La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3670-2011, promovido por el Partido Popular, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles, bajo la dirección del Letrado don Jorge Buxadé Villalba, contra el Auto de aclaración de 23 de junio de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso electoral núm. 1-2011 y, subsidiariamente, contra la Sentencia núm. 774/2011, de 20 de junio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en igual procedimiento completada por el Auto de aclaración de 23 de junio de 2011. Ha comparecido la coalición Convergencia i Unió, representada por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de don Salvador Cuadreny i Minovis. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 2011, don Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación del Partido Popular (PP), y bajo la dirección letrada de don Jose Buxadé Villalba, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Esta demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El día 22 de mayo de 2011, celebradas elecciones municipales en Barcelona y realizado el escrutinio de las mesas electorales, de los resultados provisionales obtenidos resulta que el partido político recurrente en amparo obtiene ocho concejales, a falta de 113 votos para obtener el noveno concejal en el Ayuntamiento de Barcelona.
b) El día 25 de mayo de 2011 se celebró la sesión de escrutinio general, realizando en la misma el PP varias reclamaciones, señalando las mesas electorales respecto de las cuales procedía a impugnar el resultado, y solicitando la declaración de validez de determinados votos originariamente considerados nulos por distintas causas. Presentada a su vez la correspondiente reclamación contra el escrutinio general y los acuerdos adoptados por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, y resuelta la misma mediante estimación parcial recogida en sendos acuerdos de 26 y 27 de mayo de 2011, el resultado final del escrutinio general arroja el balance, en lo que ahora interesa, de que el Partido Popular se quedaba a 60 votos de obtener el noveno concejal en el Ayuntamiento de Barcelona.
c) Contra los acuerdos de 26 y 27 de mayo de la Junta Electoral de Zona se plantea nueva reclamación ante la Junta Electoral Central, que la estima parcialmente reconociendo la validez de cuatro votos más, y dejando al PP a 56 votos de obtener el noveno concejal en el Ayuntamiento de Barcelona. El acuerdo de proclamación de electos de 3 de junio de 2011 de la Junta Electoral de Zona de Barcelona asigna finalmente 15 concejales a Convergencia i Unió, 11 al Partit dels Socialistes de Catalunya, 8 al Partido Popular, 5 a Iniciativa per Catalunya Verds-Esquerra Unida i Alternativa Entesa y 2 a Unitat per Barcelona.
d) El 6 de junio de 2011 el Partido Popular interpone recurso contencioso-electoral, del que conocerá la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reclamando la validez de varios votos declarados nulos y que, a juicio del recurrente, habrían sido válidamente emitidos. El recurso, identificado como 1-2011, será resuelto por la Sentencia núm. 774/2011, de 20 de junio, en cuyo fallo se concluye que son válidos 57 de los votos emitidos y dirigidos al PP en que existía una cruz o aspa o línea señalando el candidato. Esta conclusión se basa en una interpretación del art. 96.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), cuya redacción se ha visto modificada mediante la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Según el órgano jurisdiccional, el art. 96.2 LOREG es contundente a la hora de establecer el principio de inalterabilidad de las listas electorales, lo que debe ser considerado en función de otros principios que inspiran el proceso electoral, como el de “averiguación de la verdad material referida a la voluntad inequívoca del elector”. De la aplicación de ambos principios combinados el órgano jurisdiccional extrae la conclusión de que es preciso examinar caso a caso las marcas que aparezcan en cada papeleta, para verificar si pueden afectar al principio de inalterabilidad de la lista electoral. De este análisis casuístico acaba resultando que la Sentencia reconoce la validez de 57 votos dirigidos al PP y previamente declarados inválidos, siendo el efecto inmediato de este reconocimiento la anulación del acuerdo de proclamación de electos que se impugnara, en la medida en que el nuevo cómputo de resultados pasa a otorgar 14 concejales en el Ayuntamiento de Barcelona a la coalición Convergencia i Unió (CiU) y 9 al PP.
e) El 22 de junio la representación procesal CiU plantea ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso de aclaración [ex art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)] para solicitar que se modificaran algunos errores materiales relativos fundamentalmente a la valoración de la nulidad o validez de varios votos en distintas mesas electorales. Tras la oposición del PP a la solicitud de aclaración, al entender que la misma se estaba utilizando de modo impropio para revisar la Sentencia, el órgano jurisdiccional resuelve la solicitud mediante Auto aclaratorio de 23 de junio de 2011. El Auto entra a revisar la validez de varios votos, cambiando su previa calificación en Sentencia como votos válidos o como votos nulos. De estas nuevas apreciaciones, algunas en beneficio y otras en perjuicio del PP, acaba resultando el reconocimiento de la validez de 54 votos de los impugnados por el PP al interponer el recurso contencioso-electoral. Necesitando el Partido Popular 56 votos para obtener el noveno concejal en el Ayuntamiento de Barcelona, el efecto de lo declarado en el Auto de aclaración es la reintegración de la eficacia del acuerdo de proclamación de electos que otorgaba 15 concejales a CiU y 8 al PP.
3. El recurrente en amparo impugna en su demanda, con carácter principal, el Auto de aclaración dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, imputando a dicho Auto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que el mismo habría afectado a la intangibilidad de la Sentencia firme dictada el 20 de junio de 2011, y habría incurrido en incongruencia por exceso o extra petitum. Con carácter subsidiario el recurrente se dirige contra la Sentencia dictada por el mismo órgano judicial el 20 de junio de 2011, una vez aclarada por el Auto de 23 de junio de 2011, imputándole la lesión del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE en relación con el art. 96.2 LOREG, en la redacción que le diera la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.
Respecto de su impugnación principal, esto es la que se refiere al Auto de aclaración, el recurrente afirma que el mismo excede del contenido propio de un Auto aclaratorio, al provocar una modificación sustancial del contenido de una sentencia que era ya firme en la medida en que contra la misma no procedía recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario (art. 114.2 LOREG y art. 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil). A juicio de la representación procesal del Partido Popular, en la resolución de un recurso de aclaración resulta improcedente realizar una nueva valoración de la prueba, y no cabe alterar el fundamento del fallo negando la validez de tres de los votos inicialmente declarados válidos por razones, a su juicio, no contenidas en la Sentencia inicial. Los anteriores argumentos conducen al recurrente a la conclusión de que el Auto de 23 de junio de 2011 supone una violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber modificado impropiamente la Sentencia dictada, afectando a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En segundo lugar el recurrente en amparo afirma que el Auto de aclaración incurre en el vicio de incongruencia por exceso o extra petitum, al declarar la nulidad de los votos declarados como válidamente emitidos en la Sentencia inicial por una razón distinta de la que alegaba CiU en la reclamación de aclaración.
Por último, y de manera subsidiaria, para el caso de que el Tribunal Constitucional no anulara el Auto aclaratorio de 23 de junio al no considerarlo lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente alega que la Sentencia núm. 774/2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, una vez aclarada por el Auto de 23 de junio, atentaría contra el derecho de sufragio pasivo del artículo 23.2 CE, en relación con la nueva redacción del artículo 96.2 de la LOREG, al realizar una valoración de la validez y nulidad de determinados votos rigorista, exenta de razonabilidad jurídica, excesivamente restrictiva y contraria la efectivo ejercicio del derecho fundamental de sufragio activo de los candidatos a las concejalías del Ayuntamiento de Barcelona del Partido Popular. Esta interpretación habría admitido que no cualquier marca en la papeleta la invalida, declarando la validez de los votos que tienen un aspa o cruz o una línea, o cualquier otro tipo de marca que señala el nombre del candidato y su ubicación en la lista, pero manteniendo la declaración de invalidez de las papeletas en las cuales las marcas, cruces o tachaduras estuvieran sobre el número que antecede el nombre del candidato, y ello sin explicar las razones que le llevan a reconocer que el cambio de redacción del art. 96.2 LOREG supone una flexibilización del principio de intangibilidad de la papeleta cuando el voto aparezca con una señal, aspa o cruz, pero no aplica esa flexibilización en el caso de que la marca aparezca, toque o se superponga al número que precede al nombre del candidato, en lugar de situarse “al lado” del nombre del candidato. En último término el recurrente afirma en su demanda que el recurso posee especial trascendencia constitucional en la medida en que la “cuestión suscitada afecta directa o indirectamente al derecho de sufragio pasivo y al proceso electoral y contencioso electoral … pues se trata de dirimir en suma si la resolución judicial que consideramos vulneradora de nuestros derechos ha determinado una errónea conformación de los electos en el Ayuntamiento de Barcelona, no conforme a Derecho, vulnerando con ello asimismo los principios y sistemas electorales para la designación de representantes”.
4. Por providencia de 30 de junio de 2011, y de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala Primera del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo electoral y dirige atenta comunicación a la de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solicitando el envío de las actuaciones correspondientes, incluido el expediente electoral, conforme a lo dispuesto en el art. 112.3 LOREG y en el acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, así como se le requiere que emplace a las partes para que, en el plazo de tres días, puedan personarse ante el Tribunal Constitucional y formular las alegaciones que estimen pertinentes. Asimismo se da traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones si ello procede.
5. Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2011 ante este Tribunal la coalición Convergencia i Unió, representada por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de don Salvador Cuadreny i Minovis, presenta sus alegaciones en relación con la demanda de amparo. Como alegación previa, CiU manifiesta su desacuerdo con la Sentencia núm. 774/2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al entender que vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de la inalterabilidad de las papeletas electorales, así como la letra de la ley, al haber validado indebidamente votos dirigidos al Partido Popular que debían haber sido considerados nulos por contener aspas, marcas o señales añadidas a bolígrafo, de manera que esta parte afirma que, de no haberse producido el Auto de aclaración de la Sentencia de 23 de junio de 2011, hubiera recurrido aquélla en amparo ante el Tribunal Constitucional por lesión del art. 23.2 CE. Seguidamente la representación procesal de CiU realiza una descripción de los hechos que matiza la realizada por el recurrente en amparo, para concluir que se decidió presentar el escrito de aclaración en virtud de lo dispuesto en los arts. 114.2 LOREG y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al detectarse errores materiales cometidos por la Sala al validar en la Sentencia siete votos a favor del PP en cuatro mesas electorales, cuya validez nunca había sido postulada por el Partido Popular.
Tras ello, esta parte se centra en alegar lo incorrecto de la validación de votos realizada en la Sentencia, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias 167/2007, 168/2007, 169/2007, y 170/2007, todas ellas de 18 de julio, y entendiendo que la nueva redacción del art. 96.2 LOREG consagra en el texto legal la inalterabilidad de la papeleta electoral y de la lista que la jurisprudencia constitucional citada había reforzado, considerando voto nulo cualquiera que sufriera las modificaciones citadas literalmente en el precepto y cualquier otra alteración de carácter voluntario o involuntario, lo que incluiría las cruces en la papeleta. A juicio de CiU la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declara válidos y otorga al PP votos que contienen alteraciones de carácter voluntario o intencionado en la papeleta, y que por tanto, de conformidad con el art. 96.2 LOREG, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Junta Electoral Central, debían haber sido considerados nulos. Alega esta parte que si se consideran válidos los votos que tienen aspas, cruces y otras marcas a favor del Partido Popular, debía considerarse lo mismo en relación con los votos de CiU que contienen los mismos tipos de marca, porque lo contrario significaría un fraude al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución.
Por último la representación procesal de CiU afirma que en la casuística que supone la valoración sobre la validez o nulidad de los votos marcados, el Tribunal Superior de Justicia yerra en relación con la valoración de algunos votos y eso sólo puede ser debido a un error aritmético y material, de modo que “si el tribunal repasa el expediente no hace una nueva valoración de la prueba, sino que se limita a constatar que, evidentemente se ha equivocado”. A resultas de estas alegaciones CiU solicita que se desestime el amparo solicitado y demanda también que se anule la Sentencia núm. 774/2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser contraria a Derecho por infringir el artículo 96.2 de la LOREG y suponer una manifiesta negativa de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional.
6. Finalmente, y por escrito presentado el 5 de julio de 2011, el Ministerio Fiscal puso de manifiesto sus alegaciones, interesando el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal constata el hecho de que el partido político recurrente en amparo ha perdido tres votos válidos netos, por disposición del Auto aclaratorio y como resultado de una nueva valoración del material obrante en el recurso contencioso-electoral. Es decir, a juicio del Ministerio Fiscal, “para dictar el Auto aclaratorio, la Sala reexaminó las actuaciones del recurso contencioso-electoral que ya había concluido por Sentencia firme (art. 114.2 LOREG), lo que ha quebrantado el derecho de tutela judicial efectiva en su contenido relativo a la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues la Sentencia modificada, cualesquiera que fuesen los vicios de que adoleciera, tenía existencia jurídica real y había adquirido firmeza. El Ministerio Fiscal estima que se “advierte nítidamente que el Auto de fecha de 23 de junio de 2011 procedió no a 'aclarar' la anterior Sentencia sino a 'modificarla' tras un nuevo examen de determinados documentos obrantes en las actuaciones, esto es, se procedió a una nueva valoración de dichos documentos y, a resultas de ella a modificar lo razonado y fallado en la anterior sentencia, lo cual ya no era factible”.
Se entiende, además, que la constatación de la lesión comportaría la nulidad del Auto impugnado y, por tanto, haría innecesario un pronunciamiento sobre el resto de las quejas aducidas en la demanda de amparo, a pesar de lo cual, y ad cautelam razona, respecto de la alegación del vicio de incongruencia por exceso del Auto de aclaración, que los excesos cometidos por los órganos jurisdiccionales en vía de aclaración no implican tanto un exceso sobre las pretensiones ejercitadas por las parte, como un exceso sobre el contenido objetivo establecido por el legislador para el “recurso de aclaración”, lo que reconduciría cualquier alegación en este sentido a una invocación de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Para finalizar, y siempre ad cautelam, afirma el Ministerio Fiscal que no podría prosperar la petición subsidiaria del recurso porque la Sentencia de 20 de junio de 2001, objeto subsidiario del recurso, no se inspira en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las SSTC 167/2007 a 170/2007, en las que afirma tajantemente el principio de inalterabilidad de las papeletas electorales, cuestión que no es revisable porque no fue impugnada por la parte a quien perjudicaba tal interpretación. Como alegato final el Ministerio Fiscal afirma que las modificaciones introducidas en el art. 96.2 LOREG pretenden fijar la nulidad de todos los votos en que concurran las alteraciones en él expresadas o “cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado”, lo que llevaría a proscribir toda clase de alteraciones de las papeletas, en consonancia con la actual doctrina del Tribunal Constitucional y contra lo apreciado por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia impugnada”.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto principal la impugnación del Auto de 23 de junio de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en aclaración de la Sentencia núm. 774/2011, de 20 de junio, impugnándose subsidiariamente esta última como resulta una vez aclarada por el Auto, en el caso de que el Tribunal Constitucional entienda que este último no es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE). El Auto impugnado modifica la Sentencia corrigiendo algunos errores aparentemente materiales y algunos errores aritméticos, dando como resultado una corrección substancial del pronunciamiento inicial. La corrección realizada por el Auto resulta en la declaración de nulidad de algunos votos dirigidos al Partido Popular (PP), considerados como válidos en la Sentencia, y cuya pérdida supone la modificación del sentido de esta última que, de anular el acta de proclamación de electos, pasa a mantener la misma, revocando la adjudicación que en Sentencia se hacía al PP de un concejal más, en el Ayuntamiento de Barcelona, en detrimento de Convergencia i Unió (CiU).
El partido político demandante de amparo imputa al mencionado Auto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, aduciendo que la Sala, en aclaración, ha procedido a una nueva valoración del material probatorio, alternando de ese modo la función del trámite de aclaración de Sentencia. La representación procesal de CiU se opone a la estimación del recurso de amparo al considerar que lo que hizo el Auto no fue más que corregir errores materiales y aritméticos, y que, en cualquier caso, la Sentencia aclarada resultaría lesiva de su propio derecho de sufragio activo (art. 23.2 CE) al realizar una interpretación del art. 96.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) contraria a la doctrina constitucional y a la regulación legal sobre la invariabilidad de las papeletas electorales. Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que ha resultado vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el Auto impugnado no se ha limitado a corregir un error sino que se ha excedido en su alcance, meramente aclaratorio, para proceder a revisar el material probatorio, y a cambiar el sentido del fallo.
2. El primer extremo que cumple aclarar en esta Sentencia se refiere al orden en que debe responderse a las alegaciones planteadas ante este Tribunal por quien es recurrente en amparo. Tal y como alega el Partido Popular en su demanda, la impugnación principal se refiere al Auto de aclaración de 23 de junio de 2011 por vulneración del art. 24.1 CE, al haber atacado la intangibilidad de una resolución firme, en este caso la Sentencia núm. 774/2011 de la Sección Cuarta de la Salta Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por excederse de los límites que su propia naturaleza y alcance le imponen. En el caso de que este Tribunal entendiese que, efectivamente, se ha producido la vulneración apuntada por el recurrente, debería procederse a la anulación del Auto de aclaración, recuperando con ello la Sentencia aclarada por el Auto su alcance y redacción previas. En esta medida, no tiene sentido entrar a valorar en primer lugar las impugnaciones relacionadas con la Sentencia, que se centran en la interpretación que la misma hace del alcance de la nueva redacción del art. 96.2 LOREG y que, tanto a juicio de los recurrentes en amparo como de CiU, resultaría, por supuesto por razones diversas, lesiva del derecho contenido en el art. 23.2 CE. Pese a que la práctica argumentativa idónea prefiere detenerse antes en las alegaciones referidas a la lesión de derechos sustantivos, en este caso es preciso abordar primero la valoración sobre la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, porque, por una parte, es el planteamiento principal del recurrente, y por otra, porque la estimación de la concurrencia de la misma haría innecesario entrar al examen de la invocada lesión del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE, que la parte compareciente atribuye a una Sentencia sólo impugnada subsidiariamente en el presente recurso.
3. En este recurso de amparo se plantea fundamentalmente, la cuestión de la incidencia del recurso de aclaración del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que, siendo parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es el que los recurrentes y el Ministerio Fiscal entienden que ha sido vulnerado. Pues bien, sobre esta cuestión existe ya una extensa y consolidada jurisprudencia constitucional que es la que ha de servir de base para valorar si los recurrentes han visto o no vulnerado el derecho fundamental que invocan. Y en la evocación de esta jurisprudencia debe partirse de la afirmación de que el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes es “expresivo de las exigencias derivadas tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como, y sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001), de lo que se deduce que la lesión del principio de intangibilidad se asocia indefectiblemente a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva .
Los argumentos anteriores conducen a la afirmación de que, “el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad” (por todas STC 50/2007, de 12 de marzo, y jurisprudencia allí citada).
Una de las pocas excepciones procesales a esta afirmación viene dada por el recurso de aclaración que, no obstante lo dicho, no contraría a priori el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque si se advierte que en la resolución judicial firme existe algún concepto oscuro o algún error material u omisión, el juzgador podrá proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía de este recurso previsto en el art. 267 LOPJ (STC 59/2001, de 26 de febrero de 2001, y jurisprudencia allí citada). Por tanto el recurso de aclaración entendido como mecanismo excepcional, no sólo no atenta per se contra principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y consecuentemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que bien al contrario, sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que “no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia” (STC 59/2001, de 26 de febrero, y jurisprudencia allí citada). Tal y como se afirma en la STC 55/2002, de 11 de marzo, que sintetiza la jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión, “una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso”.
Ahora bien, la excepcionalidad del recurso de aclaración obliga a precisar su alcance y contenido, de modo que este Tribunal pueda valorar con mayor certeza si un Auto de aclaración se excede o no de los límites marcados por el obligado respeto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Así, ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede “alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido” (STC 216/2001, de 29 de octubre).
Tal función reparadora conduce a que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan dos regímenes distintos: “de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2)” (STC 216/2001, de 29 de octubre de 2001). En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición “el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado” (STC 55/2002, de 11 de marzo, y jurisprudencia allí citada).
Ahora bien, a esta última afirmación tampoco puede reconocérsele carácter absoluto. Por lo que se refiere al régimen relativo a la rectificación de errores materiales manifiestos y de errores aritméticos, que es el que interesa al objeto del presente recurso de amparo electoral, deben “tenerse por tales aquellos errores cuya corrección no requiere la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones; esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado del juicio al fallo” (STC 55/2002, de 11 de marzo). Pues bien, en estos casos puede admitirse que el Auto de aclaración que da respuesta al recurso modifique el fallo, siempre que se pueda verificar que el error material consiste en “un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial” (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre). Dicho de otro modo, y completando el argumento anterior, “la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario” (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre), salvo que concurra la excepción a la que ya se ha hecho referencia.
Así pues el Tribunal Constitucional reconoce que el recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo cuando “el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo” (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre).
4. La aplicación de los anteriores razonamientos al supuesto que nos ocupa debe llevar a la estimación del recurso de amparo.
En primer lugar es preciso constatar que la Sentencia núm. 774/2011, de 20 de junio, de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña era una Sentencia firme. El art. 114.2 LOREG establece contra la Sentencia que resuelve el recurso contencioso electoral no procede recurso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de modo que, tal y como se dispone en el art. 207.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que contra esta resolución no cabe recurso alguno, se trata de una resolución firme. Partiendo de esta premisa, cumple analizar si el Auto impugnado, y que resuelve el recurso de aclaración, se sujeta o no a los límites que han sido expuestos en el fundamento jurídico anterior y que son el parámetro que permitirá valorar si dicho Auto vulnera o no el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y lesiona o no, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.
Siguiendo las alegaciones realizadas por CiU, el recurso de aclaración pretendía corregir errores materiales y aritméticos detectados en la Sentencia, con lo cual se sitúa en el segundo de los regímenes que contiene el art. 267 LOPJ, resultando finalmente que la corrección realizada por el órgano juzgador desemboca en la modificación sustancial del fallo de la Sentencia. Como hemos visto la única posibilidad de que una revisión tal se contenga dentro de los límites que aseguran el respeto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes es que el error material que condujo a dictar la resolución equivocada fuera un error grosero, manifiesto y/o apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas. Dicho de otro modo era preciso que el error fuera deducible a simple vista. Para verificar si en ese caso se dieron tales circunstancias es preciso acudir a la dicción literal de la Sentencia y del Auto de aclaración, al menos en los fundamentos que interesan.
Así, en la Sentencia se dice: “en el presente caso, las papeletas objeto de controversia ostentan, de forma bien visible, las siglas y el nombre del Partido Popular, que han sido las elegidas por los electores, aun cuando hayan ejercicio su derecho al voto, de forma torpe en lo que se refiere a su aspecto formal, al hacer las marcas indicadas. Por eso … analizaremos si esas marcas, la cruz, un aspa o un punto, o incluso una raya vertical al lado del nombre de algún o algunos candidatos, uno, dos o tres según el caso, es suficiente para producir la confusión de que opción política fue elegida por esos electores, o si no tienen la trascendencia suficiente para anular su voto debiendo darse por válido. Si nos atenemos al sentido gramatical y finalista de los vocablos modificación, añadido o tachadura de los nombres, es más que evidente que no concurren las anteriores causan (sic) de nulidad, que son taxativas, pues ni los nombres de los candidatos, ni las siglas del partido han sido afectados, ni aparece leyenda o expresión escrita alguna, salvo las marcas indicadas. Basta con observar las papeletas consideradas nulas por las Mesas Electorales para llegar a la conclusión de que no hay alteración de los nombres o siglas del partido, no se han introducido otros nombres, ni se han tachado los existentes, ni tampoco se ha alterado su orden de colocación, sólo si se han introducido los signos mencionados al lado de los nombres de los candidatos. Todas las papeletas aportadas a este proceso que contrarían lo dicho anteriormente, se han anulado, como se verá en la relación final de esta resolución” … “Este Tribunal, tras examinar las papeletas consideradas nulas por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, y a la vista de la doctrina antes expuesta considera, en primer lugar, que la señal existente no tiene trascendencia o entidad suficiente para considerar que con la misma se habría alterado la configuración preordenada de la papeleta, porque no la altera en ningún momento, ni los nombres de los candidatos ni tampoco el orden de los mismos. Y ello a la vista del reducido tamaño de la señal, así como su ubicación, por cuanto que no se coloca sobre los nombres de los candidatos o de alguno o algunos de ellos, o sobre la denominación o emblema de la fuerza política, lo cual de ser así podría permitir apreciar un deseo de reproche hacia todos o algunos de los candidatos, o respecto de la propia formación política. Antes al contrario, la señal colocada junto a la lista de candidatos no altera el nombre de éstos o su orden, ni refleja reproche o demérito de aquel junto al que se coloca. Por lo que siguiendo el argumento antes expuesto habría que concluir que la voluntad del votante al elegir la papeleta de ese partido político y marcar la papeleta con una cruz o aspa al lado de uno o algunos nombres de los candidatos, no parece otro que su deseo de votar a ese grupo y a sus integrantes. Y ello reiteramos por cuanto que la existencia de la señal en forma de cruz o aspa junto al nombre de una persona, no se considera rechazo al mismo o al grupo al que se integra” (fundamento jurídico 2).
Realizado este razonamiento, el Tribunal declara nulos algunos votos en los cuales se tacha el orden numérico, o se realiza un círculo alrededor del número del candidato, pero no todos.
En el Auto de aclaración, por su parte, se dice “examinadas de nuevo las papeletas indicadas en el recurso de aclaración, procede examinar los aspectos controvertidos de la sentencia dictada en este proceso, para analizar si se ha sufrido error material o aritmético susceptible de aclaración en los términos expresados anteriormente. En lo que se refiere a la Mesa 10-082-U donde se conceden tres votos válidos y uno nulo por tachar el número de la lista, examinados los folios 303 y 305, en ambos se tacha el número uno de la lista, por lo que debe aclararse la Sentencia en el sentido que debe decir: dos votos válidos, dos votos nulos por rachar el número de la lista. En la Mesa 09-024-U se confirma la cuantificación que consta en la Sentencia por cuanto se aplica el criterio manifestado anteriormente. En la Mesa 10-109-U se aprecia error de cuantificación en el reconocimiento de votos válidos en la Sentencia, por lo que sólo se deben reconocer tres votos válidos (folios 328, 329 y 330), por ello procede rectificar la Sentencia en el siguiente sentido: tres votos válidos. En la mesa 10-111-U declaramos la validez de dos votos y la nulidad de dos votos, por tachaduras en el número del candidato. Tercero. El Partido Popular también ha solicitado la aclaración de la Sentencia en relación con la Mesa 08-080-U, en la que la Sentencia declara válido un voto en favor del PP cuando en realidad examinados los folios 234 y 235 debieran ser dos los votos declarados válidos, por lo que procede rectificar la Sentencia que debe decir: dos votos válidos”.
A la luz de lo transcrito se deduce que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña opta por realizar un análisis casuístico de cada papeleta con marcas respecto de cuya validez se duda. Ese análisis casuístico, de suma complejidad, parece querer buscar la verdad material, la voluntad real de los electores, y atiende a criterios que aparecen transcritos al reproducir los fundamentos jurídicos de la Sentencia. Sin embargo, al validar algunos votos en los que las cruces o marcas aparecían sobre el número que antecede al nombre del candidato, el órgano juzgador no estaba cometiendo un error grosero, manifiesto y fácilmente apreciable sin realizar interpretación o deducción valorativa alguna. El error pudo existir, pero en su caso estuvo en la valoración de la prueba, y no era evidente, ni grosero, como se deduce del propio texto del Auto de aclaración que reconoce haber necesitado revisar de nuevo el material probatorio, procediendo de nuevo a realizar un juicio valorativo sobre esas pruebas. Más bien lo que hizo fue revisar de nuevo las papeletas en cuestión, modificando su criterio inicial, lo cual excede claramente de los límites en que debe moverse el recurso de aclaración para poder considerarlo respetuoso con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Así pues, en la medida en que la rectificación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Auto de aclaración impugnado, entraña una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, es preciso entender que el órgano jurisdiccional se ha excedido en los estrechos límites que posibilita el recurso de aclaración, atacando de ese modo el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo promovido por el Partido Popular, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
2º Declarar la nulidad del Auto de aclaración de 23 de junio de 2011, dictado por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-electoral número 1-2011, de 23 de junio, y la firmeza de la Sentencia de 20 de junio de 2011 de la misma Sala.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil once.
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1.
En la medida en que el Auto de aclaración impugnado, entraña una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, es preciso entender que el órgano jurisdiccional se ha excedido en los estrechos límites que posibilita el recurso de aclaración, atacando de ese modo el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y vulnerando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente [FJ 4].
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2.
El error, aun pudiendo existir, no era evidente, ni grosero, como se deduce del propio texto del Auto de aclaración que reconoce haber necesitado revisar de nuevo el material probatorio, por lo que la modificación del criterio inicial excede claramente de los límites en que debe moverse el recurso de aclaración para poder considerarlo respetuoso con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 4].
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3.
El recurso de aclaración no puede alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (STC 216/2001) [FJ 3].
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4.
La regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ excluye, por definición, el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 216/2001, 55/2002) [FJ 3].
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5.
El recurso de aclaración no contraría a priori el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque si se advierte que en la resolución judicial firme existe algún concepto oscuro o algún error material u omisión, el juzgador podrá proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía de este recurso (STC 59/2001) [FJ 3].
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6.
El recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error deducible a simple vista sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, es decir, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (STC 216/2001) [FJ 3].
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7.
Doctrina sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 23.2, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 96.2, ff. 1, 2
- Artículo 114.2, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, ff. 3, 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 207.2, f. 4
- Alteración del falloAlteración del fallo, f. 4
- Alteración del fallo por Auto de aclaraciónAlteración del fallo por Auto de aclaración, ff. 3, 4
- Control judicialControl judicial, ff. 1 a 4
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 2
- Distribución de concejalesDistribución de concejales, ff. 1, 4
- Elecciones localesElecciones locales, ff. 1, 4
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, ff. 3, 4
- Irregularidades en el escrutinioIrregularidades en el escrutinio, f. 4
- Irregularidades subsanablesIrregularidades subsanables, f. 4
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Proclamación de candidatos electosProclamación de candidatos electos, f. 2
- Auto de aclaraciónAuto de aclaración, f. 4
- Modificación sustancial de la sentenciaModificación sustancial de la sentencia, f. 4
- Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, ff. 1 a 4
- Recurso de aclaraciónRecurso de aclaración, Límites, ff. 3, 4