día 31 de julio, de donde concluye que al haberse excedido el marco temporal de la habilitación los registros de los domicilios de E.G., E.B. y J.C.B. en Valencia y Alboraya son nulos de pleno derecho. Finalmente, se denuncia la falta de garantías en la práctica del registro de su domicilio, pues se realizó en su presencia, pero sin la preceptiva presencia de Letrado que en esos momentos ya había designado tras haber sido detenido, lo que vulneró su derecho de defensa.

c) Como tercer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de las irregularidades habidas en el registro de la furgoneta, practicado por la policía sin previa autorización judicial (pese a no concurrir razones de urgencia) y sin la presencia de su titular ni de su Abogado, pese a encontrarse detenido, vulnerando su derecho de defensa, lo que hace ilícita la prueba.

d) En cuarto lugar, se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la vulneración de las garantías del proceso justo producida en el registro del vehículo y el auto de inadmisión del recurso de casación sostiene que existió una respuesta implícita porque la furgoneta no es un domicilio, cuando no era esto lo planteado por la defensa, sino la infracción de las garantías procesales en la inspección ocular.

e) Finalmente, y bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se afirma que excluidas como fuente de prueba las intervenciones telefónicas y todas las pruebas directa o indirectamente derivadas de ellas (al margen de que los registros domiciliarios y de la furgoneta estén aquejados, además, de razones autónomas de nulidad) no existe prueba válida que sustente la condena. Se insiste en que todas las pruebas (los seguimientos, registros y la propia detención; las declaraciones de la policía en el acto del juicio) derivan de las intervenciones telefónicas y de los datos en ellas obtenidos, sin que al margen de éstas hubiera investigaciones independientes o autónomas.

Se añade que los hechos declarados probados (que se limitan a atribuir al recurrente la acción de sacar unos fardos y bultos de un vehículo e introducirlos en una furgoneta) no pueden subsumirse en el tipo del art. 368 CP y que, en todo caso, no existe prueba de cargo suficiente para aplicar la agravación del art. 369.6 CP (pertenencia a organización dedicada al tráfico de drogas).

4. Por providencia de 9 de julio de 2008, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya remitido el sumario núm. 6-1999 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, requerir a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que el plazo de diez días remitieran testimonio del rollo de Sala núm. 11-1999 y del recurso de casación 538-2006, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 26 de enero de 2009 la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.

6. A través de una diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2008 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña M.E. de F.F., en nombre y representación de don R.R.N. Igualmente se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de noviembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña M.E. de F.F., en representación de don R.R.N., presentó sus alegaciones, en las que considera que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de su representado, cuestionando la valoración de la prueba realizada y que sirve de base a la condena de don R.R.

8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de noviembre de 2008, en el que se remite íntegramente a lo ya expuesto en la demanda.

9. El día 21 de noviembre de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación parcial del recurso, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y la anulación de las resoluciones recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de instancia, para que proceda a dictar otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Tras analizar los antecedentes procesales del caso y las vulneraciones denunciadas en la demanda, comienza el Fiscal con el análisis de la relativa al derecho al secreto de las comunicaciones. Después de recordar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, analiza el oficio policial de 28 de enero de 1998 (en el que se solicita la primera de las intervenciones telefónicas de la causa) y el Auto de la misma fecha que autoriza la intervención, destacando que los datos aportados por el oficio policial se concretan en determinar el lugar de actuación de un grupo organizado, su modus operandi y que el sujeto cuyas comunicaciones se solicita intervenir sería la persona encargada de realizar los contactos para efectuar los desembarcos de la droga, sin indicar cuáles son las diligencias de investigación realizadas para llegar a tales conclusiones. Unos datos que son insuficientes como presupuesto habilitante de la intervención, pues no se aportan ni indicios de la existencia del delito de tráfico de drogas, ni de su conexión con el sujeto inicialmente afectado por la medida. Por tanto, el Auto que acuerda la primera de las intervenciones telefónicas, al no explicitar el presupuesto de la intervención, vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y es nulo de pleno derecho.

La nulidad de ese primer Auto conlleva la de los que acuerdan las prórrogas y las nuevas intervenciones, en la medida en que todos ellos se sustentan en los resultados obtenidos de la primera intervención y de las sucesivas (como ampliamente expone el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los folios 6 y siguientes). En concreto, y por lo que se refiere a la intervención del teléfono del demandante de amparo, de la lectura de los Autos de 24 de abril de 1998, 15 de mayo de 1998 y 21 de mayo de 1998, se desprende la constante referencia del instructor al resultado de las precedentes intervenciones autorizadas por él mismo.

La nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) conllevaría, dado que los órganos judiciales las consideraron legítimas y no realizaron ningún tipo de juicio sobre la conexión de las mismas con las pruebas valoradas para fundar la condena del recurrente, la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resuelva acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y las pruebas que sustentan la condena. Se cita y reproduce parcialmente la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

En ese punto debería detenerse el análisis del Tribunal, en opinión del Ministerio Fiscal. No obstante, y por si no se apreciara la anterior vulneración, se analizan los restantes motivos de amparo, haciendo abstracción de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

En cuanto al deficiente control judicial de las intervenciones, recuerda que si bien el control judicial de la ejecución de la medida integra el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar satisfecho este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta a la Autoridad judicial y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de los informes policiales y de las transcripciones aportadas por la policía, como sucedió en el presente caso (se citan, entre otras, SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 26/2006, de 30 de enero, FJ 8).

En cuanto a la falta de notificación de los Autos que acuerdan las intervenciones y las prórrogas al Ministerio Fiscal, en el presente supuesto no parece que haya existido tal notificación, por lo asistiría razón al recurrente (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 146/2006, de 8 de mayo, FJ 4).

La falta de audición de las cintas originales en el acto del juicio, debido a su extravío, carece de relevancia alguna, pues la Sentencia de instancia manifestó que, ante la imposibilidad de su audición, las mismas no iban a ser utilizadas como prueba.

Se analizan a continuación las causas de invalidez de los registros practicados, y en concreto del registro de su domicilio, destacando el Fiscal que el Auto de 31 de julio de 1998 que lo autoriza está debidamente motivado, pues se sustenta en las múltiples diligencias hasta entonces practicadas, explicita el fin constitucionalmente legítimo (investigación de un delito grave), delimita la injerencia espacial, subjetiva y temporalmente, y resulta una medida necesaria y proporcionada. Por otra parte, la presencia del Letrado en tal diligencia no es una exigencia constitucional derivada del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En cuanto al presunto exceso del marco temporal concedido para la práctica del registro, no se aprecia, pues el Auto de 31 de julio de 1998 señala que el registro podrá practicarse en horas nocturnas, al haberse procedido a la desarticulación de la red en la tarde de ese mismo día: “habiéndose producido detenciones que hacen imprescindible proceder de forma inmediata a la entrada y registro a fin de que no puedan desaparecer los objetos relacionados con el delito”, se indica en la parte dispositiva que la entrada y registro se llevará a cabo en horas nocturnas. En consecuencia, el Juzgado Instructor expidió el correspondiente exhorto al Juzgado Decano de Valencia para que se llevara a cabo la diligencia de entrada y registro, que se inició —según acta del Secretario judicial— el día 1 de agosto a las cinco horas.

Tampoco se aprecia vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como consecuencia del registro de la furgoneta en la que se ocuparon varios cientos de kilos de hachís y dos kilos de cocaína. Recuerda el Fiscal que las garantías de las que el recurrente pretende rodear el citado registro sólo son exigibles si el resultado del mismo pretendiera utilizarse como prueba preconstituida, lo que no es el caso, dado que tal resultado fue ratificado en el acto del juicio por los funcionarios policiales. Por otra parte, la actuación policial está autorizada por la ley, que establece la obligación de los funcionarios de la policía judicial de intervenir y poner a disposición judicial los efectos del delito.

La denunciada falta de respuesta a la nulidad del registro de la furgoneta se aprecia en la Sentencia de instancia, pero no en el Auto que inadmite el recurso de casación, que señala que existió una respuesta implícita.

Finalmente, y en cuanto a la inexistencia de prueba de cargo válida que sustente la condena, por derivar toda la practicada de las intervenciones telefónicas nulas, dado que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo consideraron legítimas las intervenciones telefónicas, no realizaron juicio alguno sobre la conexión de antijuridicidad de las pruebas que sustentan la condena y las intervenciones telefónicas, juicio que les compete a ellos. No obstante, se analiza si la declaración inculpatoria de dos de los procesados, que reconocen el relato fáctico del Auto de procesamiento, donde se especifica la participación en los hechos de recurrente, es prueba de cargo suficiente, concluyendo que no lo es, al carecer de corroboración externa que no traiga causa en las intervenciones telefónicas nulas.

Y en cuanto a la insuficiencia de la prueba practicada para considerar probada la pertenencia a una organización (subtipo agravado del art. 369.6 CP), la Audiencia Nacional apoya tal conclusión en el reconocimiento de los hechos por los otros dos acusados, el hallazgo de la droga en la furgoneta, y la testifical de los agentes policiales, explicitando un razonamiento razonable y lógico que le permite llegar a la conclusión condenatoria. El Tribunal Supremo, por su parte, destaca que existen elementos probatorios suficientes para aplicar el subtipo agravado del art. 369.6 CP: cantidades de droga ocupada, hallazgos de dinero, balanzas de precisión, emisora portátil, equipo de transmisión vía satélite … lo que evidenciaría que los acusados actuaban de forma conjunta, bajo unas directrices organizativas y con una infraestructura adecuada a su actividad delictiva.

10. Por providencia de 24 de septiembre de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006, recaído en el recurso de casación 538-2006, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 9 de enero de 2006, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública.

En la demanda se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por falta de motivación del Auto que acuerda la primera de las intervenciones telefónicas y por fundarse todos los demás en los resultados obtenidos en la primera y en las sucesivas intervenciones; por falta de control judicial de la medida y por falta de notificación de los Autos que acuerdan las intervenciones al Ministerio Fiscal. También se denuncia la falta de audición de las cintas en el acto del juicio, al haberse extraviado. Como consecuencia de esta vulneración toda la prueba practicada y en la que se sustenta la condena devendría nula, por su conexión con las intervenciones telefónicas, por lo que también se entienden vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se denuncia, por otra parte, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), derivada de la insuficiente motivación de los Autos que acuerdan los registros domiciliarios, que además se practicaron excediendo el ámbito temporal de la autorización y sin presencia de su Letrado. Como tercer motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse practicado el registro de la furgoneta sin autorización judicial y sin presencia de su titular o de su Abogado, considerando además que la falta de respuesta a esta cuestión por parte de los órganos judiciales vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso, por entender concurrente la denunciada vulneración del art. 18.3 CE, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la desconexión de las pruebas que sustentan la condena de las intervenciones telefónica nulas, por lo que interesa la anulación de las resoluciones recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de instancia, para que se proceda a dictar otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

2. Hemos de comenzar rechazando la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa al Auto de inadmisión del recurso de casación, puesto que, al margen de que existió una respuesta por parte del Tribunal Supremo a la cuestión de la falta de garantías procesales en el registro de la furgoneta (tanto en el razonamiento jurídico primero in fine, como en el razonamiento jurídico segundo, poniendo de relieve que, al no tener la furgoneta la condición de domicilio no era necesaria ni la autorización judicial ni la presencia del interesado y el Letrado, estando habilitados legalmente los agentes de la autoridad para recoger los instrumentos y efectos del delito), si el recurrente entendía que no se respondía a la cuestión por él planteada debió acudir al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para entender correctamente agotada la vía judicial, denunciando la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la resolución judicial y que se denuncia per saltum en amparo. Al no haberlo hecho así, la demanda incumple de forma insubsanable, respecto de esta concreta queja, el requisito procesal previsto en el art. 44.1 a) LOTC, "que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial", por lo que la queja debe ser inadmitida. Ha de recordarse que el sistema de protección de derechos fundamentales a través del recurso de amparo se rige por el principio de subsidiariedad, y que con el citado requisito, como afirmamos en STC 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3, no se trata de cerrar la vía del amparo constitucional con un enfoque formalista, sino de dar a los órganos judiciales la posibilidad de reparar las vulneraciones de los derechos procesales que puedan cometer y reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le ha atribuido la Constitución.

3. Sentado lo anterior, para el examen de las restantes vulneraciones resulta indispensable analizar las particulares circunstancias fácticas del presente caso, tal y como se desprenden del examen de las actuaciones judiciales:

a) Al folio 1 de las mismas consta un oficio policial, de fecha 28 de enero de 1998, por el que se solicita la primera intervención telefónica, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por el presente, se participa al Ilustrísimo Señor Juez, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de esta ciudad, que por este Grupo Operativo de Policía Judicial, se está practicando una investigación por un presunto delito contra la salud pública (tráfico de materias estupefacientes), en virtud de gestiones practicadas por este Grupo Operativo de Policía judicial, en conexión con las secciones de estupefacientes de Barcelona y Madrid, se ha tenido conocimiento de que un grupo de personas, organizado a tal cometido, estaría realizando desembarcos de materias estupefacientes, concretamente hachís, en las costas de la zona comprendida entre Vinaroz y Ametlla de Mar; en dicha operaciones son utilizados barcos pesqueros, siendo el contacto para la concertación de dichos desembarcos el llamado R.M.R. Dichas operaciones serían realizadas presumiblemente a través de los números de teléfono usados por el indicado, el 977-74-01-80, del que es titular la compañera sentimental del indicado, llamada A.V.A., así como a través del móvil 970-45-72-26, correspondiendo a una tarjeta Activa de Airtel.

De los indicios obtenidos en esta investigación, se desprende que existen fundadas sospechas de que el autor de los hechos pudiera ser R.M.R., nacido en San Carlos de la Rápita (Tarragona), el 6 de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, hijo de A. y de A., con domicilio en San Carlos de la Rápita, calle Marqués de Valterra, número 92, piso cuarto, usuario de los teléfonos núm. 977-74-01-80 y 970-45-72-26, y titular del Documento Nacional de Identidad núm. ….

Para poder llegar a un total esclarecimiento de los hechos denunciados, es imprescindible la intervención de los teléfonos usados por el dicho R.M.R., y es por lo que se solicita de su Autoridad, los correspondiente mandamientos de intervención telefónica para su grabación y escucha de los teléfonos número 977.74.01.80 y 970.45.72.26 por un espacio de un mes, lo que se llevará a efecto en las dependencias del Grupo Operativo de Policía Judicial de esta Comisaría, en lo referente al primero de los teléfonos solicitados, y en las dependencias de la sección de estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona respecto al segundo, ante la carencia de medios técnicos adecuados en estas dependencias; siendo remitido a ese Juzgado informe periódico del resultado de la intervención, así como, la transcripción literal de las conversaciones telefónicas que se mantengan y la grabación de las mismas; así como de otras circunstancias que resulten de interés.

Igualmente se solicita de su Autoridad, mandamiento a la empresa Airtel, al objeto de ser facilitado el titular de la tarjeta activa correspondiente al 970-45-72-26, así como caso de existir número de cuenta bancaria en la que se efectúen los pagos, listado de llamadas recibidas-efectuadas desde fecha 01-12-97, así como información diaria de las llamadas registradas"

Ese mismo día, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa dictó un Auto de incoación de diligencias previas, ordenando dar cuenta de las mismas al Ministerio Fiscal. En ese mismo Auto se acordaba la práctica de una serie de diligencias, en concreto que se oficiara a la compañía Airtel para que facilitase el nombre del titular de la tarjeta correspondiente al número de teléfono 970-457226, así como que remitiese el listado de llamadas recibidas y efectuadas desde dicho número.

Simultáneamente se dictan dos Autos, de fecha 28 de enero de 1998, por los que se acuerda decretar la intervención del número de teléfono 970-457226 y del teléfono 977-740180. El primero de dichos Autos contiene la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"Primero. El artículo 18 párrafo 3º de la Constitución Española, 'garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas', las que no podrán ser intervenidas 'salvo resolución judicial'; y el artículo 579-2 de la LECr dispone que 'el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del imputado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho importante de la causa'.

En este caso se solicita la intervención de un número telefónico cuyo titular se desconoce puesto que la propia policía nacional ha solicitado junto con el mandamiento de intervención el que se oficie a la Compañía a la que el mismo corresponde para la averiguación de su titular, pero desde que se sabe por las averiguaciones practicadas hasta este momento que es utilizado habitualmente por R.M.R., persona que está integrada en una organización que está siendo objeto de investigación por distintas unidades policiales y que tiene por finalidad el verificar desembarco de sustancias estupefacientes en una zona de la costa comprendida entre Vinarós y l'Ametlla de Mar. Asimismo, consta que el número de teléfono antes mencionado es utilizado por el señor M. para realizar contactos con los que preparar los posibles desembarcos de material estupefaciente. Lo anterior hace que existan elementos e indicios de que R.M.R. pueda estar verificando actividades constitutivas de un delito contra la salud pública sancionado en los arts. 368 y concordantes del Código Penal con unas penas de hasta seis años de privación de libertad. Esta circunstancias hace que en un juicio ponderado entre el interés público de cara al esclarecimiento de actividades delictivas y el secreto de las comunicaciones telefónicas deba prevalecer en este caso el primero dada la gravedad de las penas que señala el Código Penal a la infracción cometida y el interés de cara a su esclarecimiento; siendo una medida además absolutamente necesaria para que las fuerzas policiales puedan desentrañar el contenido de las operaciones de la red investigada, a través del número de teléfono mencionado podrá entrar en contacto el Sr. M.R. con otros miembros de la organización.

Esta intervención se limitará al tipo delictivo antes mencionado debiéndose solicitar la correspondiente ampliación en el caso de que surjan indicios de otras actividades delictivas.

Segundo. Siendo la doctrina consagrada entre otras Sentencias del T.S. del 21-2-91, 6-5-88, 17-4-89 y 12-2-90 así como por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 160/94, 50/95, 181/95, 49/96, incluso por las del Tribunal de Derechos Humanos en asuntos como el caso Klass de 6-9-78 o el caso Malone 2-8-84, que justifican los anteriores razonamientos consideramos también conveniente acordar la remisión a este Juzgado de las cintas originales en su integridad para su transcripción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Dispongo: Que debía decretar y decretaba la intervención del teléfono número 970-457226 cuyo abonado se desconoce por el momento y que se precisará una vez sea conocido, por plazo de treinta días, y autorizando la misma se lleve a cabo por la Sección de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Estupefacientes de Catalunya, quienes una vez practicada deberán participar a este Juzgado la totalidad de las cintas originales. Diríjase oficio a la Compañía Airtel, a los efectos acordados".

El segundo Auto tiene una fundamentación jurídica similar, si bien hace referencia a que se trata de un terminal cuya titularidad corresponde a la compañera sentimental del sospechoso y que según las investigaciones policiales también podría estar siendo utilizado por éste para realizar contactos con los que preparar los posibles desembarcos de material estupefaciente. La autorización se concede igualmente por plazo de treinta días, autorizando a practicarla al Grupo Operativo de la Policía Judicial de la Comisaría de Tortosa, con la obligación de remitir al Juzgado la totalidad de las cintas originales.

b) Con posterioridad, y como ampliamente se reseña en el razonamiento jurídico primero del Auto de inadmisión del recurso de casación, el Grupo Operativo de Tortosa remite al Juez periódicamente informes con los resultados de las investigaciones, así como las trascripciones de las conversaciones interceptadas que resultan relevantes, solicitando nuevas intervenciones y prórrogas de las ya acordadas, en atención a los datos obtenidos en las anteriores. Igualmente obran en las actuaciones los Autos del Juez Instructor acordando las nuevas intervenciones y las prórrogas, motivados con base en los informes policiales y especificando en todos los casos la persona y el delito investigado, el número de teléfono a intervenir, el marco temporal de la intervención, así como la obligación de dar cuenta de los resultados de las misma.

En concreto, al folio 25 de las actuaciones, la unidad policial remite al Juez un informe sobre el resultado de las intervenciones, identificando los teléfonos de dos personas que se ponen en contacto con R.M. y que permiten intuir la realización en breve plazo de una operación de transporte de sustancia tóxica. Igualmente se remiten cinco transcripciones de uno de los teléfonos intervenidos y se solicitan dos nuevas intervenciones (correspondientes a teléfonos de personas con las que R. mantiene contactos telefónicos) y la prórroga de las dos intervenciones iniciales. Por Auto de 26 de febrero de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa acuerda la intervención y prórroga solicitadas, incorporando a la motivación de la resolución la información policial relativa a las investigaciones solicitadas.

El día 20 de marzo de 1998 (folio 56), se remite un nuevo oficio al Juez, comunicando los resultados de las investigaciones hasta la fecha y solicitando nuevas intervenciones sobre la base de esos datos, que fueron autorizadas por el Juez de Instrucción ese mismo día.

El día 27 de marzo de 1998, el Grupo Operativo de Tortosa remite al Juez un nuevo informe así como las cintas originales correspondientes a las intervenciones practicadas. Se acompañan las transcripciones de las conversaciones interceptadas (folios 70 a 117) y se solicita una prórroga. Por Auto de la misma fecha, el Juzgado acordó la medida solicitada por plazo de 25 días.

Al folio 118, consta acta en la que, con intervención del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa y del Secretario, se certifica que las conversaciones transcritas se ajustan a las grabadas.

Al folio 125, el Grupo Operativo de Tortosa remite escrito poniendo de manifiesto los resultados de las investigaciones realizadas hasta la fecha (20 de abril de 1998) y solicitando con base en ellas prórrogas y nuevas intervenciones, acordadas por Auto de 20 de abril de 1998.

Al folio 140, obra nuevo informe policial relativo a los resultados de una de las intervenciones y a los folios 142 a 145 obran las transcripciones telefónicas de las conversaciones remitidas por la policía con el oficio anterior. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa mediante Auto de 24 de abril de 1998 acordó, a partir de la información facilitada por la Policía, la intervención de un nuevo teléfono del que era titular J.C.B.

Mediante otro informe fechado el día 30 de abril de 1998 (folio 151), el Grupo Operativo de Tortosa da traslado al Juzgado de los resultados de las escuchas practicadas, identifica a E.G.B. como titular del teléfono 919-549-783, señala un nuevo número del teléfono usado por J.C.B. e identifica a D., hombre de confianza de 'J.', como titular de un teléfono, cuyas conversaciones se realizan en lengua árabe. Asimismo, se informa de que se había planeado una operación que había sido frustrada por la acción de un grupo rival. Se remitían una serie de cintas con sus correspondientes transcripciones y se solicitan dos nuevas intervenciones y el cese de otra. A los folios 153 a 156 obran parte de las transcripciones remitidas por la unidad policial. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa con fecha 30 de abril de 1998 acordó la intervención las intervenciones solicitadas.

A los folios 173 a 204, obran las actas de certificación realizadas por el Juez de Instrucción y el Secretario de las siete cintas remitidas por la Policía.

Al folio 212 obra un nuevo informe exhaustivo remitido por la unidad policial en el que se dan cuenta de los resultados de las intervenciones telefónicas hasta el momento y se remiten también transcripciones de las escuchas realizadas (folios 216 a 249; y 257 a 271) y cintas originales. Por Autos de 15 de mayo de 1998, el Juzgado de Instrucción acuerda nuevas intervenciones basadas en los resultados puestos de manifiesto por el informe policial.

A los folios 278 a 297 obran las actas de transcripción judicial y cotejo de las conversaciones intervenidas por la Policía.

Al folio 298 obra un nuevo informe del Grupo Operativo de Tortosa en el que se señala que los intervenidos están intentando montar una importante operación de traslado de droga, se aporta información relativa a E.G. y se solicita la intervención de nuevos teléfonos de personas que han ido apareciendo a lo largo de la investigación, entre otros el del domicilio de E.G. Por Autos de 21 de mayo de 1998, y en base a la información suministrada, que se incorpora como motivación al cuerpo de la resolución, el Juzgado de Instrucción acuerda nuevas intervenciones, destacando que resulta esencial para la investigación y la averiguación de las operaciones de tráfico que se van a llevar a cabo el conocimiento de los contactos que se puedan mantener por vía telefónica, pues ésta es la vía de comunicación utilizada por los diversos integrantes de la red, conforme a la información suministrada por la unidad policial.

Al folio 341, la unidad policial informa de que ha tenido conocimiento por el contenido de las conversaciones intervenidas de que E.G., J.C.B. y M.A.M.D. han estado de viaje en Centroamérica, presumiblemente para organizar una operación. Asimismo identifican a "B.", como titular de un número de teléfono cuya intervención solicitan y que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción, con fecha 12 de junio de 1998. Al folio 380 consta un nuevo informe del Grupo Operativo de Tortosa en el que ponen de manifiesto el recurrente y otras dos personas han viajado a Santo Domingo con el objeto de entrevistarse con un contacto en Sudamérica, teniendo el convencimiento de que se está preparando una operación de tráfico ilícito de cocaína. Se solicita, en consecuencia, la prórroga de las intervenciones de sus teléfonos y se acompañaban cintas master originales y transcripciones de las diversas escuchas hechas, que obran a los folios 382 a 443. A través de una serie de Autos de fecha 19 de junio de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa acordó la prórroga de los teléfonos citados, en base a la información suministrada.

A los folios 481 a 513, obra acta del Juez de Instrucción, en la que se recoge la audición y transcripción de las cintas remitidas.

Con fecha 30 de junio de 1998 (folio 515) el Grupo Operativo de Tortosa, sobre la base del contenido de las conversaciones mantenidas desde los teléfonos intervenidos entre J.C.B. y su lugarteniente, E.G., afirman haber descubierto que J.C. alias 'B.' dispone de otro terminal telefónico, cuya intervención solicitan. Asimismo se remiten cintas y transcripciones de las escuchas realizadas. Por Auto de 1 de julio de 1998, el Juez acuerda la intervención del teléfono del que era titular J.C. 'B.', tomando como motivación incorporada a la resolución las manifestaciones hechas por la unidad policial.

c) Constan a los folios 533 ss. de las actuaciones una serie de oficios policiales, de fecha 3 de julio de 1998, en los que se solicitan mandamientos de entrada y registro en los domicilios de los investigados y en una nave industrial; igualmente constan a los folios 541 ss. Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa autorizando las entradas y registros y al folio 591, Auto del Juzgado por el que se dejan sin efecto las entradas y registros acordadas mediante Autos de 3 de julio de 1998.

Dicho Auto razona que los registros se autorizaron ante "la inminencia de una operación en la cual se podrían obtener suficientes pruebas para acreditar la magnitud de la red y proceder a su desarticulación. No obstante lo anterior, por el Cuerpo Nacional de Policía se ha puesto en conocimiento de este Juzgado que no se verificó la extracción del material estupefaciente del almacén situado en Castellón que hubiera permitido la aprensión del mismo y la detención de los afectados con la posibilidad de desarticular toda la red investigada. Esto hace que las circunstancias que motivaron la concesión de las entradas y registros no se hayan podido llegar a cumplir al haber sido imposible la consecución del objetivo perseguido. Ello hace que sea necesario dejar sin efecto todas las entradas y registros acordadas, continuando con las labores investigatorias, sin perjuicio de que cuando el momento sea el oportuno se pueda volver a adoptar de nuevo una medida de igual naturaleza".

d) A los folios 592 y siguientes obra un nuevo informe policial relativo a las comunicaciones intervenidas, en el que se da cuenta del contenido de concretas conversaciones, que han dado lugar al montaje de dispositivos de vigilancia y seguimientos, en espera de la realización de concretas operaciones que no han llegado a producirse. Ante lo cual se solicita la prórroga de algunas de las intervenciones, el cese de otras y la intervención de un teléfono que era utilizado por J.C.N. Tales medidas fueron acordadas por una serie de Autos de fecha 17 de julio de 1998 (folios 629 y siguientes).

e) Finalmente, a los folios 667 y ss. de las actuaciones obran oficios policiales, de fecha 31 de julio de 1998, en los que se da cuenta de la detención ese mismo día de R.R.N., E.G.B., J.C.N., E.B.E. y J.C.B.E., solicitando la entrada y registro en sus domicilios, así como en una nave industrial, lo que fue acordado por los Autos de fecha 31 de julio de 1998.

4. Nuestro examen debe comenzar con las quejas relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), recordando la doctrina sobre las exigencias de motivación que ha de cumplir la autorización judicial de una intervención telefónica para considerarla constitucionalmente legítima.

a) Desde la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 220/2006, de 3 de julio, FJ 3).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).

Sobre esa base, el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 4). También ha destacado el Tribunal que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa" (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; citándola STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 4).

Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4).

Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4).

b) Por lo que respecta a las prórrogas y a las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en las resoluciones que las acuerdan, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención acordada con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente ofrecida (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8.c; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4).

Ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. Ciertamente, el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indiciarios de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8.c; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 165/2005, de 20 de junio, FJ 6; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 5).

5. La mera lectura de las resoluciones judiciales que acuerdan las dos primeras intervenciones telefónicas, Autos de 28 de enero de 1998, conjuntamente con la solicitud policial a la que responden, permite constatar que en ellas se especifica quién es la persona objeto de la investigación (don R.M.R.), cuál es el delito investigado (tráfico de drogas a gran escala y mediante organización) y cuáles son los números de teléfono cuya intervención se solicita. Igualmente consta el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.

Sin embargo, es claro que faltan otros elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de las intervenciones acordadas, puesto que se afirma la existencia de un delito de tráfico de drogas y de una organización dedicada al mismo, así como la participación en él de la persona investigada, sin expresar, ni siquiera de modo genérico, qué datos objetivos sirven de base a tales afirmaciones.

En efecto, el oficio policial cuyo contenido incorporan los Autos de 28 de enero de 1998 se limita a hacer una mención genérica de las "gestiones practicadas por este Grupo Operativo de Policía Judicial, en conexión con las secciones de estupefacientes de Barcelona y Madrid" (sin especificar, siquiera mínimamente, en qué han consistido tales investigaciones y en función de qué datos se conecta al afectado por la medida con el delito que se pretende investigar), a partir de las cuales se dice tener conocimiento de la existencia de un grupo organizado de personas dedicado al desembarco de estupefacientes y de que "el llamado R.M.R." es el contacto para la concertación de desembarcos de droga en la costa comprendida entre Vinaroz y Ametlla, solicitando la intervención de dos números de teléfono utilizados por el mismo, sin aportar ningún dato objetivo que corrobore tales afirmaciones. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones, si el conocimiento de la existencia del delito deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización, sin que -como señalamos en el anterior fundamento jurídico- la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención puedan suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.

Por tanto, ha de afirmarse que los citados Autos no contienen una motivación suficiente para poder afirmar la legitimidad constitucional de la medida, pues no incorporaron -aunque pudiera existir- ningún dato objetivo que pueda considerarse indicio de la existencia del delito y de la conexión de la persona cuyas comunicaciones se intervienen con el mismo, por lo que hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado, en los términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, en consecuencia, ha declararse la lesión de este derecho fundamental.

6. Por lo que respecta a la motivación de las prórrogas y de las nuevas intervenciones telefónicas solicitadas a raíz de los resultados obtenidos en las iniciales -y en concreto, la de los teléfonos del propio recurrente por Autos de 24 de abril, 30 de abril y 15 de mayo de 1998, y las prórrogas de las mismas acordadas por Autos de 21 de mayo, 20 de junio y 17 de julio de 1998- en la demanda no se cuestiona que las mismas contengan datos objetivos suficientes para acordarlas, si bien se les reprocha que los datos de cada nueva intervención o prórroga son conocidos directamente a través de los resultados de la primera, cuya ilegitimidad constitucional contamina las posteriores.

Y -como se desprende del examen de las actuaciones a las que anteriormente se ha hecho referencia y pone de relieve el Ministerio Fiscal- la cadena de nuevas intervenciones y prórrogas se sustenta en los datos revelados por la primera y sucesivas, por lo que asiste la razón al recurrente cuando afirma que todas las resoluciones posteriores resultan contaminadas por la ilegitimidad constitucional de la primera y resultan igualmente vulneradores del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

Por el contrario, no se aprecia un deficiente control judicial en la ejecución de la medida, pues reiteradamente hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4), que es lo sucedido en el presente caso, pues consta la remisión periódica de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de exhaustivos informes policiales, por lo que puede afirmarse que el órgano judicial realizó un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo de la medida y conoció puntualmente los resultados obtenidos, sirviendo éstos de base para la autorización de las prórrogas, el alzamiento de la medida o la autorización de nuevas intervenciones.

Por otra parte -aunque ello no afectaría al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) sino, en su caso, al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)-, existe constancia en las actuaciones de la audición de las cintas por parte del Juez instructor y de la adveración de las trascripciones por el Secretario Judicial. No obstante, la imposibilidad de oír las cintas originales en el acto del juicio determinó que las mismas fueran excluidas como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador, al no poder garantizarse la contradicción (fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia), sustentándose la condena en otros medios de prueba practicados en el acto del juicio. Por tanto, no cabe apreciar vulneración tampoco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) derivada de la falta de audición de las cintas en el acto del juicio.

7. Hemos de examinar, por último, la eventual incidencia que en las garantías consagradas en el art. 18.3 CE puede tener en el presente caso la denunciada falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que autorizan o prorrogan las intervenciones telefónicas.

Desde la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6, dictada por el Pleno de este Tribunal, venimos señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del ordenamiento español, el Juez de Instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. Al desarrollarse la actuación judicial en el curso de un proceso es posible el control inicial por parte del Ministerio Fiscal -como garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos-, en el periodo en que se desarrolla la misma, sin conocimiento del interesado y, posteriormente, cuando la medida se alza, por el propio interesado, que ha de poder conocer e impugnar la medida. No obstante, hemos afirmado que tal garantía existe también cuando las "diligencias indeterminadas" se unen, pese a todo, sin solución de continuidad, al proceso judicial incoado en averiguación del delito, "satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello constitucionalmente inaceptable, secreto" (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 5).

Sobre la base de esa doctrina -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas "diligencias indeterminadas", que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente- posteriores resoluciones han declarado contrario a las exigencias de control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga, cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 146/2006, de 8 de mayo, FJ 4). Ciertamente, en la STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 7, se afirma que, además de la falta de notificación al Fiscal de los Autos de intervención y prórroga dictados en el seno de las diligencias indeterminadas, también se aprecia la falta de notificación de los Autos de intervención y prórroga dictados ya en las diligencias previas que se incoaron posteriormente y a las que se incorporaron las diligencias indeterminadas, pero destacando que el Auto de incoación de las diligencias previas tampoco fue notificado al Fiscal, lo que impidió cualquier control inicial de la medida por parte de éste.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese.

Ahora bien, en el presente caso, y a diferencia de los resueltos por la jurisprudencia anteriormente citada, las intervenciones telefónicas se acuerdan en el seno de unas diligencias previas, que sí constituyen un auténtico proceso judicial, de cuya existencia tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal desde el primer momento, pues con carácter previo a autorizar las primeras intervenciones el Juez de Instrucción dictó un Auto, de fecha 28 de enero de 1998, por el que se incoan las diligencias previas 93-1998, ordenando en su parte dispositiva dar cuenta de las mismas al Ministerio Fiscal, constando una diligencia del Secretario en la que da fe del cumplimiento de lo acordado. Y en el fundamento jurídico segundo de dicho Auto se establecía ya la procedencia de acordar la intervención telefónica solicitada en el oficio policial y en su parte dispositiva se ordenaba oficiar a la compañía telefónica para que facilitase al Juzgado y a la Comisaría los listados de llamadas de uno de los teléfonos posteriormente intervenidos. Siendo así, y aunque no existe constancia en las actuaciones de la notificación al Fiscal de los Autos que autorizan y prorrogan las intervenciones telefónicas, la ausencia de dicho acto formal de notificación no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la medida en que no ha impedido el control inicial de su desarrollo y cese y no consagra, por tanto, un "secreto constitucionalmente inaceptable". Al haberse acordado en el seno de un auténtico proceso, de cuya incoación tuvo constancia el Ministerio Fiscal desde el primer momento, éste pudo desde entonces intervenir en las actuaciones en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, quedando así garantizada la posibilidad efectiva de control inicial de la medida hasta su cese. Y posteriormente, cuando la medida se alzó, el propio interesado tuvo la posibilidad de conocerla e impugnarla, lo que no se ha puesto en cuestión en la demanda de amparo.

De todo lo expuesto ha de concluirse que no cabe apreciar en el presente caso una vulneración adicional del art. 18.3 CE, derivada de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención y prórroga de las intervenciones telefónicas.

8. Analizaremos a continuación la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art.18.2 CE), que el recurrente vincula tanto a la deficiente motivación de los Autos de 31 de julio de 1998, como al hecho de haberse excedido el ámbito temporal para el que fueron concedidas las autorizaciones.

Por lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las entradas y registros, del examen de las actuaciones se desprende que cuando se autorizan los registros, y según resulta de los datos que constan en los Autos de 31 de julio y en el oficio policial de ese mismo día (folios 667ss. de las actuaciones), el delito que se estaba investigando era un delito grave (tráfico de drogas a gran escala y en el marco de banda organizada), habiéndose practicado esa misma noche la detención de varios de los sospechosos, que venían siendo investigados desde hacía meses en el marco de las diligencias previas abiertas, desprendiéndose del contenido de las trascripciones remitidas por la policía al Juzgado múltiples indicios de la implicación de los afectados por la medida en el delito investigado, así como de la posibilidad de hallar en los domicilios y locales cuyo registro se autoriza elementos relacionados con el delito, como se hace constar en cada uno de los Autos que autorizan las entradas y registros. En concreto, al folio 691 obra el Auto relativo a la entrada y registro en el domicilio del recurrente, en el que se señala que del resultado de las intervenciones telefónicas se desprende que se trata de "uno de los principales colaboradores de J.C.B.E. en la red de tráfico de estupefacientes objeto de las presentes diligencias y que se está desarticulando en el día de hoy, ante los numerosos contactos mantenidos hasta el momento presente por vía telefónica, que han sido objeto del debido control judicial. Es por ello que en el domicilio del Sr. G. … pudieran hallarse elementos directamente relacionados con el delito contra la salud pública aquí investigado", razón por la que se accede a lo solicitado.

Así las cosas, no cabe cuestionar desde la perspectiva constitucional la motivación de las resoluciones judiciales y la ponderación efectuada por el Juez que autorizó el registro a la luz de tales datos, por lo que hemos de concluir que no se produjo vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por falta de proporcionalidad de la medida adoptada (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10; 239/2006, de 17 de julio, FJ 6).

No obsta a lo anterior el hecho de que en fecha anterior -en concreto el día 3 de julio de 1998, según consta a los folios 533 ss de las actuaciones- se hubieran solicitado y autorizado las entradas y registros en los domicilios de los investigados y en una nave industrial, con una motivación sustancialmente idéntica; registros que no llegaron a producirse, dejándose sin efecto la autorización mediante Auto de 6 de julio de 1998. En efecto, como se señala en dicho Auto, los registros fueron inicialmente autorizados ante la inminencia de una operación de tráfico que no llegó a realizarse, por lo que se dejaron sin efecto las entradas y registros acordados, continuando con la investigación. Cuando posteriormente se tiene constancia de que la operación se ha producido es cuando finalmente se producen las detenciones y vuelven a solicitarse los registros, sobre una base fáctica sustancialmente idéntica, esto es, todos los datos que se venían obteniendo a lo largo de la investigación.

Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por haberse excedido el marco temporal para el que fue concedida la autorización. Como señala el Ministerio Fiscal, de la lectura de los Autos de 31 de julio de 1998 cuestionados se desprende que la queja carece de base real, pues en la parte dispositiva de todos ellos se hace constar la advertencia expresa de que la diligencia se llevará a cabo en horas nocturnas por la argumentación expuesta en el fundamento de derecho segundo, en el que se justifica la prórroga y práctica del registro en tales horas "en base en que ha sido en la tarde de hoy cuando se ha procedido a la desarticulación de la red investigada desde hace tiempo, habiéndose producido detenciones que hacen imprescindible el proceder de forma inmediata a la entrada y registro a fin de evitar que puedan desaparecer los objetos relacionados con el delito contra la salud pública objeto de estas diligencias ante el aviso que pudieran recibir los implicados dada la falta de noticias de las personas con las que han contactado y cuya detención se ha verificado". En concreto, la entrada y registro del domicilio del recurrente (según consta en la diligencia obrante a los folios 1065 y siguientes) se llevó a cabo en la madrugada del día 1 de agosto, iniciándose a las 5:00 horas. Por tanto, no se aprecia exceso en el ámbito temporal de la autorización judicial.

Por lo demás, todos los registros fueron llevados a cabo con la presencia del interesado, sin que la ausencia de su Letrado, como cualquier otra incidencia en su práctica una vez obtenido el mandamiento judicial, pueda afectar desde la perspectiva constitucional al derecho fundamental invocado, sino en su caso a la validez de la prueba (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 11; 219/2006, de 3 de julio, FJ 7). Pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 6; 219/2006, de 3 de julio, FJ 7). Y así sucede en el presente caso, en que la diligencia de entrada y registro en los domicilios no se utiliza como prueba de cargo preconstituida, sino que el resultado de la misma accede al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la practicaron, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como se señala expresamente en el fundamento jurídico tercero de la misma.

9. Por lo que respecta a la ausencia de autorización judicial y a la no presencia del titular o de su Abogado en la práctica del registro de la furgoneta, irregularidades que el recurrente considera vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), cabe recordar en primer lugar -como señala el Tribunal Supremo, razonamiento jurídico primero- que, no teniendo el citado vehículo la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 CE, lo que no parece ponerse en cuestión en la demanda de amparo. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).

Y en cuanto a la no presencia del interesado o de su Abogado en el citado registro, pese a estar ya detenido, podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide -al igual que afirmamos en el anterior fundamento jurídico respecto de las entradas y registros- que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12. Y en el presente caso, aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia). Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

10. Despejadas las anteriores cuestiones, y afirmada la vulneración del art. 18.3 CE en los términos ya expuestos, hemos de analizar por último las consecuencias que de ello se derivan en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues el recurrente sostiene que toda la prueba deriva directa o indirectamente de la obtenida con vulneración del derecho fundamental.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la estimación de la denunciada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas. Una prohibición que afecta, en primer término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y sus transcripciones, e impide también incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita (por todas, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 13; 165/2005, de 20 de junio, FJ 9).

Ahora bien, en el presente caso y como ha quedado reflejado en los antecedentes, las resoluciones judiciales impugnadas destacan que el resultado de las intervenciones telefónicas no fue utilizado por el órgano judicial de instancia para fundamentar la condena, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audición de las cintas en el acto del juicio, solicitada por la defensa, por haberse extraviado. Son otra serie de diligencias (seguimientos y vigilancias policiales, entradas y registros domiciliarios, registro de la furgoneta en la que se había observado al recurrente introducir unos fardos pesados sacados de un almacén y un cubo de color blanco con tapa azul, incautación de la droga), cuyo resultado accede al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que las practicaron, junto a las declaraciones de dos coimputados, las que constituyen la prueba de cargo en la que se fundamenta el relato de hechos probados. Unas pruebas que, en sí mismas, no adolecen de ninguna ilicitud constitucional, por lo que para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas habrá que determinar si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe tanto una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida) como lo que hemos denominado "conexión de antijuridicidad", esto es, la existencia de un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas. De lo contrario, si esas pruebas pueden considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, no existe una prohibición de valoración de las mismas derivada de la Constitución (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7).

Y hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo. Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión existente entre las pruebas viciadas por la vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 7), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su control sin necesidad de reenvío (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 16; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 7).

En el presente caso, ni la Sentencia de instancia ni la de casación apreciaron la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aunque se expulsara el resultado de las intervenciones telefónicas del acervo probatorio al no haber podido ser oídas en el juicio oral, señalando la Sentencia de instancia que ello no es óbice para que puedan servir como fuente de información policial y pueda dictarse Sentencia condenatoria basada en otros medios de prueba practicados en el juicio oral. Y, no habiéndose apreciado la vulneración, ninguna de las dos resoluciones judiciales realiza juicio alguno de desconexión entre la prueba viciada por la vulneración del derecho fundamental y el resto de las pruebas que sirven de fundamento a la condena, un juicio que corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo, como anteriormente se expuso.

Siendo así, ha de entenderse vulnerado también el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE (SSTC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 8), punto este en el que se agotan nuestras posibilidades de control en el presente caso, pues no existiendo pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión entre las pruebas, y no desprendiéndose ni del examen de las actuaciones, ni de las resoluciones recurridas datos inequívocos que permitan ejercer a este Tribunal su control sin necesidad de reenvío, debemos evitar nuestro pronunciamiento sobre la validez constitucional de la prueba derivada, retrotrayendo las actuaciones, para que sean los órganos judiciales los que resuelvan acerca de la existencia o no de la conexión de antijuridicidad y sobre la suficiencia de la prueba no contaminada, si la hubiere, para sustentar la condena.

Tampoco nos corresponde pronunciarnos en este momento acerca de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que sólo se produciría si no hubiera existido prueba de cargo válida sobre la que fundar las condenas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FFJJ 5 y 6; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 8; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 14).

11. En conclusión, hemos de estimar parcialmente el amparo, al haberse vulnerado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y para restablecerlo en su derecho han de anularse parcialmente las resoluciones recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al fallo, para que el órgano judicial competente pueda fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la prueba declarada nula por vulneración del art. 18.3 CE y la de ella derivada y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas, si las hubiere, en el sentido que estime procedente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Eduardo Granell Bosch y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa de 28 de enero de 1998 y todos los posteriormente dictados en las diligencias 93-1998 por los que se autorizaron las intervenciones telefónicas o las prórrogas de las inicialmente acordadas.

3º Anular parcialmente el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 y la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2006, en lo que se refiere a la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública.

4º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al fallo en la instancia, para que se dicte Sentencia con respeto a los derechos fundamentales indicados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 254 ] 21/10/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Eduardo Granell Bosch respecto al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Audiencia Nacional que le condenó por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; vulneración parcial del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías: entrada y registro en varios domicilios previa autorización judicial motivada y para efectuarla en horas nocturnas; registro de furgoneta; intervención telefónica inicial autorizada mediante auto con motivación insuficiente; nuevas intervenciones y prórrogas contaminadas; prueba ilícita; notificación al Fiscal de los autos de autorización.

Resumen

Un individuo fue condenado por la Audiencia Nacional como autor de un delito contra la salud pública. Durante la fase de instrucción, el Juzgado correspondiente había decretado, en el marco de una investigación iniciada sobre otro de los sospechosos, la intervención del teléfono del condenado —prorrogada varias veces— así como la entrada y registro de su domicilio y de una nave industrial. Las cintas relativas a dichas escuchas no pudieron ser consideradas como prueba de cargo por la Audiencia Nacional, ante la imposibilidad de ser oídas en el juicio oral, por no haber sido remitidas por el Juzgado Instructor. Sin embargo, se dictó Sentencia condenatoria con apoyo en otros medios de prueba: las declaraciones de los coimputados, la pericial de las sustancias intervenidas y las declaraciones testificales de los policías que participaron en la operación y en el registro de una furgoneta en la que se encontró droga. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación, inadmitido por el Tribunal Supremo.

Se otorga amparo parcialmente porque los Autos que acordaron las intervenciones telefónicas no contienen una motivación suficiente. Éstos afirman la existencia de un delito de tráfico de drogas y de una organización dedicada al mismo, así como la participación en él de la persona investigada, sin expresar qué datos objetivos sirven de base a tales informaciones. La ilegitimad de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. A pesar de no apreciarse un deficiente control judicial en la ejecución de la medida, pues el órgano judicial realizó un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo de la medida y conoció puntualmente los resultados, se declara vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones. No existe, sin embargo, una vulneración del art. 18.3 CE derivada de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención y prórroga. La ausencia de dicho acto formal no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la medida en que la medida se adoptó en el curso de unas diligencias previas, por lo que la falta de notificación no impidió el control del desarrollo y cese de las intervenciones (aclarando el alcance de la STC 165/2005, de 20 de junio).

No se aprecia, en cambio, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La motivación de las resoluciones judiciales es suficiente y la ponderación efectuada por el Juez que autorizó el registro del domicilio del condenado resulta proporcional a la medida adoptada. Los registros, pese a tener lugar en horario nocturno, se realizaron dentro del ámbito temporal cubierto por la autorización judicial y con la presencia del interesado, sin que la ausencia de su Letrado pueda afectar al derecho fundamental invocado, sino en su caso a la validez de la prueba. Respecto al registro de la furgoneta, la Sentencia recuerda que las garantías del art. 18.2 CE no son aplicables a dicho vehículo, que no goza de la condición de domicilio. El registro de la furgoneta practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos tiene, además, cobertura legal, constituyendo una obligación de la policía judicial.

Se declara, por otro lado, vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del condenado. Aunque se expulsara el resultado de las intervenciones telefónicas del acervo probatorio, ninguna de las dos Sentencias impugnadas realiza un juicio de desconexión entre la prueba viciada por la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y el resto de pruebas que sirven de fundamento a la condena. Dada la imposibilidad de ejercer este control, el Tribunal Constitucional ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior al fallo para que el órgano judicial competente pueda fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la prueba declarada ilícita y la derivada de ella.

La denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el Auto de inadmisión del recurso de casación se rechaza por falta de agotamiento de la vía judicial. Si el condenado entendió que éste no respondía a la cuestión por él planteada debió acudir al incidente de nulidad de actuaciones denunciando la incongruencia omisiva que se alega per saltum en amparo.

  • 1.

    Lesiona el derecho al secreto de las comunicaciones, la autorización judicial de intervención telefónica insuficientemente motivada, que no incorpora ningún dato objetivo que pueda considerarse indicio de la existencia del delito y de la conexión de la persona cuyas comunicaciones se intervienen [FJ 5].

  • 2.

    La ilegitimidad constitucional de la primera intervención telefónica, contamina las posteriores prórrogas o nuevas intervenciones, solicitadas a raíz de los resultados obtenidos en las iniciales, por lo que resultan igualmente vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, con relación a la exigencia de motivación que ha de cumplir la autorización judicial de una intervención telefónica o su prórroga, para considerarla constitucionalmente legítima (SSTC 49/1999, 253/2006) [FJ 4].

  • 4.

    Excluir como prueba de cargo la audición de las cintas en el acto del juicio debido a la imposibilidad de oírlas sin poder garantizar la contradicción, sustentándose la condena en otros medios de prueba practicados en juicio, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 6].

  • 5.

    No genera indefensión material lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías el registro de la furgoneta practicado en la ausencia del interesado o su abogado, al incorporar el resultado de la diligencia a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral, con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa [FJ 9].

  • 6.

    Al no ser apreciada en las resoluciones judiciales recurridas, la denunciada lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, éstas no realizan juicio alguno de desconexión entre la prueba viciada por la vulneración del derecho fundamental y el resto de las pruebas que sirven de fundamento a la condena, por lo que ha de entenderse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 10].

  • 7.

    No vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la resolución judicial que autoriza la entrada y registro, motivada y ponderada con los datos obtenidos de la investigación, que no excede del marco temporal para el que fue concedida, lo que la convierte en una medida proporcionalmente adoptada [FJ 8].

  • 8.

    No vulnera las garantías del art. 18.3 CE, la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos de intervención y prórroga de las intervenciones telefónicas, que se acuerdan en el seno de unas diligencias previas que constituyen un auténtico proceso judicial, de cuya existencia tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal desde el primer momento [FJ 7].

  • 9.

    Distingue la doctrina sobre la falta de control de la intervención telefónica y su prórroga, producida por la ausencia de notificación al fiscal, de los autos que las acuerdan, dictadas en el seno de diligencias indeterminadas de la STC 65/2005 [FJ 7].

  • 10.

    Se inadmite la queja en la que se denuncia la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el auto de inadmisión del recurso de casación, por incumplimiento del requisito procesal del recurso de amparo consistente en haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [FJ 2].

  • 11.

    No existiendo pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión entre las pruebas, y no desprendiéndose del examen de las actuaciones, debemos evitar nuestro pronunciamiento sobre la validez constitucional de la prueba derivada, retrotrayendo las actuaciones, para que sean los órganos judiciales los que resuelvan acerca de la existencia o no de la conexión de antijuricidad [FJ 10].

  • 12.

    Procede la anulación parcial de las resoluciones recurridas retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al fallo, para que el órgano judicial competente pueda fundamentar el juicio de conexión o desconexión entre la prueba declarada nula por vulneración del art. 18.3 CE y la de ella derivada y valorar las pruebas constitucionalmente lícitas, si las hubiere, en el sentido que estime procedente [FJ 11].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 7
  • Artículo 282, f. 9
  • Artículo 579.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.2, ff. 1, 8, 9
  • Artículo 18.3, ff. 1, 3 a 7, 10, 11
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 10
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 6, 9 a 11
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Artículo 11.1, f. 9
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 368, f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web